Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 002-2021-00099-01 ACT reposición casación sociedad de hecho remite queja

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre dieciséis de dos mil veinticinco. Referencia: Recurso de reposición contra auto que negó recurso de casación. Sentencia desestimatoria. Cuantía del interés para recurrir determinada por lo pretendido en la demanda. Rad: 002-2021-00099-01 Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara.

Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por el apoderado de los sucesores procesales DÍAZ SALDAÑA, contra la decisión que esta Sala adoptó el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, esta Sala Singular decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia por los herederos DÍAZ SALDAÑA y DÍAZ ZAPE. En relación con los herederos DÍAZ SALDAÑA, la negativa obedeció al incumplimiento del requisito del interés para recurrir, al ser este sustancialmente inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia (16 de octubre de 2025), equivalentes a $1.423.500.000.

Respecto de los herederos DÍAZ ZAPE, se consideró que carecían de legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación. 2. Inconformes con la anterior decisión, los herederos DÍAZ SALDAÑA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sustentan su inconformidad en que la sociedad de hecho entre concubinos está integrada por los inmuebles denominados LA VENTURA, LA ISLA y EL TRÉBOL, y que en la demanda se pretende la disolución y liquidación del cien por ciento (100%) de dichos bienes, aunado a que, la pretensión tendría naturaleza declarativa.

Sostienen que a la demandante inicial aún no se le ha declarado ni reconocido derecho alguno sobre el cincuenta por ciento de la sociedad, razón por la cual, no es posible fraccionar la cuantía. Añaden que, de entenderse la pretensión limitada al 50% de la sociedad de hecho, el proceso no habría sido de competencia del juez de circuito sino del juez municipal.

Con base en lo anterior, concluyen que se satisface la cuantía exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso, para lo cual citan la providencia de la Corte Suprema de Justicia AC2433-2020, Radicado 110010203000202002466-00, que estiman aplicable al caso concreto. Finalmente, manifiestan que, en relación con el dictamen pericial, el perito sí contaba con la idoneidad y experiencia profesional exigidas, aportando con este recurso la información necesaria para subsanar la falencia advertida.

II. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe señalarse es que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica (art. 318 del C.G.P). Adicionalmente, el artículo 353 del C.G.P, al regular el recurso de queja, dispone su procedencia cuando se deniega el recurso de casación. Este artículo impone al interesado en el recurso extraordinario la obligación de “pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.” (Negrillas fuera del original).

En este contexto, resulta evidente que la decisión recurrida es susceptible del recurso de reposición, ya que no puede ser objeto de súplica. Además, solo de esta manera se garantiza al recurrente el ejercicio de su medio de defensa y el cumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley. 2. Al abordar los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por los herederos DÍAZ SALDAÑA, se advierte que la concesión del recurso extraordinario de casación estaba supeditada al cumplimiento del requisito de la cuantía del interés para recurrir, el cual no se satisfizo. 2.1.

Como se expuso en el auto objeto de censura, el interés económico debía estimarse a partir del valor de los bienes que conforman el haber social. Sin embargo, al examinar los tres avalúos practicados por el perito Carlos Arturo Muñoz Quintero —Técnico Laboral por Competencias en Avalúos de Bienes Urbanos, Rurales y Especiales, e Ingeniero Agrónomo— respecto de los predios LA VENTURA, EL TRÉBOL y LA ISLA, se constató la omisión de información esencial, entre ella: “La lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje; los avalúos realizados en los últimos cuatro años; si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; la manifestación sobre la inexistencia de causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia; y la justificación de los métodos aplicados, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los utilizados en este proceso, en caso de que así fuera”.

Por tal razón, se concluyó que dichos dictámenes no satisfacían los requisitos legales mínimos y, en consecuencia, no podían servir de fundamento para establecer la cuantía del interés económico. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la carga de aportar el dictamen pericial en sede de casación recae exclusivamente en CELV 002-2021-00099-01 2 la parte interesada y “debe ser incorporada al expediente oportunamente.

Esto es, simultáneamente con la radicación del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad” (AC6860-2024). En consecuencia, no resulta admisible subsanar tales deficiencias con ocasión del recurso de reposición, pues se trata del incumplimiento de una carga procesal sustancial, sujeta a términos preclusivos propios del recurso extraordinario de casación, el cual, por su naturaleza excepcional, se encuentra sometido a estrictas exigencias legales. 2.2.

De otro lado, aún si se tomara como referencia el valor total de los tres inmuebles, este ascendería a $1.456.582.881. No obstante, la parte demandante reclamó únicamente el cincuenta por ciento (50%) de los bienes (cfr. pretensión tercera de la reforma a la demanda), por lo que el interés económico se reduce a $728.291.440,5, cifra inferior al monto mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario de casación ($1.423.500.000).

Contrario a lo sostenido por la recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que cuando la controversia se limita a una cuota o porcentaje de dominio, el interés para recurrir debe calcularse exclusivamente sobre dicha proporción y no sobre el valor total de los bienes (CSJ AC8593-2016, reiterado en AC277-2022, citada en el numeral 2.3 de la providencia recurrida).

En reiteradas oportunidades, el Alto Tribunal ha sostenido que, cuando la controversia se circunscribe a la participación de un socio, el interés para recurrir en sede extraordinaria debe calcularse únicamente sobre la cuota que a este le corresponde y no sobre el valor total de los bienes que integran la sociedad. En tal sentido, en procesos orientados a la declaración de sociedades de hecho, “el interés para acudir a la sede extraordinaria se debe determinar en función de la participación del recurrente que fue reconocido como socio en la decisión cuestionada, en este caso del 50% del total” (AC2796-2023).

De igual forma, en escenarios en los que se debate el reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial, ha advertido que el análisis debe atender al detrimento económico concreto sufrido por la parte, de manera que “en el escenario de la [eventual] liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad” (AC6860-2024).

Resalta la Sala. En cuanto a la providencia citada por la parte recurrente (CSJ AC24332020), esta Sala observa que, en efecto, cuando la sentencia es desestimatoria, la cuantía del interés para recurrir se determina a partir de lo pretendido en la demanda o en su reforma. Precisamente ese fue el criterio aplicado en el presente asunto, pues en la reforma de la demanda se solicitó expresamente la liquidación de la sociedad de hecho en un 50% CELV 002-2021-00099-01 3 correspondiente a la señora MARÍA JOVITA SALDAÑA y el otro 50% a los herederos del señor REMIGIO DÍAZ VIÁFARA (q. e. p. d.).

En ese contexto, el argumento relativo a la competencia judicial por razón de la cuantía resulta irrelevante para efectos del recurso extraordinario de casación, pues lo determinante es el detrimento económico concreto que la providencia impugnada ocasiona a la parte recurrente. Por tal razón, los reparos formulados no están llamados a prosperar. 2.3.

Finalmente, como se indicó en el numeral 2.6 del auto recurrido, según la demanda, el avalúo catastral total de los tres inmuebles ascendía a $263.368.000, suma que, una vez indexada, arrojó un valor de $379.606.113,4, cuyo 50% equivale a $189.803.056,7. Adicionalmente, de la partición de la sucesión del señor REMIGIO DÍAZ VIÁFARA, aprobada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, se estableció un activo de $102.342.000, que indexado corresponde a $161.181.215,44, siendo el 50% equivalente a $80.590.607,72.

En consecuencia, se llega a la misma conclusión, y es que las sumas referidas no superan el interés económico mínimo exigido por la ley, razón por la cual no era procedente conceder el recurso extraordinario de casación. 3. No siendo viable revocar la decisión reprochada y siendo procedente el recurso subsidiario de queja conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, se ordenará la remisión del expediente digitalizado a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

1.- NO REPONER la providencia del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2.- CONCEDER, en forma subsidiaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los sucesores procesales DÍAZ SALDAÑA. 3.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Notifíquese, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado CELV 002-2021-00099-01 4