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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315300120230031901 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300120230031901 Barranquilla D.E.I. y P., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, que dejó sin efectos el embargo decretado sobre un establecimiento de comercio, en el proceso ejecutivo del epígrafe.

ANTECEDENTES C.I. Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A. -C.I. ECOS S.A.- presentó demanda ejecutiva para el cobro de la deuda contenida en un pagaré. La acción se interpuso única y exclusivamente respecto a los suscriptores de ese título. La ejecutante solicitó el embargo y secuestro de bienes inmuebles, dineros depositados en entidades financieras, acciones en sociedades y de un establecimiento de comercio presuntamente registrado a nombre de uno de los ejecutados, el cual contaba con una garantía mobiliaria inscrita a favor de ECOS S.A. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe decretó la cautela respecto al bien comercial (10 oct. 2025); sin embargo, la Cámara de Comercio de Valledupar negó su registro, con sustento en que ninguno de los ejecutados era su titular (23 oct. 2025).

Por lo anterior, el despacho dejó sin efectos la medida, al considerar que el artículo 599 del Código General del Proceso sólo autoriza afectar bienes que integran el patrimonio del obligado en el título (7 nov. 2025). La ejecutante interpuso reposición y apelación subsidiaria, tras argumentar, en esencia, que la garantía mobiliaria inscrita era oponible frente a terceros y permitía perseguir el establecimiento con independencia de su titular actual; además adujo que el juez de primer grado, al aplicar las normas del Código General del Proceso, en lugar de las establecidas en la Ley 1676 de 2013 -«[p]or la cual se promueve el acceso Radicado n° 08001315300120230031901 al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias»- incurrió una «violación de norma sustancial, aplicación indebida de la ley general sobre la especial ( )» (10 nov. 2025).

El a quo no repuso su decisión, para lo cual reiteró que el asunto adelantado no correspondía a una ejecución especial de garantía mobiliaria, sino a un ejecutivo regido por el Código General del Proceso, y concedió la apelación. (20 ene. 2026). CONSIDERACIONES 1. El artículo 599 del Código General del Proceso dispone que las medidas cautelares solo proceden respecto de bienes del demandado.

Esta previsión delimita el alcance del proceso ejecutivo, el cual se dirige a satisfacer una obligación personal mediante el patrimonio de quien figura como obligado en el título. Por su parte, la Ley 1676 de 2013 estableció mecanismos judiciales específicos para ejecutar garantías mobiliarias: el pago directo (artículo 60), y la adjudicación o la realización especial (artículo 61, en concordancia con los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso).

Tales vías constituyen acciones reales que se ejercen contra el propietario del bien gravado -quien puede ser distinto al deudor- y no contra el obligado personal en virtud del título ejecutivo. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que el pago directo se trata de «un trámite judicial de carácter especial y autónomo» mediante el cual el acreedor garantizado, ante el incumplimiento del garante, solicita judicialmente la aprehensión del bien gravado (CSJ ATC9568-2025).

Por su parte, respecto a la adjudicación o realización especial se ha dicho que esta solo es viable cuando el acreedor elige perseguir el pago exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda (CSJ STC094-2022 y STC1061-2021). De la interpretación armónica de las disposiciones y la jurisprudencia citadas se desprende que los procedimientos previstos para la ejecución de la garantía mobiliaria requieren de un trámite especial dirigido contra el propietario del bien, en la medida que se trata de acciones reales diferenciadas del proceso ejecutivo establecido de forma general en el estatuto procesal.

Lo anterior garantiza el debido proceso del propietario del bien -quien puede ser tercero ajeno a la obligación2 Radicado n° 08001315300120230031901 permitiéndole ejercer su eventual defensa frente a una pretensión que eventualmente afecte de forma directa a su patrimonio, sin que pueda quedar vinculado por actuaciones procesales en las que no ha sido parte.

En síntesis, se observa que el legislador estableció dos ámbitos procesales diferenciados: las reglas generales para el cobro de obligaciones mediante el patrimonio del deudor, y los procedimientos especiales para ejecutar bienes gravados. 2. En el caso concreto, la ejecutante, dentro de las opciones con que cuenta para el cobro de su crédito, eligió promover proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré dirigido exclusivamente contra su deudor y solicitó el embargo de un establecimiento de comercio.

La certificación expedida por la Cámara de Comercio de Valledupar acredita que dicho bien no se encuentra inscrito a nombre del demandado. La apelante sustenta su inconformidad en que, por existir una garantía mobiliaria inscrita a su favor, el juez debió aplicar la Ley 1676 de 2013. Sin embargo, del expediente no se observa que este proceso corresponda a alguna de las vías procesales establecidas en dicha ley para ejecutar garantías mobiliarias.

Ciertamente, como se indicó, la recurrente optó por tramitar un proceso ejecutivo dirigido de forma personal contra el deudor, asunto al cual resulta aplicable el artículo 599 del Código General del Proceso, que limita las cautelas a los bienes del demandado. 3. Con este panorama, comprobado que el establecimiento de comercio pertenece a un tercero y que la norma aplicable es el artículo 599 del Código General del Proceso, se descarta la posibilidad de embargarlo dentro del presente proceso ejecutivo.

Lo anterior no afecta la validez de la garantía mobiliaria inscrita, mucho menos impide que la ejecutante haga efectiva dicha garantía mediante los mecanismos de pago directo, adjudicación o realización especial previstos en la Ley 1676 de 2013, siempre que inicie el procedimiento correspondiente contra el propietario del bien. 4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN 3 Radicado n° 08001315300120230031901 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Remítase, por Secretaría, el expediente al Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24c78e6742c07d3875cb408b6122f5845643ea1c289ab73bc0a37a9bb7e39ba3 Documento generado en 11/02/2026 01:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4