Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 101-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL DE IMPUGNACION ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS Expediente N° 23001310300320240025501 FOLIO 101-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado Ocho (8) de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Montería, - Córdoba, dentro del proceso Verbal de Impugnación Actos De Asambleas, Juntas Directivas o De socios, adelantado por EDITH JOHANA JIMENEZ AGUIRRE contra CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERIA.

I. EL AUTO APELADO En el auto objeto de apelación, se resolvió: “PRIMERO: TENER POR NO SUBSANADA la demanda.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda verbal de impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, presentada por EDITH JOHANA JIMENEZ AGUIRRE – CC. 50.936.614, contra la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERIA – NIT. 891.080.018-7, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído”. En lo esencial para resolver la decisión adoptada, la servidora judicial se atuvo a lo contemplado en los numerales 2, 4 y 5 del articulo 82 del C.G.P, que trata de los requisitos de la demanda, en concordancia con el inciso 2 del articulo 382 CGP., el cual se refiere a la Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, y por último, a lo estipulado en el artículo 90 del mismo código que trata de la 2 admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente considera que la decisión del despacho de instancia que condujo al rechazo de la demanda se debe a que no anexaron el acta objeto de impugnación dirigida a la Corporación Club Campestre de Montería, “emanda(sic) de su junta directiva señalada con numero 909 de agosto 15 del presente año contentiva del acto que impuso sanción a mi patrocinada de prohibición de acceso al Club durante un periodo de 6 meses.” Asimismo, se refiere el apoderado de la parte activa que la ausencia del acta se debe a la imposibilidad de obtenerla, pese a que previamente fue solicitada a la entidad.

Explica que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta lo afirmado en cuanto al documento requerido, que se encuentra en poder del demandado y por ello lo solicitaron se ordenara la exhibición del documento así: “Solicitase al despacho se ordene a la parte demandada, que exhiba el acta de junta directiva de la corporación Nro. 909 de fecha 15 de agosto di 2004 o rinda prueba de informe sobre el tramite surtido para adoptar la sanción comunicada en oficio a la socia demandante en este.

Se pretende demostrar la cabal existencia y tenencia del acta 909 de agosto 15 del presente año, conocer su contenido, constancia de asistencia de los socios que la integran, sus firmas y en especial el tramite y fundamento que se le dio a la sanción impuesta, a fin de establecer si su forma de adopción contradice el ordenamiento jurídico.” Igualmente, que “El articulo 265 nos expresa que quien pida la exhibición deberá solicitarla en la oportunidad de solicitar pruebas, de lo cual se entiende que la presentación de la demanda es una oportunidad para solicitar pruebas tal como lo preceptua la norma que habla de requisitos de ella, es decir el artiulo 82 en su numeral 6, al señala como tales, entre otros: "La petición de pruebas que se quiera hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que los aporte ( )" Dice el apelante que el juzgador de instancia ignoró lo relatado en el hecho quinto de la demanda, esto es, que, en respuesta a petición del 23 de agosto de 2024, a través de la cual solicitó copia del reglamento disciplinario del club campestre, la demandada indicó que no existía un régimen disciplinario especial.

Reitera el apoderado judicial que sí agotaron la vía de solicitar por petición el acta y que esta se encuentra en poder de la demandada, el cual no envío su copia o similar al momento de comunicarse la sanción impuesta. Y por tanto solicita se revoque al auto atacado y se ordene al a-quo, admita la demanda. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea por falta de subsanación. III.III.

Solución al Problema Jurídico. Conforme el problema jurídico planteado, inicialmente deberá establecerse si hay lugar a tener por subsanada la demanda, atendiendo a que la parte demandante informó sobre la imposibilidad de aportar el acta de asamblea objeto de demanda, y pese a que realizó una petición para obtenerla. Pues bien, en el asunto se tiene que la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, otorgándose al demandante el término legal correspondiente para su debida subsanación, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

Dentro de ese término, la parte demandante allegó corrección, el día 5 de noviembre de 2024, además adjuntó copia de petición presentada el 31 de octubre de 2024, mediante el cual solicitó formalmente a la Corporación Club Campestre de Montería copia simple del acta de Junta Directiva número 909 del 15 de agosto de 2024. En el escrito de subsanación, explicó la hoy recurrente que el acta no fue aportada porque se encuentra en poder exclusivo de la entidad demandada.

Es decir, que no tiene acceso directo al documento que se constituye como el acto impugnado, razón por la cual, además de solicitarlo formalmente por vía administrativa, también peticionó en la demanda su exhibición conforme al artículo 265 del C.G.P., como medida que permitiera su incorporación procesal por vía judicial. En este sentido, se observa que la conducta del demandante se ajusta plenamente a los deberes procesales de diligencia, no puede exigirse al actor aportar con la demanda un documento que, se evidencia, no está en su poder y cuya entrega ha sido negada por la entidad demandada.

Esta conducta omisiva de la antes mencionada no puede trasladarse en perjuicio del accionante, quien no tiene acceso directo al documento y, por ende, no puede anexarlo a la demanda sin colaboración de la entidad poseedora del mismo. Adicional a lo dicho, se considera que la señora juez de primera instancia debió darle valor a lo manifestado por el apelante en la subsanación en lo que respecta sobre el acta objeto de impugnación, especialmente tratándose de un documento esencial para el proceso, pero cuya posesión recae exclusivamente en la parte demandada, quien además omitió entregarlo incluso frente a una solicitud administrativa formal.

En tal sentido, rechazar la demanda frente a estas circunstancias supone imponer una carga procesal desproporcionada e imposible de cumplir, desconociendo principios como la lealtad procesal, colaboración entre las partes, e igualdad. Por las razones expuestas, esta judicatura considera que, debe entenderse que con la actuación del demandante se cumplió la finalidad en lo que respecta al acta 909 del 15 de agosto de 2024, pues el apelante acreditó su actuación y la imposibilidad material de anexarla, motivo suficiente, para que se proceda nuevamente al estudio del escrito de subsanación, sin que haya lugar al rechazo por el motivo aquí estudiado.

III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas. Enviar al juzgado de instancia para que proceda de conformidad.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen.

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