Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00091-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-005-2019-00091-01, promovido por LUZ MERY MARTIN DE URUEÑA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Mery Martín de Urueña interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en consecuencia, ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios, indexación, perjuicios morales y costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó que se reconozca y pague la pensión de vejez, desde el momento que se verificaron los requisitos exigidos, aplicando para ello la normatividad de la ley 71 de 1988 y/o el acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios, indexación, perjuicios morales y costas procesales. 1 003.Subsanación Demanda Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 2 de abril de 1955.

Es afiliada al sistema general de pensiones a Colpensiones y su último empleador EMBOTELLADORA DE IBAGUÉ presentó una deuda desde el año 1995 al año 1999, lo que provocó que la pasiva contabilizará semanas inferiores a las verdaderamente trabajadas, cuando a la fecha de entrada en vigor el Acto Legislativo No.1 de 2005, poseía más de 750 semanas laboradas.

Desde el mes de marzo del año 2000 fue incapacitada por un tumor maligno que se encontraba en el nervio óptico y que la amenazaba con una parálisis motora total, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente perdiendo en un 100% su capacidad visual. La Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión pensional y Parafiscal a través de resolución le reconocieron la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

A su vez, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, entidad que negó el derecho peticionado mediante Resoluciones SUB 88546 del 4 de abril de 2018, SUB 118341 del 3 de mayo de 2018 y DIR 8942 del 10 de mayo de 2018. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora ordenando un único pago correspondiente a $9.610.322 e indicó que la actora no cuenta con un dictamen de PCL superior al 50% y como consecuencia de ello no se tiene una fecha de estructuración, y si bien, hipotéticamente se entrara a estudiar la historia clínica aportada, se evidencia que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Formuló las excepciones de falta de lleno de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y prescripción. 2 005ContestaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 10 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al actor.

Estimó la A quo que el asunto se rige por la normativa vigente al momento en que se estructuró la invalidez, para el caso el 24 de febrero de 2021, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. En el caso, estableció una PCL del 72,90% con estructuración del 24 de febrero de 2021 conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la actora realizó aportes a seguridad social en pensiones, desde el año 1981 hasta marzo de 1995.

En ese orden pese a que encontró acreditada la calidad de inválida, determinó que no reúne la densidad de semanas cotizadas exigidas por la ley para ser acreedora de pensión de invalidez, pues, entre el 24 de febrero de 2018 y el 24 de febrero de 2021, la demandante no efectuó aportes al sistema, el último aporte realizado data de marzo de 1995, de ahí que determinó improcedente el reconocimiento de la pretensión. Así mismo, tampoco encontró satisfechos los requisitos bajo el amparo de la condición más beneficiosa.

Por otro lado, respecto a la pretensión subsidiaria de pensión de vejez, la A quo manifestó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, no cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, aun si se tuviese en cuenta el periodo en mora mencionado en la demanda, pues alcanzaría máximo un total de 495.86 semanas.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 3 067ActaAudArt80cptyss20240701E20190001900 Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 APELACIÓN DEMANDANTE4 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca la pensión de invalidez bajo el argumento de que no se encuentra conforme con el análisis realizado de la densidad de semanas cotizadas y la fecha de estructuración de la patología dado que para el momento en que se encontraba trabajando para su último empleador, es decir, EMBOTELLADORA DE IBAGUÉ ya presentaba síntomas de su enfermedad, los cuales alteraban su cotidianidad, causaron su retiro de la competencia laboral y unos años después la pérdida de su visión en un 100%.

Indicó que no tiene la culpa de su diagnóstico tardío y la falta de asesoría, pues cuando terminó su vínculo laboral con la empleadora antes mencionada, no le hicieron ningún examen de egreso, donde se pudiera evidenciar los inicios de su enfermedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 Conforme constancia secretarial del 9 de agosto de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la procedencia de la pensión de invalidez solicitada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la actora no cumple los presupuestos legales para acceder a la prestación pensional que pretende. 4 5 066AudArt80cptyss20240710E20190009100 06ConstanciaTraslado Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 Pensión de invalidez Sea lo primero señalar que conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto las sentencias CSJ SL797–2013, SL73582014, sentencia del 30 abril de 2013, rad 45815, entre otras.

Así las cosas, como en el expediente obra dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima N° 38241493-2079 de 18 de abril de 2024, que determinó una PCL del 72.90% con fecha de estructuración del 24 de febrero de 20216, la norma bajo la cual se estudiará el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.

Los artículos 38 y 39 de la norma en comento establecen que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, disminución que puede ser consecuencia de una enfermedad o accidente, en el primero de los escenarios el legislador estableció que el afiliado que procure el reconocimiento de la prerrogativa debe haber logrado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Conforme con las pruebas que obran en el expediente digital se puede establecer que el primero de los requisitos se encuentra acreditado con el aludido dictamen N° 38241493-2079 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que le diagnosticó a la actora un total del 72.90% de PCL, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración, 24 de febrero de 2021.

Ahora bien, respecto de la densidad de semanas, se evidencia de manera anticipada que la demandante no cumple con este requisito, dado que examinado el certificado de tiempos laborados7, y la historia laboral8, se puede constatar que la actora tiene aportes al sistema de 6 058RespuestaJuntaCalificacion20240422E20190009100 011BisProcesoNuevamenteDigitalizadoFolio1al139 Pág.20-21 8 064HistoriaLaboralColpensiones20240422E20190009100 7 Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 seguridad social en pensiones, entre el 2 de enero de 1981 a 14 de marzo de 1995, para un total correspondiente de 635 semanas.

Por tanto, se puede verificar que, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 24 de febrero de 2018 y el 24 de febrero de 2021, la demandante no efectuó cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, de manera que, al no satisfacer este presupuesto, no tiene derecho a la pensión de invalidez que solicita, habida cuenta que los requisitos son concurrentes.

Tampoco reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2o del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1o de la Ley 860 de 2003, puesto que, para el 24 de febrero de 2021, registra un total de 635 semanas9, cantidad inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez. Por otro lado, la recurrente sustenta su recurso de que producto de una macro adenoma de hipófisis con resección quirúrgica por comprensión en el quiasma óptico tiene ceguera bilateral10 desde el año 2003, motivo por el cual, considera que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba que acredita la PCL y su fecha de estructuración, que la historia clínica11 y la prueba testimonial del señor Rafael Urueña respaldan su consolidación, es decir, en su recurso de alzada controvierte como fecha de estructuración la determinada por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima.

En ese orden, es necesario considerar que en vista de que la prueba que determinó la fecha de estructuración de la invalidez fue obtenida durante la instancia judicial, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a través de los recursos de reposición y/o apelación contemplados en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 o mediante la presentación de un dictamen diferente como lo contempla 9 011BisProcesoNuevamenteDigitalizadoFolio1al139 Pág.20-21 011BisProcesoNuevamenteDigitalizadoFolio1al139 Pág. 40-69 11 011BisProcesoNuevamenteDigitalizadoFolio1al139 Pág. 40-69 10 Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 el artículo 227 del CGP, agotando de esta manera todos los recursos y oportunidades probatorias disponibles para discutir en la etapa correspondiente dicha data si la demandante no se encontraba de acuerdo con la fecha de estructuración determinada.

No obstante, esta oportunidad no se extiende a los alegatos de conclusión ni al recurso de apelación, como pretende en este momento, ya que la etapa probatoria idónea para dicha discusión ya ha precluido. Por esta razón, el Tribunal no encuentra mérito probatorio alguno para considerar una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la dictaminada por la Junta, como lo pidió la recurrente, debiendo entonces proceder a la confirmación de la providencia apelada.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 075 del 29 de agosto de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las Radicado: 73001-31-05-005-2019-00091-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf38e75e023152448e58bdb6cb6050501b76ff8a600feb14dec9c99eae10aed Documento generado en 29/08/2024 09:29:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica