PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, diecinueve (19) mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301120220025401 Radicación interna: 45.976 PROCESO VERBAL de R.C.E Demandante: JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA Demandados: GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S. Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GEOCOSTA LTDA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2.024 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES Los demandantes pretenden1, se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable a las sociedades GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S de los daños y perjuicios (materiales/morales) causados con ocasión del fallecimiento del señor LAUREAN ALFONSO RIVERO CADAVID el 30 de agosto de 2019 en la mina “La Escondida” en el Municipio de Puerto Libertador-Córdoba. 1 Ver expediente digital, derivado 002Demanda PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Para ello, solicitó como perjuicio material la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($336.000.000) por concepto de lucro cesante y moratorios, la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) atendiendo a los siguientes valores: La sumas de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a cada uno de los demandantes JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA (Esposa), VALENTINA SOFIA RIVERO MOJICA (hija menor de edad), JUAN VALENTIN RIVERO ROYERO (padre), ROSA EMPERATRIZ CADAVID OSORIO (madre) y LAURA PAOLA RIVERO RODRIGUEZ (hija), y CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) DANNA CAMILA TRUJILLO RIVERO (nieta), y los señores JEIDER FRANCISCO RIVERO CADAVID (hermano), JOHN ALEXANDER RIVERO CADAVID (hermano), KATIUSCA POLA RIVERO CADAVID (hermana), ANA ISABEL RIVERO MUÑOZ (sobrina), VALERIE ALEJANDRA RIVERO MUÑOZ (sobrina), JUAN FELIPE RIVERO MUNIVES (sobrino) y MARIA FERNANDA RIVERA RIVERO (sobrina).
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. El finado LAUREAN ALFONSO RIVERO CADAVID desempeñó la profesión de ingeniero geólogo desde el 2001 hasta el 2019. 2. Para el 30 de agosto de 2019, se encontraba acompañando al señor WILSON ESCOBAR CASTAÑEDA (asesor externo de GEOCOSTA, empresa contratista de INDUMINA S.A.S para la operación minera “la Escondida”).
Aprovechando su experiencia, hizo recorrido por la mina y recolectó muestras de carbón en las excavaciones exploratorias. 3. En la anterior calendada se presentó un alud de tierra que sepultó al señor LAUREAN ALFONSO RIVERO CADAVID ocasionándole la muerte por asfixia mecánica. PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 4.
Que, la empresa GEOCOSTA LTDA nunca presentó ante la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Trabajo el reporte del accidente mortal ocurrido al señor del LAUREAN ALFONSO RIVERO CADAVID, asimismo, omitió tomar las medidas de seguridad necesarias, equipos, procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida e integridad del fallecido.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primer grado admite la demanda el 28 de octubre de 20222. Una vez notificada, la sociedad INDUSTRIA DE MINERALES NACIONALES S.A.S (INDUMINAS)3 ejerció su derecho a la defensa, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “inexistencia de nexo causal entre el hecho ocurrido y el proceder de INDUMINA S.A.S.”, iii) “no configuración de accidente laboral” iv) “inexistencia de prueba siquiera sumaria para la tasación de los perjuicios” Por su parte, la sociedad GEOCOSTA LTDA formuló las excepciones de mérito: i) “inexistencia de la obligación – ausencia de los presupuestos de Ley para atribuirle responsabilidad total y condenar civilmente al demandado”, ii) “Ausencia de nexo causal total entre los perjuicios aludidos por la parte actora y acción u omisión llevada a cabo por el demandado”, iii) “caso fortuito- hecho accidente acaecido por imprudencia, impericia y culpa exclusiva de parte del mismo fallecido”.
A su vez, invocó la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, que fue resuelta desfavorable en proveído del 20 de marzo de 20244. En escrito aparte, solicitó el llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A5, citada la misma6, se recibió contestación, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, 2 Ver expediente digital, derivado 003AutoAdmite Ibidem 011ContestacionDemanda 4 Ibidem, C02Excepciomes previas, derivado 003AutoDecideSobreExcepcionesPrevias 5 Ibidem 01LlamamientoGarantia 6 Ibidem 02AutoAdmiteLlamamientoGarantía 3 PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 presentando como excepciones a la demanda y a su reforma: i) “inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad civil extracontractual por parte de GEOCOSTA LTDA”, ii) Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos por la parte demandante, y la iii) “genérica”.
Seguidamente, se presentó escrito reformando la demanda7 con el fin de aportar algunos documentos, e indicar el objeto de pruebas testimoniales. Por auto del 13 de abril de 20238 se admitió la respectiva reforma. Fijada fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, el 29 de abril de 20249 se inició la diligencia programada, agotando la conciliación e interrogatorio de parte de los señores JADYS MOJICA ARMENTA, JUAN VALENTIN RIVERO, LAURA RIVERO RODRIGUEZ, JAIDER RIVERO CADAVID, JHON RIVERO CADAVIDAD.
El 29 de mayo de la misma anualidad10 se escuchó a los señores KATIUSCA RIVERO CADAVID, CARLOS ANDRES FONTALVO representante legal de GEOCOSTA LTDA, EFRAIN GARCIA VILLAMIZAR representante legal de INDUMINAS SAS, ANDRES CAMILO GUTIERREZ representante legal SEGUROS DEL ESTADO S.A. En calendada 06 de junio de 202411 se fijó el litigio, saneó el proceso y decretaron pruebas, continuando la diligencia los días 15 de agosto12 y 11 de septiembre de 202413.
El 25 de octubre14 del citado año, se escucharon los alegatos de las partes y se indicó el sentido del fallo, para finalmente proferir sentencia escritural el día 12 de noviembre de 202415 a través del cual, se declaró civilmente responsable a la sociedad GEOCOSTA LTA, condenándola a pagar la suma de 7 Ver expediente digital, derivado 013EscritoReformaDemanda Ibidem 016AdmiteReformaDemanda.pdf 9 Ibidem 048ActaAudiencia 10 Ibidem 050ActaAudiencia 11 Ibidem 051ActaAudiencia 12 Ibidem 056ActaAudiencia 13 Ibidem 066ActaAudiencia 14 Ibidem 070ActaAudiencia 15 Ver expediente digital, derivado 072Sentencia 8 PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 224.833.494) por concepto de lucro cesante.
Como perjuicios morales, tasó para los señores JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA, LAURA PAOLA RIVERO RODRIGUEZ la suma de 60 SMLMV a los señores JUAN VALENTIN RIVERO ROYERO, ROSA EMPERATRIZ CADAVID OSORIO la cantidad de 40 SMMLV, a D.C.T. R, JAVIER FRANCISCO RIVERO CADAVID, JOHN ALEXANDER RIVERO CADAVID y KATIUSCA PAOLKA RIVERO CADAVID la suma de 5 SMMLV.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión16, la A-quo realizó una breve descripción de la Responsabilidad Civil Extracontractual, así como de algunas disposiciones de la seguridad minera, para continuamente realizar un análisis detallado de las pruebas allegadas al plenario y descender al caso concreto en los siguientes términos: Se encontró acreditado el daño, con ocasión del fallecimiento del señor LAUREAN ALFONSO RIVERO CADAVID por asfixia mecánica al desprenderse un alud de tierra en el sector de Mina “La Escondida”.
Respecto del nexo causal, indicó que, si bien no estaba claro el tipo de vinculación laboral que tenía con la sociedad GEOCOSTA LTDA, destacó que el finado, se encontraba realizando labores de exploración en la mina, situación del cual tenía conocimiento el representante legal de la sociedad demandada. En igual sentido, reseñó que en vida el señor LAUREAN RIVERO CADAVID, realizó trabajos exploratorios con anterioridad al fatídico suceso, sin obviar que acudió a varias capacitaciones de salud ocupacional, reiterando, en todo caso que: 16 Ver expediente digital, derivado 072Sentencia PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 “frente a este punto existe orfandad probatoria de las partes procesales, por un lado, GEOCOSTA LTDA asegura que LAUREAN estaba contratado por WILSON ESCOBAR quien era contratista de la empresa y que había presentado una oferta, sin embargo, no aporta contrato alguno celebrado con WILSON ESCOBAR para que se puede establecer el alcance del negocio contractual y que en efecto tal contrato incluía las labores de un geólogo y que dicho profesional estaba a cargo del mencionado contratista, GEOCOSTA LTDA solo aporta una cuenta de cobro del señor WILSON ESCOBAR para el periodo comprendido julio-agosto de 2019, sin embargo, al leerla detenidamente se tiene que la cuenta de cobro se hace por concepto de “consultoría y soporte geológico minero”, y no incluye las actividades exploratorias en campo.
(pág. 77, folio 16 expediente digital)” Para la togada, i) quedó desvirtuado que el señor WILSON ESCOBAR estuviese constituido como sociedad para ser contratista de GEOCOSTA LTDA, a su juicio no se probó su constitución ni tampoco que, en virtud de ello, el finado hubiese sido trabajador del primero, ii) la sociedad GEOCOSTA LTDA tenía conocimiento del trabajo de exploración realizado por el finado sin que garantizara los Elementos de Protección Personal (EPP) “y es que de acuerdo al informe de medicina legal (folio 17, página 70 expediente digital), el finado no tenía ningún implemento de seguridad”, iii) la empresa no tenía ningún plan de riesgo contemplado en el plan de seguridad social y salud en el trabajo, iv) no fue reportado a la ARL, ni a la Dirección Territorial de Trabajo o al Ministerio de Trabajo como lo establece la Resolución No. 1401 de 2007, v) conforme a la visita técnica realizada por el Ministerio de Trabajo “no reposaba en la base de datos los documentos de afiliación a ARL y seguridad social, es decir, a este no se le había afiliado al sistema de seguridad social, siendo un requisito indispensable para que una persona este ejerciendo una labor dentro de la mina, vi) “resulta paladino que, el actuar de la sociedad demanda incidió entonces en la producción del daño que para este caso es la muerte del señor LAUREAN RIVERO (Q.E.P.D), pues como se explicó en líneas anteriores la demandada cometió varios yerros que conllevaron al fatídico accidente, por tal razón, sí es válido adscribir la responsabilidad civil reclamada por la parte activa a la sociedad demandada GEOCOSTA LTDA.” PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Ergo, al considerar que se encontraron probados los elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, prosiguió con el estudio de fondo de las excepciones de mérito formuladas, declarando prospera la falta de legitimación en la causa presentada por la INDUMINA LTDA, atendiendo a que, “en este caso la labor que realizaba LAUREAN RIVERO (Q.E.P.D) era de exploración y recolectar muestras de carbón en las actividades exploratorias y únicamente con el operador minero INDUMINA fue suscrito el contrato comercial para que se encargara de la extracción del hidrocarburo, queda claro que no es dable endilgarle una responsabilidad civil al operador minero cuando el alcance de su contrato está limitado a la extracción del carbón y la exploración de nuevas zonas quedó a cargo del cotitular minero GEOCOSTA LTDA, así quedó demostrado en el plenario, pues téngase en cuenta que este último no demostró idóneamente que la exploración de carbón en la mina la ESCONDIDA haya quedado a cargo de otro contratista.” Respecto del medio de defensa implorado por la sociedad GEOCOSTA LTDA, estas no salieron avante, ratificando las probanzas que conllevaron a determinar la responsabilidad imputada, y concediendo las condenas económicas descritas en el acápite anterior.
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sociedad demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación17 en el cual, expuso basilarmente seis (6) reparos concretos: i) Contradicción entre fallo y pruebas, considerando que las conclusiones son contrarias a los hechos comprobables en juicio. ii) Inadecuada valoración de pruebas, como quiera que “La mayoría de los hechos fueron infirmados por pruebas testimoniales y documentales, y la prueba de interrogatorio de parte no fue debidamente apreciada, afectando 17 ver expediente digital, derivado 075RecursoApelacion PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 el éxito de las excepciones propuestas.” Para tal efecto, precisó sendas inconsistencias que serán atendidas cada al desatar el caso concreto. iii) Omitió el deber legal de resolver sobre la tacha de los testimonios efectuados por la parte común en contrario, al dar credibilidad absoluta a los tachados sin argumentos a profundidad. iv) Ausencia de prueba de los daños morales, toda vez que, si bien la Jurisprudencia aplica una presunción de estos, no se extiende a todo familiar cercano, solo es predicable “hasta el primer grado de consanguinidad o civil” y solo cuando conviven en fraternidad con el fallecido, sin explicar los lazos de fraternidad que tenían con el finado, ni como afectó su vida. v) Incompleta valoración de la prueba traslada, al omitir “aquel acervo probatorio en el que se evidenciaba que el lugar del accidente fue por fuera de la mina la escondida.
En el fallo menciona “Aunado lo anterior, se tiene que el señor LAUREAN RIVERO (Q.E.P.D), no se expuso de manera imprudente al riesgo, pues él se encontraba desarrollando una labor de exploración de hidrocarburo en la zona, al margen que no se tenga claro el vínculo contractual, lo cierto es que la sociedad GEOCOSTA LTDA es quien bajo cualquier modalidad contractual, requirió lo servicios del fallecido, para que realizara dicha labor y facilito ese día a sus empleados para que realizaran el apoyo en campo al señor LAUREAN RIVERO (Q.E.P.D) y era la sociedad demandada quien debía vigilar y suministrar todos los implementos y herramientas necesarias para que el fallecido realizara su labor y como quedó demostrado no lo hizo, siendo que el fallecido se encontraba realizando una labor propia del contrato de concesión minera del cual es cotitular GEOCOSTA LTDA” En el que se observa como el fallador da mayor valor probatorio a la prueba trasladada para unas cosas, pero la demerita en otros extractos, sin sustentación alguna.” vi) Indebido alcance a la responsabilidad en título minero, atendiendo a que “el título minero consta de 1300 hectáreas, las cuales en su mayoría son de propiedad de privados, fincas de personas quienes tienen en su tenencia y custodia sus propios terrenos, es impensable que la responsabilidad de PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Geocosta se extienda hasta propiedad de terceros, como es el caso del PIT MARRUGO, propiedad de un tercero por fuera de la mina.” VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"18, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada.
Para tal fin, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se dan los presupuestos jurídicos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia de primera instancia, o, por 18 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
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A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que quien pretenda la indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, configuradores de la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y relación de causalidad entre ésta y aquél; pero cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del Código Civil, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del mismo, la cual se presume, debiendo tan solo acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión de su autor.
Esa obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que además comprende a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente aun cuando tal actividad se ejercita a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 ambas personas, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. 3.1 En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, (…)’ En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que ‘(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña’.19 19 Corte Suprema de Justicia, CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, MP, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.
PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 VIII. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, esta Colegiatura se adentrará al análisis de los reparos concretos incoados por el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación. A efectos metodológicos, serán estudiados de manera conjunta aquellos que guardan similar relación, primeramente, nos referiremos a la indebida valoración probatoria de manera general, para seguidamente adentrarnos a los medios de prueba acusados. 8.1 Del análisis realizado a la indebida valoración probatoria alegada.
A su juicio (primer reparo), la “decisión fue contraria a las pruebas presentadas” sin indicar mayores argumentos, por ello, y atendiendo a que en renglón seguido (segundo reparo) predicó una “inadecuada valoración probatoria”, serán desarrolladas armónicamente en los siguientes términos: Sostiene la parte apelante (puntos 1 y 2) demandada que, “en el análisis realizado por el juzgador se señalaron apartes de los interrogatorios de parte y de los testimonios, los cuales son extraídos de la totalidad del testimonio, …sin embargo… son los convenientes para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, omitiendo valorar las respuestas dadas a cada una de las preguntar realizadas y al contexto o acciones que se dieron durante la diligencia.” (…) “se afirma en relación a las actitudes y gestos de los interrogados, los cuales deben ser objeto de valoración por parte del juez, en razón a que estas acciones dan lugar a determinar la veracidad de lo dicho” Del análisis de la audiencia, en la cual se llevaron a cabo la práctica de las pruebas testimoniales e interrogatorios de las partes, no asoma para el tribunal un ápice de comportamientos que conlleven a deducir que aquellas personas tuvieran actitudes o gestos que PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 pusieran un manto de duda y que afectaran sus declaraciones.
El juzgador, en su labor de valoración probatoria, no ha detectado elementos que sugieran que las personas involucradas en el proceso hayan tenido conductas o comportamientos que desvirtúen la veracidad de sus declaraciones. En este sentido, la omisión de comportamientos o gestos que pudieran haber influido en la credibilidad de los testimonios no compromete la transparencia del análisis, ya que la valoración de la prueba se realizó con base en los testimonios relevantes y en la coherencia interna de las declaraciones presentadas.
Cabe señalar que, si bien es cierto que el juzgador de instancia tiene la facultad de seleccionar y resaltar aquellos apartes más pertinentes de los testimonios y los interrogatorios, la omisión de ciertos fragmentos no implica necesariamente una valoración sesgada. El análisis integral de las pruebas, realizado con fundamento en las reglas de la sana crítica, no revela ningún indicio de que el fallo se haya visto influenciado por una selección errónea de los testimonios.
En consecuencia, no se puede afirmar que la sentencia omita valorar las respuestas dadas o el contexto de las diligencias de forma perjudicial para la parte contraria. En este orden de ideas, es preciso resaltar, que no se evidencia que la decisión haya tenido como única prueba los testimonios practicados, por el contrario, la a-quo realizó un estudio de todos los elementos materiales probatorios aportados en la demanda, a saber: i) Interrogatorio de parte rendido por los señores demandantes y sociedad demandada; ii) La prueba documental denominada “informe pericial de necropsia médico legal allegada por la parte demandante; iii) La prueba documental, donde se allegan las declaraciones de los señores JOSE DEL CARMEN LIENDO VILLAMIZAR, JORGE ALEXANDER OTERO MORENO, BETIS YANETH DIAZ HERNANDEZ y LUISA FERNANDA BALDOVINO RICARDO al interior del proceso penal que se surtió ante la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Libertador (aportada por la PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 demandada).; iv) Prueba documental a través del cual se adjunta pantallazo del correo electrónico enviado al señor NICANOR FONTALVO (representante legal) que la persona que enviaría al proyecto era el hoy fallecido – allegada por las partes-; v) Prueba documental: Pantallazos de asistencias a capacitaciones que fueron allegadas por la parte demandante; vi) Respuesta del Ministerio de Trabajo; y vii) La declaración del señor WILSON ESCOBAR (prueba de oficio).
En el presente caso, la a-quo ha ejercido su plena autonomía jurisdiccional al realizar la valoración de las pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica y aplicando el método de valoración racional. Es importante resaltar que, conforme a la jurisprudencia consolidada, el juez goza de una autonomía plena para evaluar los elementos probatorios, no estando obligado a seguir una regla rígida de valoración, sino que debe fundamentar su decisión en un análisis lógico y razonado de los hechos y pruebas presentadas.
Esta autonomía judicial se encuentra amparada por el artículo que establece la facultad del juez para realizar la valoración de los medios de prueba conforme a su libre criterio, pero siempre dentro de los límites establecidos por las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Luego, la jueza lo que hizo, en este caso, fue ejercer su plena autonomía, la cual está completamente respaldada por la ley.
Esta autonomía le permite valorar las pruebas según su propio juicio, siempre y cuando se guíe por los principios de lógica, experiencia y sentido común. Usando este enfoque racional, el juez no se limitó a una interpretación superficial de las pruebas, sino que las analizó de manera profunda, considerando su contexto completo. Valoró no solo los testimonios, sino también los documentos y todos los demás elementos probatorios, tomándolos en conjunto.
Este método asegura que la decisión tomada por el juez no se basa en una visión parcial, sino en un análisis reflexivo y PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 detallado. Se itera, el juez tuvo en cuenta todas las circunstancias relevantes y verificó que las pruebas fueran coherentes entre sí, sin inclinarse por testimonios o pruebas que simplemente favorecieran a una de las partes.
Así, la sentencia, desde esta perspectiva analítica, se construyó sobre una valoración cuidadosa y objetiva de todos los elementos presentados en el proceso. Asimismo, (punto 2.1) de manera breve expuso que no se hizo alusión a la mala fe de los demandantes, empero, esta particularidad no exime el estudio de la responsabilidad civil que se le imputa a GECOSTA LTDA, pues, el daño aquí causado obedece a la muerte del señor LAUREAN RIVERO CADAVID en exploraciones realizadas a “mina la Escondida”.
A lo largo de la providencia impugnada, la togada, destaca la existencia del nexo causal entre el daño y la sociedad demandada, de manera y suerte que para la prosperidad de este reparo, es necesario una carga argumentativa que sustente adecuadamente, la inexistencia de este elemento, atendiendo al deber de cuidado que debía tener GEOCOSTA LTDA en sus instalaciones tanto de las personas que ingresaban a ejercer cualquier tipo de labor en las zonas de alto cuidado, como de los protocolos y seguridad ocupacional que debía implementarse, máxime, cuando de las pruebas documentales se observa que en vida, asistió a varias capacitaciones (ver folios 124-129 013EscritoReformaDemanda) ofrecidas para en temas como acoso laboral, incidentes y accidentes de trabajo.
En efecto, atendiendo a los elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual en Colombia, resulta claro que la identidad profesional de la víctima, en este caso si era o no geólogo, no tiene incidencia alguna sobre la existencia de la responsabilidad ni sobre el nexo causal. La responsabilidad civil extracontractual, regulada principalmente por el artículo 2341 del Código Civil, está fundamentada en los principios de la culpa, el daño y el nexo PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 causal.
En este sentido, lo que debe determinarse es si el autor del hecho ilícito incurrió en un comportamiento que causó un daño a la víctima de forma directa y si existe una relación de causalidad entre la acción u omisión y el perjuicio sufrido. El concepto de responsabilidad civil extracontractual se basa en el principio de justicia y equidad, buscando la reparación del daño causado sin que ello dependa de las circunstancias o características personales de la víctima, como su ocupación o formación profesional.
La pertenencia de la víctima a una determinada profesión, como el ser geólogo, no rompe ni altera el nexo causal, ya que lo que se evalúa es si la conducta del responsable fue la causa eficiente del daño y si dicho daño es atribuible a la acción u omisión de quien lo causó. Así, la identidad profesional de la víctima no constituye un elemento relevante que modifique ni la existencia de la responsabilidad civil ni el vínculo causal entre el hecho y el daño. Lo importante es que el daño sea consecuencia directa de una acción que vulneró los derechos de la víctima, sin importar su profesión. En este contexto, la reparación integral del daño debe ser acordada con base en los principios de la responsabilidad extracontractual, que buscan restituir a la víctima en la medida de lo posible, sin discriminación por su ocupación. Los reparos tendientes a demostrar, desde otra óptica, el desacierto del fallo, con base en una dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (puntos 2.2 a 2.6) que el siniestro no ocurrió en terrenos de la MINA LA ESCONDIDA, sino en el predio PIT MARRUGO, giran en torno a que: a) las labores discutidas fueron determinadas en la demanda “como de exploración”, aunado a ello las labores de explotación no son subterráneas, sino “a cielo abierto”, b) el aparte normativo también hace referencia a la explotación, c) “lo mismo ha de decidirse sobre el aspecto de PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 subcontrato del art. 27 de la Ley 685 de 2021”, d) la Corporación autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, no es el ente llamado a demostrar la titularidad de los operadores mineros, como mal lo señala el fallo, e) “La prueba de los interrogatorios de parte (todos) fueron alterados en su contenido, pues el a- quo le atribuyó una inteligencia contraria por entero a la real, tanto por adición como por cercenamiento.
El fallador de primera instancia incurrió en manifiestos y trascendentes errores en la apreciación de las pruebas, en cuanto a su contemplación material u objetiva, o en lo relativo a su diagnosis jurídica.” De estas afirmaciones, al confortarlas con el dossier, se devela que la Juez de primera instancia, verbigracia, cita el tema relacionado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, ello fue como razón para resolver la legitimación en la causa por pasiva (conforme a los documentos visibles a folio 142-150 del escrito reformatorio de la demanda), no se trata entonces de debatir la situación administrativa o el órgano correspondiente, sino, de la legalidad que cuenta el folio allegado a través del cual se otorgó la licencia ambiental para el proyecto de exploración- explotación de yacimiento de carbón a la sociedad GEOCOSTA LTDA. Los puntos 2.2.8 a 2.2.21 se enrostra (en síntesis) en la sentencia que el fallador de primera instancia incurrió en errores significativos al valorar la prueba: a) como en la interpretación del Acta de necropsia, que no debió considerarse como prueba pericial sin haber sido sometida al contradictorio.
Las declaraciones no evidencian hechos dolosos ni aportan detalles clave sobre el siniestro, y se cometieron errores en cuanto al sitio del accidente y al vínculo laboral de la víctima. Se dio mayor peso a pruebas que no corroboran el vínculo de trabajo entre la víctima y la sociedad Geocosta Ltda., como el correo electrónico y el testimonio de Wilson Escobar, quien tenía interés en el caso.
Además, se omitió valorar adecuadamente las capacitaciones y no se consideró lo manifestado por el representante legal. PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 b) El Ministerio de Trabajo no podría ratificar pruebas sobre una persona que no tenía vínculo laboral con la sociedad condenada.
También se cometieron errores al interpretar las pruebas sobre la cuenta de cobro y la relación con la asistencia técnica en minería. No existió "orfandad" respecto al vínculo laboral de la víctima, pues se probó la inexistencia de tal vínculo con Geocosta Ltda. c) El análisis del juzgado sobre los decretos relacionados con labores de explotación y las labores en la Mina La Escondida, que no son subterráneas, también fue incorrecto.
Además, se cometieron errores al considerar procedimientos de apique que no eran ejecutados por Geocosta Ltda. y al aplicar erróneamente la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa. La Sociedad Geocosta Ltda. nunca tuvo calidad de "aportante", y no se probaron los elementos para atribuirle responsabilidad civil extracontractual.
Ahora, la afirmación contenida en los reparos y la sustentación del recurso de alzada, que sostiene que los medios suasorios fueron alterados en su contenido por el a quo, carece de veracidad y se aleja por completo de lo que realmente ocurrió en el proceso. En primer lugar, es importante recalcar que el juez de primera instancia, en su función de valoración probatoria, actuó con total respeto a los principios de la sana crítica y la objetividad.
La afirmación de que los interrogatorios fueron modificados, tanto por adición como por cercenamiento, no tiene ningún sustento fáctico ni probatorio en el expediente. La valoración de los interrogatorios de parte, testimonios y documentos tal como se realizó, se basó en un análisis lógico y razonado, sin que se haya atribuido ninguna interpretación contraria a la real o a la intención de las partes.
El juzgador, en todo momento, especialmente mantuvo la integridad de los testimonios y no incurrió en ningún error trascendente en su apreciación material u objetiva, tal como se pretende hacer creer. PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Resulta inexacto e infundado señalar que el juez incurrió en errores manifiestos en la valoración de las pruebas.
Al contrario, el fallo está sólidamente fundamentado en la correcta interpretación de los interrogatorios de parte, dentro del contexto de la prueba disponible y en consonancia con las reglas de la sana crítica. Las pruebas fueron analizadas integralmente, sin que se presentaran alteraciones de ningún tipo. Por lo tanto, la afirmación de que los interrogatorios de parte fueron alterados y que el juez incurrió en errores trascendentes en su valoración no hace venero a la verdad procesal, ya que se aleja completamente de los hechos probados en el proceso y de la correcta valoración realizada por el a quo. 8.2 De la incompleta valoración de prueba trasladada.
Insiste el recurrente, que en la decisión impugnada se encontró “probado” el fallecimiento dentro de la Mina “La Escondida”, “cuando ambos representantes legales fueron muy claros en señalar que el predio PIT MARRUGO, hace parte del título minero, pero no de la MINA LA ESCONDIDA”, incurriendo en “error de apreciación de la prueba” al establecerla como el lugar del siniestro.
Incluso, más adelante, el profesional del derecho en sus reparos quinto y sexto sostiene que existió una incompleta valoración de la prueba trasladada, pues desde su entender da un valor para unas cosas, “pero la demerita en otros extractos”, y es “impensable que la responsabilidad de Geocosta se extienda hasta la propiedad de terceros, como es el caso de PIT MARRUGO, propiedad de un tercero por fuera de la mina” Ergo, al tener estas inconformidades como factor común el supuesto que el siniestro no ocurrió en la mina “La Escondida”, PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 por economía procesal será resuelto de manera integral en los siguientes términos: la sociedad GEOCOSTA LTDA al momento de contestar su demanda no emitió pronunciamiento alguno, respecto de la existencia de este lugar como el terreno en que sucedió el fatídico evento, ni, en sus pruebas solicitó alguna que complementara o ratificara las declaraciones realizadas al interior de la investigación penal que fueron allegadas como un documento, en igual sentido, al momento de decretarse la prueba no existió siquiera decisión por la jueza, o recurso por el profesional del derecho que buscase tener lo allegado como prueba trasladada.
Téngase presente que dentro del proceso la prueba transcurre en cuatro (4) escenarios: i) Momento de aportarla, estando en deber la parte de aportarla en las oportunidades procesales respectivas, ii) Solicitud, en el entendido que se admitan los elementos materiales aportados o se disponga la práctica de los que no han sido producidos, iii) Decreto, la decisión del Juzgado en que ingresa las pruebas u ordena su práctica y iv) Práctica, siendo la etapa en la que se materializa la prueba.
Para incorporar en el proceso una prueba trasladada, la copia de los documentos que la tienen deben ser allegadas con la demanda o su contestación según fuere el caso, y a ella, debe aplicarse el régimen probatorio. En el sub examine, la sociedad demandada no allegó prueba alguna de haber agotado ante la Fiscalía General de la Nación carga alguna de expedir copia del expediente (código único de investigación 235806099103201900219) en la forma indicada en el artículo 114 del Código General del Proceso, ni haber agotado las labores de inspección del dosier que le permitía el art. 123 ibidem por su calidad de parte en el ese procedimiento penal, es decir, intentando la consecución directa, o dejando de lado todo lo anterior, ejercitando el derecho de petición, por tal razón, en igual sentido, no especificó cual (o todas) de las declaraciones PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 quería se tuviera en cuenta en este proceso civil, por ende, no puede predicar una indebida valoración a lo que consideró “prueba trasladada” cuando ella, solo fue allegada como un documento más, estando en cabeza de la A-quo la valoración del mismo con los demás medios suasorios, itérese que esta apreciación debe realizarse de manera conjunta conforme las reglas de la sana critica.
A manera de conclusión, no cumplió la sociedad GEOCOSTA LTDA con la carga de probar que el siniestro ocurrió en “PIT MARRUGOS” propiedad de terceros por fuera de la mina, por el contrario, desde un análisis holístico, bajo las reglas de la sana critica, a las pruebas allegadas, se tiene que además del dicho de los declarantes, se cuenta con el “Informe pericial de necropsia médico legal” que permite identificar el lugar donde falleció el señor LAUREAN RIVERO CADAVID puesto que “se trata de cadáver de sexo masculino quien según datos suministrados por la autoridad se encontraba ejerciendo labores una mina de nombre MINA LA ESCONDIDA(…) Ante esta prueba, el recurrente aduce: “el informe pericial dice que fue cadáver encontrado dentro de la MINA LA ESCONDIDA, sin tener en cuenta que son zonas las cuales no son fácilmente identificables para las personas del común, pues son zonas aledañas y son términos que solo personas con conocimientos técnicos sobre el tema pueden conocer, sin embargo, da mayor valor probatorio a unas personas que desconocen los términos precisos, pero ni siquiera menciona lo que el mismo demandante JHON RIVERO aclara dentro de su interrogatorio de parte.
Ahora, si bien el recurrente discrepa del contenido en el informe pericial, no solicitó y aporto prueba alguna que desvirtuara lo dicho por medicina legal, y por otro, se refiere al dicho del demandante JHON RIVERO (sin puntualizar a que se refiere), no obstante, groso modo puede apreciarse que su declaración precisa que la labor realizada por en vida por el señor LAUREAN RIVERO CADAVID consistía en la verificación de las reservas de carbón que debía hacerse en la “Finca La Escondida”, a PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 su vez ratificó que (4:59) “no entró de manera abusiva porque quien permite ingresar las personas a una mina y de paso una retroexcavadora (…)” Precisado este aspecto, no comparte esta Sala que, de acuerdo a las explicaciones dadas por el demandante JHON ALEXANDER RIVERO CADAVID “se puede deducir de forma lógica que el PIT MARRUGO no es un espacio dentro de la mina la escondida, que se encuentra por fuera de la misma, que es una finca de propiedad de un señor apellido Marrugo, pero, de forma sorpresiva, la jueza ni siquiera analizó o le dio importancia a ello, tanto así que ni siquiera se trasliteró esa parte, simplemente sin entender de donde, solo presumió que el PIT Marrugo estaba dentro de la mina, naturalmente correspondía a la parte demandante demostrar que el accidente ocurrió dentro de la zona de custodia del demandado, evento que no fue acreditado.” Lo antecedido, como quiera que, si bien, la iudex a-quo transcribió apartes de las declaraciones rendidas al interior de la investigación ante la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la valoración a los documentos allegados, ello, no implica que debiera transcribir todas las declaraciones, ni mucho menos darles un único importe como cierto, pues, era deber de la sociedad demandada acreditar como pretende en esta instancia (con los demás medios probatorios) que, el suceso no ocurrió en la mina “La Escondida”. 8.3 De la omisión de resolver sobre la tacha de testimonios efectuados en su oportunidad.
Siguiendo con los demás reparos (tercero) sostiene el memorialista que la A-quo omitió la existencia de unas tachas de sospechas en su valoración probatoria, “dando credibilidad absoluta a los tachados”, al respecto, debe puntualizarse que, en la audiencia de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada “tachó por PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 imparcialidad” el testimonio de los señores JHON JAIRO RIVERA y MARIA GALVIS MARTINEZ al “tener un parentesco” con los señores KATIUSCA RIVERO CADAVID, y JHON RIVERO CADAVID, respectivamente.
Entratándose, de la imparcialidad del testigo, el Código General del Proceso (artículo 211), establece que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de cuyas circunstancias afecten su credibilidad o imparcialidad, así, revisada la decisión cuestionada, si bien no existe pronunciamiento expreso de tal acotación, no es menos cierto que, ello no conlleva a que las declaraciones sean desechadas, sino, a un análisis con mayor rigurosidad y las analizará “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3535-2021, expuso: “La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio.
De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 probatorio» (SC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013)” Dicho lo expuesto, la Sala considera que la censura realizada frente a los testimonios de los señores JHON JAIRO RIVERA y MARIA GALVIS MARTINEZ, no desvirtúa la ciencia de su dicho frente a la relación afectiva con el finado, habida cuenta que, exponen un realidad cuyo conocimiento lo han adquirido directamente por quienes perciben de primera mano, el duelo de sus seres queridos (conociendo los pormenores), téngase presente que, las reglas de la experiencia conllevan a determinar que son las personas precisamente unidas por los sentimientos afectivos o filiales las indicadas a dar fe de lo que ven, y de los comportamientos que se desprender de la pérdida de un ser querido, como quiera que el padecimiento inicialmente lo constituye un asunto familiar. 8.4 De la ausencia de prueba de los daños morales.
En cuanto a la ausencia de prueba de los daños morales (reparo cuarto), el recurrente, aduce que si bien, la Jurisprudencia aplica una presunción de daños morales, ellos no son extensivos a todo familiar, únicamente se aplica hasta el primer grado de consanguinidad o civil, sin explicar (respecto de las demás personas) como les afectó su vida, o el lazo de fraternidad que tenían con el finado.
El daño moral, se presume únicamente respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto.
En la sentencia objeto de impugnación, se estimó que con relación a los sobrinos no se logró acreditar la presunción de PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 aflicción, razón por la cual, no concedió los perjuicios morales.
Entre tanto, para los hermanos JEIDER FRANCISCO20, JOHN ALEXANDER y KATIUSCA RIVERO CADAVID, y la nieta DANNA CAMILA TRUJILLO RIVERO, consideró que, si le era predicable, concediendo la suma de 5 SMLMV como tasación al perjuicio solicitado. Como ha decantado la jurisprudencia, si bien el sufrimiento y el dolor, no puede tasarse ni acreditarse, se ha dejado por sentado la necesidad de elementos mínimos que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la condena de este perjuicio extrapatrimonial.
Itérese que de acuerdo con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 21, en este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los demandantes, respecto de los parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad, su estado de ánimo, aflicción, desolación, angustia no era necesario probarse, el punto de discusión radica necesariamente en la nieta y hermanos del finado, no obstante para esta Sala atendiendo a que la primera, a tan corta edad no podrá gozar de la figura de un abuelo, y generar recuerdos afectivos, de tal suerte que al verse privado de su presencia en las etapas de su vida, clama un resarcimiento para satisfacer esa contusión moral a menor intensidad que su madre (hija del finado) considerando la tasación fijada acorde a los lineamientos jurisprudenciales para la fecha.
En esta veta secuencial de ideas, al abordar el análisis de la indemnización por daño moral a los hermanos del finado LAUREAN RIVERO CADAVID, puede precisarse i) sus interrogatorios destacaron la premura con la que acudieron al llamado de lo sucedido, todos fueron contundentes en destacar “lo unidos que eran” incluso, se encuentra acreditado documentalmente que el cuerpo del finado JOHN ALEXANDER RIVERO CADAVID recibió el cadáver del finado LAUREAN RIVERO CADAVID.
Este evento genera un impacto emocional que no 20 21 En la sentencia se indicó el nombre JAVIER FRANCISCO RIVERO CADAVID. Entre otras, sentencia SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 puede cuantificarse, por lo que, mal haría esta Colegiatura en desatender el dolor que debió sentirse en su oportunidad, o el caso del señor JEIDER FRANCISCO RIVERO CADAVID, que de acuerdo a su dicho sostuvo que en vida (el hoy finado) vivió en su casa, mientras le entregaban la suya (1:35:3622), ii) Al ser los testigos JHON JAIRO RIVERA y MARIA GALVIS MARTINEZ cónyuges de los señores KATIUSCA RIVERO CADAVID, y JHON RIVERO CADAVID23, respectivamente, son las personas idóneas para pronunciarse del cambio que dio la vida de los demandantes con el fallecimiento de su hermano LAUREAN RIVERO CADAVID, verbigracia, el primero de ellos, precisó que si bien todos los miembros de la familia manifiestan su duelo de manera diferente, las fechas especiales no volvieron a ser las mismas, incluso, no colocaban árbol de navidad, a su vez, la señora MARIA GALVIS MARTÍNEZ, fue clara en sostener (12:22) que “han sido unos años de decadencia emocional y no ha sido la misma alegría, los ha afectado, no solo a él, (refiriéndose a su pareja sentimental) a todos los ha afectado, pero no ha sido el mismo, la alegría que el manifestaba ya no es la misma” En consecuencia, mal podría afirmarse que el daño moral concedido a los señores JAVIER FRANCISCO, JHON ALEXANDER y KATIUSCA PAOLA RIVERO CADAVID por el fallecimiento del señor LAUREAN RIVERO CADAVID, no se encuentra acreditado.
Luego, se itera, que realizada la valoración integral del conjunto probatorio, conforme a los principios de la sana crítica y la apreciación racional de las pruebas, se puede concluir que el demandante acreditó satisfactoriamente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. A partir del enfoque fáctico, el apelante no presentó elementos de convicción adecuados que demostraran la supuesta vulneración de sus derechos o la existencia de un error en la valoración 22 Ver expediente digital, derivado 048ActaAudiencia Tener en cuenta, lo desarrollado en el ítem 8.2 23 PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 de la prueba.
La mera expresión de desacuerdo, e incluso de interpretaciones probatoria particulares, sin un soporte material o normativo, resulta insuficiente para cuestionar la validez de la decisión impugnada. Desde el punto de vista jurídico, es un principio fundamental del derecho procesal que quien alega un hecho debe probarlo (onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat).
En este caso, el apelante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no demostrar de manera suficiente la existencia de los vicios que pretende atribuir a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. En consecuencia, y ante la falta de pruebas y razonamientos jurídicos que respalden su pretensión impugnatoria, los reparos del apelante son infundados y, en consecuencia, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2.024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2.024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97cae697e72ed3c2d6bf13b8da5b1cb06a514831f61528d70476e9eeb76c7944 Documento generado en 19/05/2025 03:47:30 PM PROCESO VERBAL de R.C.E instaurado por JADYS PAOLA MOJICA ARMENTA contra GEOCOSTA LTDA e INDUMINAS S.A.S., Código 08001315301120220025401, radicado interno 45.976 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica