República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103006-2019-00404-01 Verbal Sentencia María Antonia Cuevas Pardo y o. Joaquín Gómez González y o. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala del 21 de agosto de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARÍA ANTONIA CUEVAS PARRA y YISET DANIELA ULLOA QUIROGA contra JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ GONZÁLEZ, contradictorio al que se integró a los herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ HORACIO VARGAS MONCADA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó1 declarar absolutamente simulado, conforme con el documento de “declaración libre y espontánea” del presunto adquirente, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 171 otorgada el 1° de febrero de 2010, en la Notaría 50 del Ver folio 32 a 37 y 75 a 77 del archivo “01Cuaderno01” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 Círculo de Bogotá, en el que intervinieron el causante José Horacio Vargas Moncada -q.e.p.d.-, en calidad de vendedor, y José Joaquín Gómez González, como comprador, respecto del inmueble ubicado en la carrera 128D No. 103-17 de esta capital, identificado con folio inmobiliario 50N-20113009; así como la nulidad del instrumento público que contiene el aludido acuerdo de voluntades.
Disponer que es nulo el negocio jurídico a que se refiere la escritura pública 3414 del 17 de octubre de 2018, elevada en la misma Notaría, por la que el ciudadano Gómez González enajenó el bien a María Antonia Cuevas Parra y Yiset Daniela Ulloa Quiroga, como compradoras, “(…) por cuanto se dio una declaración del señor José Joaquín (…) de que el inmueble no era de su propiedad sino del señor José Horacio Vargas Moncada (…)”.
Como secuela de lo anterior, cancelar los registros de tales instrumentos públicos, al igual que restablecer el título del fallecido José Horacio Vargas Moncada -q.e.p.d.-, y ordenar a Gómez González que devuelva a las actoras el monto de $98.000.000, que se le entregó por concepto de precio. 2. Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.
El 1º de febrero de 2010, a través de la escritura pública No. 171, otorgada ante la Notaría 50 de esta ciudad, el señor Vargas Moncada le vendió por $32.000.000 el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20113009 a Gómez González. Dicho acto fue simulado, debido a que el comprador suscribió una declaración de voluntad libre y espontánea el 23 de abril de 2010 ante la Notaría 50 de esta ciudad, en la que indicó: Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 “2.
Que renuncio a cualquier pretensión presente o futura de posesión y/o propiedad porque el inmueble nunca ha sido mío, ni pretendo ser su propietario; 3.- Que en el evento de que yo llegare a faltar, sin haberse hecho su traspaso a su legítimo propietario señor José Horacio Vargas Moncada, solicito a mis familiares, esposa, hijos y herederos, respeten esta propiedad que no hace parte de mis bienes, ni debe entrar al haber de mi sociedad conyugal, ni mis bienes propios y por lo tanto no es objeto de reparto ni en sociedad conyugal ni en sucesión. 4.
Que en el momento en que mi amigo José Horacio Vargas Moncada (…) me lo solicite, estaré presto a firmar la escritura de traspaso a su nombre o a quien él solicite que se haga”. 2.2. Vargas Moncada falleció el 10 de agosto de 2018, y la “compañera permanente que es la señora María Antonia Cuevas Parra y la cual estaba convencida que el inmueble seguía siendo de propiedad de su difunto compañero permanente, pero al tratar de realizar todos sus trámites legales se enteró que era de propiedad del señor José Joaquín Gómez González, por un trámite totalmente ajeno a su conocimiento”. 2.3.
Gómez González aprovechó que la familia de Vargas Moncada desconocía el documento de la declaración de voluntad libre y espontánea, y le vendió el predio a Cuevas Parra y a Yiset Daniela Ulloa Quiroga por $98.000.000, según consta en escritura pública No. 3414 de 17 de octubre de 2018, levantada en la Notaría 50 de Bogotá. 2.4. Cuevas Parra, luego de ingresar a la vivienda, encontró el escrito en que Gómez González hizo contener su declaración. 3.
Posición de la parte accionada 3.1. José Joaquín Gómez González se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones que denominó: “demanda inepta por falta de idoneidad de la prueba allegada como base para demandar”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “causa infundada o inexistente” y “genérica o innominada”2. 2 Ver archivo “03ContestaDdaJoséJGómez” ídem.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 3.2. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Vargas Moncada contestó la demanda y coadyuvó parcialmente las pretensiones3. 4. Sentencia de primer grado La iudex a quo negó las pretensiones. Para decidir de ese modo, expuso: El éxito de la acción requiere 3 elementos: 1. la existencia del contrato que se tilda de simulado; 2. que quien la promueva tenga interés serio, actual y legítimo en dicha declaración y 3. la comprobación del fingimiento.
El primer ítem se satisfizo con la copia de la escritura pública No. 171 de 1° de febrero de 2010, otorgada ante la Notaría 50 de Bogotá por José Horacio Vargas Moncada, en calidad de vendedor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2011309, y José Joaquín Gómez González, como comprador. Respecto al segundo presupuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que están legitimados para perseguir la declaración simulatoria los contratantes, sus herederos, los causahabientes a título particular y los acreedores, y según sentencia de dicha Corporación, calendada 19 de marzo de 2019, también los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
La legitimación impone 2 condiciones: i) que el individuo sea actualmente titular de un derecho subjetivo cuyo ejercicio se halle impedido o amenazado por la apariencia y ii) que la subsistencia del fingimiento le cause perjuicios a dicho sujeto. 3 Ver archivo “15ContestaciónCurador” ídem. Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 La excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” prosperó respecto de la señora María Antonia Cuevas, debido a que no se probó la calidad de compañera permanente de Vargas Moncada.
Esto, por cuanto en el interrogatorio de parte informó que convivió con él como 3 o 4 años, pero que tomaba mucho y lo dejó, que esa cohabitación tuvo lugar en el barrio Boyacá Real, que no en la casa objeto del contrato que se atacó; después, dijo no saber dónde vivía Vargas Moncada, ni se acordó cuándo fue la última vez que vivieron juntos.
En torno a Yiset Daniela Ulloa Quiroga, quien no asistió a las audiencias programadas ni justificó su inasistencia, solo acudió al proceso por ser compradora del inmueble, según se relató en los hechos de la demanda y tampoco aportó prueba de su calidad de heredera, causahabiente o acreedora, con la que se acreditara su interés cierto y actual, por lo que no se comprueba la materialización de un perjuicio que la legitimara.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que frente a la legitimación en la causa extraordinaria en la acción de simulación o en la pauliana, el interés para actuar deriva del perjuicio cierto y actual irrogado por el acto, por imposibilidad de la satisfacción de la obligación o por disminución o desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor.
En la acción de simulación se ha reconocido legitimación por activa a todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por la parte, precisando que el interés en el litigio puede existir en terceros extraños al acto. La aludida legitimación constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, su ausencia enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre las súplicas del libelo petitorio.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 No se demostró la calidad de compañeros permanentes de María Antonia y José Horacio, ya que de haber existido tal vínculo, ante el fallecimiento de éste, aquella tendría legitimación por activa para presentar la demanda. Además, en el texto introductor no se mencionó que lo perseguido era que el bien entrara en el haber patrimonial de la presunta sociedad.
En punto de la otra demandante no se probó que estuviese facultada para levantarse contra el acuerdo de voluntades fechado 1° de febrero de 2010. Si bien la curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del otrora vendedor hizo alusión a la libertad de prueba para el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho o sociedad conyugal, este no es el tema de este proceso y no se tiene competencia para declararla, más si se tiene presente que solo se allegó la prueba testimonial de la hija de la actora que fue tachada de sospechosa.
Por lo dicho las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa para proponer la simulación, por lo que no es necesario hacer un pronunciamiento sobre la simulación. 5. El recurso de apelación La demandante inconforme planteó y sustentó los siguientes reparos: La iudex a quo señaló que la señora Cuevas Parra carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se demostró que fuese la compañera permanente de José Horacio Vargas Moncada, sin tener en cuenta que en el interrogatorio que absolvió aquella, dada su avanzada edad no tenía claros algunos momentos de su vida, “tan cierto es que afirma que sabía la edad de su hija y cuando la señora juez le pregunta, que cuántos años tenía afirmó ‘cuarenta y pucho’ y de la misma forma contestó con mucha inexactitud varias de las preguntas realizadas”.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 En la sentencia se anunció que Yiset Daniela Ulloa Quiroga también carece de legitimación para promover la acción, “pero debo aclarar en el proceso referenciado, no se está demostrando ni solicitando que se pruebe el reconocimiento de compañeros permanentes, ni mucho menos el grado de familiaridad o consanguinidad que tenía el señor José Horacio Vargas Moncada (q.e.p.d.) con las señoras María Antonia Cuevas Parra y Yiset Daniela Ulloa, sino que existió un contrato de compraventa simulado entre el señor José Horacio Vargas Moncada (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Gómez González, y que este último con su actuar de mala fe sacó ventaja de las señoras demandantes y se los vendió a sabiendas que no le pertenecía e igualmente, como afirmo no se necesita una demostración de grados de familiaridad para actuar dentro de este proceso, sino que con el solo documento aportado como prueba y firmado por el señor Gómez González en notaría afirma que no es de su propiedad (…)”, y cuando falleció Vargas Moncada procedió a vendérselo a las demandantes.
Las demandantes, en detrimento de su patrimonio, le pagaron $98.000.000 a Gómez González por concepto del precio pactado por la enajenación de la vivienda, lo que aparejó un “enriquecimiento ilícito sin causa” a favor de ese vendedor, quien tenía consciencia de que no le pertenecía, como consta en el documento que suscribió en notaría y conforme con lo afirmado por Emilse Vargas Cuevas, hija de Vargas Moncada.
María Antonia Cuevas Parra es pensionada por Colpensiones, al ser reconocida como compañera permanente del señor Vargas Moncada, pero en su declaración, dada su avanzada edad, no recordaba algunas cosas. Emilce Vargas Cuevas dejó claro lo acontecido, pues fue quien encontró el documento en que José Joaquín reconoció que el bien realmente le pertenecía a José Horacio.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 6. El apoderado judicial del demandado Gómez González se pronunció frente a lo alegado por su contraparte y solicitó confirmar la sentencia. La curadora ad litem guardó silencio frente al sustento del recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la impugnante, razón por la que las disertaciones que desbordaron el contenido de aquellos no serán objeto de pronunciamiento, como son: el comportamiento del demandado en la audiencia de 2 de junio de 2023 o el testimonio de Luz Ángela Barbosa Pico. 2.
Legitimación en la causa En el ordenamiento se ha señalado, según el caso o la petición de que se trate, quién puede demandar y quién debe resistir las pretensiones, siendo la primera, legitimación en la causa por activa, y la segunda, por pasiva. Además, es sabido que la ausencia de dicha legitimación implica la frustración de las aspiraciones del actor.
A este respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: 3.- Superado este aspecto, es de rigor ocuparse de la legitimación en la causa como presupuesto de la acción, cuyo análisis debe acometer el juzgador aun de oficio, dado que su ausencia conlleva a la desestimación absoluta de las pretensiones, Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 sin necesidad de examinar el fondo del asunto.
Es así como ha indicado esta Corporación que ‘La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido.
En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191-2020 de 18 de dic.
Rad. 2008-00001-01) (se subraya) (Negrilla intencional)4. No se presta a dudas la jurisprudencia respecto a que de no concurrir a juicio la persona, natural o jurídica, que con soporte en la ley sustancial ha de accionar o quien debe ser demandado, habrá de ser negado el petitum. 2.1. Legitimación en la causa por activa en la acción de simulación La Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en SC231-2023 explicó: Una exigencia para acceder a la administración de justicia en materia civil atañe al interés que le debe asistir a quien acude a ella en procura de tutela de sus derechos subjetivos, interés para obrar que consiste en «la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa, sea que aquella esté llamada o no a prosperar, porque el proceso debe resolver colisiones efectivas de intereses jurídicos y no formular declaraciones abstractas»5.
Tal interés debe ser 4 CSJ. Sala de Casación Civil. SC 4888-2021 de 3 de noviembre de 2021, Rad. 2010- 00247-01. 5 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – parte general. 9° ed. 1985, ABC, Bogotá. Pág. 150. Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 actual de manera que la intervención judicial sea necesaria para la garantía de su efectividad o para evitar un perjuicio.
Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos6, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Al respecto, en SC 27 jul. 2000, exp. 6238, se recalcó: En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149).
(Negrilla no es del original) La citada Corporación en SC5226-2021, puntualmente frente a la legitimación en la causa para promover la acción de simulación por alguno de los compañeros permanentes, indicó: El Tribunal concluyó que la demandante estaba legitimada para demandar la simulación de los actos jurídicos de los demandados, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esa calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en que ella pudo haber pedido antes la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Desde luego, es cierto que el Tribunal pudo no constatar la fecha en que comenzó el proceso de declaración de unión marital de hecho. No obstante, al margen de ello, resulta evidente que para la fecha de la presentación de la demanda de simulación (15 de abril de 2008), ya estaba conformada la litiscontestatio en ese proceso de unión marital.
Incluso, por lo demás, ya se había proferido sentencia de primera instancia, que, aun cuando adversa a sus pretensiones, la demandante aportó a este proceso. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se acogió la pretensión de Bertha Solano referida a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así las cosas, el Tribunal pudo constatar que la legitimación de Bertha Solano aún subsistía. 6 Al respecto pueden consultarse: CSJ SC 19 dic. 1962, SC 22 may. 1963, SC 20 may. 1987, SC 30 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016, entre otras.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 Ciertamente, dicha sentencia no es la razón para encontrar legitimada a esta actora, pues como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimación activa con la previa formación de la relación jurídico procesal en el proceso de unión marital (…)”7. 3.
Análisis del caso concreto Las pretensiones se orientaron a que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 171 de 1º de febrero de 2010, otorgada en la Notaría 50 de Bogotá, por medio del cual José Horacio Vargas Moncada le vendió a José Joaquín Gómez González el inmueble ubicado en la carrera 128D No. 103-17 de Bogotá, identificado con folio inmobiliario No. 50N-20113009.
En consecuencia, se declare que es nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3414 de 17 de octubre de 2018, levantada en la Notaría 50 de Bogotá, correspondiente a la enajenación del aludido predio por cuenta de José Joaquín Gómez González a María Antonia Cuevas Parra y Yiset Daniela Ulloa Quiroga. En el sustento fáctico de la demanda se aludió que el vendedor en el acto que se calificó de ficto, “tenía una compañera permanente que es la señora María Antonia Cuevas Parra (…)” (hecho. 3), sin embargo, el referido vínculo no se acreditó, ya que el interrogatorio de parte absuelto por la actora en mención, dada su avanzada edad y lo manifestado, no apoyó tal tesis, al desconocer la fecha última en que cohabitó con el señor José Horacio; a su turno, el testimonio de Emilce Vargas Cuevas, tampoco es útil a tales fines, si en cuenta se tiene que, tal como advirtió y enfatizó la iudex a quo, en este escenario judicial no es dable declarar la existencia de la unión marital de hecho.
Ahora bien, la sustentación de la alzada versó acerca de que: 7 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado 11001-31-03-008-2008-00204-01. Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 “(…) no se está demostrando ni solicitando que se pruebe el reconocimiento de compañeros permanentes, ni mucho menos el grado de familiaridad o consanguinidad que tenía el señor José Horacio Vargas Moncada (q.e.p.d.) con las señoras María Antonia Cuevas Parra y Yiset Daniela Ulloa, sino que existió un contrato de compraventa simulado entre el señor José Horacio Vargas Moncada (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Gómez González, y que este último con su actuar de mala fe sacó ventaja de las señoras demandantes y se los vendió a sabiendas que no le pertenecía e igualmente, como afirmo no se necesita una demostración de grados de familiaridad para actuar dentro de este proceso, sino que con el solo documento aportado como prueba y firmado por el señor Gómez González en notaría afirma que no es de su propiedad (…).
(énfasis agregado) Tal alegato no es de recibo para esta Colegiatura, debido a que los soportes jurisprudenciales referidos líneas atrás, son claros en determinar quién puede acudir al aparato judicial para solicitar la declaración de simulación, entre ellos las partes, sus herederos, su cónyuge, lo que permite comprender que también se incluye el compañero o compañera permanente de los contratantes y los acreedores, o terceros con un interés serio y actual, derivado del perjuicio que les irroga o puede irrogar el acto celebrado.
En el caso que nos reúne, la actora aludida ha debido demostrar que está facultada para acudir a la acción de simulación no solo a través de los mecanismos que estatuye el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 2° de la 979 de 2005, según el cual “(…) [l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes (…)” es dable comprobarse una vez es declarada “(…) 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial (…)” -documentos que, por demás, en esta tramitación no se exhibió alguno-, sino además mediante la actuación enfilada a procurar la disolución de la sociedad patrimonial surgida de ese vínculo.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 Al respecto, es sabido que, “(…) En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior (…)”8 -énfasis de la Sala-.
De ahí que se ha sostenido que “(…) [e]n virtud de lo expuesto, (…) está legitimado en la causa para demandar la simulación de un acto o contrato quien tenga interés jurídico en ella, como ya fue señalado previamente, interés que en el caso de los compañeros permanentes surge no cuando se ha disuelto la sociedad patrimonial formada en virtud de la unión marital de hecho, sino cuando se ha solicitado dicha disolución mediante demanda y la misma se ha notificado a la parte demandada, siendo en este momento cuando se adquiere la facultad jurídica para demandar los actos celebrados, por el otro compañero, como presuntamente simulados.
Así pues, alegar únicamente la condición de compañero permanente, como fruto de una convivencia reiterada, no confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la unión marital, ni legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro compañero (…)”9. 8 CSJ., sent. del 27 de agosto de 2002, exp. 6926. 9 Ibídem.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 Por consiguiente, “(…) resulta necesario para adquirir la legitimación en la pretensión simulatoria la acción directamente encaminada a la disolución del régimen de la sociedad patrimonial y no sólo la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho (…)”10. Así las cosas, al no tener la condición de compañera permanente del otrora vendedor, por falta de prueba aunada a la aseveración de su apoderada judicial, la demandante Cuevas Parra es una tercera completamente ajena al negocio celebrado, es decir, sin interés serio y actual, dado que no demostró tener ningún derecho derivado de la mortuoria de José Horacio Vargas Moncada, lo que se traduce en que el acuerdo de voluntades celebrado el 1º de febrero de 2010, no lesionó o impidió el ejercicio de derecho patrimonial alguno de la actora.
Implica lo anterior, que María Antonia no está dentro de los sujetos a los que jurisprudencialmente se les ha reconocido legitimación en la causa por activa para proponer la simulación, pese a no haber sido parte en el vínculo contractual. Respecto al documento denominado “declaración de voluntad libre y espontánea”11 suscrito por José Joaquín Gómez González el 23 de abril de 2010, es decir, luego de celebrada la compraventa del inmueble, en el que mencionó que el propietario real era Vargas Moncada, encuentra esta Corporación que, si bien su contenido pudiese revelar una discrepancia entre la realidad y lo consignado en el instrumento público del 1º de febrero de 2010, contrario al alcance que le atribuyó la censora, quien en su concepción, al no existir vínculo civil o familiar entre las demandantes y el fallecido vendedor, con dicho papel se demuestra que el negocio jurídico 10 Ibídem. 11 Ver folios 30 y 31 del archivo “01Cuaderno01” de la carpeta de “PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 vilipendiado fue disfrazado, tal pieza probatoria es insuficiente para acceder a las pretensiones, toda vez que, como viene de verse, es deber del juez analizar la legitimación en la causa y ante su ausencia negar en integridad las aspiraciones de la demanda, dado que no cualquier persona que conozca el acuerdo de voluntades puede atacarlo, sino, se itera, la que demuestre interés serio y actual.
La compra que hicieron de la vivienda las señoras Cuevas Parra y Ulloa Quiroga el 17 de octubre de 2018, tampoco les brinda el aludido interés, en tanto, se insiste, el inicialmente celebrado por Vargas Moncada y Gómez González, ningún perjuicio les provocó. III. CONCLUSIÓN La falta de legitimación en la causa por activa impide acoger las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de confirmarse lo decidido en primer grado.
Dado el resultado del recurso de apelación, se impondrá condena en costas por la segunda instancia a la demandante (num. 1° art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo: CONDENAR en costas por el recurso a la parte demandante. Liquídense como lo prescribe el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicado: 11001 31 03 006 2019 00404 01 En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5039ec1c7803f908c60504b4ca59d8abc8e206e7c1656e9a8ef8d1cbd356609c Documento generado en 27/08/2024 03:47:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica