S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Freiber Gabriel Tovar Urrea. Nabors Drilling International Limited Bermuda. (2026-076) 110013105033202200183-01 (SIUGJ). Sentencia del 20 de noviembre de 2024. Recurso de apelación parte demandante. Contrato de Trabajo. Leonardo Corredor Avendaño 20 de marzo de 2026 25/06/2026 60S2DL 2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Freiber Gabriel Tovar Urrea, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda laboral contra la sociedad Nabors Drilling International Limited (Bermuda), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2020.
Solicita que se declare la ineficacia de su despido, por haberse producido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparado por estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, pretende su reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones acorde con sus limitaciones médicas. Asimismo, reclama el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde la terminación del vínculo hasta su reintegro efectivo; la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 9 de octubre de 2015 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Floor Hand (cuñero) en actividades de perforación petrolera. Afirma que, durante la ejecución del vínculo laboral, presentó afecciones de salud, principalmente en la columna lumbosacra, lo que implicó la realización de valoraciones médicas, tratamientos, terapias e incapacidades, de las cuales la empleadora tuvo conocimiento, así como de las respectivas recomendaciones y restricciones laborales.
Indica que tales condiciones le generaron dificultades para ejecutar algunas de sus funciones, en especial aquellas que implicaban trabajo en alturas y esfuerzos físicos. Señala que, pese a lo anterior, la empresa terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de abril de 2020, sin justa causa y sin solicitar autorización S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 previa al Ministerio del Trabajo, a pesar de que para ese momento se encontraba bajo seguimiento médico y con limitaciones en su estado de salud.
Agrega que promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, dentro de la cual se adelantaron diversas actuaciones judiciales. En consecuencia, considera que su despido fue ineficaz por vulneración de la estabilidad laboral reforzada, lo que da lugar al reintegro, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (PDF 0302).
La demanda fue presentada el 28 de abril de 2022 (PDF 0201), se admitió mediante proveído del 7 de junio del mismo año, ordenando su notificación (PDF 0403). La sociedad Nabors Drilling International Ltd. Bermuda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el actor no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Sostuvo que, para el momento de la terminación del contrato, no existía una condición médica que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones. Precisó que durante la relación laboral el demandante no contaba con incapacidades vigentes, restricciones laborales, recomendaciones médicas, ni se encontraba en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que evidenciara una situación de debilidad manifiesta.
Añadió que la última atención médica acreditada correspondía a una terapia física realizada en noviembre de 2019, es decir, varios meses antes de la finalización del vínculo. De igual forma, indicó que la empresa no tenía conocimiento de una condición médica relevante, en tanto la historia clínica está sujeta a reserva legal y el empleador solo accede a los conceptos de aptitud emitidos por salud ocupacional.
Finalmente, señaló que la ARL AXA Colpatria, al tramitar el accidente laboral reportado, concluyó que la patología correspondía a una lesión de carácter crónico no relacionada con el evento, razón por la cual otorgó el alta médica y cerró el proceso de rehabilitación (PDF 0605). S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Por auto del 30 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda por la sociedad Nabors Drilling International Ltd.
Bermuda (PDF 0605). En audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024 se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, no había excepciones previas por resolver ni medidas se saneamiento que adoptar, se decretaron y se practicaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se realizó el 22 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró clausurado el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, quedando el proceso para sentencia, la cual se profirió el 20 de noviembre de 2024. 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR entre el demandante FREIBER GABRIEL TOVAR URREA y la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED BERMUDA la existencia de un contrato de trabajo desde el 09 de octubre de 2015 y que finalizó el 30 de abril de 2020, por despido sin justa causa conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por la demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED BERMUDA. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED BERMUDA de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FREIBER GABRIEL TOVAR URREA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. La Juez fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohíbe el despido de personas en situación de discapacidad sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009; en los artículos 47 y 53 de la Constitución Política; en las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como en S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 la jurisprudencia contenida en las sentencias SU061 de 2023 de la Corte Constitucional y SL1152 de 2023 y SL1360 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en dichas disposiciones, precisó que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada es necesario acreditar la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que genere una limitación relevante para el desempeño laboral, la presencia de barreras que dificulten el ejercicio efectivo del trabajo en condiciones de igualdad y el conocimiento de dicha situación por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo laboral, salvo que esta sea notoria.
La juzgadora destacó que, conforme a la sentencia SL1152-2023, no toda afectación en la salud ni toda limitación de la capacidad de trabajo generan la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se requiere una reducción considerable de la capacidad laboral frente a las funciones asignadas y que la terminación del contrato tenga origen en dicha condición. Igualmente, señaló que la presunción de despido discriminatorio desarrollada por la sentencia SL1360-2018 solo opera cuando el trabajador demuestra que el empleador conocía su situación de discapacidad o debilidad manifiesta, presunción que puede ser desvirtuada mediante la acreditación de una causa objetiva y eficiente para la terminación del contrato.
Al analizar el caso concreto, concluyó que, aunque el demandante fue diagnosticado con discopatía lumbar con radiculopatía en octubre de 2019, no se acreditó que dicha condición le generara una pérdida significativa de su capacidad laboral ni que lo ubicara en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta para la fecha del despido, ocurrido el 30 de abril de 2020.
Resaltó que las terapias físicas y ocupacionales finalizaron el 28 de noviembre de 2019, varios meses antes de la terminación del vínculo laboral, y que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que para ese momento no se encontraba incapacitado, no tenía restricciones laborales vigentes ni había solicitado reubicación. Asimismo, observó que continuó desempeñando normalmente las funciones propias de su cargo después del accidente laboral sufrido en marzo de 2019.
S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 En cuanto al conocimiento del empleador, la jueza consideró que no existía prueba suficiente para demostrar que la empresa conociera una situación de discapacidad o debilidad manifiesta al momento del despido. Señaló que el único correo electrónico aportado por el demandante, mediante el cual informó sobre restricciones médicas, fue enviado el 27 de mayo de 2020, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato.
También valoró la declaración del médico Andrés Felipe Alvarado Díaz, quien indicó que la empresa tuvo conocimiento del accidente laboral ocurrido en marzo de 2019, pero que este fue diagnosticado como un trauma de tejidos blandos con incapacidad inferior a cinco días y respecto del cual la ARL emitió concepto de alta en el mismo mes. Respecto de la causa de la terminación del contrato, encontró acreditado que esta obedeció a circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 y a la crisis de la industria petrolera.
Para ello tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato, en la que se invocó la imposibilidad de continuar con las actividades propias del objeto social debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y a la situación económica del sector, así como los correos electrónicos remitidos por Ecopetrol que daban cuenta de la pérdida del contrato correspondiente al equipo PX-38 por la caída abrupta de los precios del petróleo, situación que condujo a la suspensión y posterior terminación anticipada del proyecto.
Además, destacó que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que su desvinculación obedeció a la pandemia. En consecuencia, concluyó que no se acreditó que la condición de salud del trabajador hubiera sido la causa real y eficiente del despido, por lo que no se configuró el nexo causal exigido para la protección reclamada. Finalmente, la jueza declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada; absolvió a Neighbors Drilling International Limited, Bermuda, de todas las pretensiones formuladas por el señor Freyberg Gabriel Tovar Urrea; y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 3. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia de primera instancia e indicó que su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: i) la negativa de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud; ii) la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó una situación de discapacidad o debilidad manifiesta al momento del despido; iii) la determinación de que el empleador no tenía conocimiento de las condiciones de salud del trabajador; y iv) la decisión de absolver a la demandada de las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señaló que el señor Freiber Gabriel Tovar Urrea tenía derecho a ser reubicado laboralmente en un cargo compatible con sus limitaciones físicas y que, en lugar de adoptar medidas de protección, la empresa optó por terminar el vínculo laboral. Asimismo, sostuvo que la demandada no logró demostrar que el despido obedeciera a una causa distinta a su estado de salud, pues no se acreditó incumplimiento alguno de sus obligaciones laborales ni la existencia de un proceso disciplinario que justificara la terminación del contrato.
Manifestó que, conforme a los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1259-2023, la situación médica del demandante encuadraba dentro de los presupuestos exigidos para la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto existía una deficiencia física de mediano o largo plazo conocida por el empleador.
Indicó que dicho conocimiento se encontraba demostrado mediante los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso, las imágenes diagnósticas, las terapias realizadas durante la vigencia de la relación laboral y demás documentos médicos allegados al proceso. Finalmente, sostuvo que al encontrarse acreditado el conocimiento que tenía la empresa sobre el estado de salud del trabajador y al presumirse que la terminación del contrato estuvo relacionada con dicha condición, resultaba aplicable el artículo S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro laboral y el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. 4.
Las alegaciones La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e indicó que el señor Freiber Gabriel Tovar Urrea gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, toda vez que se encontraba acreditada una condición médica que era conocida por la empleadora a través de los exámenes ocupacionales, valoraciones y demás documentos allegados al proceso.
Señaló que la empresa debía procurar su reubicación laboral en un cargo compatible con sus limitaciones físicas y que no logró demostrar una causa distinta a su estado de salud para justificar la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, sostuvo que resultaba aplicable la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de reintegro e indemnización reclamadas.
El apoderado del demandado solicitó confirmar la sentencia, toda vez que es claro que el actor al momento de finalizar el vínculo laboral, no se hallaba aquejado por una situación de salud que le impidiese o dificultase de manera sustancial el desempeño de las labores asignadas. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66, 66A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 2. Sobre el problema a resolver Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo; y, en segundo lugar, si, como consecuencia de ello, resulta procedente el reintegro solicitado, junto con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra acorde con el acervo probatorio, así como con la normativa aplicable y la jurisprudencia reiterada sobre la materia; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, en tanto no se acreditó que el demandante estuviera amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud al momento de la terminación del vínculo laboral.
Previo a abordar el análisis de la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, advierte la Sala que no constituye materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre el señor Freiber Gabriel Tovar Urrea y la sociedad Nabors Drilling International Limited (Bermuda), el cual se extendió desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador sin invocación de justa causa, con el correspondiente reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Aduce la parte actora que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, con fundamento en el diagnóstico consistente en: “Lumbago no especificado, dolor lumbar crónico, trastorno de los discos intervertebrales, no especificado.
Abombamiento del disco intervertebral L5-S1 sin compromiso radicular, discopatías degenerativas iniciales L2, L3, L4, L5”. Por su parte, la defensa de la empresa accionada argumenta que tal situación no ocurrió. S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud no depende exclusivamente de la existencia de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, sino que se extiende a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud que afecte su capacidad de trabajo (Sentencia SU049 de 2017, reiterada en las sentencias T-041 de 2019 y T-239 de 2023).
En esa línea, ha indicado que dicha protección opera cuando se acreditan, al menos, dos presupuestos: (i) la existencia de una afectación en la salud que incida de manera significativa en el desempeño laboral, y (ii) el conocimiento —real o presunto— de tal situación por parte del empleador al momento de adoptar la decisión de desvinculación. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la procedencia de esta garantía exige la demostración de una limitación física, psíquica o sensorial que tenga incidencia directa en la aptitud del trabajador para ejecutar sus labores, así como la acreditación del conocimiento de dicha circunstancia por el empleador, de modo que la protección no surge de manera automática, sino que requiere de la comprobación de tales supuestos en cada caso concreto (CSJ SL3610-2020, reiterada en providencias SL1152-2022 y SL26072023).
En suma, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se desarrollarán de manera secuencial los componentes que configuran la protección pretendida, analizando el acervo probatorio del expediente y verificando si el empleador logró desvirtuar la S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 presunción de despido discriminatorio mediante la acreditación de una causa objetiva o justa para la terminación del vínculo laboral.
Esta evaluación debe realizarse conforme al enfoque social y de derechos humanos adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, bajo el cual lo relevante no es únicamente la existencia de una deficiencia, sino su interacción con las barreras del entorno que impidan o dificulten el ejercicio pleno de las funciones en condiciones de igualdad.
Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si para el 30 de abril de 2020 el demandante se encontraba en una situación de discapacidad. En ese contexto, la Sala procederá a examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, con el propósito de establecer si, en el caso concreto, concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente la protección invocada.
Al respecto, fue allegado al expediente el siguiente material documental: Historia clínica ocupacional de fecha 7 de octubre de 2015, en la cual se consignó, dentro de la clasificación de aptitud, que el trabajador se encontraba “B. Apto con patología que no disminuye su capacidad laboral” y “E. Apto para trabajo en alturas, conforme a la Resolución 1409 de 2012”.
Certificado de aptitud laboral de 8 de noviembre de 2018, en el que se reitera la referida clasificación de aptitud y se incluyen recomendaciones médicas consistentes en: “realizar seguimiento y control integral de preexistencias con EPS (cirugía general/ortopedia/neurocirugía), utilizar elementos de protección personal conforme al panorama de riesgos, implementar pausas activas, mantener higiene postural, actividad física y hábitos de vida saludables”.
Igualmente, se consignaron recomendaciones laborales orientadas a la prevención de accidentes, su inclusión en el programa de vigilancia epidemiológica según el riesgo y perfil del cargo, y se indicó aptitud para trabajo en alturas en plano, mas no en suspensión. S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Recetario médico expedido por Equivida Salud Ocupacional, de fecha 12 de marzo de 2019, mediante el cual se ordenó: “Valoración por fisiatría para el manejo del dolor.
Dx m545 m519” Listado de recomendaciones médicas emitido por el Departamento de Medicina Laboral, en el cual se consigna que, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 12 de marzo de 2019, el demandante debía ejecutar sus labores atendiendo las siguientes: Sin síntomas, y cursa en enfermedad general lumbar que requiere recomendaciones.
Durante sus labores se debe procurar mantener la columna lumbar dentro de los ángulos de confort (0 a 20 grados de flexión). Evitando la adopción de posturas como agacharse, inclinarse o rotación del tronco de forma prolongada o repetitiva. Alterar postura sediente con la de pie mínimo de acuerdo a tolerancia o dolor. Puede realizar caminatas a ritmo auto administrativo permitiendo pausas cortas en caso de fatiga o dolor.
Evitar actividades con exposición a vibración de cuerpo entero. Manipulación, levantamiento y transporte de cargas sin ayuda mecánica hasta 6 KGS con los dos brazos, siempre y cuando se manipulen con agarre adecuado cerca al cuerpo y cerca del nivel de la cintura. Pausas activas cada 2 horas de jornada laboral por 5 minutos realizando ejercicios enseñados en las terapias físicas.
Trabajador que ha terminado su proceso de rehabilitación, al finalizar el tiempo de vigencia de estas recomendaciones. El medico del trabajo del empleador deberá realizar la evaluación medica ocupacional para actualizar el concepto de aptitud laboral, dentro del marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. Recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo de acuerdo con lo establecido por la empresa con énfasis en seguridad y salud en el trabajo (SG-SST).
Cumplir con las normas de (SG-SST) para la prevención de accidentes y enfermedades. Consulta médica de 26 de abril de 2019, donde se relaciona como motivo de la consulta: “Estoy enfermo de la columna” y como “enfermedad actual”, se indica: “Paciente que asiste a consulta, refiere que fue enviado por la ARL para determinar origen de la enfermedad, tras resonancia magnética del 03/11/2009, que reporta osteocondrosis intervertebral en L4- L5 y L5-S1, sin efecto compresivo, remiten por antecedentes de enfermedad vertebral antes del accidente de trabajo, ya cuenta con recomendaciones S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 laborales”.
Se indica como diagnostico principal: “Trastornos de los discos invertebrales, no especificado”. Incapacidad medica expedida por 3 días, desde el 15 al 17 de octubre de 2019, teniendo como diagnostico “M545Lumbago no especificado”. Consulta de 28 de octubre de 2019, en el cual se indica como diagnóstico: “M511 Trastorno de disco Lumbar y otros, con radioculopatia”, causa: “Enfermedad general”.
Sesiones de terapía ocupacional realizada los días 17, 19, 20 de noviembre de 2019; terapía de fisioterapia de 8, 12, 15, 18, 26, 27 y 28 de noviembre de 2019. Historia clínica Ocupacional de 7 de noviembre de 2019, donde se indicó que es “E Apto para trabajar en alturas según resolución 14092012 y 5. Examen periódico con alteraciones”; señalándole como recomendaciones: “USO EPP-pausa activa-higiene postural-hábitos de estilo saludables-debe continuar control y seguimiento por parte de su EPS:” Carta de 30 de abril de 2020, dirigida por la demandada al actor, donde se le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo que tal determinación se da por circunstancias de fuerza mayor ocasionadas como consecuencia de la imposibilidad de la compañía de seguir realizando las actividades propias del objeto social, debido a las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, para prevenir y mitigar el COVID 19, sumado a la crisis que actualmente sufre la empresa.
Así mismo, se allegó liquidación final de prestaciones sociales, donde se relaciona entre otros conceptos, la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $ 28.045.221. El demandante en el interrogatorio de parte manifestó que padecía problemas de columna por los cuales recibió terapias físicas y tratamientos médicos. Indicó que informaba de su condición de salud a la empresa mediante la entrega de S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 documentos médicos al doctor Julio Cortés y a través de correos electrónicos enviados desde su cuenta institucional.
Señaló que, tras la terminación de su contrato, perdió acceso a dichos correos por el cierre de la cuenta corporativa. Afirmó que fue informado de su despido por razones asociadas a la pandemia del COVID-19 y que, al consultar sobre la incidencia de su patología en dicha decisión, se le indicó que no era posible hacer nada al respecto. Asimismo, sostuvo que solicitó exámenes especializados de columna en el examen médico de egreso, petición que no fue atendida.
Finalmente, expresó que continuó recibiendo terapias durante el año 2020, que comunicó a la empresa las dificultades para realizar el curso de trabajo en alturas debido a su condición médica y que conoció el diagnóstico de su enfermedad a través de valoraciones ocupacionales practicadas por gestión de la empresa. En su interrogatorio, el demandante manifestó que padecía afecciones en la columna por las cuales recibió tratamientos médicos y terapias físicas, y que informó de dicha situación a la empresa mediante la entrega de soportes médicos y el envío de correos electrónicos institucionales.
Indicó que, tras la terminación del contrato, perdió acceso a dichos medios de comunicación. Señaló que fue notificado de su despido por razones asociadas a la pandemia del COVID-19 y que, al indagar por la incidencia de su condición de salud, se le indicó que no era posible reconsiderar la decisión. Asimismo, afirmó haber solicitado la práctica de exámenes especializados en el examen de egreso, sin obtener respuesta favorable.
Sostuvo que continuó recibiendo terapias durante el año 2020, que reportó dificultades para realizar el curso de trabajo en alturas debido a su estado de salud y que conoció su diagnóstico a partir de valoraciones ocupacionales gestionadas por la empresa. El representante legal de la demandada indicó que no ejercía dicho cargo para la época de terminación del contrato del actor, aunque conoce los antecedentes del caso.
Señaló que la empresa únicamente tiene acceso a los conceptos de aptitud laboral emitidos por salud ocupacional, mas no a las historias clínicas de los S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 trabajadores. Añadió que no tiene conocimiento directo de los correos electrónicos que el demandante afirma haber remitido. Por su parte, la testigo Lucrecia Varela Moncaleano, gerente de recursos humanos, manifestó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la cancelación del contrato del equipo PX-38 por parte de Ecopetrol, en el contexto de la pandemia del COVID-19 y la crisis del sector petrolero.
Indicó que la empresa no tenía conocimiento de una limitación médica del demandante, en tanto los exámenes ocupacionales lo reportaban como apto sin restricciones. Agregó que el accidente laboral fue atendido por la ARL, entidad que cerró el caso con alta médica, y que no tenía registro de permisos o solicitudes relacionados con afecciones de columna.
Confirmó, además, que las cuentas de correo institucional son deshabilitadas al finalizar el vínculo laboral y que las funciones del actor no podían ejecutarse de manera remota. Finalmente, el testigo Andrés Felipe Alvarado Díaz, médico de la empresa, indicó que el demandante sufrió un accidente en marzo de 2019, el cual fue asumido por la ARL, que posteriormente otorgó el alta médica.
Explicó que las valoraciones determinaron la existencia de una patología degenerativa de origen común, no asociada al accidente, por lo que fue remitido a la EPS. Señaló que el actor no presentó restricciones laborales permanentes, sino recomendaciones temporales, y que la última información médica reportada data de noviembre de 2019, sin registros posteriores antes de la terminación del contrato.
Del estudio integral de la prueba documental allegada, se tiene: Las historias clínicas ocupacionales de 7 de octubre de 2015 y 7 de noviembre de 2019, así como el certificado de aptitud laboral de 8 de noviembre de 2018, coinciden en calificar al actor como apto para el desempeño de sus funciones, incluso para trabajo en alturas, aunque con recomendaciones de carácter preventivo, tales como higiene postural, pausas activas, uso de elementos de protección personal y seguimiento médico por su EPS.
S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Igualmente, el recetario médico del 12 de marzo de 2019 y las recomendaciones emitidas con ocasión del accidente de trabajo de la misma fecha evidencian la existencia de dolencias lumbares y la necesidad de adoptar medidas de autocuidado y prevención, entre ellas la limitación en el levantamiento de cargas, la adopción de posturas ergonómicas y la realización de pausas activas.
No obstante, en dichos documentos también se dejó constancia de la culminación del proceso de rehabilitación, quedando sujeto a valoración ocupacional para determinar su aptitud laboral. Por su parte, las consultas médicas de abril y octubre de 2019 reflejan diagnósticos relacionados con trastornos de la columna lumbar, incluyendo radiculopatía, aunque calificadas dentro del ámbito de enfermedad general, sin que de ello se derive una restricción permanente o una incapacidad prolongada.
En efecto, la única incapacidad acreditada corresponde a un periodo breve de tres (3) días en octubre de 2019, más de 6 meses antes de la finalización del vínculo laboral. Asimismo, las sesiones de fisioterapia y terapia ocupacional practicadas en noviembre de 2019 constituyen evidencia de manejo clínico de la patología, sin que se acrediten tratamientos posteriores o evolución médica desfavorable para la fecha de terminación del vínculo laboral.
En lo concerniente a la prueba testimonial, tanto el médico de la empresa como la gerente de recursos humanos coincidieron en señalar que el demandante no contaba con restricciones laborales permanentes y que los conceptos ocupacionales siempre reportaron aptitud para el trabajo. De igual forma, indicaron que la empresa no tenía acceso a la historia clínica del trabajador y que el conocimiento de su estado de salud se limitaba a los conceptos de aptitud emitidos por salud ocupacional.
Por su parte, el demandante afirmó haber informado su condición de salud mediante correos electrónicos y entrega de documentos, afirmación que no fue corroborada con prueba documental que permita acreditar el conocimiento efectivo del empleador respecto de una limitación funcional relevante. S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Finalmente, la carta de terminación del contrato de fecha 30 de abril de 2020 da cuenta de que la decisión empresarial obedeció a circunstancias de orden económico y operativo derivadas de la pandemia del COVID-19 y la crisis del sector petrolero, sin que se evidencie una relación directa con el estado de salud del trabajador.
Analizadas de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, si bien el demandante fue diagnosticado con afecciones lumbares, no se acreditó que, para la fecha de terminación del contrato, 30 de abril de 2020, dichas condiciones dieran lugar a la existencia de una barrera actitudinal (conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas), comunicativa (obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas), física (obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad), social, cultural o económica en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara su función en la empresa, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
En igual sentido, tampoco se demostró que el empleador tuviera conocimiento de una situación de debilidad manifiesta que activara la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando los conceptos ocupacionales lo calificaban como apto para laborar y no existían incapacidades vigentes ni restricciones permanentes. Así las cosas, no se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para predicar la ineficacia del despido por violación a la estabilidad laboral reforzada, ni se evidencia que la terminación del vínculo obedeciera a un acto discriminatorio fundado en el estado de salud del trabajador.
S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 En consecuencia, se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ecca718fdcb6c0e6fec15db0f1af259f339bda2e75410345de756da909d9b01 Documento generado en 02/07/2026 10:54:20 AM S2 (2026-076) 110013105033202200183-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica