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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00515-03 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN NEGADO RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103022201700515 03 VERBAL OLGA LUCÍA MURCIA JAIME ORLANDO MURCIA RODRÍGUEZ RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 20231, a través del cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, negó la concesión de una apelación.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto objeto de inconformidad, la señora jueza de primera instancia, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 25 de mayo de 20232, el cual a su vez había negado la concesión de un recurso de alzada y había requerido allegar el avalúo del inmueble objeto de división, al considerar que esa negativa y la orden de requerimiento no es susceptible de recurso alguno en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso y no existe norma especial que lo contemple. 2.

Inconforme con esta determinación, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, a efectos de que se revoque y se conceda la alzada incoada, bajo el Archivo “128AutoNiegaApelacionOrdenaContarTerminos201700515(terminos).pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente remitido en calidad de préstamo 2 Archivo “120AutoNiegaApelacionRequiereAvaluo201700515(terminos).pdf”ídem 1 Verbal 110013103022201700515 03 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez argumento que la doble instancia es un instrumento para dirimir conflictos y tiene una estrecha relación con el derecho de defensa, además es el mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia. Aseveró que la jueza de instancia, se desprendió del conocimiento del recurso lesionando sus derechos e intereses, pues omitió emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de impedimento para conocer el asunto y le negó el acceso a la administración de justicia, pues desconociendo sus derechos de posesión, continuó con el trámite en el juicio divisorio, no obstante que su derecho es autónomo y tiene relevancia constitucional, por lo que debe ser respectado por cualquier autoridad. 3.

Por auto del 19 de diciembre del 20233, la a quo no repuso la providencia recurrida, al considerar que el fin primordial del recurso de queja es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, por lo que refirió que la competencia del superior se circunscribe a precisar la procedencia o no de la alzada, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad o ilegalidad de los razonamientos expuestos por el funcionario de primera instancia. Puntualizó que la intención del apoderado es que se conceda la apelación respecto del auto del 25 de mayo del 2023 (Pdf. 119), que a su vez denegó la concesión de la alzada frente a otras decisiones, en particular la que fija fecha para llevar a cabo el remate; pero como en efecto el asunto reprochado no está enlistado en el artículo 321 del Estatuto Procesal ni en norma específica, fracasada resulta la reposición pedida.

Acto seguido concedió el recurso de queja formulado, ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin solicitud de expedición de copias ante la existencia de un legajo virtual. 3 Archivo “147AutoConcedeQuejaOrdenaTraslado201700515(oficiostraslados).pdf” ib. 2 Verbal 110013103022201700515 03 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez 4.

A efecto de resolver una solicitud de adición y aclaración, por auto del 4 de abril de 20244, la jueza de instancia adicionó el auto proferido el 19 de diciembre del año inmediatamente anterior y negó la solicitud de impedimento formulada por el demandado, por no encontrarse incursa en alguna de las causales estatuidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, ni del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; seguidamente ordenó cumplir lo dispuesto en el auto adicionado, esto es, dar traslado del avalúo allegado.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los reparos concretos formulados en contra de otras decisiones que con anterioridad se hubiesen proferido, pues tal cuestión será materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja.

De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto alguno que consagre esa instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.

En el asunto de marras, el descontento del quejoso radica en el hecho que el a quo negó su réplica, porque el auto que niega la 4 Archivo “151AutoAdicionaRemiteQuejaTribunal201700515(oficios).pdf”id. 3 Verbal 110013103022201700515 03 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez apelación y el auto que requiere el trámite de una actuación no son susceptibles de alzada alguna.

Bajo esta tesitura fáctica, cumple destacar que, en efecto ninguna norma estipula la procedencia de un recurso de apelación en contra del auto que realiza un requerimiento previo, a efectos de poder continuar o lograr el cumplimiento de una carga o acto procesal pendiente e igual circunstancia acontece con lo estatuido en el caso de que se niegue el recurso de alzada, frente al cual por expresa disposición legal procede únicamente el hoy objeto de estudio, no el de apelación como erradamente lo refiere el quejoso.

Es que téngase en cuenta que la inconformidad alegada por el recurrente se circunscribe puntualmente a que la juez de instancia, negó la concesión de una apelación en contra del auto que previamente había negado un recurso similar y que se formuló en contra del proveído que negó una solicitud de saneamiento y suspensión del proceso, así como la revocatoria del señalamiento de fecha y hora para remate, réplica que evidentemente tampoco son susceptibles de apelación alguna, pues frente al particular ninguna mención realiza el artículo 321 de la procedimental vigente o norma especial que regule los temas.

Así las cosas, en la medida que la decisión objeto de inconformidad efectivamente no es susceptible del recurso de alzada, pues no obra en el ordenamiento procesal vigente y como quiera que acorde con lo estatuido en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede únicamente “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” o “se deniegue el [recurso extraordinario] de casación”, regla que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia es restringida porque: “no resultaría razonable, ni acorde al principio de economía procesal, habilitar (…) una vía ordinaria para debatir la procedencia de una apelación que el propio legislador estimó inviable en todos los eventos”5.

Por lo que resulta evidente que si la jueza de instancia negó 5 Auto AC319-2022 del 10 de febrero del 2022 exp. 110010203000202200145 00 MP Luis Alonso Rico Puerta 4 Verbal 110013103022201700515 03 de Olga Lucia Murcia contra Jaime Orlando Murcia Rodríguez el recurso formulado, primeramente el 25 de mayo del 2023 y luego el 29 de junio del 2023, lo hizo porque claramente el legislador ninguna autorización avaló para que el superior estudiara las decisiones sobre saneamiento, suspensión y señalamiento de fecha para remate y como quiera que el legislador estatuyó un régimen taxativo en materia de apelación, entender lo contrario, habilitando su procedencia a escenarios no contemplado por él, atentaría contra la arquitectura del proceso civil y reglas que estructuran derechos como el del debido proceso. 3.

Corolario de lo expuesto, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Luis Gabriel Murcia Rodríguez contra la providencia emitida el 29 de junio de 2023, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación formulado por Luis Gabriel Murcia Rodríguez.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la sede judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada. Angela Maria Pelaez Arenas Firmado Por: 5 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a013fec2c25151932bc364cb98a94e3db34020429ad7dfd0f310c4c7d3573d2 Documento generado en 28/05/2024 11:34:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica