Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Abraham Salazar Hernández Colpensiones 11001-31-05-016-2024-00104-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones indicó que al actor le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB17600 de enero 19 de 2024, a partir del 7 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta 1364 semanas de cotización, un IBL de $3.918.464.00, tasa de reemplazo del 64.77%, para una mesada inicial de $2.537.989.00; con posterioridad y con acto administrativo SUB134334 de abril 30 de 2024, le fue negado el retroactivo pensional solicitado por el mismo; que el objeto de este litigio es la fecha de efectividad de la prestación pensional que fue dispuesta por Colpensiones a partir del 7 de noviembre de 2020; que en la historia laboral se presenta como última cotización el mes de enero de 2020, sin embargo, el accionante solicitó la pensión de vejez el 7 de noviembre de 2023, por lo que aplicando la prescripción trienal y al haber sido reconocida la pensión a partir del 7 de noviembre de 2024, resulta improcedente tener como fecha de efectividad el 31 de enero de 2020 como lo solicita la parte actora en este proceso; que sobre los intereses de mora están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero éstos no proceden porque no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica y citó, pero además trascribió el aparte pertinente de la sentencia SU230 de abril 29 de 2015, para indicar que se concluye que los mentados intereses se causan cuando existe a o Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales lo cual aquí no ocurrió; que en caso de que hipotéticamente esta Corporación llegase a acceder a la mentada sanción moratoria, dichos intereses solo se causan tratándose de pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes de la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional y citó ahora la sentencia T-588 de 2003; que para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y acudiendo a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones, e interpretación literal del enunciado de la misma norma, se encuentra la sentencia T-001 de 2003 cuyo aparte pertinente trascribió, luego la sentencia C-1024 de 2004 y una más reciente, como lo es la SU-065 de 2018; solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020 y no a partir del 7 de noviembre de ese mismo año. Peticiones consecuenciales: Se condene a Colpensiones a pagar: - Pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020.
Retroactivo pensional desde la citada fecha y hasta el 7 de noviembre de 2020. Intereses de mora. Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 2 de febrero de 1956. Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En toda su vida laboral trabajó alrededor de 26 años para un total de 1364 semanas de seguridad social en pensión. El 18 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones la ineficacia de su traslado y reconocimiento de la pensión de vejez. Fue negada solicitud el 21 de diciembre de 2020. Adelantó juicio laboral a efectos de obtener la declaratoria de la mentada ineficacia. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, se accedió a tal pretensión, siendo confirmada en segunda instancia el 30 de junio de 2023. Normalizada su afiliación en Colpensiones, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez. Con resolución SUB293263 de octubre 24 de 2023 le fue negada. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de los recursos fue resuelto con resolución SUB17600 de enero 19 de 2024, reconociendo la pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2020, en cuantía de $2.537.989.00. Interrumpió la prescripción mediante el reclamo que formulara el 18 de diciembre de 2020. El 8 de marzo de 2020 recurrió en apelación el acto administrativo que reconoció su pensión, en procura de obtener el pago de la primera mesada pensional a partir del 31 de enero de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos negó el 12º, aceptó parcialmente el 8º y 14º, totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación, pago y prescripción. (archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 9 de julio de 2025, se agotó de manera fallida la etapa de conciliación y se evacuaron las demás etapas procesales pertinentes, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 9 de julio de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 04) y con su contestación. (archivos 014 y 015) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió de toda pretensión a Colpensiones, se declaró probada la excepción de prescripción, se condenó en costas a la parte actora y se dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.
Consideró el A quo que las normas a aplicar en este caso son el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990; está demostrado que el demandante nació el 2 de febrero de 1956, cotizó 1364 semanas, el 18 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y reconocimiento de pensión de vejez la cual fue negada el 21 de diciembre de 2020; que se tramitó ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá proceso con radicado 2021-00442 donde se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional; el 25 de septiembre de 2023 el demandante solicitó a Colpensiones reconocer pensión de vejez la cual fue negada con resolución SUB293263 de octubre 24 de 2023, contra ésta interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero con resolución ñ´SUB17600 de enero 19 de 2024 donde se repuso la decisión y se reconoció pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2020; tampoco hay discusión que el 8 de marzo de 2024 solicitó dentro del trámite del recurso de apelación, la modificación de fecha de efectividad de su pensión y el pago del correspondiente retroactivo desde el 31 de enero de 2020; que conforme el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, conservó vigente lo establecido en el artículo 13 del decreto 758 de 1990 en cuanto que se requiere desafiliación del régimen para el disfrute de la pensión de vejez; que la novedad de retiro del actor según historia laboral del archivo 15 del expediente, el último período cotizado fue enero 31 de 2020, aportando 4.29 semanas en ese mes y un total de semanas de 1365,58; alcanzó los 62 años de edad el 2 de febrero de 2018, por lo que la fecha de disfrute de la pensión sería inicialmente al 1º de febrero de 2020, día siguiente a la novedad de retiro y fecha en que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, la demandada reconoció el derecho pensional a partir del 7 noviembre de 2020, conforme resolución SUB17600 de enero 19 de 2024 (fl. 51 a 63 archivo 04); que revisada las diligencias se advierte que el actor solicitó en dos oportunidades su pensión de vejez, un primer momento el 18 de diciembre de 2020 (fls.1 a 4 archivo 04), la segunda oportunidad fue el 25 de septiembre de 2023 (archivo Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 04, fls. 8 y 9); de la primera petición de 2020 fue negada mediante comunicación del 21 de diciembre de 2020 y el actor presentó demanda de declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, obteniendo sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia; que con esta primera petición se interrumpió la prescripción, esto es, la del 18 de diciembre de 2020; que la petición del 25 de septiembre de 2023 fue negada inicialmente por Colpensiones, luego la entidad repuso y concedió la pensión al actor; que efectivamente le asiste derecho al actor al reconocimiento pensional desde el 1º de febrero de 2020, sin embargo, como agotó la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2020, se torna necesario estudiar lo correspondiente a la excepción de prescripción que está prevista en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, normas que establecen un término trienal para su configuración, siendo válida interrumpir dicha prescripción por una sola vez y enseguida aludió a la sentencia SL532 de 2025 que refirió sobre el tema prescriptivo; que el demandante como ya lo anotó, solicitó la pensión de vejez el 18 de diciembre de 2020, y presentó esta demanda el 5 de abril de 2024 (archivo 05), por lo que como trascurrió más de los tres años, opera la excepción de prescripción, pues contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional no fue objeto de recurso; que al operar la prescripción, negaría las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo; la demanda que se presentó previa a la presente solo persiguió la ineficacia del traslado de régimen pensional que no el derecho pensional; condenó en costas a la parte actora.
(archivo 25, Min. 00:57 a 21:29) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está prescrito el retroactivo pensional reclamado por el demandante? Argumentación: De antemano, cabe precisar, que es un hecho indiscutible dentro del proceso que al señor Pablo Enrique Barbosa Rodríguez, le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 7 de noviembre de 2020.
(fl. 61, archivo 04) La inconformidad que dio nacimiento a este proceso se centra en que para el actor, la pensión que le fuere reconocida por Colpensiones debió otorgarse a partir del 31 de enero de 2020, razón por la que reclama el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 6 de noviembre de 2020, día anterior a aquel en que se le empezó a pagar la mesada pensional.
Al respecto cabe señalar que el A quo dio la razón en este punto al accionante, es decir, que su pensión de vejez debió otorgarse a partir del día siguiente al último ciclo Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cotizado el cual correspondió a enero de 2020, e indicó que hay lugar al retroactivo objeto de este debate, por lo que al estarse conociendo en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta concedido respecto de éste, tal aspecto no será objeto de estudio en esta decisión. Ahora, el motivo por el que finalmente no se produjo condena dineraria alguna en contra de Colpensiones, obedece al hecho de haber encontrado el A quo que se configuró la prescripción propuesta como medio exceptivo por la entidad demandada, al haber transcurrido tiempo superior al trienal entre el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de esta demanda.
Al respecto se tiene que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Ahora, si bien es cierto el derecho pensional como tal es imprescriptible tal como lo tiene decantado la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, también lo es que los créditos que de dicha pensión se deriven si prescriben, esto es, las mesadas pensionales que se causen.} Es así como en sentencia SL5168 de 2015, se indicó: “...Planteada la controversia en estos términos, cumple señalar que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues el criterio actual de esta Sala de la Corte es el de que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, ante la falta de reclamación oportuna, en los términos de las normas ya referidas.
Bajo esta óptica, ha estimado la Sala que el derecho a la pensión no prescribe, pero esa imprescriptibilidad no puede predicarse respecto de los créditos que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, pues es claro que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la Ley prevé, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557, reiterada, entre otras, en las del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 16 de octubre de 2013, radicados 25426, 28904, 31827 y 45701, respectivamente....” Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, como lo indica el artículo 151 del CPTSS antes citado, el fenómeno prescriptivo se puede interrumpir por una sola vez, y a partir de dicho momento se contará de nuevo el término trienal de que trata dicha prescripción. En el presente asunto, el actor, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, adquirió el derecho al disfrute de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2020, por lo que aplicado el mencionado término trienal, se tiene que contaba hasta el 1º de febrero de 2023 para interrumpir la prescripción. Encontrándose dentro de dicho plazo, y conforme se lee en el escrito con el que se agotó la reclamación administrativa, visible al folio 1 del archivo 04, se tiene que el demandante interrumpió el fenómeno prescriptivo el 18 de diciembre de 2020, cuando solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
(archivo 04, fl. 3) A partir de ese momento y hasta tanto le fuera resuelta su petición, el término prescriptivo quedó suspendido, suspensión que se extendió hasta el 21 de diciembre del mismo año, fecha en que Colpensiones resolvió su solicitud pensional y le notificó dicha decisión. (archivo 04, fl. 5) Desde ese momento, el término prescriptivo se reanudó, venciéndose el plazo trienal el 21 de diciembre de 2023, sin embargo, la demanda que dio origen a este proceso donde se persigue el término trienal se formuló el 5 de abril de 2024, fecha para la cual ya se había superado ampliamente el plazo con que se contaba para ello y así evitar la pérdida del retroactivo pensional reclamado por inactividad.
Así las cosas, al haberse accionado por fuera de los tres años de que se disponía para ello, es claro que como lo concluyó el A quo, la presente acción se encuentra prescrita en cuanto a las mesadas retroactivas que se reclaman y que se comprendían entre el 1º de febrero de 2020 y el 6 de noviembre del mismo año, pues se reitera, partiendo inclusive de esta última fecha, el plazo para demandar se vencía el 6 de noviembre de 2023, plazo que se extendió hasta el 21 de diciembre de 2023 dado que se interrumpió con el agotamiento de la reclamación administrativa que fue resuelta el citado 21 de diciembre, pero del año 2020.
Es por lo anterior, que sin requerirse más consideraciones al respecto, se tiene que la decisión de primer grado debe ser confirmada. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dado que se conoció de asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de ABRAHAM SALAZAR HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 1101-31-05-016-2024-00104-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ac88614784444ea64e389b1bf49b4b5263705120b48dddb1cd9961634a79f54 Documento generado en 27/05/2026 11:59:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica