TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Luis Eduardo Mora Villalobos en contra de Agueda Prieto de Torroledo, Francisco Enrique de Torroledo, Ismael Torroledo, Angel Patricio Torroledo, Ana Lucía Torroledo y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de pertenencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial el señor Luis Eduardo Mora Villalobos, pidió que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 32 número 38 B-13 sur, interior 1, cuya extensión y linderos se encuentran relacionados en el hecho quinto del escrito de demanda principal, el cual afirmó ser de propiedad de los demandados Agueda Prieto de Torroledo, Francisco Enrique de Torroledo, Ismael Torroledo, Angel Patricio Torroledo, Ana Lucía Torroledo y demás personas indeterminadas.
Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia 2.- Sustento fáctico El señor Mora Villalobos sustentó sus pretensiones, en los siguientes hechos: Afirmó el demandante que, desde el año 2011 adquirió mediante compraventa, los derechos de posesión que los demandados -quienes se encuentran inscritos como poseedores ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital por más de diez años- tenían sobre el 100% del inmueble ubicado en la carrera 32 número 38B-13 sur, interior 1.
Señaló que los hechos constitutivos de posesión han consistido en: el pago de los servicios públicos e impuestos, la realización de mejoras al predio y el desarrollo de una actividad comercial, por lo que tiene derecho a adquirirlo por el modo de la prescripción, tras haberlo poseído de manera exclusiva e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley.
Precisó el demandante que el inmueble pretendido no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, pero tampoco se observa antecesores inscritos como titulares del derecho real de dominio, ni hace parte de un lote de mayor extensión y puede ser distinguido con cédula catastral 002307016000000000. 3- La oposición 3.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 24 de agosto de 2018 que aceptó el libelo y, se ordenó la notificación de la demanda a los demandados y a todos aquellos que se crean con derecho e interés para intervenir. 3.2.- Surtido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas y las enjuiciadas, así como su inclusión en el registro nacional de emplazados, se designó curador ad lítem1, quien se notificó en legal 1 Primera Instancia - 01 Cuaderno Principal – Folio 16 - Auto del 22 de septiembre de 2021. 2 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia forma el 16 de octubre de 20212, y allegó la contestación pertinente, sin formular excepciones3. 3.- La sentencia de instancia El fallador de primer grado, luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como las actuaciones procesales, determinó los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y señaló la necesidad de indagar la naturaleza jurídica del bien objeto de usucapión para lo cual afirmó que el fundo no es susceptible de ser adquirido por el modo de la prescripción. El juzgador, concluyó que pese a las pruebas aportadas, al dictamen pericial y a la inspección judicial, no se logró concluir con certeza que el predio objeto de litigio sea de propiedad privada, pues si bien se afirmó por la parte demandante que se ha explotado económicamente el bien, actuar que según la Ley 200 de 1936 presume la propiedad privada, lo cierto es que al no existir prueba registral sobre el particular, y en armonía con la interpretación normativa aplicada para el caso, debe entenderse que es un inmueble baldío urbano cuya titularidad le corresponde a la entidad territorial respectiva, que no es susceptible de ser adquirido por prescripción extraordinaria, por lo que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida. 4.- El recurso de apelación El demandante apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó, así: Cuestionó la valoración que dio la jueza A quo a las pruebas documentales por medio de las cuales se deseaba demostrar que el predio pretendido es un bien privado o particular de naturaleza prescriptible; por lo que, el hecho de no contar con registro particularizado, no es determinante de qué es un bien baldío urbano. 2 3 Primera Instancia - 01 Cuaderno Principal – Folio 17 Telegrama.
Primera Instancia - 01 Cuaderno Principal – Folio 20 Contestación Demanda. 3 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia Agregó, que las declaraciones rendidas por los testigos y las documentales aportadas al plenario como: la venta de derechos de posesión, la declaración extra juicio, el pago de servicios públicos e impuestos prediales, permiten inferir el ejercicio de la posesión que se reclama y la de sus antecesores; de igual manera, esos medios de prueba demuestran la identidad del bien objeto de usucapión, la que es corroborada con el dictamen pericial y la inspección judicial; por lo que consideró que, sí se demostraron los presupuestos exigidos por la normativa para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria.
II.- CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación El impugnante pretende que se le declare dueño del inmueble, por haber adquirido el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, por venir poseyéndolo durante el tiempo y según las circunstancias que para concretar ese modo de adquirir exige la ley, para ello insiste en esta instancia, en que las pruebas aportadas legales y oportunamente el proceso, demuestran los presupuestos de éxito de tal pedimento.
Con miras a determinar todas las condiciones de tiempo y modo de la prescripción adquisitiva aquí alegada, la extraordinaria, debe empezar la Sala por indicar que, por ese medio se pueden adquirir las cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria y, que para concretarla no se requiere título alguno, porque se apoya en la mera posesión distinguida por especiales requisitos, que de antemano viene beneficiada por presunción de buena fe, que deja de serlo, frente a un justo motivo o el título de mera tenencia del accionante, a menos de concurrir estas dos circunstancias: i.Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. ii.- Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Es necesario también que se tenga en cuenta la noción de posesión, porque ese hecho es la base de la prescripción adquisitiva, al tenor del artículo 762 del Código Civil que establece “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De las notas anteriores se pueden deducir los elementos estructurales de la pretensión adquisitiva extraordinaria, cuales son: i.- Que se pretenda haber ganado por prescripción el dominio de un bien legalmente prescriptible; ii.que el pretendiente a la declaración de pertenencia de dominio, haya poseído el bien por un lapso no inferior a 10 años consecutivos, ya porque lo haya reunido personalmente, bien porque los reúna agregando a su propia posesión la de su antecesor o antecesores.
El juzgador de primer grado, estimó luego de valorar el acervo probatorio que el bien objeto de litigio no era susceptible de ser adquirido por prescripción, decisión que será confirmada en esta instancia, por las razones que a continuación se expresan: Según el inciso 1 del artículo 2531 del Código Civil, no se pueden adquirir por el modo de la prescripción los bienes incomerciables, limitación reiterada en el numeral 4 del artículo 375 del CGP al expresar “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, calidad que corresponde al inmueble aquí litigado, pues de acuerdo con el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Sur-: “no fue posible establecer matrícula inmobiliaria individual, ni de mayor extensión, que identifique el inmueble objeto de solicitud.
Razón por la cual no aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real principal de dominio”, circunstancia que permite presumir que el predio en cuestión es un bien baldío urbano, al carecer de registro inmobiliario, de antecedentes registrales y de la existencia de propietario conocido, situación jurídica que encaja en lo preceptuado en el artículo 675 del C. C. “Bienes baldíos: Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. 5 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia otras, con fundamento en las siguientes razones: “primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; ( ) y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407”.
(…)”. Ahora bien, que las comunicaciones de las diferentes autoridades, enteradas del actual proceso, no indiquen que el predio es de uso público, no es suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 123 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, en la medida en que no es dable confundir bienes de uso público y bienes baldíos, puesto que los primeros, descritos en el artículo 678 del CC, hacen alusión a aquellos utilizados para el “tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos”, mientras que los segundos en estrictez son aquellos que su titularidad no ha estado en cabeza diferente a la del Estado (art. 675 CC) por lo tanto, no puede pretender el recurrente que el mero acto informativo de no ser de uso público permita al Juzgador calificar el predio como bien privado.
En ese sentido, el hecho de que un predio continuo al que es objeto de estudio, sí sea de propiedad privada y su titularidad corresponde a una persona determinada, en nada varía la conclusión anterior, dado que en ninguno de los apartes de la demanda se indicó que el área de terreno objeto del litigio sea parte de uno de mayor extensión de dominio de particulares, incluso, ni siquiera se demandó al propietario de ese predio contiguo, aunado a que no existe sustento jurídico como para sostener que las características o cualidades de un inmueble urbano se comuniquen o asimilen a las de un bien raíz colindante por el simple hecho de ser adyacentes, ya que esos temas deben ser determinados por la autoridad urbanística competente.
En ese mismo orden de ideas, la Sala advierte que se desconoce la situación jurídica del bien raíz que se pretende por el demandante, si se tiene en cuenta que el dictamen pericial practicado en el caso bajo estudio tampoco dio luces sobre el particular, falencia que por sí sola hace que la pretensión del demandante este llamada al fracaso, al no acreditarse el requisito consistente 9 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia en que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripción, ya que al carecer de registro y de la existencia de propietario “inscrito” conocido, su situación jurídica se adecua a lo preceptuado en el artículo 675 del C.C..
Frente a este tema el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil ya se pronunció en un caso de similares contornos: “(…) el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos que no constituyan reserva ambiental pertenecen a dichas entidades territoriales”.
Sobre esta disposición la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: “Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales.
En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue más allá. El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959.
De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.
Los municipios y distritos 10 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. (se resalta) De hecho, con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial.
(Se resalta). Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27- y el 1420 de 1998.
(Se resalta). Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán" a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150–18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías." La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios.
Ahora bien, el hecho de que existan planos y referencias catastrales, a más de ostentar nomenclatura urbana, no implica que sea un predio que se encuentre en el libre comercio, dado que esos son aspectos atinentes a la delimitación, características y ubicación geográfica del bien raíz, mas no a la situación jurídica relacionada con el derecho de dominio, cuestión que atañe al registro inmobiliario tal como se precisó al inicio de estas consideraciones”.4 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia 21 de abril de 2016, M.P.: Dra. Liana Aida Lizarazo Vaca 11 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia La idoneidad de la prueba documental, permite establecer que en el presente asunto, no se satisface la condición de prescriptible del bien pretendido, por lo que la acción es improcedente, debiendo el demandante acudir a los mecanismos especiales previstos por el legislador para que un particular pueda adquirir la propiedad sobre esa clase de bienes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el fallo será confirmado, sin condena en costas en esta instancia, al no aparecer causadas. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada 12 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6212f96779b7751bb09b2853c164d345f79c2e8551c8d9a5b99867b7ca7d7738 Documento generado en 08/08/2024 03:49:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 41-2018-00207-02 Luis Eduardo Mora Villalobos contra Agueda Prieto de Torroledo, y otros Confirma Sentencia