Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00079 -01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 135 Acción de Tutela TEVIS DE JESÚS ORTEGA − Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia − Seguros Mundial − Defensoría del Consumidor de Seguros Mundial − Seguros Sura − Defensoría del consumidor de Sura − Fiscalía General de la Nación − Yuma concesionaria S.A. − Constructora Ariguaní S.A.S. − Instituto Nacional de Vías - INVIAS − Ministerio de Transporte − Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar − Gobernación del Departamento del Cesar Petición, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 002 2026 00079 01 2026 00140 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 310 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor TEVIS DE JESÚS ORTEGA1, en contra del fallo de primera instancia proferido el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, al patrimonio económico, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El señor TEVIS DE JESUS ORTEGA, manifestó que los días trece (13) y catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el corregimiento de Aguas Blancas 1 C.C. No. 77.177.065.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio de Valledupar, sufrió graves inundaciones derivadas de las obras hidráulicas ejecutadas dentro del proyecto vial de la doble calzada Bosconia – Valledupar, a cargo de YUMA Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní. Indicó que como consecuencia de las inundaciones su persona y numerosas familias, resultaron afectadas en su patrimonio económico, vivienda y condiciones mínimas de subsistencia. Con ocasión a esos daños causados, fue activada la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB 100017422, expedida por las compañías aseguradoras Seguro Mundial S.A. y Seguros SURA S.A. Sin embargo, pese a haber transcurrido un tiempo superior a treinta y nueve (39) meses, las entidades accionadas no habían realizado actuaciones eficaces orientadas a garantizar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

Por lo anterior, según señaló, presento solicitud de conciliación extrajudicial y múltiples derechos de petición ante las entidades competentes, solicitando la realización de la audiencia pública y el impulso de las actuaciones necesarias para la protección de los derechos de las víctimas. No obstante, las entidades accionadas habían guardado silencio omitiendo resolver de fondos las solicitudes elevadas.

Informó que la Corte Constitucional ordenó la elaboración de un proyecto para mitigar el riesgo de inundaciones, el cual ya fue elaborado y dentro de su soporte técnico y contractual evidencia la responsabilidad de Yuma Concesionaria S.A. y la Constructora Ariguaní. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió múltiples requerimientos por desacato sin lograr una solución efectiva.

Asimismo, organismos como la Contraloría, la Procuraduría, la Fiscalía y la Personería de Valledupar corroboraron la persistencia de este riesgo a través de diversos informes. Además, la directora de Corpocesar reconoció públicamente ante el Senado las graves afectaciones ambientales del proyecto Ruta del Sol III y confirmó el inicio de procesos sancionatorios contra la concesionaria, validando así las denuncias de la comunidad afectada.

Señaló que las entidades accionadas continuaron omitiendo actuaciones eficaces y oportunas para garantizar la reparación integral de las víctimas y la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de existir decisiones judiciales, informes técnicos, investigaciones y pronunciamientos de autoridades ambientales. Debido a esa inacción, alegó que dichas entidades generaron una afectación continua, actual y permanente a su patrimonio económico y a las condiciones de vida digna suya y de los habitantes afectados.

En consecuencia, solicitó: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Superintendencia Financiera de Colombia dar trámite inmediato y preferente a las solicitudes presentadas por la accionante y procediera a convocar y ejecutar audiencia pública o audiencia de conciliación relacionada con los hechos objetos de reclamación. Que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación informar de manera clara, concreta y de fondo el estado actual de las investigaciones relacionadas con las afectaciones sufridas por los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.

Que se ordenara a las entidades accionadas abstenerse de continuar incurriendo en actuaciones dilatorias u omisivas que vulneren sus derechos fundamentales. Que se tuvieran como pruebas las decisiones judiciales, informes técnicos, actuaciones administrativas y declaraciones públicas relacionadas con la responsabilidad de YUMA Concesionaria S.A. y la Constructora Ariguaní frente a las inundaciones y afectaciones sufridas por la comunidad.

Que se adoptaran las medidas necesarias para que se garantizara el acceso efectivo a los mecanismos de reparación y protección integral de las víctimas.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas3.

Seguidamente, mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar con el fin de que informara si en el despacho cursaba acción de tutela contra el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia y Otros. En caso de que fuera afirmativo, procediera a remitir copia del libelo de tutela y copia del fallo correspondiente e informara la fecha en que avocó conocimiento de la misma.4 2 De conformidad con el acta de reparto del 15 de mayo del 2026, con secuencia 16274.

Expediente Digital (007_0007AutoAvocaTutela2026-00079TevisdeJesusOrtegaVSSuperintendenciaFinanciera.pdf). 4 Expediente Digital (029_0029AutoOrdenaOficiar2026-00079.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día, mediante del él envió del Oficio No. 0305 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S: Por intermedio del señor Marlio Nicolás Ordoñez Manzano, en calidad de apoderada judicial de las entidades vinculadas, allegó el informe requerido en el cual manifestó que el accionante pretendía la protección de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la omisión ante afectaciones sufridas en el corregimiento de Aguas Blancas, buscando afectar la póliza de responsabilidad civil del Contrato de Concesión No. 007 de 2010.

Sostuvo que no existían decisiones judiciales que obligaran a las entidades a resarcir perjuicios por las inundaciones de octubre de 2022, y aclaró que las obligaciones de saneamiento básico y alcantarillado derivadas de la sentencia T-078 correspondían exclusivamente a la Administración Municipal y a otros actores estatales, ajenos al objeto contractual de la empresa.

Calificó las afirmaciones del accionante como temerarias y falsas, señalando que la tutela se utilizaba de forma masiva y abusiva como instrumento de presión tras haber sido desestimadas las pretensiones en escenarios ordinarios. Argumentó que la propia comunidad acudió a vías de hecho en 2022 destruyendo una vía pública, lo que impidió culminar o reparar las obras en la zona.

Alegó la inexistencia de un derecho fundamental vulnerado, indicando que no había ninguna petición pendiente de resolver hacia el accionante y que las solicitudes presentadas no eran competencia de sus representadas, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. Invocó la existencia de cosa juzgada constitucional debido a que la Corte Constitucional ya había resuelto de fondo la situación de la comunidad en la sentencia T-078 de 2025, cuyo cumplimiento y posterior incidente de desacato se dirigió únicamente contra las autoridades municipales y nacionales, y no contra las empresas.

Reiteró que la Superintendencia Financiera, determinó la ausencia de nexo de causalidad entre las obras y las inundaciones de octubre de 2022, atribuyendo el evento a una circunstancia exógena e irresistible derivada de la ola invernal nacional 5 Expediente Digital (034_0034ConstanciaNotificaFallo2026-00079.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de lluvias extraordinarias en la cabecera del río, avalado por los informes técnicos de la Interventoría. Finalmente, solicitó la aplicación del Decreto 1069 de 2015 para el reparto de acciones de tutela masivas, argumentando que se habían recibido múltiples demandas idénticas bajo los mismos supuestos fácticos y correos de notificación. En consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela por ser improcedente y por pretender debatir asuntos de resorte exclusivo del juez ordinario. - Gobernación del Cesar: Por intermedio de la señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, en calidad de jefe de oficina asesora jurídica de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que no le constaba la forma en que el accionante expuso las inundaciones del corregimiento de Aguas Blancas, aclarando que ya existían actuaciones previas analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-078 de 2025.

Sostuvo que a la Gobernación no le constaban ni eran de su competencia los daños patrimoniales, las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, ni las solicitudes ante la Superintendencia Financiera, por lo que no existía ninguna omisión administrativa de su parte. Indicó que, según la Sentencia T-078 de 2025, la Corte no atribuyó responsabilidad exclusiva al departamento sobre reclamaciones económicas, sino que estableció un esquema de competencias concurrentes y coordinadas entre diversas entidades territoriales y nacionales para atender la vulnerabilidad de la zona.

Aseguró que la Gobernación venía cumpliendo a cabalidad las órdenes judiciales e informando de ello al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Cesar encargado del seguimiento. Argumentó que tramitar una nueva tutela por hechos monitoreados mediante un incidente de desacato vulneraba la cosa juzgada. Se opuso a todas las pretensiones alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad territorial carecía de competencia material para convocar audiencias, pagar indemnizaciones de seguros o dirigir investigaciones penales.

Adicionalmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad, afirmando que las controversias de responsabilidad civil, contractual o de reparación económica cuentan con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y amplios. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara y denegaran las pretensiones contra la entidad.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Explicó que los procesos de reasentamiento de familias y obras de mitigación estaban supeditados a los resultados de dicho estudio y reiteró que la comunidad impidió desde 2023 la ejecución de las obras de drenaje adicionales propuestas por Yuma Concesionaria. - Superintendencia Financiera de Colombia: Por intermedio del señor German Andrés Robles Laguna, en calidad de profesional universitario de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual solicitó que se negara el amparo solicitado en su contra con base en los antecedentes de su sistema de gestión documental, donde constaba una solicitud de conciliación extrajudicial radicada el pasado veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiséis (2026) bajo el número 2026064776.

Frente a los hechos, precisó que dicho trámite fue analizado por el Grupo de Conciliaciones Extrajudiciales, el cual profirió un oficio el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) indicándole al accionante que carecía de competencia para conocer del asunto. Explicó en dicha comunicación que, si bien la materia era conciliable por naturaleza, denotaba una relación extracontractual con un tercero afectado y no un vínculo contractual con una entidad vigilada, por lo que al peticionario no se le podía atribuir la condición de consumidor financiero en los términos de la Ley 1328 de 2009.

Sostuvo la improcedencia de la solicitud de amparo argumentando que la tutela requiere la comprobación efectiva de una acción u omisión que vulnere derechos fundamentales, situación que no se configuraba en este caso, toda vez que la entidad informó a tiempo la imposibilidad legal de adelantar el trámite y la tutela no fue concebida para obligar a las autoridades públicas a realizar actuaciones fuera de su competencia. - Compañía Mundial de Seguros S.A.: Por intermedio del señor Rafael Alberto Ariza Vega, en calidad de apoderado de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que la demanda constituía una presentación subjetiva, incompleta e insuficiente de los hechos, cuyo objetivo era netamente económico al pretender el pago de unos dineros más de tres (03) años después de lo sucedido, intentando suplantar los procedimientos ordinarios.

Precisó que entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A. se suscribió el contrato de concesión número 007 de 2010 para las obras del sector tres de la Ruta del Sol, y que la aseguradora expidió una póliza cuyo objeto era indemnizar daños a terceros previo cumplimiento de los requisitos, sin que existiera un valor de reconocimiento automático.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que la inundación invocada ocurrió en octubre de dos mil veintidós (2022), evidenciando el incumplimiento del requisito de inmediatez, y que la firma de ajuste PROASCOL determinó que el evento no era imputable al concesionario ni al diseño vial, al tratarse de una situación extraordinaria e imprevista ratificada en fallos judiciales.

Añadió que la providencia T-078 de 2025 de la Corte Constitucional no impuso ninguna orden a la aseguradora, por lo que cualquier inconformidad debió tramitarse mediante un incidente de desacato y no con nuevas tutelas sin pruebas de responsabilidad o cuantía. Indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia ya había emitido fallos negando pretensiones similares de habitantes de Aguas Blancas por falta de demostración del perjuicio, descartando a su vez la existencia de mora judicial.

Seguidamente, propuso la excepción de improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, argumentando que la solicitud de indemnización no correspondía al derecho de petición sino al régimen comercial del seguro, careciendo de relevancia constitucional según la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional que prohíbe dirimir disputas puramente económicas por esta vía. Alegó también la falta de subsidiariedad debido a que el medio idóneo era la reclamación comercial del artículo 1077 del Código de Comercio o la acción declarativa ordinaria, advirtiendo que el accionante acudió a la tutela solo porque los trámites ante la Superintendencia Financiera le resultaron desfavorables. - Defensoría del Consumidor Financiero de Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.: Por intermedio de la señora Laura Restrepo Madrid, en calidad de defensora de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que no le constaba la inundación de octubre de 2022 ni los daños patrimoniales alegados por el accionante, por tratarse de asuntos ajenos a su esfera funcional.

Reveló que la Defensoría conoció el caso por primera vez mediante una comunicación colectiva recibida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual varios habitantes de Aguas Blancas solicitaron el pago individualizado de una indemnización. Indicó que, al verificar que los sucesos descritos habían ocurrido más de tres (3) años antes de la solicitud, informó al accionante el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) su falta de competencia legal de conformidad con el artículo 14 literal g de la Ley 1328 de 2009, aunque en ejercicio de su función de vocería trasladó el requerimiento a la aseguradora, la cual dio respuesta motivada dentro de los diez días siguientes.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Confirmó que el accionante formuló una solicitud de conciliación remitida a la Defensoría el veintiséis (26) marzo de dos mil veintiséis (2026), frente a la cual se limitó a dar un acuse de recibo debido a que el trámite estaba dirigido originalmente al Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Formuló oposición formal a las pretensiones de la demanda argumentando la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales. Sustentó dicha oposición detallando el cumplimiento estricto de sus funciones legales y los dos caminos de trámite que posee la Defensoría, consistentes en actuar como vocero trasladando el reclamo a la aseguradora o en asumir el caso por competencia para emitir un concepto que resulta obligatorio para la empresa. - Dirección Especializada de la Fiscalía: Mediante comunicado del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia vinculada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que mediante búsquedas en los sistemas informáticos misionales SPOA y Watson, constató la existencia de investigaciones penales activas en etapa de indagación que guardaban relación directa con las afectaciones de la comunidad de Aguas Blancas.

Indicó que al verificar que dichos procesos correspondían a la competencia territorial de ambas seccionales, remitió la documentación para dar respuesta oportuna al despacho judicial frente a las pretensiones de la demanda, las cuales exigían informar el estado de los casos penales y frenar presuntas omisiones institucionales. - Fiscalía 212 Especializada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Bogotá: Mediante comunicado del veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia vinculada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que la investigación penal por presuntas irregularidades contractuales en el proyecto vial de Aguas Blancas se encontraba activa en etapa de indagación, descartando cualquier negligencia u omisión en el trámite.

Sostuvo que no existían actas de reuniones técnicas archivadas en el expediente digital y negó el suministro de dictámenes estructurales debido a la reserva legal que protege las actuaciones de los procesos penales. Aclaró que no se habían realizado imputaciones ni compulsas de copias formales por el estado temprano de las pesquisas, aunque confirmó la orden de inspección judicial a la Agencia Nacional de Infraestructura para recaudar la documentación del tramo vial.

Indicó que en el radicado no constaban requerimientos de la Contraloría, la Procuraduría ni la Defensoría del Pueblo, y recalcó que la Fiscalía no estaba vinculada ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a las órdenes de la Sentencia T-078 de 2025.

Explicó que el caso requería análisis interdisciplinarios complejos que demandaban tiempos razonables debido a la carga laboral del despacho. Finalmente, manifestó que la masiva radicación de peticiones idénticas por canales equivocados había entorpecido y retrasado el avance operativo de la propia investigación criminal. - Seguros Generales Suramericana S.A.: Por intermedio de la señora Nazly Yamile Manjarrez Paba, en calidad de representante legal de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que los hechos narrados en la demanda no le constaban por tratarse de situaciones ajenas al conocimiento de su representada, por lo que se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

Frente al reclamo de la póliza de coaseguro expedida con Seguros Mundial, aclaró que la Superintendencia Financiera de Colombia ya había dictado una sentencia el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) negando las pretensiones de los habitantes de Aguas Blancas tras determinarse que el evento invernal no configuró un siniestro amparado.

Precisó que el accionante no presentó una reclamación formal ante la aseguradora y argumentó que la tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el pago de indemnizaciones económicas debe ventilarse mediante los mecanismos judiciales ordinarios. - Ministerio de Transporte: Por intermedio de la señora Liliana Yanneth Bohorquez Avendaño, en calidad de directora de infraestructura de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que, de acuerdo con el marco legal, la entidad se encargaba exclusivamente de la formulación de políticas y regulaciones en el sector, por lo que carece de competencia material para administrar vías nacionales.

Sostuvo que, tras verificar el corredor vial código 8003 en el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras, el tramo en cuestión constaba bajo la exclusiva responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura mediante el Contrato No. 007 de 2010. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó que el mecanismo constitucional vulneraba los principios de subsidiariedad y residualidad al pretender eludir los procedimientos administrativos ordinarios.

Invocó además la falta de inmediatez debido a que los hechos generadores del reclamo ocurrieron en octubre de 2022, superando con creces los plazos razonables fijados por la jurisprudencia. Informó que, luego de requerir a la Oficina de Archivo, certificó la total inexistencia de registros de peticiones previas formuladas por el accionante o traslados de otras ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades en sus buzones documentales.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite legal ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Instituto Nacional de Vías - INVÍAS: Por intermedio del señor Jorge Armando Mendoza Rondon, en calidad de apoderado judicial de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual manifestó que no le constaban las reclamaciones presentadas ante las compañías aseguradoras ni tenía conocimiento de la petición objeto de la demanda, por lo que se atuvo a las resultas del proceso.

Precisó que en los hechos del escrito de la tutela no se hacía anotación alguna sobre la participación de la entidad en la supuesta vulneración ni se indicaba la radicación de solicitudes previas ante su despacho. Acto seguido, formuló oposición formal a todas las pretensiones del accionante argumentando que carecían de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que demostraran una acción u omisión lesiva por parte de la institución. En consecuencia, solicitó que se denegara la acción de tutela de referencia, por cuanto no existía vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales atribuibles a la entidad, por lo que debería declararse la improcedencia del amparo constitucional solicitado. - Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar: Mediante comunicado del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), allegó el informe requerido en el cual manifestó que se hacía la devolución de la Acción de Tutela, debido a que no se adjuntó la circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina Judicial de Valledupar, donde se disponía la remisión de los expedientes por Tutelatón. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor TEVIS DE JESÚS ORTEGA, actuando en nombre propio, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

El juez fundamento su decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela en tres consideraciones esenciales. Primero, el juez señaló que, se había demostrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar técnicamente que la Superintendencia Financiera de Colombia ya había contestado de fondo y con suficiencia la solicitud del peticionario antes de la interposición de la tutela, explicándole legalmente que carecía de competencia por tratarse de un asunto extracontractual de seguros, lo que descartó cualquier vulneración de derechos fundamentales.

En segundo lugar, fundamentó su decisión en el incumplimiento de los principios constitucionales de subsidiariedad y residualidad, advirtiendo que la pretensión de ejecutar una póliza y obtener indemnizaciones económicas constituye una disputa estrictamente contractual y litigiosa de carácter patrimonial que debe ser ventilada ante los jueces naturales mediante los mecanismos de defensa ordinarios, al no demostrarse un perjuicio irremediable ni condiciones de urgencia manifiesta.

Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional ya había emitido la Sentencia T078 de 2025 con efectos extendidos para toda la población afectada de Aguas Blancas, ordenando medidas técnicas de agua potable, reubicación, subsidios y brigadas de salud que resguardaban íntegramente el mínimo vital del tutelante, lo que desvirtuaba la inminencia de un daño irreparable por la vía del amparo. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Osvaldo Enrique Merenco Luque, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la decisión judicial desconoció las condiciones especiales de vulnerabilidad extrema, indefensión y pobreza de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, la cual fue catalogada como sujeto de especial protección constitucional en la Sentencia T-078 de 2025 tras padecer inundaciones.

Sostuvo que el fallo recurrido dio prevalencia a los argumentos de las entidades accionadas y vinculadas sin realizar una valoración integral y objetiva del material probatorio allegado, el cual incluía hallazgos de la Contraloría General de la República, indagaciones penales de la Fiscalía, pronunciamientos de la Procuraduría y la aceptación de la Directora de Corpocesar ante el Senado sobre la alteración hídrica que causó los desastres.

Criticó que el juzgado le impusiera cargas probatorias excesivas a la población e indicara la existencia de otros mecanismos ordinarios, omitiendo que la vulneración ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad y acceso a la justicia era actual y continua.

En consecuencia, solicitó que se revoca en fallo de primera instancia en su totalidad y, en su lugar, se concediera el amparo y se remitiera el expediente a la Corte Constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Tevis de Jesús Ortega, en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante TEVIS DE JESÚS ORTEGA, ejerció la tutela actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del i) Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) Seguros Mundial; (iii) Defensor del Consumidor de Seguros Mundial (iv) Seguros Sura; (v) Defensor del Consumidor de SURA; y la (vi) Fiscalía General de la Nación, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, al patrimonio económico, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas incurrieron en presuntas actuaciones y omisiones que agravaron la desprotección del accionante y las víctimas 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de las inundaciones en el Municipio de Aguas Blancas.

En efecto, corresponde al Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) Seguros Mundial; (iii) Defensor del Consumidor de Seguros Mundial (iv) Seguros Sura; (v) Defensor del Consumidor de SURA; y la (vi) Fiscalía General de la Nación, en su calidad de en su calidad de entidad encargada del control disciplinario, valorar la concreción de las quejas ciudadanas y adelantar las etapas de indagación o investigación correspondientes.

En efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad encargada de la acción penal, valorar la concreción de las denuncias ciudadanas y adelantar las etapas de indagación o investigación correspondientes; mientras que al Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, a Seguros Mundial S.A., a Seguros Sura y a sus respectivas Defensorías del Consumidor Financiero, les compete tramitar los requerimientos, quejas y solicitudes de conciliación de acuerdo con sus funciones legales y contractuales en el sector financiero y asegurador.

Por su parte, como entidades vinculadas; (i) Yuma Concesionaria S.A.; (ii) Constructora Ariguaní S.A.S.; (iii) Instituto Nacional de Vías - INVÍAS; (iv) Ministerio de Transporte; (v) Alcaldía Municipal de Valledupar; y la (vi) Gobernación del Departamento del Cesar, quienes revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad accionada, le es atribuible, en el marco de sus funciones, valorar la concreción de las quejas ciudadanas y adelantar las etapas de indagación o investigación correspondientes. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante, según el material probatorio aportado y analizado, cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces dentro del ordenamiento jurídico para para ventilar las disputas contractuales y de seguros orientadas a la reclamación del pago de pólizas de responsabilidad civil o indemnizaciones económicas patrimoniales.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tevis de Jesús Ortega, por incumplimiento de requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, al patrimonio económico, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, TEVIS DE JESÚS ORTEGA, actuando en nombre propio, promovió el amparo constitucional, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, al patrimonio económico, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que el Grupo de Conciliaciones Extrajudiciales analizó una solicitud del accionante radicada el veintiocho (28) marzo de dos mil veintiséis (2026) y determinó su falta de competencia mediante oficio del ocho (08) abril del mismo año. Explicó que el asunto denotaba una relación extracontractual con un tercero afectado y no un vínculo contractual con una entidad vigilada, razón por la cual la peticionaria carecía de la condición de consumidor financiero en los términos de la Ley 1328 de 2009.

A su vez, la Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que la póliza del contrato de concesión vial indemnizaba daños a terceros bajo estrictos requisitos y no de forma automática. Precisó que la Sentencia T-078 de 2025 no vinculó a la aseguradora y que la Superintendencia Financiera ya había negado pretensiones similares por falta de pruebas del perjuicio.

Por su parte, la Defensoría del Consumidor Financiero de Compañía Seguros Generales Suramericana S.A manifestó que la entidad conoció el caso mediante una petición colectiva en enero de dos mil veintiséis (2026), y al verificar que los hechos ocurrieron más de tres (03) años antes a la radicación de la solicitud, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicó al accionante su falta de competencia legal de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1328 de 2009.

A su turno, la Fiscalía 212 Especializada de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Bogotá indicó que la investigación por presuntas irregularidades contractuales en el proyecto vial estaba activa en indagación, descartando cualquier omisión. El servidor negó la entrega de dictámenes por reserva legal, confirmó una inspección judicial a la Agencia Nacional de Infraestructura y señaló que la radicación masiva de peticiones idénticas retrasó el avance del caso.

Finalmente, Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que la Superintendencia Financiera negó pretensiones similares al descartar un siniestro amparado y argumentó que la tutela era improcedente por subsidiariedad al existir mecanismos ordinarios para reclamar indemnizaciones económicas. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor TEVOS DE JESÚS ORTEGA, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor TEVIS DE JESÚS ORTEGA, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que, la decisión judicial desconoció la vulneración actual y continua de la comunidad de Aguas Blancas, la cual ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional según la Sentencia T-078 de 2025.

Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, tras examinar detalladamente el expediente y la manifestación del accionante, procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación interpuesta. En primer lugar, de los hechos expuestos por el señor Tevis de Jesús Ortega no se evidencia la configuración de una afectación con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo excepcional de protección. Por el contrario, del material probatorio allegado al trámite constitucional se desprende que la decisión adoptada el ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) mediante el Oficio No. 2026064776-001-000 por la Superintendencia Financiera de Colombia no aparece prima facie como arbitraria, ilegal, caprichosa ni constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Debe resaltarse que la pretensión principal del accionante se contrae a que se ordene a la Superintendencia Financiera dar trámite inmediato y preferente a sus solicitudes y proceder a convocar y ejecutar audiencia pública y/o de conciliación relacionada con los hechos objeto de reclamación. No obstante, la sola inconformidad frente a la determinación de la autoridad administrativa que le informó su falta de competencia legal no habilita, por sí misma, la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se acreditan defectos sustantivos, procedimentales, fácticos o de cualquier otra índole que permitan concluir que la actuación cuestionada desconoció garantías fundamentales.

Bajo esa misma línea orientadora, es necesario reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro del marco de sus atribuciones legales, ni como mecanismo alternativo para reabrir debates propios de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, pretender que el juez de amparo obligue a una entidad pública a realizar una actuación que desborda flagrantemente su marco legal de competencias significaría un desconocimiento directo del principio de legalidad y del debido proceso de las propias entidades accionadas. Por otro lado, del recuento fáctico expuesto en el escrito de tutela se logra inferir que la finalidad material perseguida por la accionante consiste en obtener un reconocimiento directo de carácter económico, pretensión que, escapa al ámbito excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

Por tanto, la controversia planteada no reviste la entidad constitucional necesaria para habilitar la intervención del juez de tutela, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para debatir y definir las reclamaciones patrimoniales pretendidas por la accionante. Adicionalmente, esta Sala constató que en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

En efecto, para que proceda la excepción de la urgencia manifiesta, se requiere demostrar un daño cierto, inminente y grave sobre los derechos fundamentales, situación que se desvirtúa en este caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-078 de 2025, desplegó un esquema de protección colectiva y concurrente con efectos extendidos para toda la población afectada del corregimiento de Aguas Blanca.

De este modo, al encontrarse resguardado los derechos fundamentales de los habitantes por orden judicial, la pretensión del tutelante de cobrar un seguro de responsabilidad civil a través de esta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vía pierde toda naturaleza de urgencia constitucional, confirmando que el debate planteado es un conflicto puramente litigioso y económico que debe resolverse ante los jueces naturales.

Por lo tanto, esta Sala encuentra plenamente acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió declarar improcedente la presente acción de tutela invocada por el señor TEVIS DE JESÚS ORTEGA, actuando en nombre propio, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor TEVIS DE JESÚS ORTEGA, actuando en nombre propio, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Defensor del Consumidor de Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor de SURA y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TEVIS DE JESÚS ORTEGA ACCIONADO: CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00079-01