REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador AUTO LABORAL Seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) “ADMITE RECURSO” RAD: 20-001-31-05-001-2015-00028-04 Ordinario Laboral promovido por MIRTHA ELENA ISSA AREVALO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A Y OTROS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, COLPENSIONES S.A., contra la providencia proferida el 13 de diciembre del 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso de la referencia, por reunir los requisitos legales, se procede con su admisión. Atendiendo lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 131 de la Ley 2213 de 2022 el cual adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, una vez ejecutoriada esta decisión, por auto se correrá traslado a las partes, si lo consideran, para que presenten sus alegatos de conclusión, iniciando con la parte recurrente y luego a la no recurrente.
Verificado el expediente, se puede advertir que obra renuncia de poder pendiente a resolver, allegado vía correo electrónico por parte del abogado CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, perteneciente a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa, identificada con NIT 900.616.392-1, sociedad que actúa en calidad de apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. y ante la culminación en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades fue aportada renuncia de poder, misma que viene acompañada de la comunicación remitida al poderdante, por lo que, se reúnen los requisitos del artículo 76 del 1 Articulo 13 Apelación en materia laboral: el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el termino de 5 días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. C.G.P, y en ese sentido se accederá a la solicitud y se tendrá por terminado el poder.
Por otra parte, obra sustitución de poder conferido por la doctora ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA, en su condición de representante legal de UNIÓN TEMPORAL GROUP, sociedad apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES según escritura pública 0546, a la abogada BERENICE CASTRO OLIVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1047424185, y tarjeta profesional No. 271643 del C.S.J, por encontrarse ajustado a derecho reconózcase personería.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada, COLPENSIONES S.A., contra la providencia proferida el 13 de diciembre del 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el doctor CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, perteneciente a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa, sociedad que actúa en calidad de apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la Doctora BERENICE CASTRO OLIVO, identificada en precedencia, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A, conforme a las facultades otorgadas.
CUARTO: PONGASE A DISPOSICIÓN de los apoderados la página web http://www.tsvalledupar.com/procesos/notificados/ (adicional y complementario al micrositio oficial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivil-familia-laboral), a través del módulo procesos, encontrará adicional a las providencias proferidas en esta instancia los estados correspondientes, además del proceso digitalizado y los audios de las audiencias surtidas en primera instancia; para obtener clave de acceso comunicarse vía WhatsApp al número 3233572911.
(medio complementario y de apoyo al micrositio oficial y a la secretaria del tribunal, no sustituye los canales oficiales).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIN NECESIDAD DE FIRMAS (Art. 7, Ley 527 de 1999, Arts. 2 inc. 2, Ley 2213 de 2022; Acuerdo PCSJA20-11567 CSJ) JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente.