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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2022 00299 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Samuel Darío Galvis Mejía Mónica Paola Galvis Vélez 110013103 013 2022 00299 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 8 de marzo de 2024 se conminó a la parte demandante para que, en un término de 30 días, procediera a acreditar la inscripción de la cautela ordenada, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2. En providencia del 20 de mayo de 2025 el a quo decretó la terminación del legajo tras considerar configurados los presupuestos del artículo 317 del C.G.P., esto es, no haber acreditado la inscripción de la demanda2. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 20. 2 Anterior, archivo 28. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2022 00299 01 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3. Para ello, señaló que, cumplió con lo requerido por el juzgado, es decir, con la “radicación y registro oportuno” de la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria nro. 50C-1232440 y 50C-1232292 toda vez que el 18 de marzo de 2024 allegó el recibo de pago de inscripción de la cautela4.

Expresó no entender cómo el Despacho en decisión judicial del 8 de marzo de 2024 no le indicó que debía allegar los certificados de libertad y tradición de los inmuebles mencionados para acreditar la inscripción de la medida cautelar dispuesta y, posteriormente, dictó el auto de terminación por desistimiento tácito. Agregó que mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2024 reiteró haber cumplido con la inscripción de la cautela sin tener contestación alguna por parte del juzgado5.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, el 4 de febrero de 2025 remitió solicitud de pérdida automática de competencia para conocer del proceso por haber transcurrido un plazo superior a un año, sin decisión de fondo6. Con fundamento en lo anterior, le solicitó al Despacho revocar el auto de 20 de mayo de 2025, objeto de impugnación y continuar con el trámite. 4.

Con auto del 18 de julio de 2025 el juez decidió no reponer la decisión cuestionada y concedió en el efecto suspensivo la alzada promovida7 dado que: i) el apelante obvió aportar los respectivos folios de matrícula con los cuales se acreditaría que tal acto se encontraba debidamente inscrito y ii) no es carga del juzgado requerir que se allegue el certificado con la medida inscrita ni tampoco de la oficina de registro, a menos que al momento de la inscripción de la cautela se pague por la expedición de los respectivos documentos, para ser remitidos a la autoridad judicial que decretó la medida. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. 3 Anterior, archivo 29, páginas 4 a 8. 4 Anterior, archivo 29, página 17. 5 Anterior, archivo 29, página 18. 6 Anterior, archivo 29, página 13. 7 Archivo 173. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2022 00299 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), advirtiéndose desde ahora que este será revocado. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado8: “[como] en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2022 00299 01 En tal sentido, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3.

En el particular, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual se considera aplicable el presupuesto normativo del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, sin ofrecer discusión que mediante auto del 8 de marzo de 2024 se requirió al demandante para que acreditara la inscripción de la demanda en los bienes involucrados.

Sobre ello cabe destacar que el 18 de marzo de 2024 - dentro del lapso de los 30 días concedidos para cumplir con la carga procesal pendiente - el demandante por conducto de su apoderado aportó al juzgado el soporte del pago realizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, para la inscripción de la cautela y canceló la expedición de los certificados de tradición9. 4.

Con antelación al auto que resolvió la reposición impetrada contra el de terminación, fueron acercados los certificados de libertad y tradición de las matrículas inmobiliarias nro. 50C-1232440 y 50C-1232292 con fecha de impresión 05-06-2025 en los que se visualiza que en ninguno de los bienes se ha inscrito la demanda10. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso, corresponde al juez ordenar de oficio la inscripción de la demanda entre otros asuntos, en el proceso divisorio.

De ahí que la carga del demandante se limite a radicar el oficio ante la oficina de registro correspondiente, realizar los pagos que esas actuaciones genere y, de ser el caso, debe de servir de intermediaria entre tal oficina y el juzgado, a efectos de arrimar los soportes de las anotaciones. No obstante, los 9 Anterior, archivo 23, página 3, archivo 24, página 11 y archivo 27. 10 Anterior, archivo 30, páginas 2 a 10. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2022 00299 01 trámites internos y los tiempos que la encargada emplee en la realización de las inscripciones escapan de las gestiones que puede controlar la recurrente. No encuentra razonable este estrado que el juez de primera instancia haya decretado el desistimiento tácito, ante la ausencia de perfeccionamiento de un acto que no era de parte, sino que estaba compuesto, de una arista, de acciones que eran deber del impugnante y que en efecto realizó dentro del término de 30 días concedido, como fue la radicación del oficio y el pago ante instrumentos públicos y, de otro lado, por ejecuciones propias de la autoridad en registro público inmobiliario, de quien se sabe, hasta junio de este año, no había procedido a emitir dictado alguno sobre las medidas a inscribir.

En consecuencia, no se comparte la postura trazada por el juzgado de primer grado, de castigar a un extremo con la severidad de la terminación del proceso por un acto que no estuvo en condiciones de cumplir la parte instada. Distinto fuera que, de haber transcurrido un interregno prudente entre el pago por la cautela, la parte no se hubiera afanado a conseguir los soportes de la inscripción o de la nota devolutiva generada al respecto.

Lo que en este evento es hipotético, porque esa no fue la temática para la que se dictó el requerimiento del 8 de marzo de 2024. 6. En las descritas circunstancias se procede a revocar el auto censurado, sin condena en costas al salir avante lo reparado por este medio. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 20 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, para que, en su lugar, continúe el trámite correspondiente.

Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2022 00299 01 Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52a187b7cb3a6e2fa23db797367a3b6647f38e9f724dffa7f1e5b0cb217b1396 Documento generado en 16/10/2025 03:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6