REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Demandantes: John Brayner Montenegro Montoya y otros Demandados: Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S. Radicado: 110013103045-2020-00251-01 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 11 de junio y 2 de julio de 2025, aprobada en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal instaurado por JOHN BRAYNER MONTENEGRO MONTOYA, en nombre propio y en el de sus menores hijas MARYANGEL MONTENEGRO GUIZA y DANIELA MONTENEGRO GIL, de su cónyuge JENNIFER GUIZA CADENA, de su señora madre MARÍA NELSY MONTOYA SÁNCHEZ y de su hermana YENNI MARCELA MONTENEGRO MONTOYA contra SUMINISTROS DE MATERIALES PÉTREOS RANGEL S.A.S. y YEXSON ANDRÉS RANGEL RANGEL.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formularon demanda para que se declare que los encartados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con el insuceso pábulo de este proceso. En consecuencia, condenarlos a pagar, además de las costas procesales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de John Brayner Montenegro Montoya, Maryangel Montenegro Guiza, Daniela Montenegro Gil y Jennifer Guiza Cadena, por concepto de perjuicio moral e igual cantidad a título de daño a la vida de relación; la suma de $242.519.508 a razón de lucro cesante para el primero mencionado; mientras que para María Nelsy Montoya Sánchez y Yenni Marcela Montenegro Montoya, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de menoscabo moral1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 7 de noviembre de 2019, por motivos laborales, John Brayner Montenegro Montoya se movilizaba en su motocicleta por los municipios de Cundinamarca. 2.2. Alrededor de las 10:30 a.m., después de visitar a un cliente en Mosquera, se dirigía hacia Funza, cuando en la glorieta Archivo “02EscritoDemanda.pdf” “001PrimeraInstancia”. 1 del “01CdPrincipal” de la carpeta Radicado: 110013103045 2020 00251 01 que conecta a ambos municipios, observó que Yexson Andrés Rangel Rangel, quien operaba la volqueta de placas SZK-769 de propiedad de Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S., realizaba maniobras imprudentes a alta velocidad.
En una de ellas, el citado ciudadano intentó girar a la derecha de manera intempestiva “(…) y le echa la volqueta encima (…)”, obligándolo a salir de la vía para evitar ser arrollado. 2.3. El señor Montenegro Montoya siguió al vehículo hasta un semáforo en rojo frente al Almacén Metro. Allí, se ubicó al costado derecho del rodante y se sujetó del espejo para reclamarle al conductor por su maniobra peligrosa, quien, repentinamente, arrancó de forma brusca, giró la volqueta en diagonal y lo golpeó en su costado izquierdo, circunstancia que provocó su caída.
Acto seguido, le pasó los neumáticos del camión por encima de sus piernas. 2.4. Pese a que el timonel encausado avanzó unos metros con la aparente intención de darse a la fuga, fue detenido por otros conductores que presenciaron el hecho. 2.5. Las autoridades de tránsito acudieron al lugar y levantaron el informe policial de accidente número A 000611014, en el que se asignó la hipótesis de responsabilidad 157 al piloto de la volqueta por “(…) poner en movimiento un vehículo sin tener precaución con los demás usuarios de la vía (…)”. 2.6.
Entretanto, el señor John Brayner resultó trasladado inicialmente al Hospital de Mosquera, pero por la gravedad de sus heridas fue remitido a la Clínica Eusalud en Bogotá, donde ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por dos semanas y permaneció hospitalizado en dicha institución médica más de mes y medio. El personal galénico le informó sobre la posible amputación Radicado: 110013103045 2020 00251 01 de sus extremidades inferiores, así como la improbabilidad de volver a caminar. 2.7.
En el momento del acontecimiento infortunado el aludido afectado devengaba laboralmente $2.571.209 mensuales, salario que no pudo percibir a raíz de la pérdida de capacidad laboral conceptuada el 30 de noviembre de 2021, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, ente que la fijó en 34.66%. 2.8. Como consecuencia del accidente y las graves secuelas, el núcleo familiar del chofer de la moto sufrió una profunda afectación. Su hija Maryangel, de 4 años, empezó a presentar cuadros de depresión, al igual que llanto constante.
Su consorte, Jennifer Guiza Cadena, tuvo que recurrir a la ayuda de sus progenitores para el cuidado de la niña, como también para estar al tanto de la evolución médica de su esposo. El hecho generó frustración, estrés, pérdida de actividades recreativas y placenteras en todos los parientes2. 3. La actuación de la instancia El libelo genitor fue admitido por auto de 6 de noviembre de 2020, adicionado el 8 de marzo de 2021 y reformado el 1° de julio de 20223.
Yexson Andrés Rangel Rangel, se notificó por conducto de apoderada el 18 de julio de 20224, contestó la demanda y formuló las defensas rotuladas “(…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE ESTRUCTURE 2 Ibídem. Archivos “09AutoAdicionaAdmisorioDeniegaAmparoPobreza.pdf” “18AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”. 4 Archivo “22ActaNotificacionPersonal.pdf”. 3 “06AutoAdmiteDemanda.pdf”, y Radicado: 110013103045 2020 00251 01 LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, “(…) HECHO DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (…)”, “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (…)”, “(…) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA INDEMNIZACIÓN POR PARA LOS RECLAMAR EVENTUALES DOBLE PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA (SOAT Y PENSION DE INVALIDEZ) (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”5.
En adición, objetó el juramento estimatorio6. Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S., intimada a través de la misma profesional del derecho del codemandado 7, se pronunció frente a los hechos y enervó las excepciones de fondo tituladas “(…) INEXISTENCIA SUSTANCIALES PARA RESPONSABILIDAD DE QUE CIVIL LOS SE PRESUPUESTOS ESTRUCTURE EXTRACONTRACTUAL (…)”, LA “(…) HECHO DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (…)”, “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (…)”, “(…) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA INDEMNIZACIÓN POR PARA LOS RECLAMAR EVENTUALES DOBLE PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA (SOAT Y PENSION DE INVALIDEZ) (…)”, la “(…) GENÉRICA (…)”8 e igualmente objetó el juramento estimatorio9.
De otro lado, la citada persona jurídica llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.10, quien al concurrir al proceso se resistió a las aspiraciones e invocó los enervantes de “(…) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA 5 Archivo “23ContestacionYexsonRangel.pdf”. 6 Ibídem. 7 Archivo “22ActaNotificacionPersonal.pdf”. 8 Archivo “25ContestacionSuministrosMateriales.pdf”. 9 Ibídem.
Folios 3 a 5 “02CdLlamamientoGarantia”. 10 del archivo “02LlamamientoGarantia.pdf” del Radicado: 110013103045 2020 00251 01 VÍCTIMA POR EXPOSICIÓN AL RIESGO POR PARTE DEL SEÑOR JOHN BRAYNER MONTENEGRO (…)”, “(…) CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ASEGURADO (…)”, “(…) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES (…)”, “(…) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…)”, “(…) FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS (…)” y “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA HIJOS, CONYUGE Y HERMANA DEL SEÑOR JOHN BRAYNER MONTENEGRO (…)”, “(…) OBJECIÓN DE TASACIÓN DE PERJUICIOS (…)”, al igual que la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”11.
Frente al llamamiento en garantía, enarboló las de “(…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS (…)”, “(…) SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA (…)”, “(…) FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA POR LA EXISTENCIA DE UNA EXCLUSION CONTRACTUAL (…)”, “(…) NO COBERTURA DEL DOLO POR MANDATO DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO (…)”, “(…) DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO (…)”, “(…) SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO (…)”, “(…) PRINCIPIO INDEMNIZATORIO (…)” y “(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD (…)”12.
Descorridos los enervantes13, se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso14; evacuada ésta15, se llevó a cabo la regulada en el canon 373 ibídem, en la que el juzgador recepcionó las pruebas decretadas, escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia en la que declaró probados los medios de defensa de culpa exclusiva 11 Folios 81 a 99 del archivo “05ContestacionEquidadSeguros.pdf”, ibídem. 12 Folios 102 a 114 ibídem. 13 Archivo “31MemorialActorDescorreTraaslado.pdf”. 14 Archivo “32AutoDecretaPruebas.pdf”. 15 Archivo “48ActaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 de la víctima propuestos por los pasivos; denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor a favor de los convocados16. 4. La sentencia impugnada El funcionario, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, precisó la naturaleza jurídica y los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas.
Seguidamente, con base en los medios de convicción como el informe de tránsito y las declaraciones recibidas, determinó la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las lesiones sufridas por el demandante. Sin embargo, de acuerdo con el video que reposa en el plenario, anotó que, pese a la hipótesis consignada en el informe policial, se rompió el nexo causal, ya que el determinante en la conducta lesiva no fue el demandado, sino el promotor, quien, al desplazarse en su motocicleta, de forma autónoma decidió sujetarse del vehículo conducido por aquél, que se encontraba en marcha en ese instante.
De modo que, con tal elemento de cognición, no se logró acreditar, cual lo afirmó el actor en su libelo incoativo e interrogatorio de parte, que el conminado fuera quien imprudentemente lo impactó mientras él se hallaba estático sobre la vía, luego de reclamarle por una supuesta maniobra de cierre efectuada con antelación. Por el contrario, de la grabación en mención se extrae que el señor John Brayner Montenegro Montoya, asumió el riesgo de tomarse del espejo de la volqueta, dado que, en 16 Archivo “62ActaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 ese momento, al ser pilotada por el encartado, se hallaba en circulación, lo que resultó determinante en el suceso, pues por razón de ello cayó a tierra17. El extremo activante formuló remedio vertical que se concedió en el acto18. 5. El recurso de apelación 5.1. En síntesis, el apoderado judicial de los demandantes manifestó que la decisión fustigada erró al tener por cierto, sin estarlo, que el señor Montenegro Montoya dio lugar al accidente materia del litigio, aspecto que conllevó a dar por probada la supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando lo que refleja el diligenciamiento es que la conducta desplegada por el operador del automotor es la generadora del daño. De esa manera, sostiene que no solo los conminados son responsables solidariamente del accidente, sino que además la llamada en garantía, en virtud del contrato de seguro, ha de cubrir los daños y perjuicios causados19.
Al sustentar en esta instancia, expuso que existió una indebida valoración probatoria, en el entendido que, de haberse analizado la declaración del enjuiciado, por demás contradictoria, se habría concluido que éste, con su actuar imprudente, fue quien originó el incidente. La decisión se basa en una inadecuada apreciación del video obrante en el proceso, ya que en él se informa solo la caída de su 17 Archivos “61GrabacionAudienciaParte2.mp4” y “62ActaAudiencia.pdf”. 18 Ibídem.
A partir del minuto “61GrabacionAudienciaParte2.mp4”. 19 12:32 hasta el 15:04 del archivo Radicado: 110013103045 2020 00251 01 representado al suelo, más no demuestra siquiera que su intención haya sido treparse a la volqueta. Insistió en que se acreditaron los elementos de la responsabilidad endilgada, pues quedó probado que el demandado, en ejercicio de una actividad riesgosa, intervino en la causación del daño. Con estribo en los anteriores argumentos, deprecó revocar la determinación apelada20. 5.2.
Las mandatarias judiciales de la llamada en garantía y de los convocados se pronunciaron en oportunidad frente al recurso21. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. La responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone 20 Archivo “006Sustentacin.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 21 Archivos “007DescorreTraslado.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. Si la lesión tiene génesis en el ejercicio de una actividad peligrosa, para que salga avante la pretensión indemnizatoria le basta al demandante con probar el perjuicio irrogado, así como el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge del artículo 2356 del Código Civil. 3.
Análisis del caso concreto Las inconformidades del increpante se circunscriben a determinar si la participación de la víctima en el insuceso es suficiente para eximir de responsabilidad al extremo pasivo. De ser el caso, establecer si están probados los elementos de la acción incoada. 3.1. Precisado lo anterior, vale recordar que la causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias en que el suceso dañino se realizó, la razón natural permite imputar a este último la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación; su defensa entonces, debe plantearse en el terreno de la causalidad, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el de un tercero. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 El Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria sostuvo que “(…) [l]a culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”22.
Por consiguiente, para dilucidar los puntos materia de impugnación, es del caso entrar a examinar las circunstancias en 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015, expediente 05001-31-03-012-2001-00054-01. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 que se produjo el mencionado accidente y para ello debe partirse de los medios probatorios obrantes en el plenario.
Sobre el grado de participación del señor John Brayner Montenegro Montoya, para el Tribunal resulta claro que varias de las probanzas dan cuenta que, en buena medida, influyó en el accidente, pero no en forma única, excluyente y determinante como lo consideró la primera instancia. En efecto, si bien coinciden en señalar que el citado ciudadano, situado en el costado izquierdo de la volqueta operada por el demandado Yexson Andrés Rangel Rangel, se atravesó en forma imprudente por el carril derecho en que se desplazaba dicho automotor -al margen que se intentara trepar o no al camión-, lo que conllevó a que fuera arrollado por aquel vehículo después de la discusión que sostuvo con el chofer por un supuesto cierre anterior, menos no es que la reacción del conductor también resultó insuficiente para prevenir la embestida, a sabiendas que aquel sujeto se hallaba en ese lugar, dado el altercado que tuvieron instantes previos.
Forma parte del expediente el informe policial de accidente de tránsito, el cual refiere como hipótesis la 157, cuya descripción corresponde a “(…) OTRA CAUSAL ( )”, aplicándose “(…) al conductor, por poner en movimiento un vehículo sin tener precaución con los demás usuarios de la vía (…)”23. Adicionalmente, se recaudó el video que muestra la ocurrencia del accidente de tránsito24, cuyo contenido concuerda con lo dicho por los absolventes en punto a que, estando en movimiento la volqueta maniobrada por el interpelado, el motorista sin su máquina se encontraba en el costado izquierdo de dicho rodante cuando, golpeado por éste, resultó precipitado hacia el asfalto y como 23 Folio 20 del archivo “03AnexosDemanda.pdf”. 24 Archivo “30VideoMuestraAccidente.mp4”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 secuencia de ello se produjeron las lesiones en sus extremidades inferiores. En efecto, el convocante en su interrogatorio de parte dijo que el día del incidente conducía su motocicleta cuando el intimado Yexson Andrés, operando la volqueta de placas SZK-769, lo cerró intempestivamente. Adujo que dicha maniobra lo obligó a salir de la vía, pero sin caer; luego se ubicó en la berma del lugar.
Refirió que caminando “(…) me acerqué a la volqueta por el lado izquierdo (…)” y desde el piso sobre la pista, cruzó unas palabras e insultos con el mencionado timonel, quien “(…) estaba en la cabina (…) hablando por teléfono (…), cuando de un momento a otro este señor arrancó (…) y me golpea con el volco [caja de carga trasera de la volqueta] en el hombro derecho (…), me manda a la parte de atrás (…) y me pasan las cuatro llantas por encima de las piernas (…)”.
Más adelante reiteró que al estacionar su moto en la referida franja contigua a la calzada destinada para el tránsito de automotores, caminando se dirigió sin ella con el propósito de alcanzar la volqueta, “(…) simplemente fui a hacerle la reclamación al conductor porque había hecho una maniobra demasiado peligrosa (…), porque me sacó de la vía (…)”25.
Por su parte, el conductor demandado manifestó que momentos antes del accidente tuvo un percance con otro chofer que operaba un vehículo blanco, el cual supuestamente rayó la volqueta. Coincidió en que existió una discusión con el motero, quien se acercó al lado izquierdo del camión y le lanzó algunos improperios, pero en ese instante desconocía la razón por la que lo increpó, dado que el indicado contratiempo fue con la otra persona, más no con él. También anotó que, producto de la disputa, el promotor golpeó el espejo del referido costado, de ahí que en ese instante decide poner en marcha el rodante para irse del sitio; no obstante, después 25 A partir de minuto 4:20 del archivo “42AudienciaParte2.mp4”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 de eso “(…) sentí (…) un resalto y ya paro, obviamente (…), me bajo a verificar y (…) veo al muchacho que está en el piso (…)”. Agregó que “(…) como yo tenía el teléfono en las manos (…), llamé al 123 a pedir una ambulancia (…)”26. A partir de lo trasuntado, es plausible concluir que en la causa generadora del hecho dañoso tuvo que ver el comportamiento de la víctima, quien, se insiste, imprudentemente transitó a pie en ese lado del camión y además situado en el sector central de los dos carriles de la vía para increpar al conductor por su maniobra anterior, atravesándose por la trayectoria que emprendió aquel rodante en la carrilera derecha de la carretera después de la polémica cuando fue golpeado por el costado izquierdo de dicho vehículo en marcha, proceder con el que puso en peligro su humanidad al desatender los deberes objetivos de cuidado, ya que se expuso irreflexivamente al riesgo y ello repercutió en igual forma a que el chofer de la volqueta lo impactara, sin que tampoco éste actuara de tal manera para evitarlo.
De modo que ambos sujetos transgredieron los artículos 55, 57, 58 y 61 del Código Nacional de Tránsito, a tono con los cuales “(…) [t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (…)”;
“(…) [e]l tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos (…)”; “(…) [l]os peatones no podrán (…) [a]ctuar de manera que ponga en peligro su integridad física (…)”; y, “(…) [t]odo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)”, respectivamente. 26 A partir de minuto 2:37 del archivo “44AudienciaParte4.mp4”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 Entonces, de la ilación del material referido se colige que le asiste razón a la censura en cuanto a que la producción del hecho no fue culpa exclusiva de la víctima, sino que hubo además una actividad del conductor demandado que contribuyó a su generación, puesto que requería un alto grado de atención, prudencia y cuidado por operar un automotor con las dimensiones como el involucrado, apto para causar un daño, de modo que debía ejecutar la conducción del vehículo con suma precaución, como quiera que por su gran tamaño tiene puntos ciegos en las partes laterales y posteriores; factores que limitan la visibilidad e imponían al timonel maniobrar con la prudencia suficiente para prevenir el accidente materia del litigio, lo que no sucedió, pues al no percatarse que el motorista -sin su moto- se encontraba a una distancia muy cerca del costado izquierdo de la volqueta, se produjo el choque en cuestión luego de poner en circulación la máquina por el corredor derecho de la carretera al término de la confrontación que los congregó. Cuando está de por medio la circulación vial, los deberes de quien conduce un automotor son mayores, no solo porque tiene un alto potencial dañoso atendiendo el peso, fuerza y velocidad, sino porque al tratarse de una actividad peligrosa el cuidado al ejecutarla debe ser mayor, pero ello naturalmente no libra a los demás involucrados en asumir conductas probas y acordes con las reglas que dicta la prudencia y diligencia. Bajo ese derrotero, en el sub examine es viable hablar de una concurrencia de culpas, lo que vale decir, no atañe a un asunto de culpabilidad, sino al de la concausa, en el entendido que en la producción del daño intervinieron tanto el convocado, como la víctima.
Por ello, “(…) la doctrina contemporánea prefiere denominar Radicado: 110013103045 2020 00251 01 el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima (…)”27; situación que conduce a la reducción de la indemnización, al tenor del artículo 2357 del Código Civil, norma que “(…) no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada (…), lo que significa que (…) el legislador deja a la prudencia del juez (…)”28 la manera en que debe operar la mengua en el importe del resarcimiento.
Corolario, se avista la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones; pero ante la intervención de la víctima en mayor proporción a la del conductor de la volqueta, se reducirá en un 70%. Ahora, conforme el análisis efectuado líneas atrás, evidentemente quedaron despejados los enervantes planteados por los demandados, titulados “(…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE ESTRUCTURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, “(…) HECHO DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (…)” y “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (…)”, así como los enarbolados por la aseguradora, rotulados “(…) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR EXPOSICIÓN AL RIESGO POR PARTE DEL SEÑOR JOHN BRAYNER MONTENEGRO (…)”, “(…) CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ASEGURADO (…)”, de manera que la Colegiatura no ahondará sobre el particular. 3.2.
Corresponde entonces adentrarse la Sala en el estudio de los perjuicios reclamados. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, expediente 1989-042. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de mayo de 2000, expediente 5260. 27 Radicado: 110013103045 2020 00251 01 John Brayner Montenegro Montoya, reclama como lucro cesante la suma de $242.519.508.
Adicionalmente, para él, sus hijas Maryangel Montenegro Guiza y Daniela Montenegro Gil, así como su esposa Jennifer Guiza Cadena, por concepto de daño moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad como detrimento a la vida de relación; mientras que a favor de su progenitora María Nelsy Montoya Sánchez, como a su consanguínea Yenni Marcela Montenegro Montoya, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
En tal sentido, memórese que de acuerdo con las reglas probatorias –artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil-, deben las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pedimentos, so pena que se despachen desfavorablemente, de ahí el aforismo onus probandi incumbit actoris, que se replica en igual sentido frente al reconocimiento y pago de perjuicios. 3.3.
En el caso concreto, para el lucro cesante se acredita con la documental que reposa en el expediente, en especial la certificación de Recursos Humano de Coexito S.A.S., expedida por la coordinadora de nómina, que “(…) [e]l señor MONTENEGRO MONTOYA JOHN BRAYNER (…) labora con la empresa desde el 17 de Junio de 2011, con un contrato a t[é]rmino indefinido en el cargo de Asesor T[é]cnico [d]e Productos, con un INGRESO PROMEDIO mensual de dos millones quinientos setenta y un mil doscientos nueve pesos M/C ($2.571.209) (…)”29; empero, no es posible sostener que el citado ciudadano no haya podido seguir desempeñando el puesto de trabajo a consecuencia del suceso, ni mucho menos obra en el plenario algún elemento de convicción que revele que se encuentra desvinculado de la empresa, sino que, por el contrario, Diana Lorena Llamosa Quintero, persona que rubricó el memorado documento, al 29 Folio 56 del archivo “17ReformaDemanda.pdf”.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 ponérsele de presente en la vista pública celebrada el 16 de septiembre de 2024, indicó que, efectivamente, el gestor “(…) ingresó el 17 de junio de 2011 (…), con un contrato a término indefinido (…). En el 2022, él tenía el cargo de asesor técnico de producto (…). Actualmente ya tiene otro cargo y otro salario (…)”30, circunstancia que conduce a no reconocer el rubro.
Aunado, se presume que durante el tiempo de incapacidad su seguridad social y salarios fueron cubiertos por el sistema, en razón a que se encontraba con vinculación laboral a término indefinido. 3.4. En lo que respecta a los detrimentos morales, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que aquellos “(…) se identifica[n] con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc (…)”31.
Respecto a la prueba de esta clase de menoscabo, el memorado Colegiado esbozó que “(…) el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)”32.
Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia de la memorada Corporación ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño 30 A partir del minuto 4:34 del archivo “57GrabaciónAudienciaParte5.mp4”. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 32 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece33. De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la demostración, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.
En el sub lite, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta del vínculo familiar entre los demandantes y la víctima, puesto que se adosaron copias del acta de matrimonio, así como de los registros civiles de nacimiento34, los que dan cuenta que John Brayner Montenegro Montoya, casado con Jennifer Guiza Cadena, es padre de Maryangel Montenegro Guiza y Daniela Montenegro Gil; a su vez, es hijo de María Nelsy Montoya Sánchez y hermano de Yenni Marcela Montenegro Montoya.
Aunado, de las declaraciones dadas por Jennifer Guiza Cadena35, María Nelsy Montoya Sánchez36 y Yenni Marcela Montenegro Montoya37 al interior del proceso, se extrae el sufrimiento y congoja por la que tuvieron que atravesar a consecuencia de las lesiones padecidas por su ser querido, quien quedó bastante afectado a causa del hecho infortunado, que conllevó a que le otorgaron una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 34.66%, lo que duda repercutió en su ámbito personal, filial y laboral. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 34 Folios 80, 81, 82, 83 y 84 del archivo “03AnexosDemanda.pdf”. 35 A partir del minuto 41:39 del archivo “42AudienciaParte2.mp4”. 36 A partir del minuto 3:36 del archivo “43AudienciaParte3.mp4”. 37 A partir del minuto 12:15 ibídem. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 Además, recuérdese que para fijar el quantum del perjuicio moral rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque.
Sin embargo, en ese laborío deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, las circunstancias personales de los afectados, el grado de parentesco, al igual que la relación afectiva existente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de la víctima directa, reparaciones morales por $50.000.00038, y ante reclamos de los familiares de ella por un menoscabo moral le otorgó a cada pariente en el año 2016 la suma de $15.000.00039, y en el 2020 el monto de $20.000.00040; aunque, claro, habrá lugar a deducir los montos en la proporción comprobada de la participación del damnificado en la ocurrencia del insuceso.
Bajo este referente, y tomando en cuenta la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Alto Tribunal Civil actualizó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del memorado detrimento, así como estableció los parámetros de otras mermas; “(…) [c]ifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia (…)”, “(…) sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima (…)”, se reconocerá a favor de John Brayner Montenegro Montoya, 35 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a Jennifer Guiza Cadena, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Maryangel Montenegro Guiza e igual cifra a Daniela Montenegro Gil; mismo reconocimiento de 10 de esos salarios para María Nelsy Montoya Sánchez; y para Yenni Marcela Montenegro Montoya, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las cantidades aludidas ya contienen la deducción por el grado de participación del demandante John Brayner. 3.5. Por último, es procedente imponer condena por el daño a la vida de relación de los demandantes. Este corresponde a un perjuicio “(…) de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…)”.
La Corte, tal como lo hizo respecto del daño moral en el pronunciamiento citado con anterioridad, actualizó la cuantía del evocado concepto “(…) y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, fijándolo en “(…) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los Radicado: 110013103045 2020 00251 01 precedentes de esta Corporación como indicativos (…)”41.
Precisamente, las “(…) [a]fectaciones en partes del cuerpo, diferentes al rostro o a la pérdida de sentidos, han dado lugar a condenas entre el 3% y el 15% de la reparación monetaria más alta aceptada (SC5686-2018) (…)”42. Por cuanto el hecho generador de la responsabilidad alteró la convivencia de los esposos en sociedad, así como su vínculo matrimonial, especialmente porque, con ocasión de lo ocurrido, se les privó de realizar actividades lúdicas y recreativas con su menor hija Maryangel Montenegro Guiza, además de lo destacado en sus declaraciones por la consorte, progenitora y hermana del demandante en punto a la tristeza y angustia de la familia, así como los dolores físicos padecidos por la víctima, se tasará este rubro en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los impulsores, tomando en cuenta no solo el último porcentaje citado, sino también la porción a reducir por el grado de la participación del lesionado (70%). 3.6.
En lo atañedero al llamamiento en garantía, el mismo puede surgir, al tenor del artículo 64 del Código General del Proceso, en “(…) [q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que (…) se le promueva (…)”.
Advierte la Sala que en este asunto Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S., llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.43, quien expidió la póliza de seguros número AA14106744, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, dado que tuvo validez entre el 13 de diciembre de 2018 al 13 de diciembre 41 Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 42 Ibídem. 43 Archivo “02LlamamientoGarantia.pdf” del “02CdLlamamientoGarantia”. 44 Folios 115 a 156 del archivo “05ContestacionEquidadSeguros.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103045 2020 00251 01 de 2019 e incluía dentro de los riesgos amparados la “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…)”, definido en el documento, así: “(…) [l]a Equidad indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación [c]olombiana, por lesión, muerte o daños a bienes a terceros, ocasionados a través del vehículo amparado (…)”45.
Por eso, no prosperan las defensas invocadas por la firma aseguradora frente al llamamiento, en primer lugar, porque las exclusiones que citó en su oposición atañen a “(…) LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ASEGURADO QUE ESTÉN CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACACIDENTE DE TRÁNSITO (SOAT), EL FOSYGA O POR EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, RIESGOS PROFESIONALES PERJUICIOS Y PENSIONES EXTRAPATRIMONIALES QUE (…)”, NO “(…) LOS HAYAN SIDO DECLARADOS Y TASADOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA (…)” y “(…) LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE (…)”, eventos que no corresponden a los que rodean este caso, ya que, en el inicial, de ninguna manera se reconocieron rubros por tales aspectos en este pronunciamiento; la siguiente circunstancia, justamente se está disponiendo en esta providencia; y, el último concepto, como bien lo relaciona el instrumento, no es cubierto en caso de “(…) PÉRDIDA TOTAL Y PARCIAL POR DAÑOS Y POR HURTO (…)”.
En segundo término, porque respecto de las acciones derivadas del contrato de seguro, el artículo 1081 del Estatuto Mercantil consagra que pueden prescribir de manera ordinaria o 45 Folio 126 ibídem. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 extraordinaria. La primera “(…) será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…)”; mientras que la segunda “(…) será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)”.
A su vez, el canon 1131 ejusdem, regula de forma específica el seguro de responsabilidad civil, norma que, según la Corte Suprema de Justicia, “(…) impuso un ítem que incide rectamente en la clase de fenómeno extintivo del derecho y su destinatario cuando se trata de damnificados, señalando sin duda ni ambigüedades que la prescripción correrá a partir de la fecha de ‘(…) ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado (…)’.
Cotejados los dos cuerpos normativos [1081 y 1131 del Código de Comercio, el último modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990] su aplicación al presente asunto deviene admisible acudiendo a la interpretación armónica y sistemática, para concluir que la prescripción llamada a disciplinar el caso es la extraordinaria, en cuanto demanda del transcurso de cinco (5) años contados a partir desde la consolidación del derecho, siendo oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; en tanto, al haber señalado como punto de inicio para su consumación la realización del riesgo asegurado –siniestro-, es indudable se adoptó un sistema estrictamente objetivo para lo pertinente (…)”46.
Por ende, al margen de la clasificación de la prescripción en ordinaria y extraordinaria efectuada por el legislador en el mandato 1081 del Código de Comercio, su aplicación fue restringida por la 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 jurisprudencia a la más amplia, es decir, la de cinco años, luego de analizar aquel precepto junto con el 1131 ibídem.
Desde esa óptica, en el sub judice, contrario a lo estimado por la compañía de seguros, el término decadente no se advierte configurado, en la medida que, si bien el hecho dañoso acaeció el 7 de noviembre de 2019, los precursores impidieron que se cumpliera el quinquenio previsto en el inciso 3º del citado artículo 1081 ejusdem -se cristalizaría el 7 de noviembre de 2024-, si en cuenta se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda presentada el 26 de octubre de 202047, se consolidó con la totalidad de los intimados el 18 de julio de 202248; y, es más, la llamada en garantía concurrió al proceso el 21 de marzo de 2023.
De tal modo, los promotores acudieron a la administración de justicia dentro del término legal establecido. Entonces, demostrado como está el contrato de seguro, así como el pacto suscrito entre los contratantes respecto del límite de la cobertura del siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora al pago del resarcimiento, que deberá atender el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro.
III. CONCLUSIÓN Consecuencia de lo que viene de exponerse, se revocará la providencia materia de censura en cuanto absolvió a los convocados, para en su lugar declararlos civil, solidaria y extracontractualmente responsables. En el caso de la aseguradora, el pago atenderá el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro.
Las costas de ambas instancias 47 Archivo “04ActaReparto.pdf”. 48 Archivo “22ActaNotificacionPersonal.pdf”. Radicado: 110013103045 2020 00251 01 estarán a cargo de los encartados en un 30%, a favor de los demandantes. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito, para en su lugar DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (…)”, propuestas por Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S. y Yexson Andrés Rangel Rangel; al igual que la enervante rotulada “(…) CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (…)”, invocada por la aseguradora, ambas en un 70%.
DESESTIMAR las demás defensas planteadas. Segundo: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S., Yexson Andrés Rangel Rangel y La Equidad Seguros Generales O.C., por el 30% de los perjuicios causados a los demandantes. Tercero: CONDENAR a los demandados Suministros de Materiales Pétreos Rangel S.A.S., Yexson Andrés Rangel Rangel y La Equidad Seguros Generales O.C., a pagar de manera solidaria las siguientes cantidades: Por daño moral a favor de: John Brayner Montenegro Montoya, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Jennifer Guiza Cadena, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Radicado: 110013103045 2020 00251 01 Maryangel Montenegro Guiza, Daniela Montenegro Gil y María Nelsy Montoya Sánchez, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una; y Yenni Marcela Montenegro Montoya, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño a la vida de relación: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Los valores corresponden al 30% de los menoscabos cuantificados en esta providencia. En el caso de la aseguradora, la condena atenderá el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro. Para su satisfacción, los demandados tendrán un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente pronunciamiento, momento desde el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
Cuarto: NEGAR el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante reclamado en cuantía de $242.519.508, por lo advertido en las consideraciones. Quinto: CONDENAR en las costas de ambas instancias al extremo pasivo, a favor de los demandantes en un 30% de lo que resulte liquidado, conforme los términos del canon 366 del Código General del Proceso.
Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala Radicado: 110013103045 2020 00251 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103045 2020 00251 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103045 2020 00251 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013103045 2020 00251 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Radicado: 110013103045 2020 00251 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 351df3c9e7b41c78d1ee8764aa46675d7b11a827a5ab0733e8ef 650122e03b3b Documento generado en 04/07/2025 01:57:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica