Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM Sentencia1100131050042018008000 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-004-2018-00800-01, promovido por LUZ MERY POSSO SOLAR en calidad de compañera permanente del causante YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y representante legal del menor JESÚS DANIEL SALAS POSSO, contra ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, y MECANELECTRO S.A.S., asunto en el que se vinculó a las aseguradoras HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 LUZ MERY POSSO SOLAR actuando en calidad de compañera permanente del causante YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y representante legal del menor JESÚS DANIEL SALAS POSSO, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, y MECANELECTRO S.A.S., con el fin 1 002DemandaYAnexos.

Págs. 5-14.. 1 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 que se declare la culpa patronal de la primera, en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2016 en el que perdió la vida el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), por falta de diligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no adoptar las medidas de prevención y no suministrar los elementos necesarios al trabajador para desarrollar su labor y que la convocada a juicio es responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador: además, que se declare la solidaridad entre ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, y MECANELECTRO S.A.S., en los términos del artículo 34 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a pagarle, en su calidad de compañera permanente y representante legal del menor Jesús Daniel Salas Posso, por la muerte ocurrida en el accidente de trabajo, por culpa del empleador, de YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), la indemnización por daños y perjuicios y la reparación plena y ordinaria, que incluyen: el lucro cesante consolidado desde la fecha de la muerte y hasta la emisión del fallo; el futuro, desde la liquidación del anterior hasta la calenda de vida probable del causante y el daño emergente, conforme con el artículo 216 del CST, además de los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv y los perjuicios por el daño en la vida de relación, en cuantía de cuatrocientos smlmv, por la pérdida y oportunidad de continuar gozando de la protección de su compañero permanente y padre.

Pidió indexación y costas del proceso. CONTESTACIONES DE DEMANDA MECANELECTRO S.A.S.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al sostener que el señor Yony Rony Salas Rodríguez nunca fue su trabajador; sin embargo, reconoció que suscribió un contrato de obra 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf.

Págs. 125-187. 2 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 civil con la empresa ESTRUSAM S.A.S identificada con Nit. 9002508969, a través del cual esta última se comprometió a ejecutar lo correspondiente a la construcción de la estructura metálica en el proyecto: Home Sentry Av. 116 №° 19-41 (Рepe Sierra), recalcando que, en virtud de lo establecido en la cláusula 8ª del contrato de obra civil, ESTRUSAM S.A.S se comprometió a respetar y hacer cumplir a sus trabajadores las Normas de Seguridad Industrial establecidas por la legislación colombiana en especial la de derecho laboral, seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente y se comprometió a: cumplir con la reglamentación para el trabajo en alturas de conformidad con la Resolución No. 3673/08; a la investigación de accidentes, comparendos por incumplimientos de Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y medio ambiente inherentes a las actividades objeto del contrato y las establecidas en el reglamento de seguridad industrial de la obra, las cuales declaró conocer abiertamente; y a implementar el uso de los elementos de protección personal establecidos para cada una de las actividades y suministro de estos a cada trabajador según su actividad.

Se opuso a la condena solidaria deprecada, al referir que teniendo en cuenta que MECANELECTRO S.A.S dentro de su objeto social no desarrolla ninguna actividad de construcción de obras civiles o de ingeniería, no puede entonces declararse la existencia de solidaridad entre MECANELECTRO S.A.S y ESTRUSAM S.A.S por los perjuicios que le hayan sido causados a sus trabajadores o a los beneficiarios de estos.

Lo anterior, por cuanto las actividades contratadas por MECANELECTRO a ESTRUSAM a través del contrato de obra civil, al ser totalmente ajenas o extrañas a las de su contratista, desvirtúan la existencia de los supuestos contemplados en el artículo 34 C.S.T. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas en relación con MECANOELECTRO S.A.S., falta de legitimación por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre MECANELECTRO S.A.S. y ESTRUSAM S.A.S., inexistencia de prueba de 3 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 daños o perjuicios, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, llamamiento en garantía, prescripción, buena fe, y la genérica.

Por escrito separado, llamó en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A., ESTRUSAM S.A.S., y HDI SEGUROS S.A.3 ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S.4 A través de curadora ad litem se abstuvo de oponerse a las pretensiones y dijo limitarse a lo que resulte debidamente probado en el proceso. Formuló la excepción de mérito genérica. LLAMADA EN GARANTÍA HDI SEGUROS S.A.5 Señaló que, si bien las pretensiones de la demanda son ajenas a dicha entidad, se opone a la declaratoria de responsabilidad al no mediar prueba fehaciente que demuestre una culpa directa de la sociedad mencionada.

Así, dijo, al no encontrarse acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador y la solidaridad que se pregona en cabeza de MECANELECTRO S.A.S., no existe obligación de los demandados respecto al perjuicio alegado, ni se encuentra justificado eficazmente su acaecimiento. Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad de la sociedad MECANOELECTRO S.A.S., falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a MECANELECTRO S.A.S., y la genérica.

También se opuso a la configuración de la solidaridad al referir que no se ha configurado ninguno de los elementos necesarios para responsabilizar de manera solidaria a HDI SEGUROS S.A., máxime 3 4 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf. Págs. 254-262. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf. Págs. 364-367. file:///D:/LHuertaC/Downloads/1211ContestacionLlamadoGarantiaHDISeguros.pdffile:///D:/LHuertaC/Downloads/0201 ProcesoDigitalizado.pdf.

Págs. 3-18. 4 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 cuando operan diversas cláusulas dentro del contrato de seguro que la eximen de asumir tal obligación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de cobertura, sublímites asegurados, límite asegurado, deducible pactado y la genérica. LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A.6 Se opuso a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas en contra de los intereses de Liberty Seguros S.A.; coadyuvó lo expresado por el llamante en garantía en el escrito de contestación, entre el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y MECANELECTRO S.A.S. nunca existió un vínculo laboral o contractual; afirmó que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la presunta relación laboral que profesa la demandante entre el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) con MECANELECTRO S.A.S.; reconoció que entre la empresa ESTRUSAM S.A.S., y MECANELECTRO S.A.S. se suscribió contrato Civil de Obra No. AR/14/11 Proyecto: Edificio 116, y en sus cláusulas 8ª y 10ª, se tiene a ESTRUSAM S.A.S., como contratista, siendo esta la única y verdadera empleadora del señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y adicionalmente la directa y única responsable de sus trabajadores respecto de la seguridad industrial, reglamentación para el trabajo en alturas de conformidad con la resolución No. 3673/08, implementar el uso de elementos de protección personal establecidos para cada una de las actividades y suministros a estos a cada trabajador según su actividad, entre otras.

Aludió a que de los informes técnicos sobre el accidente que reposan en el expediente, se evidencia que, según un testigo, el señor YONY RONY SALAS RODRIGUEZ (Q.E.P.D) estaba maniobrando y cambiando el punto de anclaje del arnés, y en ese momento, sin terminar de anclarlo a un nuevo punto, pisa las láminas que cubrían el foso y cae, es decir que, si bien tenía una línea de vida, la tragedia 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1312ContestacionLlamadoGarantiaLibertySeguros.pdffile:///D:/LHuertaC/Downloads/02 01ProcesoDigitalizado.pdf.

Págs. 3-58. 5 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 sobrevino cuando maniobró y pisó las láminas sin haber anclado nuevamente la misma, por lo que, eventualmente se podría verificar que hubo una culpa exclusiva de la víctima o una culpa concurrente. Afirmó que no se configuran los elementos de la responsabilidad solidaria entre ESTRUSAM S.A.S. y MECANELECTRO S.A.S., razón por la cual no hay lugar a la activación de la póliza de cumplimiento para particulares; y que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no amparó la culpa civil patronal o culpa patronal, por lo que no ampara perjuicios a trabajadores del asegurado y además está prescrita de conformidad con su cláusula décima, sin que, además, se hayan demostrado los perjuicios sufridos o la legitimación en la causa por activa de la demandante para perseguir su indemnización. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de los elementos establecidos en el art. 34 del CST – inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación – la conducta de MECANELECTRO S.A.S. en el presente caso ha sido de buena fe, diligente y libre de culpa, eventual culpa exclusiva de la víctima – eventual culpa concurrente – inexistencia de la obligación a cargo del asegurado Mecanelectro S.A.S. y por ende de Liberty Seguros S.A., entre otros.

Se opuso al llamamiento en garantía al asegurar que las pólizas expedidas por la aseguradora no brindan cobertura a los hechos y situaciones descritos en la demanda y el llamamiento en garantía, pues, no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria entre MECANELECTRO S.A.S. y ESTRUSAM S.A.S. como quiera que la segunda ejecutaba el contrato con independencia y autonomía técnica y financiera, a cargo de sus propios trabajadores para el cumplimiento del contrato, así como las contratantes cuentan con sus objetos sociales disímiles entre sí. En esa medida, al no configurarse la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco se activa el amparo previsto en la póliza de cumplimiento para particulares; además, porque la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre perjuicios en las personas 6 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 o bienes de los trabajadores de ESTRUSAM S.A.S., así como tampoco cubre la culpa patronal y los daños extrapatrimoniales (que están expresamente excluidos); habiendo prescrito la acción para activar el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Formuló las excepciones de mérito denominadas ausencia de siniestro para la póliza de cumplimiento N. 2383885 – inexistencia de obligación a cargo del asegurado y por ende de Liberty Seguros S.A., ausencia de cobertura respeto de pretensiones que no corresponden al riesgo cubierto en la póliza de cumplimiento N. 2383885 bajo el amparo de salarios y prestaciones sociales, sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones previstos en la póliza de seguro de cumplimiento N. 2383885.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que existió culpa suficientemente comprobada de Estructuras y Acabados Amórtegui SAS (ESTRUSAM) en el accidente de trabajo en el que Yony Rony Salas perdió la vida, el día 25 de enero de 2016. Condenó a la demandada Estructuras y Acabados Amórtegui SAS (ESTRUSAM) a pagar a título de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a la demandante y 100 SMLMV al hijo de esta, y a título de lucro cesante en favor del menor la suma de $196.743.888 y en favor de la demandante Luz Mery Posso Solar la suma de $231.219.054.

Declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de la llamante en garantía Mecanelectro S.A.S, respecto de la póliza de responsabilidad civil No. 502469- Inexistencia de interés asegurable de la llamante en garantía propuesta por Liberty Seguros. Negó las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

Absolvió a Mecanelectro S.A.S y a los llamados en garantía. Condenó en costas a cargo de Estructuras y acabados Amórtegui SAS (ESTRUSAM). 7 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 En primer lugar, consideró el A Quo que no era materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre el causante y ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTERIZAS SAS desde el 6 de enero de 2016, siendo su cargo el de obrero, y percibiendo una remuneración de $689.450 como se podía visualizar en el formato de informe para accidente de trabajo.

En segundo lugar, estimó que estaba clara la existencia de un accidente de trabajo de carácter laboral pues el causante se encontraba en desempeño de sus funciones al momento del siniestro, tal como se desprendía del informe de accidente de trabajo entregado a la ARL POSITIVA y el formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente de la ARL POSITIVA, destacando que de la investigación realizada por dicha ARL, se concluyó que la empresa demandada no cumplía con las obligaciones propias para la ejecución pues no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que el señor SALAS perdió la vida, ello aunado al hecho que según las pruebas arrimadas al plenario, la línea de vida no era lo suficientemente larga, pues como medidas correctivas se solicitaron líneas de vida más largas para los trabajadores.

Así, de acuerdo a las pruebas obrantes al plenario, documentales y testimoniales, concluyó que la entidad demandada incumplió el deber de supervisión y cuidado propios del art. 1604 CC, pues dentro del proceso no logró determinar que ejerció sus funciones de vigilar, inspeccionar y exigir la adecuación de ese instrumento ni el uso de los demás elementos de seguridad, poniéndose de presente la conducta omisiva y negligente del empleador, siendo entonces claro que existió una culpa suficientemente comprobada o responsabilidad de la empresa plenamente subjetiva pues el empleador no realizó una debida prevención de las funciones de YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ, lo cual encontró su base en el informe de la ARL.

En consecuencia, declaró que la parte actora tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 CST. 8 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 No accedió al daño emergente deprecado, por no encontrar prueba de que la parte actora incurrió en gastos al momento del accidente trabajo que ocasionó la muerte del ex trabajador.

Sin embargo, ordenó el pago del lucro cesante en favor de la demandante y su menor hijo, al encontrar demostrada la calidad de compañera permanente e hijo del causante, respectivamente, y ellos perjuicios morales, por considerar que no existía duda de que el fallecimiento del causante generó aflicción e impacto emocional en ambos. Negó el daño a la vida en relación, pues consideró que la parte demandante no logró demostrar la afección sufrida por la muerte del causante, y frente al menor, por considerar que no existe afectación pues el señor YONY falleció cuando el menor tenía apenas 25 días de nacido.

Se abstuvo de imponer condena solidaria a cargo de MECANOELECTRO S.A.S., sosteniendo que del caudal probatorio expuesto se evidenciaba que el objeto social de las dos empresas llamadas a juicio son totalmente diferentes, por lo cual la labor del causante se enmarcaba en labores extrañas a las actividades normales de su empresa, pues la primera se encarga de obras de infraestructura y la segunda de comercialización de insumos, no acreditándose los elementos de la responsabilidad solidaria que consagra el art. 34 del CST.

Ante la negativa de la solidaridad, igual suerte corrieron las pretensiones frente a la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y respecto de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., que la codemandada MECANOELECTRO S.A.S. no era la legitimada para convocarla, como quiera que el asegurado era la empresa ESTRUSAM. 9 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se imponga condena solidaria a MECANOELECTRO S.A.S. en los términos del art. 34 del CST, pues aseguró que se desconoció por el A Quo que el objeto social de dicha empresa tiene como objeto entre otros la importación, venta y distribución de elementos de ferretería, decoración de hogar, construcción, así como el planeamiento, estudio, instalación de empresas industriales y montajes, el establecimiento de almacenes por departamento; y a su turno, el objeto social de ESTRUSAM, es el diseño y construcción de toda clase de obras de ingeniería civil, diseño, ejecución y construcción, remodelación de edificios, corretajes industriales, montajes, instalación de redes eléctricas, de agua, gas, refrigeración, servicios técnicos, y administración industriales, por manera que no se trata de actividades disímiles las desarrolladas por el contratante y el contratista como lo quiso hacer ver el juzgador de primera instancia. Sostuvo que la manifestación de MECANOELECTRO S.A.S. en cuanto a que no cuenta con la experticia ni mucho menos con la capacidad para desarrollar la labor y que por ello decidió contratar a ESTRUSAM S.A.S. como una empresa reconocida en el mercado que contaba con todas las calidades jurídicas y técnicas para desarrollar el proyecto de Home Sentry, calle 116, tal como se evidencia en el contrato civil, se sale del contexto y se desvirtúa con el contrato de obra civil celebrado entre las codemandadas el 15 de julio de 2014, cuyo objeto es la construcción de la estructura metálica avenida calle 116-1941 PP Sierra.

Sostuvo que del contenido de sus cláusulas no se evidencia la autonomía técnica y administrativa exigida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a ESTRUSAM S.A.S., pues allí se determina con claridad que la obra que realiza el contratista ESTRUSAM S.A.S., lo hace asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios 10 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, requisito del que adolece el contrato de obra civil, pues no se asumieron todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva por parte de ESTRUSAM S.A.S. Afirmó que esa autonomía se desvirtúa con el contenido del parágrafo primero de la cláusula primera que establece que el alcance del contrato corresponde a las especificaciones técnicas contenidas en los detalles de diseño suministrados por el Departamento de Arquitectura de Mecanoelectro y las actividades del anexo 1 bajo las especificaciones informadas por el contratante.

Y concluyó que es evidente la solidaridad que extrañó el juzgador de primera instancia pues es clara no sólo la falta de autonomía técnica de ESTRUSAM S.A.S. en el desarrollo del contrato de realización de la obra con Home Sentri calle 116 sino las actividades afines de ambas empresas en la instalación de empresas industriales y montajes pues si no se dedicara a este tipo de actividad la firma Mecanoelectro S.A.S., qué sentido tendría que tuviera un departamento de arquitectura en su organigrama y que las especificaciones del contrato debían ser verificadas por este, incluso dentro de las facultades otorgadas al contratante, este se reservaba el derecho de retirar el personal que no se ajustara a lo solicitado o que no fuera idóneo; por lo cual, acudiendo a la libertad probatoria fijada en el artículo 61, con el certificado de cámara de comercio y el respectivo contrato de obra civil, se establece la identidad de objeto de ESTRUSAM S.A.S. y MECANOELECTRO S.A.S. Citó las Sentencias C593/2014 y SL1601/2018 que aluden a la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, e insistió en que existe identidad de objeto en la labor desarrollada por la firma ESTRUSAM S.A.S. en el contrato de obra celebrado con MECANOELECTRO S.A.S. para desarrollar el almacén de la 116, por lo cual, debían revocarse los numerales 4º a 6º de la resolutiva y en su lugar, condenar a MECANOELECTRO S.A.S. a pagar las indemnizaciones que fueron ordenadas en primera instancia. 11 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 PARTE DEMANDADA ESTRUCTURAS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM- Y ACABADOS Afirmó que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los argumentos presentados por dicha empresa, pues en el plenario no existe prueba suficiente que demuestre su responsabilidad, al no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo con el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), en la medida que no obra prueba de la existencia de subordinación y la configuración de un vínculo laboral, y pretender lo contrario, implica una apreciación errada de las pruebas y una omisión sustancial que conduce a atribuir responsabilidad patronal sin fundamento alguno en materia de riesgo laboral.

Adicional, aseveró que en el expediente no se advierte prueba técnica concluyente que permita establecer de manera fehaciente que la empresa incurrió en una omisión constitutiva de culpa en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual no es procedente atribuir responsabilidad patronal sin que concurran los elementos probatorios exigidos por la ley; pues no basta la simple manifestación de ello.

Por último, indicó que para acceder a la indemnización por perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales, la ley exige no sólo la demostración del daño sino también la acreditación de su cuantía lo cual no se probó en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en la condena solidaria al asegurar que existe identidad de objeto social entre ambas empresas pues si bien MECANELETRO SAS dentro de sus actividades, tiene como tales la comercialización de objetos de hogar, ferretería, decoración, construcción, artículos eléctricos y electrónicos (no tan disímiles), lo cierto es que también se dedica al “planeamiento, estudio, instalación de empresas industriales y montajes”, lo que fue echado de menos por el Juez de Primera Instancia y que es el punto que precisamente coincide 12 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 con el objeto social de ESTRUSAM S.A.S dedicada al diseño, construcción obras de ingeniería, civil, de estructuras en concreto y acero, construcción y remodelación de edificaciones “G montajes industriales, 2) diseño ejecución e instalación de redes eléctricas” redes de gas, refrigeración, agua, combustible.

Afirmó que MECANELETRO SAS, también se dedica a obras de construcción e instalación y montaje de empresa industriales, tal como lo ratificó el testigo Luis Alberto García Martínez, compañero de trabajo del fallecido, que trabajaba en la construcción quien no dudó en manifestar que esta empresa también se dedicaba a obras de esta índole, conocimiento al que llegó por el ejercicio de su profesión. Añadió que el A Quo desconoció el requisito fijado en el artículo 34 del CST, necesario en el contrato de obra realizado entre el contratista ESTRUSAM SAS y MECANELETRO S.A.S., según el cual cuando se contrata “la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”.

Sin embargo, dijo, el contrato celebrado entre ESTRUSAM SAS y MECANELETRO SAS para la construcción del Home Sentry de la 116, no contiene esa autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos, pues, como ya se advirtió en primera instancia, no existía un precio total por la realización de la obra, sino el sistema de precios unitarios fijo, impuestos por la contratante, además, que la firma contratista ESTRUSAM SAS contratada para la construcción de la estructura metálica de la Avenida 116 Pepe Sierra, estaba obligada conforme con el parágrafo primero de la cláusula primera a seguir las “las especificaciones técnicas contenidas en los detalles de diseño suministrados por el Departamento de Arquitectura de Mecanelectro SA”.

Trajo a colación providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-0472901(0821-09), insistiendo que, ante la identidad de objeto en la actividad 13 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 desarrollada por el contratista ESTRUSAM SAS y MECANELECTRO SAS, así como en la ausencia de autonomía técnica y administrativa en la realización del contrato de obra de la construcción de las estructuras del almacén HOME SENTRY de la Avenida 116, surge evidente la solidaridad de ambas empresas en la condena impuesta de manera exclusiva a la primera y la revocatoria del numeral 6 de la sentencia apelada, para en su lugar condenar también de manera solidaria a MECANELECTRO SAS.

La parte demandada MECANOELECTRO S.A.S. pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, alegando inexistencia de solidaridad laboral y ausencia de identidad de objeto entre MECANELECTRO S.A.S. y ESTRUSAM S.A.S. Refirió que tal como lo señaló el Juzgado, se probó objetiva y materialmente que MECANELECTRO, en calidad de “beneficiario de la obra”, ejecutaba labores absolutamente diferentes y ajenas a las realizadas por ESTRUSAM, de lo que además dan fe los certificados de existencia y representación legal, el contrato de obra civil suscrito por las partes, las pólizas de seguro otorgadas para amparar los riesgos asociados a la construcción de la obra que estaba a cargo de ESTRUSAM, las versiones de los testigos y partes interrogadas y los documentos que se relacionan con los antecedentes y causas del accidente de trabajo.

Precisó que MECANELECTRO S.A.S. no tiene dentro de su objeto social la ejecución de obras civiles o construcciones, razón por la cual, contrató a ESTRUSAM S.A.S. para desarrollar la estructura del edificio donde funcionaría una tienda HOME SENTRY, pues, MECANELECTRO es una sociedad dedicada a la comercialización de productos para el hogar en establecimientos de comercio abiertos al público, actividad totalmente distinta y ajena a la construcción de obras civiles, mientras que, ESTRUSAM S.A.S. es una empresa independiente, cuyo objeto y experiencia están orientados a la ejecución de las actividades contempladas en el contrato de obra civil que se suscribió. 14 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 Aseguró que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que esa contratación se ejecutó sin que existiera subordinación, coordinación operativa permanente, ni control directo de MECANELECTRO sobre los trabajadores de ESTRUSAM, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de solidaridad patronal o identidad de objeto.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, el contrato de obra civil AR/14/11 fue ejecutado por ESTRUSAM con plena autonomía técnica y administrativa, de tal forma que MECANELECTRO únicamente solicitó la construcción de la estructura metálica para el proyecto “Home Sentry Av. 116 N°19-41 (Pepe Sierra)” con las especificaciones requeridas para cumplir con su objeto social, esto es, la comercialización de productos, sin que hubiera interferencia de esa sociedad, como lo pretende hacer ve la demandante, y, tal como se especificó en la cláusula décima de dicho contrato, los riesgos, contrataciones, medios y, en general, la realización de la obra era de responsabilidad de ESTRUSAM, teniendo en cuenta que MECANELECTRO, como contratante, puede exigir la calidad e idoneidad de la obra, a tal punto que ESTRUSAM asumió un deber de indemnidad legal frente a MECANELECTRO en consideración a la naturaleza y objeto del contrato.

La parte demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en cuanto afirmó que hubo un error en la valoración probatoria a efectos de establecer la existencia del contrato de trabajo, que no existe evidencia que demuestre que la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMÓRTEGUI SAS (ESTRUSAM) hubiera tenido injerencia directa o indirecta en las circunstancias del accidente y que no se acreditaron los presupuestos esenciales de responsabilidad, los cuales no pueden presumirse y deben demostrarse plenamente dentro del proceso.

La llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. afirmó que no se probaron los elementos para la configuración de 15 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 solidaridad entre la empresa MECANELECTRO S.A.S. Y ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. al no existir similitud entre los objetos sociales de las sociedades demandadas, sin que la misma se pueda alegar bajo la existencia de un contrato comercial suscrito entre las partes.

Añadió que, en su sentir, la sociedad ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. siempre actuó en calidad de contratista independiente, teniendo plena autonomía jurídica, financiera y administrativa respecto a sus servicios y sus empleados, por lo cual ninguna responsabilidad podría recaer en cabeza de la sociedad MECANELECTRO S.A.S. Indicó que los objetos sociales y las presuntas labores desempeñadas por el demandante son divergentes a la actividad económica y objeto social de MECANELECTRO S.A.S., pues su objeto social y actividad económica está encaminada a la importación, la compra y venta, la distribución, la comercialización de artículos de ferretería, objetos del hogar, de decoración, de construcción, juguetería, artículos eléctricos y electrónicos, partes automotrices y maquinaria de toda clase; y, por su parte, el objeto social y la actividad económica de la demandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S., de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de, está encaminada al diseño, ejecución y construcción, entre otras actividades económicas.

Insistió en la falta de legitimación en la causa de MECANOELECTRO S.A.S. para llamar en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., y en la ausencia total de cobertura por no haberse contratado amparo de responsabilidad patronal dentro de la póliza de cumplimiento para particulares N. BO 2383885 y ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N. 4000503 por el trabajador no ser empleado directo de la sociedad asegurada. 16 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-; así mismo, establecer si se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, o, por el contrario, ESTRUSAM S.A.S. como empleador demostró la existencia de una eximente de responsabilidad que rompa el nexo de causalidad que lo exonere de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; si se acreditó la cuantía de los perjuicios causados, y finalmente, deberá analizarse si la condena debe hacerse extensiva a MECANELECTRO S.A.S. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la existencia de una relación laboral entre el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-; que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el empleador no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad, ni tampoco ejerció supervisión y control que permitieran evitar el accidente laboral, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios al no acreditar un eximente de responsabilidad.

Igualmente, se concluye que en el proceso se acreditó la cuantía de los perjuicios causados a la demandante y su menor hijo, y que no es plausible extender la solidaridad a MECANOELECTRO S.A.S., razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 17 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 2736-2020).

Este contrato contiene una obligación de medio, es decir que el trabajador se compromete a prestar sus servicios con calidad e idoneidad, pero no garantiza la producción de un resultado específico pues el empleador es quien asume los riesgos y contingencias de su actividad empresarial. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) 18 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 CASO CONCRETO En el sub examine, la apoderada judicial de la demandada ESTRUSAM S.A.S. discute la existencia de una relación laboral con el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), razón por la cual, se considera necesario definir, en primer lugar, ese aspecto, pues de ello derivan las demás condenas.

Para ello, procede la Sala a analizar la prueba documental aportada a efectos de establecer si se acreditó que el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), prestó sus servicios personales en favor de la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAMDe entrada, debe traerse a colación el documento allegado por MECANOELECTRO S.A.S., correspondiente al contrato de trabajo para una obra o labor determinada suscrito entre ESTRUSAM S.A.S. y el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), para que aquél desarrollara la labor de “oficial”, a partir del 5 de enero de 2016, y con una remuneración mensual de $689.4547, documento suficiente para dar por demostrada la relación laboral.

Aunado a ello, la parte actora allegó el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, realizado el 25 de enero de 2016 por la ARL POSITIVA, en la que se relaciona que el señor SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) ostentaba el cargo de “OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN” de la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-8, resaltándose que el hecho ocurrió así: “25/01/2016.

EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA SUBIDO EN UN ANDAMIO A UNA ALTURA APROXIMADA DE 8 METROS, ESTАВА SUJETO AL ARNES, LA ESTRUCTURA COLAPSA, EL TRABAJADOR SE CAE AL SOTANO DE LA OBRA, CAUSANDO GOLPES MULTIPLES EN EL CUERPO Y UNA VARILLA DEL ANDAMIO LE ATRAVIESA LA CARA DESDE LA MANDIBULA SALIENDO POR UNA DE 7 8 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0908MemorialMecanelectro.pdf.

Pág. 52. 002DemandaYAnexos. Págs. 40-43. 19 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 LAS MEJILLAS. CARGO: AYUDANTE DE OBRA DIRECCION: CLL 116 #1941”. Además, se allegó el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante web, formato Radicación documentos investigación de AT, elaborado igualmente por la ARL Positiva, en la que se relacionan al señor SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) como trabajador y a la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. ESTRUSAM- como empleadora9.

Igualmente, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por la ARL POSITIVA, con la misma información de trabajador y empleador10. De otro lado, se adjuntó el informe de investigación de accidente mortal elaborado por la empresa ESTRUSAM S.A.S., documento en el cual se reporta al señor SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) como su trabajador11, y allí mismo s describe el accidente así: “El trabajador accidentado Yony Rony Salas Rodriguez con cargo oficial de construcción, se encontraba trabajando sobre una estructura improvisada armada por parales y camillas de madera con un vacio de aproximadamente 8 mts.

(Ver registro fotográfico). Durante su actividad del dia se encontraba en el desmonte de formaleta, en la obra ubicada en la Calle 116 No 19-41, teniendo en cuenta la versión del testigo el trabajador accidentado se encontraba anclado inicialmente, pero por el tipo de maniobra tuvo que cambiar de punto de anclaje y es en ese momento que se para sobre el plafón acondicionado para cubrir el foso del ascensor el cual ya tenia el peso de las láminas, y al adicionar el pesos del trabajador, dicha estructura colapsa, cayendo los dos trabajadores al sótano dos a una altura aproximada de Bmts, dónde se encontraba armado un andamio que recibe la caida de los materiales y los trabajadores, generando una lesión grave en el trabajador Yony Rony Salas a la altura del maxilar inferior. 9 002DemandaYAnexos.

Págs. 46-48. 002DemandaYAnexos. Págs. 66-68. 11 002DemandaYAnexos. Págs. 69-74. 10 20 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 El inspector SST, fue la persona en dar el primer auxilio al trabajador, se llamó a los organismos de 'emergencia con una respuesta de 15 minutos, se realiza inmovilización del trabajador y se traslada a la clinica, el trabajador llega a la clinica sin signos vitales”.

Para esta Colegiatura el anterior documental es suficiente para dar por sentado y acreditado que el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), laboró para la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, conclusión que además se corrobora con la testimonial del señor Luis Alberto García Martínez, quien de manera espontánea y precisa afirmó que fue compañero de trabajo del señor SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), en la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-.

Acreditado el elemento vertebral de la relación laboral, opera en favor del ex trabajador, la presunción que establece el artículo 24 del CST, la que no fue derruida por la pasiva ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, como quiera que participó en este proceso a través de curadora ad litem, de ahí que ninguna prueba arrimó al plenario para derruir dicha presunción. Así, es claro que el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), prestó sus servicios personales en favor de la empresa ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S. -ESTRUSAM-, lo que abre paso a la presunción de subordinación en su favor, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, debiendo declararse la existencia de una relación de índole laboral entre dichas partes.

Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo. Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de 21 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el infortunio laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).

En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL136532015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: “ (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las 22 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como se desprende de la documental referida en precedencia, no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) el 25 de enero de 2016, con ocasión al cual se produjo su muerte, pues así se desprende de las contestaciones arrimadas, el interrogatorio de parte y la declaración rendida por el señor Luis Alberto García Martínez, quienes al unísono dieron cuenta del colapso que sufrió la estructura del ascensor en la que se encontraba el ex trabajador.

Ahora bien, para determinar si tal contingencia ocurrió con culpa patronal, resulta indispensable acudir a la prueba documental arrimada y la testimonial recaudada en el plenario, la que sobre este aspecto se contrae exclusivamente al señor Luis Alberto García Martínez, escuchado a instancias de la parte actora, y quien sobre los hechos del accidente de trabajo mencionó: Luis Alberto García Martínez (Min. 18:45 Audio 5857 a 0:23 Audio 5958), dijo haber conocido al señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) desde hace aproximadamente 5 años, y estar trabajando con él en la empresa ESTRUSAM, el día lunes 25 de enero cuando ocurrió el accidente.

Al respecto informó que el señor Yony se encontraba desmimbrando un muro en el hueco del ascensor, que estaba en una plataforma con parales, “pero yo creo que esa plataforma como que no 23 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 aguantaba mucho peso, entonces, la plataforma que iba desmimbrando la iba colocando ahí donde él estaba, pero eso no aguantó el peso y se fue abajo.

Él no estaba anclado porque no había línea de vida y se ancló a la misma plataforma y eso se fue abajo, entonces él se fue también abajo”. Afirmó que en esa zona no había señalización, ni punto de anclaje, ni línea de vida, por lo que su compañero tuvo que anclarse de la formaleta; si bien refirió que había un inspector encargado de seguridad en el trabajo, afirmó que en ese momento no había ninguna persona vigilando la labor.

Resaltó que una vez ocurrió el siniestro, llegó un policía encargado de que nadie se acercara al trabajador hasta que llegara la ambulancia, lo que ocurrió casi 40 minutos después; que cuando el ex trabajador salió para urgencia se encontraba con signos vitales. Añadió que las labores se las asignaba el maestro de obra de ESTRUSAM. De cara a lo anterior, fácil es colegir que el señor Yony (Q.E.P.D.) se encontraba realizando labores asignadas por el maestro de obra de la empresa ESTRUSAM S.A.S. y que se encontraba ubicado en el plafón acondicionado para cubrir el foso del ascensor, el que tenía el peso de unas herramientas y adicional el peso del trabajador, quien no se encontraba anclado a una línea de vida, porque no había precisamente línea de vida en esa zona, lo que ocasionó que cuando dicho plafón colapsó, el ex trabajador también cayó pues no se encontraba anclado; según lo indicó el testigo, pues de haber estado anclado a una línea de vida, el señor Yony posiblemente hubiera quedado colgado de la línea de vida y no se hubiera generado su muerte.

Es claro entonces que la ocurrencia del hecho obedeció a órdenes de servicio, provenientes del maestro de obra, y al incumplimiento por parte del empleador de las condiciones propias de la labor, como era, tener una línea de vida adecuada de donde se pudiera anclar el trabajador, pues recuérdese que la línea de vida al ser un sistema de cables o rieles, permite un desplazamiento sencillo y libre al trabajador mientras ejecuta su labor, permitiéndole movilidad; y en este caso, si bien según el formato de acciones preventivas y correctivas realizado 24 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 por ESTRUSAM S.A.S. el 28 de febrero de 201612, después de ocurrido el accidente, se requiere solicitar líneas de vida más largas, lo que daría a entender que si existían, la misma no era adecuada para la labor que se encontraba desarrollando el ex trabajador, razón por la cual no tuvo de donde sujetarse cuando colapsó el plafón, ocasionándose su muerte.

Es menester recordar que el trabajo en alturas y andamios está regulado por el Convenio 167 de 1988 de la OIT aprobado mediante la Ley 52 de 1993, el cual hace parte de la legislación interna (C-049 de 1994), la cual dispuso, en su artículo 8, que el empleador “tiene la obligación de cerciorarse del cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad a través de personal con autoridad, debiendo inclusive interrumpir inmediatamente las actividades cuando exista un riesgo inminente para la seguridad del trabajador, hasta que se adopten las medidas necesarias, según su artículo 12”; sin embargo en el presente proceso no se acreditó que, el día del accidente, el ex trabajador demandante hubiera sido requerido por no anclarse a la eventual línea de vida que estuviera disponible para ello, de hecho, el testigo Luis Alberto García indicó que en ese momento ninguna persona se encontraba supervisando la labor del señor Yony.

En este orden de ideas, resulta claro que el empleador sí incumplió la obligación de prevención y control de los riegos laborales, pues para cumplir con ésta no era suficiente acreditar que brindó herramientas, capacitaciones y recomendaciones al trabajador, sino demostrar que exigió el cumplimiento de las medidas preventivas y el uso adecuado de las herramientas, hasta el punto de suspender la actividad de ser necesario, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso de autos.

Así las cosas, se insiste, a juicio de la Sala que está acreditado que no existía línea de vida en el lugar de trabajo, ni señalización, elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente en la materia, razón por la cual, debe darse por suficientemente probada la culpa del empleador 12 002DemandaYAnexos. Págs. 59. 25 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 en la ocurrencia del siniestro, ya que la culpa que debe probarse es la leve, razonamiento que no fue cuestionado por la recurrente, cobrando en consecuencia validez para mantener la sentencia incólume.

De la cuantía de los perjuicios En el presente proceso se condenó a la demandada Estructuras y Acabados Amórtegui S.A.S. (ESTRUSAM) a pagar a título de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a la demandante y 100 SMLMV al hijo de esta, y a título de lucro cesante en favor del menor la suma de $196.743.888 y en favor de la demandante Luz Mery Posso Solar la suma de $231.219.054, decisión que reprocha la apoderada judicial de dicha entidad, afirmando que para acceder a la indemnización por perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales, la ley exige no sólo la demostración del daño sino también la acreditación de su cuantía lo cual no se probó en el expediente.

Sobre los perjuicios materiales podemos indicar que el artículo 1613 del Código Civil, preceptúa que el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente según el artículo 1614 ibídem, es la pérdida o disminución económica acontecida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso; el lucro cesante, entendido como aquel que deja de percibir el actor como consecuencia del daño ocasionado con el accidente y que impide o disminuye la expectativa de lograr ingresos para atender sus necesidades propias y de los suyos; este se divide en lucro cesante pasado y futuro; sobre el primero podemos indicar que es el menoscabo afianzado al momento de definir un litigio, por su parte, el futuro, corresponde al que se causa desde la sentencia hasta el último día de expectativa de vida del afectado.

Así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4000-2020: 26 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 “En efecto, al comprobarse suficientemente la culpa del empleador, en la ocurrencia del insuceso, se generan, de estar acreditados, daños en la esfera privada de la persona que los sufrió o sus causahabientes, lo que conlleva a un resarcimiento de esos intereses, con una finalidad reparatoria, en atención al traslado de la carga del daño del perjudicado al responsable.

Entre el contenido del daño, se encuentran los relativos al lucro cesante, definido en el artículo 1614 del Código Civil, que lo expresa como la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento». Como tal, dicha preceptiva, busca indemnizar la desmejora en la ganancia o en el provecho que deja de reportarse, en este caso, por la muerte del trabajador, el cual, se encuentra ligado, ineludiblemente, al salario que percibía, ya que, para determinarlo, en naturaleza y monto, se asume, que en el tiempo persistirán, las características de la persona productiva.

En otros términos, el lucro cesante contiene un elemento contingente, hallando sustento en la presunción de que una persona, de las características del aquí extrabajador, hubiera obtenido ingresos de no mediar la omisión culposa de su empleador, siendo, en consecuencia, una expectativa, sustentada en el devenir normal de los acontecimientos, que razonablemente hubieran seguido su curso, de no presentarse el insuceso.

Como ese concepto, radica en el sacrificio de una utilidad no actual, es suficiente comprobar que podía tener existencia, para dar lugar a su reconocimiento, lo que conlleva al Juez a analizar las características y aptitudes de la víctima, para establecer si el provecho, dejado de reportarse, podía realizarse a su favor, o al de sus beneficiarios, sustentado en consideraciones fundadas y razonables.” Bajo tales parámetros, puede afirmarse que el lucro cesante tiene un elemento contingente, sustentado en la presunción que una persona con las características del ex trabajador, hubiera obtenido ingresos de no mediar la omisión culposa de su empleador, siendo, en consecuencia, una expectativa objetiva, sustentada en el devenir normal de los acontecimientos, que razonablemente hubieran seguido su curso, si no se hubiera presentado el suceso13. 13 SL3374/2020. 27 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 Lo anterior lleva al traste el argumento, conforme al cual, no existe prueba respecto del lucro cesante, pues el juzgado encontró acreditada la culpa del empleador Estructuras y Acabados Amórtegui S.A.S. (ESTRUSAM), en el accidente de trabajo que sufrió el señor el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) el 25 de enero de 2016, el que ocasionó su muerte, de suerte que resulta evidente que, el actuar negligente de la llamada a juicio, genera la consecuencia de entrar a reparar los perjuicios que le ocasionó, sustentado no solo en el artículo 216 del CST, sino también en los principios de reparación integral y equidad, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues es claro que el señor Yony recibía un ingreso periódico que permitía calcular lo dejado de percibir hacia futuro, lo que resultaba insuficiente para establecer un monto mensualizado que diera lugar a un cálculo certero del lucro cesante.

Igual suerte corre la condena por concepto de perjuicios morales, pues según lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1244/2022, para su tasación se acude al prudente arbitrio judicial, toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar “el precio del dolor”.

En este caso, para la Corporación no existe duda que la muerte del señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) generó un daño moral en su compañera permanente que merece ser reconocido, máxime en el presente caso donde quedó demostrado que el ex trabajador falleció a pocos días de que la señora Luz Mery Posso diera a luz a su hijo, a quien tuvo que cuidar y sostener sola y a pesar del duelo que se encontraba viviendo en ese momento por la pérdida de su compañero.

En estos términos, la Sala no encuentra fundamento para revocar estas condenas. 28 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 De la solidaridad de MECANOELECTRO SAS Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

Así las cosas, analizará la Colegiatura, si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, esto es, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no 29 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 sean” extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” (SL352/2019).

En el presente caso, se tiene que MECANOELECTRO S.A.S. suscribió el contrato de obra civil N. AR/14/11 con la empresa ESTRUSAM S.A.S., a través del cual esta última se comprometió a ejecutar lo correspondiente a la construcción de la estructura metálica en el proyecto: Home Sentry Av. 116 N. 19-41 (Pepe Sierra) que corresponde a un edificio aledaño al establecimiento de comercio Home Sentry14.

Que el certificado de existencia y representación legal de MECANOELECTRO S.A.S.15, consagra como objeto social: “… LA IMPORTACIÓN, LA COMPRA Y VENTA, LA DISTRIBUCIÓN, LA COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, OBJETOS DEL HOGAR, DE DECORACIÓN, DE CONSTRUCCIÓN, JUGUETERÍA, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS, PARTES AUTOMOTRICES MAQUINARIA DE TODA CLASE;

LA REPRESENTACIÓN, AGENCIAMIENTO DE FABRICANTES, NACIONALES O EXTRANJEROS; LA VENTA POR COMISIÓN CONSIGNACIÓN DE LOS MISMOS, ASÍ COMO EL PLANEAMIENTO, EL ESTUDIO, INSTALACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y MONTAJES: EL ESTABLECIMIENTO DE ALMACENES POR DEPARTAMENTOS Y LAS OPERACIONES DE COMERCIO AL POR OAL DETAL.” Y en seguida señala que en desarrollo de su objeto social la sociedad podrá desarrollar cualquier actividad comercial o civil lícita, citando alguna de ellas.

Por su parte, según el certificado de existencia y representación legal, el objeto social de ESTRUSAM S.A.S.16, corresponde a.: “… DISEÑO, EJECUCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE TODA CLASE DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL RELACIONADA CON LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES A) MOVIMIENTO Y REMOCIÓN DE TIERRA B) OBRAS DE ARTE Y 14 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf.

Págs. 202-215. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf. Págs. 16-26. 16 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201ProcesoDigitalizado.pdf. Págs. 27-34. 15 30 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 ESPACIO PÚ6LICO C) CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS EN CONCRETO Y ACERO D) OBRAS DE URBANISMO DE CUALQUIER GÉNERO E) CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DE EDIFICACIONES F) MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN DE EDIFICACIONES G) MONTAJES INDUSTRIALES, 2) DISEÑO EJECUCIÓN Y INSTALACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS TELEFÓNICAS Y AFINES, 3) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE REDES DE AGUA POTABLE, 4) DISEÑO Y INSTALACIÓN DE REDES PARA REFRIGERACIÓN. 5) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE REDES PARA GAS. 6) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE REDES PARA CONDUCCIÓN DE COMBUSTIBLES. 7) LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y COMERCIALES RELACIONADOS CON EL OBJETO SOCIAL, A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. 8) ASESORÍA Y ELABORACIÓN DE PROYECTOS RELACIONADOS CON REDES ELÉCTRICAS E INFORMÁTICASY COMUNICACIONES. 9) ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE VIABILIDAD TÉCNICA Y FINANCIERA ASÍ COMO DESARROLLAR DIAGNÓSTICOS EN LAS DIFERENTES ÁREAS DE LOS ENTES TERRITORIALES”.

Por otro lado, está probado que ESTRUSAM S.A.S. celebró contrato de trabajo para una obra o labor determinada con el señor YONY RONY SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), para que aquél desarrollara la labor de “oficial”, a partir del 5 de enero de 2016, y con una remuneración mensual de $689.45417 y según se desprende de la documental allegada y además lo informó el testigo recepcionado, el causante fue contratado para la construcción de la estructura metálica en el proyecto: Home Sentry Av. 116 N. 19-41 (Pepe Sierra).

Lo anterior permite concluir, primero, que los objetos sociales de ambas demndadas son totalmente diferentes, pues la actividad principal de ESTRUSAM S.A.S. no es otra que la importación, compra y venta, distribución, comercialización de artículos de ferretería, objetos del hogar, de decoración, de construcción, juguetería, artículos eléctricos y electrónicos, partes automotrices y maquinaria de toda clase; y, por su 17 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0908MemorialMecanelectro.pdf.

Pág. 52. 31 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 parte, el objeto social y la actividad económica de la codemandada ESTRUCTURAS Y ACABADOS AMORTEGUI S.A.S., está encaminada al diseño, ejecución y construcción, entre otras actividades económicas y, segundo, que la labor ejecutada por el ex trabajador SALAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) está directamente relacionada con el giro ordinario de las labores de ESTRUSAM S.A.S., que no, de MECANOELECTRO S.A.S., como lo quiere hacer ver la recurrente.

En ese orden, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 34 del CST, pues, aunque está probado el contrato civil entre MECANOELECTRO S.A.S. y la empresa ESTRUSAM S.A.S., y el contrato de trabajo entre esta última y el ex trabajador fallecido, no así la relación de conexidad entre la labor desarrollada por aquél con la actividad principal de MECANOELECTRO S.A.S., razón por la cual no hay lugar a declarar a esta última, solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia, de ahí que deberá confirmarse la sentencia. En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 32 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 33 Radicado: 11001-31-05-004-2018-00800-01 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21863ea067b080f853f68e62b42a21290c3b893d38cedaaab0c 9c8b0b36d3cbb Documento generado en 16/04/2026 10:30:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34