Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ TIPO DE PROCESO: PROVIDENCIA EJECUTIVO SINGULAR AUTO RESUELVE NULIDAD DEMANDANTE: DEMANDADO: BRICKA CONSTRUCCIONES S.A.S. ASOCIACIÓN DE VIVIENDA YARIGUIES - ASOVIYA 68-861-31-03-002-2021-00076-03 RADICACIÓN: LOS Una vez corrido el traslado conforme lo establecido en los artículos 129, 133 y 134 del C.G.P., procede esta Corporación a resolver sobre la nulidad formulada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS YARIGUIES – ASOVIYA, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día seis (06) de junio del año que avanza. 1.
ANTECEDENTES Entonces, la Corporación, previo a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el referido apoderado, procederá a realizar un recuento procesal de las actuaciones más relevantes que fueron surtidas dentro del trámite en la segunda instancia, para una mejor ilustración, así pues, se tiene: 1. El proceso de la referencia fue repartido a esta Corporación el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)1, para conocer sobre la apelación de la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander y; admitido con auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, mismo en el cual se prorrogó el término para resolver la instancia. 2.
El veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)4 se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso; seguidamente el día diez (10) de abril del mismo año5, se corrió traslado al no recurrente para que se pronunciara; términos que vencieron en silencio de conformidad con la constancia secretarial del dieciocho (18) de abril de 1 03Acta de Reparto.pdf 2 69SentenciaExcepcionesFondo.pdf 3 07AUTO ADMITE Y PRORROGA TÉRMINO PARA FALLAR.pdf 4 09TRASLADOS No. 017.pdf 5 10TRASLADOS No. 022.pdf Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 dos mil veinticuatro (2024)6, en la que se adujo no observarse memoriales aportados por las partes. 3.
La ejecutada Asociación de Vivienda los Yariguies-Asoviya, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, apeló el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)7, por medio del cual se habían negado unas pruebas; decisión frente a la cual esta Corporación profirió decisión con auto del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)8, en el que resolvió decretar las pruebas que habían sido pedidas, así: “(…)SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental de la parte ejecuta la exhibición de los siguientes documentos: “a. los libros de contabilidad de la sociedad Bricka Construcciones S.A.S. de los años 2018, 2019 y 2020. b. Copia de las declaraciones de renta de Bricka Construcciones S.A.S. de los años 2018, 2019 y 2020. c. los estados financieros de la sociedad Bricka Construcciones S.A.S. de los años 2017, 2018, y 2019. d. Acta de recibo de trabajos realizados en el marco del contrato de cuentas en participación. e. Además, de manera respetuosa solicito que Bricka Construcciones S.A.S., como partícipe activo dentro del contrato de cuentas en participación, remita los soportes del aporte de los $888.394.666,76 que conforme al contrato le correspondía aportar a Bricka Construcciones. f. Comunicaciones mediante las cuales Bricka Construcciones como partícipe activo del contrato de cuentas en participación informó y remitió a la Asociación de Vivienda Los Yaraguíes Asoviya el soporte de la consignación o realización del aporte de $888.394.666,76 por parte de la constructora.
Las comunicaciones deberán tener la respectiva constancia de recibido. g. Como partícipe activo dentro del contrato de cuentas en participación Bricka Construcciones deberá aportar el soporte del aporte de los $390.163.729,07 que le correspondía aportar a los señores Elizabeth Cortés Navarro y Luis Hernandez Delgado como partícipes activos, cada uno. h. Comunicaciones mediante las cuales Bricka Construcciones como partícipe activo del contrato de cuentas en participación informó y remitió a la Asociación de Vivienda Los Yaraguíes Asoviya los soportes de las consignaciones o realización de los aportes por valor de $390.163.729,07 cada uno, correspondientes a los aportes de los partícipes Elizabeth Cortés Navarro y Luis Hernandez Delgado.
Las comunicaciones deberán tener la respectiva constancia de recibido. i. Comunicados mediante los cuales Bricka Construcciones como partícipe activo informó a la Asociación de Vivienda Los Yaraguíes Asoviya sobre la liquidación del contrato de cuentas en participación.”, dentro de los diez (10) días posteriores a la devolución del expediente, el a quo deberá fijar fecha y hora para realizar la audiencia de exhibición de los citados documentos, acorde con el art. 266 del C.G.P.” 4.
De conformidad con lo anterior y encontrándose ya el proceso en segunda instancia para surtir la apelación de la sentencia, el apoderado judicial de la ejecutada, con memorial del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)9, desistió de las pruebas señalando que: “(…) comoquiera que la parte ejecutante al momento de descorrer el traslado de las excepciones no aportó los documentos solicitados en su poder en la contestación de la demanda, en vulneración de las obligaciones de colaboración probatoria consagradas en el artículo 78 del CGP, se deberá tener esa omisión como indicio en contra de la parte demandante. 9.
En atención a la sentencia de primera instancia, y en aras de dar celeridad al proceso, considera este extremo procesal que no se hace necesaria la práctica de las pruebas decretadas a favor de la parte ejecutada, por cuanto las pruebas solicitas eran una carga procesal del ejecutante, por lo que procedo a desistir de las pruebas decretadas.” 6 11Constancia al despacho 18 de abril del 2024.pdf 7 34AutoFijaAudiencia372-373.pdf 8 76AutoRevocaLiterales.pdf 9 05Desistimiento de Prueba.pdf Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 5.
Así pues, esta Corporación con decisión del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)10, aceptó el desistimiento de la prueba. 6. Finalmente, la Sala profirió sentencia de segunda instancia, el día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)11, providencia frente a la cual se formuló solicitud de nulidad fundado en que no hubo sustentación del recurso por parte de la recurrente o que de haberlo, no se corrió el traslado del escrito. 2.
CONSIDERACIONES. En principio es pertinente destacar que, el artículo 31 del C.G.P. establece la competencia en esta Corporación, además, debe resolverse por sala unitaria conforme al inciso primero del artículo 35 del C.G.P.; importa destacar, que, en anterior oportunidad, esta Corporación al resolver un incidente de nulidad elevado contra una sentencia de segunda instancia igualmente proferida por este Tribunal, lo hizo a través de Sala12; no obstante, verificadas las previsiones del artículo 35 del C.G.P., se aparta el Suscrito Magistrado de ese criterio y por ende, en cumplimiento de los reglado por la norma procesal, procederá a pronunciarse en Sala Unitaria El demandante presentó solicitud de nulidad el día doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)13, contra la sentencia de segunda instancia del seis (06) de junio del mismo año, proferida al interior del proceso de la referencia; en relación con la problemática expuesta, se tiene que la ejecutada señala que se incurrió por el Tribunal en la causal de nulidad contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P.; que textualmente dice: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…).” Fundamenta su solicitud en que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y comoquiera que según la Secretaría de esta Corporación, no se presentó escrito alguno dentro del término de traslado, lo propio era declarar desierto el recurso de apelación formulado o, en gracia de discusión si el recurso fue sustentado debió cargarse el escrito de sustentación junto con el traslado para ejercer el derecho a manifestarse respecto del mismo.
Ahora bien, una vez realizado el recuento procesal y teniendo conocimiento la Sala de los argumentos expuestos por la parte demandada, para resolver la acción de nulidad elevada, considerará los siguientes aspectos: (i) De la oportunidad y trámite de las nulidades y; (ii) Del caso en concreto 10 13Auto Acepta Desistimiento de Prueba.pdf 11 18SENTENCIA REVOCA.pdf Rad. 68-755-31-13-002-2017-00042-03 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) M.P. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. 13 20Incidente de Nulidad Apd ASOVIYA.pdf 12 Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 2.1.
De la oportunidad y trámite de las nulidades. Se debe resaltar que, para el caso de nulidades procesales, se estudian a la luz de los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, siendo el primero de ellos el que contempla de manera taxativa, las causales de nulidad, y el segundo de ellos los requisitos que debe acreditar quien alegue una nulidad.
En este sentido, el artículo 135 del C.G.P., determina que en caso de que el solicitante no alegue una de las causales taxativas del artículo 133 del C.G.P., deberá ser rechazada de plano la solicitud de nulidad. Entonces, se tiene que el fin de las nulidades no es retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, a menos que exista una irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de alguna de las partes y en este sentido las nulidades han sido restringidas, de tal manera que se encuentran determinadas taxativamente en la norma y deben a su vez cumplir con los principios procesales determinados para ellas, como lo son, el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión. 2.2.
Del Caso en Concreto. Para resolver de fondo el asunto sometido a debate, necesario es hacer referencia al principio de trascendencia, en el entendido que, si bien, es evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, dicha circunstancia no constituye ipso facto a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó con el alejamiento de las formas prescritas.
Sitúa el apoderado judicial que la causal de nulidad que se configuró en el presente asunto, es la contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P., sin embargo, encuentra la Sala que no puede atribuirse la configuración de tal causal, en tanto, tal como quedó reseñado en los antecedentes numeral 2° del presente auto, el Tribunal no omitió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión o para sustentar el recurso o descorrer su traslado, pues, puede verse en el expediente digital, que una vez admitido a trámite el recurso, se corrió el respectivo traslado para que se hicieran los pronunciamientos, sin que las partes allegaran escrito alguno. De lo anterior, deviene claramente que lo discutido a través de la presente solicitud de nulidad, no es otra cosa que el hecho de que no se haya declarado desierto el recurso de apelación formulado ante la no sustentación en segunda instancia y con ello, se haya proferido sentencia; sin embargo, respecto del caso puesto en discusión, no se evidencia una vulneración al derecho de defensa o al debido proceso, para lo cual es de resaltar que no se avizora vicio alguno respecto del derecho sustancial aquí decidido, pues se ha de tener en cuenta que la parte recurrente, esto es, BRICKA CONSTRUCCIONES S.A.S., realizó la sustentación Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 del recurso en primera instancia, como puede verse en el expediente14, por lo cual, procedió esta Corporación a desatar la alzada, en el entendido que; para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se encontraba vigente el criterio sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que en cuanto a que la sustentación del recurso se hiciera en primera instancia, soportaba pacíficamente: “(…) Para esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural.
Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente: «3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en 14 71SustentaciónRecursoApelación.pdf Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: […] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.
En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.
Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación13 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 201800668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03 Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-.
Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de Edgar Enrique Ramírez Bernal instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021. Y, por escrito arrimado el 14 siguiente14 ante el juez de primer grado, sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.15” En línea con lo anterior, se tiene que la Ley 2213 de 2022, conservó lo reglado por el Decreto 806 de 2020, es decir, la escrituralidad en segunda instancia, por lo cual esta Sala, en cumplimiento del criterio que era sostenido por nuestro órgano de cierre, profirió la sentencia, pues del escrito allegado por BRICKA CONSTRUCCIONES S.A.S., para sustentar el recurso, se explicaron de manera completa los reparos formulados a la decisión del A-quo, lo que habilitaba la segunda instancia. En definitiva y conforme a los argumentos expuestos en la motiva de esta providencia, procederá la Corporación a negar la acción de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en tanto, no se demostró irregularidad sustancial que afectara garantías de los sujetos procesales, o desconociera las bases fundamentales de la segunda instancia, pues como se dijo, para el momento en que fue proferida la sentencia por esta Sala, se encontraba vigente el criterio sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que avalaba que la sustentación del recurso se realizara hasta antes del vencimiento del término de traslado en segunda instancia, como aquí ocurrió, pues el escrito de sustentación se allegó oportunamente ante el Juez de primer grado, así como que durante el trámite de la segunda instancia, el extremo ejecutado tenía acceso al enlace del expediente digital para consultar las actuaciones y pronunciarse respecto de lo que considerara pertinente, sin embargo, no fue, sino hasta que se profirió la sentencia que reparó en el traslado. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, 15 CSJ – Sala de Casación Civil – STC3508-2022;
Rad No. 11001-02-03-000-2022-00741-00; M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Proceso: Ejecutivo Singular Actuación: Auto Resuelve Nulidad Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00076-03
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD invocada por el apoderado judicial de la parte ejecutada ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS YARIGUIES – ASOVIYA, conforme a lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e3fcfd5d60ff464dba9bd84489000cb3ab66dd425f2c0a9387f7b21c4c0e6b3 Documento generado en 08/10/2024 05:14:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica