PROCESO: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RADICADO: 13001221300020250079100 CONVOCANTE: CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA CONVOCADO: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RADICADO: 13001221300020250079100 CONVOCANTE: CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA CONVOCADO: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN Cartagena de Indias, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Revisada la actuación de anulación de laudo arbitral de la referencia, resulta pertinente manifestar mi impedimento para el conocimiento del asunto, en la medida en que el suscrito actuó como Magistrado dentro de un trámite de acción de tutela con radicado 13001221300020250009900, iniciada por CONSTANTINO JUAN SANCHEZ CALLEJON contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, en donde se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2025.
En dicha oportunidad, el objeto de la queja constitucional fue el auto N°38 del 27 de enero de 2025, en donde se dispuso el rechazó de recusaciones formuladas frente al Tribunal de Arbitramento y se dijo puntualmente: “Conforme lo anterior no se avizora que el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jorge Luis Córdoba González, Nora Daza de Amador y Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y como secretaria Erica Lucía Martínez Nájera, quienes actualmente se encuentran sesionando dentro del proceso identificado como “Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón”, hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia”.
En el presente asunto, una de las causales en las que se soporta el recurso de anulación, es la contemplada en el núm. 3 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, que reza: “No haberse constituido el tribunal en forma legal”, sustentado, entre otras razones, en que se vulneró el deber de información, por cuanto los árbitros sorteados inicialmente no fueron debidamente notificados de su designación ni se les brindó la oportunidad de manifestar impedimentos o incompatibilidades, en contravía de lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012.
Sostuvo, además, que el Centro de Arbitraje se extralimitó al asumir decisiones que excedían sus competencias, tales como excluir árbitros y resolver situaciones propias de recusaciones, facultades que correspondían al Tribunal o a la autoridad judicial competente. Además, el suscrito también actuó Magistrado dentro de un trámite de acción de tutela con radicado 13001221300020240037400, iniciada por ALFREDA CALLEJON BARRERA contra TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, decidida en sentencia en fecha 22 de agosto de 2024; así como en la acción de tutela con radicado 13001221300020250020400, propuesta por la aquí litisconsorte MARA HASBLADY SABBAGH ALDANA contra el mismo Tribunal de Arbitramento.
Ambas actuaciones con ocasión al trámite arbitral de los señores CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA con CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN. PROCESO: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RADICADO: 13001221300020250079100 CONVOCANTE: CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA CONVOCADO: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN Finalmente, y no menos importante, fui el Magistrado Sustanciador dentro de la acción de tutela con radicado 13001221300020250020800, iniciada por MARA HASBLADY SABBAGH ALDANA, también respecto del trámite surtido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, con ocasión al proceso arbitral de Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón, la cual resuelta mediante sentencia de tutela de fecha 5 de mayo de 2025.
Por lo anterior, me considero inhabilitado para resolver la tutela impetrada, al tenor de las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen: “(…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”(…)1 Conforme a ese planteamiento, se pone en conocimiento al H. Magistrado Marco Román Guio Fonseca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598c295dd84b4a284e73ef897ffa3ef7d020fdcd73983bf785e7efef9e464087 Documento generado en 19/02/2026 03:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1