REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda contra Escobar & Compañía Ltda. en liquidación. Rad. 02-2023-00134-02.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 11 de septiembre de 2024, según acta 39 de la misma fecha. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1. Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda demandaron a Escobar & Cía. Ltda. en liquidación para que se declare: i) la “nulidad absoluta” de la decisión adoptada en la reunión extraordinaria presencial de la junta de socios del ente demandado, de 10 de febrero de 2023, en la que se aprobaron “las cuentas de la gestión de los administradores de bienes de la sociedad”, esto porque incumplieron “el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 45, 47, 36 y 37 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 222, 227, 230, 238 y 446 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil”, y; ii) la “nulidad absoluta” de la decisión adoptada en la misma reunión, en la que se aprobó una proposición del socio Hernán Exp. 02-2023-00134-02 1 Escobar, consistente en nombrar como liquidador principal al socio José Fernando Escobar Pineda y como suplente al abogado Gabriel Ricardo Maya, con una remuneración para cada uno de $10’000.000, porque incumplió “el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995, y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil”1. 2.
Como sustento de sus pretensiones, relataron los siguientes hechos: La sociedad Escobar & Cía. Ltda. está disuelta y en estado de liquidación desde el 14 de diciembre de 2022. Su participación social está conformada así: 10.000 cuotas sociales, que corresponden al 20% de la participación, de Hernán Darío Escobar Pineda; 10.000 cuotas sociales, que corresponden al 20% de la participación, de Isabel Cristina Escobar Pineda; 10.000 cuotas sociales, que corresponden al 20% de la participación, de Juan Diego Escobar Pineda; 10.000 cuotas sociales, que corresponden al 20% de la participación, de Luz María Escobar Pineda; 8.500 cuotas sociales, que corresponden al 17% de la participación, de José Fernando Escobar Pineda, y; 1.500 cuotas sociales, que corresponden al 3% de la participación, de Escobar & Cía. Ltda. El liquidador de la sociedad, Gabriel Ricardo Maya, el 20 de diciembre de 2022 convocó “ilegalmente” una reunión de la junta de socios para llevarse a cabo el 10 de febrero de 2023.
Esto lo hizo sin que antes se hubiesen aprobado las cuentas de su gestión, se anunció y actuó como representante legal, pese a que era el liquidador, convocó a la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda., y no a la de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación; carecía de capacidad legal para actuar como representante legal y liquidador. En la citada junta de 10 de febrero de 2023, se aprobaron “ilegalmente” las cuentas de la gestión presentadas conjuntamente por Gabriel Maya, como representante legal principal, y José Fernando Escobar, como representante legal suplente.
Lo anterior porque el socio José Escobar estaba impedido para aprobar las cuentas de su propia gestión y los estados financieros de propósito general “que ni siquiera presentaron”. Además, esas cuentas no se rindieron en debida forma. 1 Folio 12 en archivo “Anexo-AAA.PDF” en “2023-01-204528” en “05Anexos Demanda2023-01-204528.zip”. Exp. 02-2023-00134-02 2 También, el socio Hernán Escobar, demandado por la sociedad, estaba “impedido para aprobar las cuentas de la gestión”, y esas cuentas “no se rindieron en debida y legal forma”.
El socio Juan Diego Escobar también estaba impedido para votar. Los señores Gabriel Maya y José Escobar “no presentaron los estados financieros pertinentes… ni estados financieros preliminares, sino que presentaron un precarísimo resumen financiero”, con datos recortados y globales, que impidió a las socias disidentes ilustrarse y analizar en detalle las cuentas de la gestión. Ello aunado a que, de manera habitual, los representantes de la sociedad han ocultado información sobre ingresos y gastos, también algunas actas de juntas de socios que no tienen reserva, y han restringido sus derechos de inspección y a ser representadas en las juntas de socios.
Los citados, tampoco rindieron cuentas desde el 23 de abril de 2021, momento en el que empezaron a “tomar decisiones ilegales ante bancos, empleadores, proveedores y arrendatarios”, en detrimento del patrimonio de la sociedad, y solo las rindieron el 15 de diciembre de 2022, cuando comenzaron a ejercer como liquidadores. Además, desde esa fecha “hicieron una toma hostil e ilegal de la administración y vigilancia de la sociedad”.
En la convocatoria se incluyó, en el punto 5º del orden del día, el “nombramiento de liquidador de la sociedad”, punto que “desborda completamente lo incluido en la convocatoria”, proposición que fue aprobada por los socios. Los nombramientos de los liquidadores están viciados de nulidad, porque Gabriel Ricardo Maya se anunció y actuó como representante legal, pese a ser liquidador, sin la previa aprobación de las cuentas de su gestión; y las cuentas de la sociedad se rindieron y aprobaron de forma ilegal, en desatención a lo que ordena la Ley 222 de 1995, el Decreto 1925 de 2009 y el Código de Comercio.
Fue un “despropósito” designar como liquidador principal a quien “en abierto conflicto de intereses” ha convalidado las actuaciones ilegales del socio Hernán Escobar y aprobado decisiones que han sido objeto de diversas impugnaciones. El liquidador principal omitió los deberes que impone el artículo 238 del Código de Comercio, y presentó una proposición que incluía un contrato de transacción que perjudica a la Exp. 02-2023-00134-02 3 sociedad “en más de $10.000 millones de pesos”, y lideró y aprobó la distribución ilegal de dividendos.
También existió una “obstrucción ilegal de la labor del apoderado de las disidentes para revisar y aprobar el acta”. 3. La Directora de la Jurisdicción Societaria III admitió la demanda el 26 de abril de 20232. Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación se opuso y formuló las excepciones que tituló “cumplimiento de requisitos del acta 29 del 10 de febrero de 2023 de la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. ‘en liquidación’ exigidos en el artículo 186 del Código de Comercio”, “ineptitud de la demanda”, “la falta de firma del Dr. Luis Felipe Jaramillo no anula las decisiones tomadas por la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. ‘en liquidación’ en el acta 29 del 10 de febrero de 2023”, “inexistencia de nulidad de aprobación de cuentas de José Fernando Escobar Pineda y de su nombramiento como liquidador por ‘supuesta’ falta de aprobación de balances y estados financieros con corte a 14 de diciembre de 2022”, “inexistencia de nulidad del acta por la supuesta obstrucción de la labor del apoderado de las demandantes”, “inexistencia de nulidad del acta 29 por la refrendación que hace la misma junta de socios”, “inexistencia de nulidad del acta 29 por la ausencia de presentación de cuentas de balance y estados financieros de la sociedad el 10 de febrero de 2023”3. 4.
Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 20 de mayo de 2024, en la que resolvió: i) declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de la demandada “contenida en el punto n° 4 del acta n° 29 del 10 de febrero de 2023”; ii) oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que “efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil” de la demandada y ordenar al representante legal que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento; iii) desestimar la pretensión segunda; iv) abstenerse de condenar en costas4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Archivo “06AutoAdmisorio2023-01-319699.PDF”. 3 Archivo “2023-01-769119-ABA” en “32Anexos Poder2023-01-769119.zip”. 4 Archivo “69Sentencia2024-01-486199.PDF”. Exp. 02-2023-00134-02 4 La Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades consideró que se demostró la nulidad absoluta de la decisión consistente en la aprobación de las cuentas de gestión de los administradores.
Sostuvo que esa determinación se aprobó por el 57% de las cuotas sociales, representadas por los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, sin embargo, según el inciso 2º del artículo 185 del Código de Comercio, los administradores no pueden votar por los balances y cuentas de fin de ejercicio, de ahí que citado José Fernando Escobar Pineda, por ser administrador, estaba “bajo la prohibición” aludida.
Agregó que, descontando ese voto, el porcentaje de aprobación hubiese sido del 48.19% a favor, y el mismo número en contra, por lo que la decisión “no alcanzó una mayoría simple”, razón por la que era nula. Por el contrario, no se acreditó el sustento de la pretensión segunda. La decisión de designar liquidador principal y suplente, y fijar para ellos una remuneración, fue votada por los socios que, en tal condición, no tenían conflicto de intereses.
Tampoco se probó la infracción de la normatividad que regula la conducta del liquidador, ni que la designación de este último estuviese en contravía de “las reservas que se deben realizar para las obligaciones condicionales o litigiosas”. III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Ambas partes apelaron: i) Las demandantes se quejaron por la negativa a acceder a la segunda pretensión de su libelo.
Alegaron que la juzgadora no advirtió la calidad de administradores que ostentan todos los socios; el señor Hernán Escobar, pese a tener un conflicto de interés, propuso nombrar liquidadores principal y suplente, y tal propuesta fue aprobada por quienes tienen “simultáneamente las calidades de administradores y socios…”; fue un “desafuero legal y ético” aprobar una remuneración de $10’000.000 mensuales para el liquidador principal y el suplente, porque los nombrados “no eran elegibles para los cargos”; los socios y administradores Hernán Escobar, José Escobar y Juan Diego Escobar violaron la ley mercantil porque nombraron como liquidador principal a un asociado y como suplente a un extraño a la sociedad;
Hernán Escobar y Juan Diego Escobar se vienen comportando “como verdaderos Exp. 02-2023-00134-02 administradores de hecho”, y han 5 desplegado acciones en contra de la sociedad; además, están incursos en conflictos de interés. La a quo transgredió normas de orden sustancial, procesal y constitucional; con la decisión se está fomentando “la impunidad mercantil”; se han excedido los límites del contrato social; la decisión no fue congruente “con el fallo de la primera pretensión”;
Hernán Darío Escobar se ha comportado como administrador de hecho; en una reunión de 28 de diciembre de 2022, los socios aprobaron un contrato de transacción defraudatorio, también se aliaron de manera ilegal para “presionar” el retiro de una demanda por una defraudación a la sociedad; gestaron y aprobaron la remoción ilegal de la anterior administradora;
José Escobar se apropió de dividendos repartidos ilegalmente; en el pasado dispusieron de bienes sociales sin autorización y sin contraprestación; en una junta de 20 de abril de 2022, en claro conflicto de interés, removieron ilegalmente a la anterior administradora; el 8 de junio de 2022 aprobaron ilegalmente una acción social de responsabilidad contra la anterior administradora; en junta de 11 de octubre de 2022 aprobaron ilegalmente la distribución de dividendos; los socios debieron nombrar personas diferentes como liquidador; hubo una toma ilegal y hostil de la administración y vigilancia de la sociedad; la acción de impugnación no solo existe para controvertir falencias formales. ii) La demandada sostuvo que no hubo una rendición de cuentas conjunta, puesto que únicamente la presentó el representante legal.
Dijo que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de los administradores era individual, y aunque “se hayan realizado de manera común algunas de las gestiones” en todo caso eran independientes. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
El artículo 191 del Código de Comercio faculta a los administradores, revisores fiscales, y a los socios ausentes o disidentes de Exp. 02-2023-00134-02 6 la sociedad para impugnar las decisiones de la junta de socios o de la asamblea, en el caso en que aquellas “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. Según la misma norma, en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso, esta acción puede intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la que se adoptaron, aunque, si las determinaciones son susceptibles de registro, el término empezará a contabilizarse luego de su inscripción. De conformidad con la citada normatividad, en este caso, no operó la caducidad de la acción. En efecto, el acta impugnada es de 10 de febrero de 2023, y las actoras radicaron su demanda el 10 de abril siguiente5, es decir, dentro de los dos meses de que tratan las normas citadas. 3.
Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el proceso se demostró que en la aludida fecha se reunió la junta de socios de Escobar & Cía. en liquidación6. Comparecieron, en tal calidad, Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda, representadas por su apoderado Luis Felipe Jaramillo Mesa; Juan Diego Escobar Pineda, representado por el apoderado Gustavo González Gómez; y Hernán Darío y José Fernando Escobar Pineda, en nombre propio.
En esa reunión se elaboró la denominada “ACTA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS EXTRAORDINARIA #29 ESCOBAR & CÍA. LTDA. ‘EN LIQUIDACIÓN’”7, en la que se tomaron las dos decisiones sociales objeto de cuestionamiento, consignadas en los numerales 4º y 5º de ese escrito. Para determinar si se ajustaron “a las prescripciones legales o a los estatutos”, la Sala analizará cada una de ellas de forma separada, y las confrontará con el contenido de las normas y los argumentos de las partes: 3.1.
En lo que tiene que ver con la primera de las decisiones, se observa que en el numeral 4º del acta se manifestó que el representante legal de la sociedad, Gabriel Ricardo Maya Maya, dio “lectura del informe que de manera conjunta presenta con el representante legal suplente José Fernando Escobar Pineda, el cual contiene la rendición de cuentas y estados financieros preliminares de la etapa de su gestión desde octubre 2022 hasta la fecha febrero 10 de 2023”.
Esta rendición, y el resumen de los estados 5 Archivo “04Demanda2023-01-204528.pdf”. 6 Folios 2 a 14 en archivo “Anexo-AAB” en archivo “2023-01-204528” en “05Anexos Demanda2023-01-204528”. 7 Folios 2 a 14 en archivo “Anexo-AAB” en archivo “2023-01-204528” en “05Anexos Demanda2023-01-204528”. Exp. 02-2023-00134-02 7 financieros, fueron sometidos a consideración de los asistentes.
Votó “favorablemente el 57% integrado por los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda… y por su desaprobación el 40% integrado por las socias Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda…”8. Según se deduce del contenido literal del punto en cuestión, el representante legal y su suplente, cargo que desempeñaba el socio José Fernando Escobar Pineda, rindieron cuentas de su gestión, comprendida entre octubre de 2022 a 10 de febrero de 2023, y lo hicieron “de manera conjunta”.
A continuación, el aludido socio votó a favor de aquella rendición. Este proceder transgredió, frontalmente, lo normado en el inciso final del artículo 185 del estatuto mercantil, que establece: “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Tampoco podrán votar los balances y las cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación”. (Resaltado por la Sala). Quedó demostrado, por lo tanto, que José Fernando Escobar Pineda, en su condición de administrador, votó a favor de las cuentas que rindió, y con ello desatendió una disposición imperativa, que establece que los administradores no pueden votar las cuentas de fin de ejercicio.
Es decir, tal decisión fue adoptada en contravención de una prescripción legal. El Tribunal concluye, en consecuencia, que la juzgadora de primera instancia acertó al declarar la nulidad de esa decisión. Para atacar esa deducción, la demandada alegó en su apelación que no hubo una rendición de cuentas conjunta; que la responsabilidad de los administradores era individual, y que, aunque “se hayan realizado de manera común algunas de las gestiones”, eran independientes.
No obstante, dichas razones carecen de asidero. Al respecto, debe tenerse en consideración que el inciso 2º del artículo 189 del Código de Comercio establece que “[l]as copias de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.
A su vez, a los 8 Folio 13 ibidem. Exp. 02-2023-00134-02 8 administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. En este caso, la copia del acta 29 de 10 de febrero de 2023, que se aportó al proceso con la correspondiente certificación del secretario de la reunión y representante de la sociedad, Gabriel Ricardo Maya Maya, refiere expresamente que José Fernando Escobar Pineda, como representante legal suplente, presentó “de manera conjunta” la “rendición de cuentas y estados financieros preliminares de la etapa de su gestión…”, y votó a favor de su aprobación. Este documento, que es “prueba suficiente” de los hechos que describe, no fue tachado de falso, ni su veracidad puesta en duda por las partes a lo largo del proceso.
Por ningún medio de prueba se desvirtuó la presunción de autenticidad que le otorgan los artículos 189 del Código de Comercio, atrás citado, y el 244 del Código General del Proceso. Por ende, las razones expuestas por la parte apelante, además de no corresponderse con el contenido literal del acta, carecen de todo respaldo probatorio, en razón a que ninguna de las evidencias recaudadas permite deducir que, contrario a lo expresado en el acta, el representante y socio José Fernando Escobar Pineda no presentó y votó las cuentas de fin de ejercicio.
Agréguese que, en todo caso, el mismo socio aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, que presentó el informe de rendición de cuentas a la asamblea con “la consolidación de la información mía y de la de él [el representante principal]”9. En conclusión, se ratificará la sentencia en lo que tiene que ver con el punto 4º del acta impugnada. 3.2.
De otra parte, las demandantes impugnaron la decisión consignada en el numeral 5º del acta, en el que se dejó constancia de que el socio Hernán Darío Escobar propuso “nombrar en el cargo de liquidador principal” de la sociedad a José Fernando Escobar Pineda, y como su suplente al abogado Gabriel Ricardo Maya Maya, así mismo, asignar a cada uno la remuneración de $10’000.000 mensual, hasta que se apruebe la liquidación del ente.
Esta proposición fue sometida a la consideración de la junta, y por ella votó “favorablemente el 57% integrado por los socios Hernán 9 Minuto 47:00 en archivo “58Audiencia2024-01-201084.mp4”. Exp. 02-2023-00134-02 9 Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda… y por su desaprobación el 40% integrado por las socias Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda…”10.
La parte actora alegó que esta determinación transgredió “el artículo 23 (#7) de la Ley 222 de 1995, y del Decreto 1925 de 2009 y de los artículos 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 190 y 191 del mismo estatuto mercantil”11, normas que establecen lo siguiente: El numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 indica que es deber del administrador: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.
Este precepto fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1925 de 2009, citado también como infringido, que estableció en sus seis artículos algunas consecuencias para el administrador por incurrir en conductas que “impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios”, y las acciones derivadas de ese proceder, entre ellas “las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio”.
Por su parte, los artículos 190, 191, 222, 238 y 245 del Código de Comercio, en su orden, refieren los conceptos de ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones sociales12, la legitimación y término para impugnar esas determinaciones13, la capacidad jurídica de la sociedad 10 Folio 14 ibidem. 11 Folio 12 en archivo “Anexo-AAA.PDF” en “2023-01-204528” en “05Anexos Demanda2023-01-204528.zip”. 12 ARTÍCULO 190.
DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. 13 ARTÍCULO 191.
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Exp. 02-2023-00134-02 10 durante su liquidación14, las funciones de los liquidadores15, y la obligación de establecer reservas para obligaciones condicionales o en litigio16.
La Sala, de la confrontación de las citadas normas con el contenido del acta y las pruebas, no observa transgresión de prescripciones legales o de los estatutos de la sociedad. Ninguna norma prohíbe los actos allí documentados, es decir, que en el curso de la junta de socios uno de sus participantes postule un nombre para que desempeñe el cargo de liquidador y que proponga su remuneración, tampoco restricción alguna para que el liquidador fuera uno de los socios.
Así mismo no se alegó ni demostró que los estatutos lo prohibieran. Además, pese a que las demandadas alegaron que se designó como liquidador principal a quien está “en abierto conflicto de intereses”, esta afirmación quedó huérfana de prueba. En efecto, en los términos de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades 100-000008 de 12 de julio de 2022: “[e]xiste conflicto de intereses cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses; por una parte, el que se encuentra en cabeza del administrador o un tercero y, por la otra, el interés de la sociedad.
En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de intereses si el administrador cuenta con un interés pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, así como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido".
ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. 15 ARTÍCULO 238. FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados. 16 ARTÍCULO 245.
RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. 14 Exp. 02-2023-00134-02 11 En este asunto ninguna prueba se aportó que le permita a la Sala afirmar, con un alto grado de certeza, que el liquidador designado, José Fernando Escobar Pineda, o su suplente, Gabriel Ricardo Maya Maya, tuviesen un conflicto de intereses para ejercer sus cargos, es decir, que existiera una confrontación entre los intereses propios y los de la sociedad.
Como sustento de aquel supuesto conflicto, las actoras alegaron, tanto en la demanda como en su apelación, que los designados, junto con los socios que votaron por su elección, han actuado como administradores de hecho; desplegado acciones contra la sociedad; aprobado contratos de transacción defraudatorios; apropiado ilegalmente de dividendos, y ejercido una “toma hostil” de la sociedad.
Estas afirmaciones, sin embargo, no aparecen acreditadas ni con los documentos ni con las declaraciones recibidas. Los documentos aportados solo dieron cuenta de los términos de la convocatoria y del acta impugnada; de algunas inconformidades que las demandantes expresaron respecto a ciertas políticas de la sociedad; las respectivas respuestas de la sociedad a esas quejas; cartas de instrucciones para giros de cheques; requerimientos a la anterior administradora; una resolución de la Superintendencia de Sociedades en que dejó en firme la designación del representante legal y el revisor fiscal en una reunión de 20 de abril de 2022, así como el contenido de otras actas posteriores a la de 10 de febrero de 2023.
Estas pruebas nada dicen respecto a ese supuesto conflicto de intereses. Las declaraciones recibidas tampoco aportaron información útil al respecto. El liquidador de la sociedad, José Fernando Escobar Pineda17, en su interrogatorio no reconoció la existencia de un conflicto de interés; la testigo Lorena Merchán Patiño18, contadora de la sociedad, tan solo contó que estuvo presente en la reunión en donde se tomaron las decisiones atacadas, que ayudó a imprimir el acta y escuchó el desacuerdo “con algunos puntos”, expresado por el apoderado de las demandantes; el testigo Jaime Alberto Castaño Vallejo19, antiguo revisor fiscal de la sociedad, declaró que estuvo en la reunión, firmó el acta, y contó que el apoderado de las actoras no lo hizo; por último, Hernán Darío Escobar20 manifestó que participó de la reunión, que él propuso el nombre del liquidador y su suplente, así como 17 Minuto 40:04 en archivo “58Audiencia2024-01-201084.mp4”. 18 A partir del minuto 6:20 en archivo “66Audiencia2024-01458815”. 19 A partir del minuto 20:00 ibidem. 20 A partir del minuto 57:40 ibidem.
Exp. 02-2023-00134-02 12 la asignación mensual por desempeñar tales cargos, y que al finalizar la reunión el apoderado de las demandantes se retiró sin firmar el acta. De ninguna de tales evidencias se deduce, entonces, la existencia del mencionado conflicto de intereses, o como se alegó en la apelación, que tales decisiones hayan excedido los límites del contrato social, defraudado a la sociedad, que sean consecuencia del ejercicio de una “administración de hecho”, o que exista una “toma una ilegal y hostil de la administración”.
Ninguna de las pruebas analizadas demuestra que en la decisión en comento se hubiesen infringido disposiciones legales o estatutarias. Es decir, las demandantes no acreditaron el supuesto fáctico de sus suplicas, reiterado al exponer los motivos de su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, razón por la que se imponía la negativa de su petitum y conlleva al fracaso de su apelación. Esto porque, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por ende, también acertó la juzgadora de primera instancia en relación con esta determinación, por lo que su sentencia se ratificará. 4. En suma, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. No habrá condena en costas ante el fracaso de ambos recursos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, el 20 de mayo de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Exp. 02-2023-00134-02 13 TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 008c6cbbc435e381848b9d568bd2e32f512118bf88b91736364c6559dd81ad3d Documento generado en 27/09/2024 09:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 02-2023-00134-02 14