TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en sala No. 15 6 de junio de 2024. Asunto: Resolución de contrato de Inversiones Raysant S.A.S. contra Martha Eliana, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal. Exp.- 2018-00085-07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal y demandante en reconvención, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Inversiones Raysant S.A.S. a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de resolución de contrato contra Martha Eliana, Juan Carlos 1 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, para lo cual adujo en el escrito de reforma de demanda lo siguiente1: - Ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, se adelanta la sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo, radicado No. 2007-0020700, donde “los herederos y legatarios testamentarios de la mencionada sucesión” convinieron vender “bajo la forma de cesión de derechos vinculados singularmente, las PARTIDAS CUARTA Y QUINTA del inventario sucesoral”. -Para ello Martha Eliana Sabogal, recibió “PODER ESPECIAL IRREVOCABLE” el 23 de julio de 2015 de Astrid Marcela Sabogal, Claudio Alejandro Sabogal, Juan Carlos Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez, prometiendo en venta las partidas cuarta y quinta, como también, otorgar la firma de la escritura pública respectiva y “no podrá ser inferior a 4.000 MILLONES DE PESOS”, comprar los “derechos universales” a las siguientes herederas testamentarias: María Alejandra Sabogal Valero por $1.200.000.000, Zuleika Sabogal por $450.000.000, Angélica María Sabogal por $330.000.000, María Teresa Sánchez por $400.000.000; asimismo, debía cancelar “obligaciones a nombre de la sucesión”, así: a) “Obligación a favor de Martha Eliana Sabogal que se cobran en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y mejoras por valor de 800 MILLONES DE PESOS”, b) “Obligación a favor de Genia Elizabeth González Flórez que se cobran en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá por valor de 600 MILLONES DE PESOS”, c) “Obligación a favor del comisionista JAVIER OTERO por valor de 120 MILLONES DE PESOS”, d) “Obligación por honorarios de abogado a favor de HERNANDO BENAVIDES MORALES por valor de 250 MILLONES DE PESOS”, e) “Obligación a favor de MARÍA DEL CARMEN CARDENAS sin definir su valor”, f) “Obligaciones fiscales, tributarias y gastos de escrituración sin definir su valor”. 1 C05Cuadernos5y6 –Archivo 02.
Fls. 942-960 2 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 - Lo anterior a fin de que al adquirir los derechos universales y “se haga de común acuerdo la partición entre los herederos ASTRID MARCELA; JUAN CARLOS; CLAUDIO ALEJANDRO Y MARTHA ELIANA SABOGAL con los cesionarios de derechos vinculados a la FINCA DE NILO” representados por el abogado Luis Fernando García Mahecha; agregando que, la obligación que se cobra “a cargo de la sucesión en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bogotá… del BANCO SELFIN S.A. contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO Y OTROS, del cual es cesionario CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL, en donde se encuentra embargado el predio LA PRADERA de Villa de Leyva” para que se le adjudique dicho bien en la partición al heredero Claudio Alejandro; de igual forma, para que con la suma recibida por Martha Eliana “quede la sucesión a paz y salvo con respecto a la obligación que cobra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de FRANCISCO POSADA ACOSTA contra JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO”, finalmente, “para que con cualquier otro excedente, se liquiden las empresas BIOMEDICINA SIGLO XXI y BIOENERGÉTICA 2000 LTDA”. - El contenido y alcance del poder de fecha 23 de julio de 2015, donde se determinaron las actuaciones para materializar la cesión, motivó a Inversiones Raysant S.A.S. a celebrar el contrato de promesa y ante los incumplimientos, se puso de presente la situación a Martha Eliana el 31 de marzo de 2016; la pasiva “quien buscó el comprador”, siendo Javier Otero el comisionista “por la cesión de los derechos sobre los predios”, a quien le asignó una comisión de $120.000.000, entregándosele $50.000.000. - El 14 de septiembre de 2015 se suscribió “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE CESION DE CUOTAS SOBRE DERECHOS SUCESORALES A TÍTULO SINGULAR celebrado entre los PROMITENTES VENDEDORES demandados;
MARTHA ELIANA SABOGAL por ella misma como 3 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 heredera testamentaria, como cesionaria de otros derechos y como apoderada de los cedentes JUAN CARLOS SABOGAL y CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL y, el PROMETIENTE COMPRADOR, compañía INVERSIONES RAYSANT SAS”; la sociedad compradora tiene como objeto social la “Urbanización y construcción de vivienda y de edificaciones para uso residencial y comercial”, por lo cual dispuso preciso adquirir los bienes objeto de la promesa, con la finalidad de desarrollar el proyecto urbanístico “Proyecto Residencial Laguna Verde”. - Como principales estipulaciones se tienen que Martha Eliana “además de actuar ella misma como heredera testamentaria, actuara como cesionaria de derechos universales de MARIA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, MARIA TERESA SANCHEZ JIMENEZ y ZULEIKA SABOGAL, y como apoderada de JUAN CARLOS y CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL todos herederos o legatarios del Dr. JHON RAUL SABOGAL CASTILLO”; no se incluyó como promitente vendedora a la señora Astrid Marcela Sabogal “que aparece en el poder especial como otorgante en consideración a que entre los herederos se acordó que el derecho de esta quedaría vinculado a los predios de Villa de Leyva y no a los de Fusagasugá”. - El precio pactado fue por $4.565.000.000, pagaderos de la siguiente manera: $2.565.000.000 discriminados así: $465.000.000 para Alía Zuleika Sabogal Sabogal que se canceló por la parte demandante “en la oportunidad y forma establecida en el núm. 1., lit. “a” de la Cláusula Tercera de la promesa de contrato”; $60.000.000 para Flor Alba Vives de González “apoderada de la señora ALÍA ZULEIKA SABOGAL, suma que canceló la demandante INVERSIONES RAYSANT SAS en la oportunidad y forma establecida en el lit. “b”, núm. 1. de la Cláusula Tercera de la promesa de contrato”; $1.200.000.000 para María Alejandra Sabogal “pagaderos en instalamentos de 200, 600 y 416 MILLONES DE PESOS, incluidos intereses, sumas que canceló la demandante INVERSIONES RAYSANT 4 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 SAS en la oportunidad y forma establecida en el lit. “c”, núms. i, ii y iii. de la Cláusula Tercera de la promesa de contrato”; $900.000.000 a nombre de Martha Eliana Sabogal “suma que canceló la demandante INVERSIONES RAYSANT SAS en la oportunidad y forma establecida en el núm. 2, lits “a”, “b” y “c” de la Cláusula Tercera de la promesa de contrato”, de los cuales ella cancelaría: $265.000.000 a María Teresa Sánchez Jiménez “como parte del pago de la cesión de derechos en la sucesión”; $50.000.000 a Javier Otero “como abono a la comisión de venta”; $400.000.000 “para abonar al pago de los derechos de cesión de la señora Martha Eliana Sabogal que en total valen 800 millones de pesos”; $185.000.000 “para pago de impuestos, deudas fiscales y otras deudas que afectan a los predios de las PARTIDAS CUARTA y QUINTA de la sucesión”; por otro lado, $500.000.000 “el 15 de febrero de 2016… para la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ, como abono al saldo insoluto de la deuda del ejecutivo AVVILLAS contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Teniendo en cuenta que en esta fecha se cederá el crédito por parte de la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS, está garantizará con un título valor de 100 MILLONES para el día 15 de mayo de 2016 … ”, luego, ante la oposición de Martha Eliana frente a que este pago se hiciera, se decidió “hacerlo por completo (600 MILLONES lo cual se prueba con la documentación que acredita el pago) a efectos de que se le cediera el crédito, como en efecto se hizo …”; por último, $1.400.000.000 “como saldo final” una vez se apruebe el trabajo de partición donde se adjudique a la parte activa “el derecho de dominio sobre los bienes objeto de la promesa de cesión” o a la demandada “con el propósito de trasferir el dominio a INVERSIONES RAYSANT SAS”, en este sentido, con dicho pago se cumplirían las siguientes obligaciones: $400.000.000 a Martha Eliana Sabogal para cancelar la obligación que reposa en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, “ejecutivo de FRANCISCO POSADA (hoy de MARTHA ELIANA SABOGAL) contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO”; $250.000.000 5 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 a Hernando Benavides Mora por concepto de honorarios por el apoyo profesional prestado al causante; $135.000.000 a Teresa Sánchez Jiménez “como saldo insoluto de su derecho de cesión universal”; $85.000.000 a nombre de la parte pasiva para que cancele al comisionista Javier Otero el saldo insoluto de “70 MILLONES DE PESOS, no 85 MILLONES como dice el contrato de promesa”; $530.000.000 “a título de fondo reservado para pagar eventualmente el derecho a las señoras Marcela y Angélica María Sabogal. - Los predios objeto del contrato se entregaron a Raysant SAS el 20 de septiembre de 2015, “fecha desde la cual ejerce posesión sobre los mismos”; se fijó el día 17 de mayo de 2016 en las horas de la tarde para otorgar escritura en la Notaria Sesenta del Círculo de Bogotá, seguidamente, en su parágrafo primero se determinó que el 15 de febrero de 2016 “se pagaría el crédito por el cual esta embargado el inmueble LA CUJA”, a su vez, se estipuló que en la fecha señalada “se decidiría si se desembarga el bien para otorgar la escritura o se cede el crédito a la PROMITENTE COMPRADORA para que lo remate por la obligación, discusión que no se llevó a cabo por desidia de la señora MARTHA ELIANA SABOGAL”, de todas formas, se determinó que “la PROMITENTE VENDEDORA saldrá al saneamiento en los casos previstos por la ley”, pactándose además como clausula penal $465.000.000. - Para la fecha de firma de escritura “existía una situación de grave deterioro de la voluntad de cumplir” por parte de Martha Eliana “debido a pendencias de esta con sus hermanos”; aquella fue diligente “en adquirir con dineros de INVERSIONES RAYSANT SAS los derechos testamentarios a titulo universal de los herederos MARIA ALEJANDRA SABOGAL VALERO;
ZULEIKA SABOGAL y MARIA TERESA SANCHEZ JIMENEZ, se negó a dar a sus hermanos JUAN CARLOS y CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL el 21.43% de los derechos que a cada uno corresponde después de la dicha adquisición”, además se acreditó como 6 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 cesionaria del 64.28% de los derechos que debía repartir con sus hermanos, lo que derivó al incumplimiento del contrato; otro acto que obstaculizó el objeto de la convención fue que Martha Eliana vendió a su hijo Juan Felipe Sabogal el 2% de los derechos y acciones que le correspondieran en la sucesión, los cuales había prometido en venta a Raysant SAS, ello conforme a la escritura pública No. 961 de 4 de mayo de 2016, corrida en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá. - Otra actuación fue “la revocatoria del poder al apoderado común de los herederos… HERNANDO BENAVIDES MORALES, a quien acusaron de actuar en contubernio con INVERSIONES RAYSANT SAS desde antes de la firma de la promesa que califican sin fundamento de leonina”, cuando la oferente inicial fue la señora Martha Sabogal, quien se contactó con la sociedad actora mediante comisionista Javier Otero “a quien ahora niega conocer”. - La demandada Martha Eliana se apartó de las instrucciones del poder otorgado y de la promesa de compraventa, para negarse a pagar a Genia Elizabeth González la obligación ejecutada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por $600.000.000 “pretextando que tal obligación no se debe… ya que en ese proceso se remató un predio que cubría la totalidad de la deuda”, al respecto, el “Tribunal Superior de Bogotá Magistrado doctor Pablo Ignacio Villate Monroy, providencia del 12 de septiembre de 2018 que resolvió sobre el monto real de la obligación… concluyendo… un saldo de capital e intereses para un total de 722 MILLONES, 782 MIL PESOS que demuestra, no solo la existencia de la obligación sino su monto liquidado a 31 de enero de 2018” (sic.); entonces, Martha Eliana no quiso pagar a Genia Elizabeth, “exigiendo más bien que ese dinero se le entregara.
Con lo cual se alteraba el cumplimiento cabal de la promesa”, por esto, la sociedad demandante asumió el pago de esa obligación directamente, lo cual se constata en el contrato de cesión de derechos de crédito del 7 de abril de 2016, 7 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 fecha en la cual se constata “el pago a satisfacción de la cedente”, de igual modo, cuando la sociedad actora fue reconocida “como cesionario de la obligación, la medida de embargo y secuestro se encontraba vigente y a tal medida se refirió la promesa”. - En este orden de ideas, por el impedimento de la señora Martha Eliana “no se cumplió el pago que se haría el 15 de febrero de 2016 del crédito para levantar la medida cautelar referida al Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, ejecutivo de la cesionaria Genia González Flórez de (hoy INVERSIONES RAYSANT SAS) Quedo lo previsto en la promesa, es decir, si no hay desembargo, se cede el crédito a la PROMITENTE COMPRADORA para que lo remate por la obligación, que claramente fue la opción adoptada por la demandante siguiendo los términos del PARAGRAFO
1. DE LA CLAUSULA QUINTA”, poque la idea de la actora no era adquirir un pleito sino los derechos vinculados a los predios descritos, es por esto que “los promitentes vendedores se obligaron a salir al saneamiento en los casos previstos en la ley”. - Raysant SAS, ha acatado las obligaciones a su cargo para cumplir la obligación, entregando “una suma millonaria” y “en aquellos escasos eventos en que se ha presentado retraso por contingencias sobrevinientes, por ejemplo, devolución de cheques por falta de una firma autorizada; la sociedad se ha allanado al cumplimiento, sin que en su momento nuestra contraparte se haya manifestado al cumplimiento, sin que en su momento nuestra contraparte se haya manifestado en contra del pospago de la obligación; que en todo caso no ha sido de largas considerables o perjudiciales para quien debía recibir el dinero”; la parte actora intentó apaciguar los ánimos entre los herederos ante las discordias presentadas, no obstante, la señora Dora Bedoya “asesora jurídica de la demandada” acentuó aún más las discrepancias presentadas, por lo que se presentaron gestiones de arreglo ante el Centro de Conciliación para asuntos Civiles de la Procuraduría General de 8 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 la Nación y se citó a Martha Eliana a interrogatorio de parte ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá el 1º de agosto de 2017 “donde la exponente confiesa encontrados intereses patrimoniales con sus hermanos a propósito de la sucesión de su padre”. - La parte actora adelantó obras necesarias en Laguna Verde y La Cuja Región de la Isla en la casa de habitación por suma aproximada a $200.000.000, igualmente, “es un hecho incontestable que los demandados han recibido de la PROMITENTE COMPRADORA la suma de 3.165 MILLONES DE PESOS… ocasionándose por el incumplimiento, el perjuicio correlativo que deberá ser reconocido en su capital y accesorios” de acuerdo a las estipulaciones del C.C.; por último se resalta que los demandados Claudio y Juan Carlos Sabogal han estado prestos a cumplir lo acordado en la promesa, no obstante, ha sido su hermana Martha Eliana Sabogal quien ha ejercido “maniobras dilatorias y fraudulentas”.
Con base en tal situación fáctica, la parte actora pretende: - Pretensiones principales: - Declarar la responsabilidad civil contractual de los demandados Martha Eliana “por ella misma como heredera testamentaria, como cesionaria de otros derechos y como apoderada de los cedentes”, Juan Carlos y Claudio Sabogal, debido al incumplimiento por la “inejecución y retardo de las obligaciones que les corresponden como PROMITENTES VENDEDORES del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA …” celebrado el 14 de septiembre de 2015 entre aquellos y Raysant SAS. 9 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 - Condenar a los demandados “al cumplimiento forzado de la obligación, consistente en suscribir a favor de INVERSIONES RAYSANT SAS la escritura pública de cesión de los DERECHOS HERENCIALES y LEGADOS… vinculados en forma singular a las PARTIDAS CUARTA Y QUINTA… según minuta adjunta”, cesión que se llevara a cabo en una de las notarías “de este círculo”, de conformidad con lo dispuesto por el despacho, igualmente, en caso de que no sean los demandados quienes suscriban el documento “queden bajo apercibimiento de proceder el juez en sus nombres”. - En atención a que la actora está con voluntad de cumplir “disponga la oportunidad en que INVERSIONES RAYSANT SAS consignara en el depósito judicial … el saldo establecido en el contrato”. - Informar lo resuelto en este proceso al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, célula judicial donde se está tramitando la sucesión; ordenar a la ORIP de Fusagasugá “realizar las anotaciones y/o cancelaciones que correspondan en este juicio sobre … LAGUNA VERDE y LA CUJA REGIÓN DE LA ISLA”. - Condenar al extremo pasivo a pagar a Inversiones Raysant SAS “indexado el capital, desde la presentación de la demanda” la suma de $465.000.000 “a título de pena contractual”; condenar en costas a la pasiva. - Pretensiones subsidiarias: - Declarar la resolución del contrato suscrito el 14 de septiembre de 2015 referente a la promesa de contrato de cesión de cuotas entre la parte actora en calidad de promitente compradora y la pasiva como promitentes vendedores. 10 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 - En caso de que el Juez no pueda suscribir el documento, “condene a los demandados por los PERJUICIOS COMPENSATORIOS” por la suma de $913.000.000, “indexado el capital y los intereses comerciales a la tasa más alta del mercado”. - Condenar a los accionados a restituir a la sociedad actora “el dinero que les fue entregado cumpliendo el contrato de promesa, devolución que comprende, previamente indexado, el capital y los intereses comerciales a la tasa más alta del mercado junto con su corrección monetaria” considerada en $3.165.000.000. - Igualmente, frente a la cesión del proceso ejecutivo del Banco Av.
Villas de un crédito por valor de $600.000.000 a favor de Inversiones Raysant SAS, aquel “será cedido a costa de los demandados a la persona a la persona que el despacho indique”; condenar a los demandados a pagar a la accionante las mejoras realizadas en los predios objeto del proceso por la suma de $200.000.000; en caso de disponerse la restitución de los inmuebles conceder a la sociedad demandante el derecho de retención. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda inicial fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con auto de 2 de abril de 20182, ordenándose la notificación de la parte demandada; Martha Eliana Sabogal Sabogal se notificó de forma personal el 11 de abril de 20183 y en oportunidad contestó la demanda4, resistiendo las pretensiones con las excepciones de mérito que denominó “temeridad” y “mala fe”;
Juan Carlos Sabogal Sabogal fue notificado 2 3 4 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01. Fl. 256; fl. 309 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01. Fl. 257. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 02 Cuaderno 2 – Archivo 01. Fl. 624 – 644. 11 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 el 19 de julio del 20185, contestando la demanda en término6, proponiendo excepciones de mérito denominadas “Indebida acumulación de pretensiones”, “Inexistencia de incumplimiento” y “Reconocimiento oficioso de excepciones”, a su vez, llamó en garantía a Martha Eliana Sabogal, admitido con decisión de 27 de agosto de 20187;
Claudio Alejandro Sabogal se notificó personalmente el 24 de septiembre de 20188, de igual manera, llamó en garantía a la demandada Martha Sabogal y, conforme auto del 20 de noviembre de 20189 se admitió esa tercería. La parte actora presentó reforma de la demanda10, admitida con proveído de 31 de enero de 201911; Martha Eliana contestó proponiendo las excepciones de “temeridad” y “mala fe”12, el demandado Claudio Sabogal propuso la “excepción genérica”13 y Juan Carlos Sabogal excepcionó aduciendo “culpa grave del mandatario”, “buena fe” y, “reconocimiento oficioso de excepciones”14;
Martha Eliana a su vez presentó demanda de reconvención15 contra Raysant SAS, solicitando de manera principal “la resolución del Contrato de promesa de compraventa, por incumplimiento de INVERSIONES RAYSANT”, como también condenar a los accionados al pago de la cláusula penal, “los frutos generados de los predios administrados”, los impuestos prediales desde el 2016 “hasta que sean devueltos los predios”, igualmente, ordenar que los posibles clientes puedan ingresar a los inmuebles, como también el perito; finalmente, “que se pague la multa por parte de INVERSIONES RAYSANT SAS por haber construido sin licencia” y, que se entreguen los bienes “en el estado en que fueron 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 02 Cuaderno 2 – Archivo 01.
Fl. 665. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 02 Cuaderno 2 – Archivo 01. Fl. 677 – 691. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 03 Cuaderno 3 – Archivo 01. Fl. 10. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 02 Cuaderno 2 – Archivo 01. Fl. 696. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 04 Cuaderno 4 – Archivo 01. Fl. 07. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02.
Fl. 942-960; Fls.- 126-144. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 961. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1068. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1090. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02.
Fl. 1096. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1144; Fl. 337 12 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 entregados el 20 de septiembre del 2015”; como pedimentos subsidiarios, reclamó “cumplir el contrato”, cancelar en su favor la cláusula penal por incumplimiento contractual, “pagar los prediales para poder hacer la cesión de los derechos en la Notaria que ordene el despacho”, por último, pagar intereses comerciales sobre el saldo a cancelar.
La demanda de reconvención fue admitida el 9 de mayo de 201916, auto que fue corregido el 30 de mayo de la misma anualidad17, sin que se presentaran excepciones de mérito, siendo contestada en oportunidad 18. Luego, con decisión de 19 de diciembre de 201919 se convocó a la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P., surtiéndose el 24 de enero de 202020, teniéndose por fallida la conciliación, se saneó el asunto, se interrogó a los demandados Martha Eliana Sabogal y Juan Carlos Sabogal, como también la representante legal de la empresa demandante, posteriormente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos de la litis.
Para el 16 de enero de 202321, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 373 del C.G.P., atendiéndose los testimonios de Juan Javier Otero, Mauricio Rayo, Nelson Santos y Hernando Benavidez, se interrogó a Claudio Alejandro Sabogal Sabogal y a la perito Diana Marcela Galindo: posteriormente, se dio continuación a la audiencia el 9 de mayo del 202322 en donde se atendieron las declaraciones de los terceros Dora Bedoya, María Teresa Jiménez y se aceptó el desistimiento de los demás; 16 17 18 19 20 21 22 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02.
Fl. 1169. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1177. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1178. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 003. Fl. 1571. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 003. Fl. 1580. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 177-178-179-180-181-182.
C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 199-200-201-208. 13 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 finalmente, el 24 de agosto de 202323, se alegó de conclusión y profirió sentencia.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primer nivel empezó con un resumen los antecedentes del asunto, destacando que se colmaban los presupuestos procesales para dictar decisión de fondo sin existir causal de nulidad que invalidará la actuación; seguidamente, procedió a efectuar unas apuntaciones teóricas de los elementos que estructuran el contrato de promesa, como también, de la cesión de los derechos herenciales a título de venta y el objeto ilícito.
Frente al reclamo de la parte demandada sobre el objeto ilícito, destacó que en efecto sobre los predios denominados La Cuja región de la isla y Laguna Verde recaían cautelas, por lo que “es fundamental distinguir o que aquí las partes entiendan que como quiera que el objeto del contrato prometido acá no es directamente la singularidad de los bienes, no nos aplicaría la restricción legal en cuanto a que hay un objeto ilícito al momento de tener bienes que se encuentran embargados, del aspecto de la coligación negocial entre el contrato prometido y el contrato preparatorio ha sido un argumento y ese de la posible nulidad por objeto ilícito del contrato preparatorio, además que el argumento sobre la existencia de la medida de cautelar de embargo fue óbice para que, de acuerdo a los documentos presentados no se pudiese llevar a cabo el perfeccionamiento del negocio jurídico en la notaría 60 de Bogotá”, acorde con la constancia de fecha 16 de mayo de 201624, pero “se cometió un craso error al confundir por parte de la aquí demandada y la funcionaria notarial el objeto del contrato prometido, no se explica este despacho, porque la funcionaria notarial se negó a levantar esa escritura pública cuando aquí 23 24 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 225 -226.
Fl. 260 14 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 nos estaban cediendo como tal bienes determinados, se estaba cediendo era un derecho y esta situación de ninguna manera es aceptable que se indique que por sí mismo la cesión de derechos herenciales transfiere el dominio”, entonces, “si bien la cesión de los derechos herenciales a título de ventas se ha sometido a la formalidad de la escritura pública conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil y que conforme al estatuto de registro de instrumentos públicos, sea un acto susceptible de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, no por ello se convierte en un título con vocación de ser traslaticio de dominio, por ende no podía exigírsele como tal que no tuviera esa limitación de que el bien estuviese embargado”, además, “la existencia de los embargos sobre los predios Laguna Verde y la Cuja fue objeto expreso de la redacción del negocio jurídico objeto de debate, con lo cual se caen los fundamentos de la nulidad y la imposibilidad de cumplimiento”; finalmente, se reiteró “si el objeto del contrato prometido para nuestro caso no es la enajenación del bien sino otorgar un título que le permite al adquirente aquí Inversiones Raysant hacerse partícipe en la sucesión, válidamente el bien podía estar embargado y pactarse, cómo harían de levantarse las cautelas”, por lo que no “existe objeto ilícito en la promesa presentada, ni es un acto con vocación traslaticia de dominio, ni la existencia de embargo sobre los bienes impedía la celebración del contrato prometido”.
Luego, se analizó quién fue el contratante incumplido, destacando que del material probatorio “la aquí demandada Martha Eliana Sabogal, bajo juramento, confesó que recibió $2.565.000.000, esa declaración como tal a lo largo de todo el recaudo del caudal probatorio no fue infirmada por ninguno de los medios que la ley autoriza para ello… de la misma forma, el documento que se resalta en cuanto a la cesión de crédito que la señora Genia Elizabeth González afirma recibir y, que si bien, destaca este despacho que no fue recibido en la fecha estipulada en el contrato inicial, no implicó como tal que Inversiones Raysant hubiese cometido una infracción al contrato que fuese de forma insuperable”, igualmente, “dentro del contrato de promesa se contempló la situación de los embargos vigentes, por lo que le 15 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 correspondería a la señora Martha Eliana Sabogal cumplir con la comparecencia ese día que estaba pactada la notaría 60 de Bogotá explica la situación y plantear una solución de común acuerdo con las partes para solicitarle en ese caso a la funcionaria notarial que se levantara la escritura pública que había sido pactada en esa promesa de venta, situación que no ocurrió… situación que aquí no se encontró, de las pruebas encontramos que la señora Martha Sabogal no compareció en la fecha y hora pactada no dio las explicaciones respecto a su contraparte conegocial… por ende se constituye en contratante incumplido, no así por parte de sus hermanos, quienes además de expresar su voluntad a lo largo, tanto de esa fase precontractual como de la fase litigiosa, ha manifestado que su voluntad de cumplir con lo que allí se encuentra pactado, y además de eso, que la autorización que le dieron a la señora Martha Eliana Sabogal aún se encuentra vigente”.
Por otro lado, en el marco del principio de conservación del contrato, se analizó la conducta negocial de los extremos, resaltando que “las partes aún preservan el interés en que se cumpla lo pactado inicialmente y para ello el demandante inicial está presto a pagar el saldo de la obligación y la parte demandante en reconvención también en sus pretensiones subsidiarias se aviene a ello”; así mismo, frente a las excepciones denominadas mala fe y temeridad, contempló que no se avizora “como tal un comportamiento que haya sido contrario a la buena fe negocial a los comportamientos de probidad y honradez que pueden desliársele a Sociedad Raysant en el decurso del contrato que resultó malogrado por las circunstancias que ya conocemos del caso”, no obstante, “el despacho sí puede inferir como tal que existe una conducta dilatoria en cumplir con las obligaciones por la parte demandada”.
Con todo, “el despacho como tal, accederá las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de Marta Eliana Sabogal de forma total y de Claudio y Juan Carlos Sabogal de forma parcial por el incumplimiento de las obligaciones que 16 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 les corresponden, como promitentes vendedores del contrato de promesa de compraventa de cesión de cuotas sobre derechos sucesorales a título singular al 14/09/2015”.
4. EL RECURSO La parte demandada principal -Martha Eliana Sabogal- inconforme con la anterior decisión solicitó su revocatoria y que, se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención, planteando como reparos los siguientes: - La pretensión elevada no fue la resolutoria, sino, de cumplimiento del pacto; por ende, quien demanda debe haber honrado sus obligaciones o allanarse a ello.
La sentencia de instancia partió de un error, esto es, que Martha Eliana no asistió a la notaría el día y hora pactados para firmar la escritura pública, afirmándose que “De las pruebas encontramos que la señora Martha Eliana Sabogal no compareció en la fecha y hora pactada”, omitiendo el A quo que aquella asistió a la Notaría Sesenta el 17 de mayo de 201625, conforme al acta No. 12/16, en la misma forma que el representante legal de Raysant SAS. - El despacho no resolvió sobre las prestaciones mutuas y sus valores, como tampoco explicó por qué no eran de recibo las excepciones denominadas “mala fe, inexistencia e incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo”; además, se resolvió sobre aspectos distintos a los debatidos en el proceso, conllevando violación al derecho a la defensa, asumiendo el Juez un rol de parte “porque decreta unas cautelas por fuera de los términos y condiciones del proceso, sin revisar que se ordenó devolver la póliza establecida, hecho que sucedió en la audiencia 372 del C.G.P”, al no analizar “cuáles eran las obligaciones de las partes y si las cumplieron, simplemente indicó que mi 25 Cd. 3 y 4 llamamiento en garantía 17 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 poderdante por no haber asistido a la Notaría el día y hora indicados en el contrato había incumplido, pero no analizó si la parte demandante previamente había cumplido sus obligaciones y si había cancelado todos los dineros a los que se comprometió”. - Como hechos aceptados por ambas partes, se tiene que acudieron a la notaría en la fecha y hora dispuesta, pero, no se autorizó el otorgamiento del instrumento público por parte del notario al encontrar embargados los bienes individualizados; se aceptó el hecho de que la parte vendedora un día antes invitó al comprador a suscribir el contrato prometido en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá para presentarla ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, pero no fue aceptado por la parte compradora; entonces, “no se firmó la Escritura Pública y a cada parte le fue expedida por la notaria la constancia de comparecencia haciendo constar el motivo de la no firma del contrato prometido”. - El A quo reprochó el servicio público negado por la Notaría Sesenta de Bogotá para la firma de la escritura, lo cual, no es responsabilidad de las partes, quienes de común acuerdo la escogieron. - La demandada Martha Eliana con escritura pública No. 951 otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, transfirió el 2% de sus derechos herenciales a su hijo Juan Felipe Sabogal, pero ello no comporta incumplimiento a la promesa de contrato, por cuanto aquella, además de los derechos adquiridos mediante cesiones, detenta como heredera primigenia un porcentaje a su favor del cual tiene libre disposición, sumado a que se tiene el poder otorgado por Juan Felipe para vender en favor de Raysant SAS “Hecho no mencionado por la sentencia de primera instancia, pero sí insistido por el demandante.
Está el poder del hijo para la venta, ninguna intención de vender la demandada lo que ya había prometido en venta”. 18 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 - Martha Eliana estuvo atenta a “solemnizar el contrato prometido… en forma tal que la sentencia de primer grado acepta que “muy a pesar que la señora Dora Bedoya Giraldo, demandada para para haya comparecido con anterioridad a la notaría 60 8 9/17 de Bogotá exactamente el 12 de mayo de 2016” para radicar la documentación para el otorgamiento de la escritura, como lo relata la prueba en el proceso.”, hasta el punto que “consultó otras notarias que solemnizaran el contrato prometido, encontrando que la notaria 43 de Bogotá lo hacía”, sin embargo, al invitar al promitente comprador a solemnizar la promesa de compraventa en la Notaría Cuarenta y Tres, este no aceptó, ya que, la Notaría pactada era la Sesenta; lo anterior, hace inoperante la cláusula penal, por cuanto, la demandada “no puede considerarse como contratante incumplida”. - El juzgado no analizó si la parte demandante había honrado sus compromisos previos y cancelado los dineros para la fecha de otorgamiento de la escritura, así: a) conforme a la cláusula tercera, numeral 2, literal a) del contrato referido, estaba obligaba a pagar la suma de $265.000.000 a favor de Teresa Sánchez Jiménez “como abono de sus derechos universales, tasándose en… ($400.000.000)”, para lo cual, giró dos cheques en favor de Teresa Sánchez, el primero, “cheque número 9775478 del banco BBVA” por la suma de $145.000.000 el 15 de septiembre de 2015, que se pagó debidamente, el segundo, “cheque número 0000079 contra el banco BBVA” por la suma de $120.000.000 del 15 de septiembre de 2015, el cual fue devuelto por “FIRMA NO REGISTRADA” y pagado con posterioridad, “pero queda claro que el pago no fue hecho el día establecido”, lo cual es “UN INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRAVENTA”; b) cláusula tercera, numeral 3, concerniente al pago “de la deuda del proceso ejecutivo de AV-Villas contra John Raúl Sabogal Castillo, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá”, aduce la actora “que incumplió el pago porque la señora Genia Elizabeth González Flórez solicito que no le consignaran ese dinero y que ella lo recogía”, dejando de lado que la obligación no 19 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 era con Genia Elizabeth, sino con Martha Eliana Sabogal; c) para cancelar la suma de los $600.000.000 contenidos en dicha cláusula, Raysant SAS giró “el cheque #96016175 del banco BBVA” por la suma de $95.000.000 “el cual también fue impagado y devuelto por el banco girado”; d) conforme a la cláusula séptima, numeral 2, no ha sido cancelada la suma de $400.000.000, la cual debía pagarse el 15 de febrero de 2016 y, esto “constituye un nuevo incumplimiento”, lo cual es suficiente para declarar la resolución deprecada en reconvención; e) de la misma forma, ocurrió atendiendo a que Raysant SAS incumplió al no levantar la medida cautelar “sobre el predio LA CUJA a que estaba obligado una vez realizará el pago” referido en la cláusula tercera, numeral 3, de manera que como cesionario del crédito era la única que podía hacerlo, por lo que, “RAYSANT S.A.S. está en mora de dar cumplimiento a la obligación contenida” en la cláusula tercera, numeral 3 de dicha convención, además de hacer uso fraudulento del crédito del que allí se refiere, por cuanto, “siguió con la ejecución del mismo y no solamente embargo de nuevo el predio Laguna Verde, sino que impidió la escrituración que permitiera la terminación normal del negocio pactado”. - No se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, entre ellos los testimonios, también las tachas que se efectuaron sobre estos; así mismo, no se llevó a cabo un pronunciamiento y análisis sobre la demanda de reconvención, igualmente, los impuestos prediales se han asumido por la demandada, puesto que, la sociedad demandante “se ha negado a cancelarlos pese a que le fueron entregados los predios el 20 de septiembre de 2015”; para terminar, solicitó la apelante se “declare la resolución del contrato de promesa de compraventa”, arguyendo la responsabilidad a Raysant SAS, por lo cual se le debe condenar al pago de la cláusula penal y costas procesales, también, declarar “la temeridad y mala fe de los compradores” y, fijar “las costas de las demandas de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”. 20 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023
5. TRASLADO NO RECURRENTES 5.1. Inversiones Raysant SAS, por medio de su apoderado, resaltó que si bien la demandada Martha Eliana acudió en nombre propio y representación de Juan Carlos y Claudio Alejandro a la Notaría Sesenta de Bogotá, no radicó los documentos necesarios para perfeccionar la compraventa, únicamente se acertó a la notaría pero no estaba en condiciones de cumplir con lo pactado, “porque no había cancelado las medidas cautelares sobre los inmuebles a lo cual se había comprometido; y en segundo lugar, tampoco había radicado en la mentada notaría el proyecto escriturario, cargas que le correspondían”; en la cláusula séptima denominada “garantía y saneamiento”, destaca que sobre los predios recaían embargos, debiendo levantar las medidas cautelares y en la última cláusula de “estipulación especial” la vendedora debía procurar por liberar el embargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pero, las actas de presentación dan cuenta que no lo cumplió, solamente estuvo dispuesta a cumplir Raysant SAS.
Agregó que la apelante pretende desdibujar que incumplió el contrato, pues aunque acudió a la Notaría Sesenta no estaba en condiciones de cumplir, por cuanto “no había radicado en ese despacho el proyecto escriturario y tampoco había cancelado las medidas cautelares de embargo que pensaban sobre los dos predios en la forma y términos que se obligó en el documento negocial”; afirmó sin la prueba respectiva que acudió a la Notaría Cuarenta y Tres, pero no se informó a la parte compradora y ello no se estableció en la convención; se pagó a la vendedora la suma de $3.165.000.000, quedando un saldo de $1.400.000.000 pagadero diez días después de la ejecutoria del trabajo de partición. Asimismo, pretende hacer incurrir en error al Tribunal la interesada, endilgando a Raysant SAS la obligación de levantar las cautelas sobre el predio La Cuja, la cual le corresponde es a la parte vendedora. 21 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 5.2.
Claudio Alejandro Sabogal, obrando por apoderado, señaló que no puede predicarse que la demandada Martha Eliana haya sido contratante cumplida por el solo hecho de haber asistido a la notaría, cuando entre la fecha de suscripción del contrato 14 de septiembre de 2015 en adelante, sus actuaciones deshonraron lo pactado, así: i) con escrito de 9 de abril de 201626, Martha Eliana le solicitó a Raysant SAS no cancelar el montó referenciado en el numeral tercero de la cláusula tercera; era una garantía para la parte compradora, pero luego desconoció el pasivo como la garantía pactada; de ese crédito obra en el expediente providencia del Tribunal con ponencia del Magistrado Pablo Ignacio Villate27, que da cuenta no solo de que el crédito existía, sino que para 2018 ascendía a $722.000.000; b) Martha Eliana conforme al poder especial otorgado por Juan Carlos y Claudio Alejandro, de acuerdo a los dineros desembolsados por Raysant SAS debía adquirir los derechos sucesorales de “Alía Zuleyka Sabogal (7,14%), María Alejandra Sabogal (44,64%) y Teresa Sánchez (12,5%).
Tales derechos debían ser distribuidos en partes iguales entre ella y sus dos poderdantes (21,43% C/U), los que se verían reflejados en su participación sobre los predios de Villa de Leyva, como contraprestación por no recibir dinero alguno en la venta de sus derechos en Fusagasugá.”, pero esa distribución no se realizó y al contrario, Martha Eliana se atribuyó la calidad de titular del 72% de los derechos herenciales, cuando había adquirido también en nombre de los poderdantes; c) obra copia de la escritura pública No. 961 de 4 de mayo de 2016, protocolizada en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, donde Martha Eliana vendió los derechos herenciales a título universal en un porcentaje del 2% a Juan Felipe Sabogal, que ya había prometido en venta a Raysant SAS, por lo que “dispuso de derechos que ya habían sido comprometidos en contrato anterior; hecho del que era plenamente consciente, pues así quedo registrado en el documento que contiene un poder otorgado por Juan Felipe Sabogal a su madre, documento que hace parte del expediente 26 27 Fl 87 cd. 5 y 6 Fl 73 Cd. 5 y 6 22 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 y que solicitaron tener como prueba al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca.”; d) para el 17 de mayo de 2016, tampoco presentó paz y salvo de impuesto predial de los predios; e) el 17 de mayo de 2016 Fl. 12328, Martha Eliana hizo concurrir a las herederas Angélica María y Astrid Marcela, para que le exigieran a Raysant SAS el pago de sus derechos, lo cual, solo procedía con el saldo final luego de aprobada la partición y su ejecutoria.
Acorde con el parágrafo primero de la cláusula quinta, se “estableció que si para el 16 de febrero de 2016 no se lograba garantizar a la promitente compradora la adjudicación de las partidas 4ª y 5ª, se decidía si se levantaba el embargo que pesaba sobre el inmueble “La Cuja” o si se cedía dicho crédito a Inversiones Raysant S.A.S., para que esta lo rematara por la obligación. La señora Martha Eliana Sabogal no solo nunca logro el acuerdo entre los herederos para que se adjudicaran esas partidas a la promitente compradora, sino que, provocó la discordia entre los mismos, lo que indujo a que la sociedad promitente compradora se cediera el crédito y consecuencialmente mantuviera a medida cautelar, todo lo cual se pactó y aceptó por la señora Martha Eliana en el clausulado del contrato, de lo que se concluye que fue el comportamiento incumplidor de la apelante la que provocó la cesión del crédito y la imposibilidad del levantamiento de la medida cautelar.” 5.3.
Juan Carlos Sabogal, actuando por medio de abogado, expuso que no se ha patrocinado en forma alguna la conducta asumida por la mandataria Martha Eliana, ella fue quien quiso alterar las condiciones del contrato, desconociendo el crédito existente a cargo de la sucesión y que se cobraba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual fue liquidado y confirmado por el Tribunal por parte del Magistrado Pablo Villate; no comparte los reparos presentados por la apelante. 28 Cd. 5 y 6 23 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 6.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 6.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia. Además, por encontrar satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario hacer pronunciamiento sobre los mismos.
Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. 6.2. PROBLEMA JURIDÍCO: Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los presupuestos para que salga avante la pretensión resolutoria incoada y encaminada al cumplimiento de la convención, elucidando si se acreditó el que Martha Eliana Sabogal honró sus obligaciones contractuales y, por contera, el incumplimiento endilgado a Raysant SAS frente al contrato de promesa de compraventa de cesión de cuota sobre derechos sucesorales a título singular celebrado por esta última y Martha Eliana Sabogal Sabogal obrando como heredera, en nombre propio y como cesionaria de derechos universales de María Alejandra Sabogal Valero, María Teresa Sánchez Jiménez y autorizados por Juan Carlos Sabogal Sabogal y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal suscrito el 14 de septiembre de 2015. 24 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023
6.3. CASO DE ESTUDIO 6.3.1. En cuanto a los contratos, se tiene que es un negocio jurídico, el cual ha sido definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de intereses, tendiente a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos aquellos que versan sobre intereses patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio, siendo manifestación inequívoca de esta categoría los contratos.
Es así como, en materia contractual encontramos, como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro C.C. es la autonomía privada de la voluntad, en virtud del cual, todo individuo, es libre o no de comprometerse; de suerte que, al participar en una determinada convención, bien puede estructurar autónomamente, en asocio con su cocontratante, el contenido del acuerdo, sin más restricciones que las que imponen la ley, el orden público y las buenas costumbres. –salvo casos especiales como en los denominados negocios por adhesión-, los cuales una vez celebrados imponen a los contratantes el deber de cumplir adecuadamente las prestaciones convenidas, ciñéndose de manera especial en su desarrollo al postulado de la buena fe.
De otra parte, la doctrina ha definido la promesa como “un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición”29, acto jurídico que genera derechos y obligaciones que difieren del acto prometido, 29 Bonivento Jiménez Javier.
El contrato de Promesa. Ed. Librería del Profesional, pág 31 25 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 sin que pueda olvidarse que en su naturaleza preparatoria, éste sólo permite la futura celebración de un negocio –diferente-, de donde se infiere, que “no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva de contrato prometido.
En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa…”30. También tenemos que en los pactos contractuales bilaterales válidamente celebrados va implícitamente la condición resolutoria, la cual se encuentra regulada por el art. 1546 del C.C. “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”; norma que si bien es cierto, implica la extinción del contrato y los vínculos jurídicos que este conlleva, lo cierto es, que trae una particularidad importante y es la retroactividad, es decir, que en virtud de su declaratoria las partes deberán proceder a las restituciones mutuas, como si no hubiera existido la convención. Así, para proteger el poder vinculante del negocio jurídico, en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co., se otorga al contratante que ha cumplido con sus obligaciones el derecho alternativo de demandar la resolución o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios, acciones que se fundamentan “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 23 de mayo de 1998 Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta 30 26 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo.”31.
Ahora bien, la cesión de derechos herenciales se encuentra regulada en los artículos 1857, 1967 y 1968 del C.C. en el que una parte llamada cedente le transfiere a otra denominada cesionario derechos que le corresponde dentro de una sucesión como heredero o legatario, pudiendo ser oneroso o gratuito, transmitiendo el interés que le asiste en la sucesión del causante o de su patrimonio.
Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justica ha considerado: “…es la convención por la cual un heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan para él de la apertura de la sucesión. No es la calidad de heredero la que el vendedor transmite por este contrato; esta calidad es personal e intransmisible porque no puede depender del que es heredero dar a otro su lugar en la familia y su grado de parentesco. !Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de las deudas dejadas por el difunto, la universalidad de su patrimonio activo y pasivo, UNIVERSUM JUS DEFUNCTI.
El heredero que ha vendido la herencia, sigue, pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indeleble sobre· su cabeza; pero el emolumento que de este título dependía, pasa al comprador.” 32 Es así como, el contrato de la cesión de los derechos de herencia – conforme lo dispone el inciso 2º de artículo 1857 del C.C.-; debe otorgarse por escritura pública, al mencionar que es un acto solemne, porque, “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. 31 32 Sentencia de 2 de noviembre de 1964.
Sentencia de 27 de marzo de 1947 27 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 6.3.2. Lo aquí pretendido es, la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2015, a efecto de que se ordene el cumplimiento forzado; para lo cual, se memora que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que dentro del ámbito del artículo 1546 del C.C., la acción resolutoria contractual requiere para su viabilidad los siguientes presupuestos axiológicos, como lo ha resaltado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia33: a.) La existencia de un contrato bilateral válido; b.) Que el demandante, por su parte, haya cumplido con las obligaciones que le impone el pacto, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
Y, c.) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el demandado. En ese sentido, no evidencia esta judicatura que haya elementos que afecten el primer requisito de la acción contractual referente a la validez del contrato, más aún, cuando la partes se entienden legalmente capaces, no se vislumbra que haya existido vicio del consentimiento para alguno de los extremos de la litis y se halló que el objeto y causa son lícitos (Art 1502 C.C.), por lo cual, se tiene por superado, amén que no se presentó reparo al respecto.
Frente al segundo presupuesto, la demandada principal Martha Eliana Sabogal se tuvo como contratante incumplida y es quien, además, pregona que la parte incumplida fue Raysant SAS; por lo cual, una vez analizado el acervo probatorio en consonancia con el recurso de alzada se determinará a cuál de los contratantes se tiene como incumplido, o, en su defecto si no medió incumplimiento. 33 Sala Casación Civil, Sentencia de 24 de octubre de 2006. 28 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 En este orden, se advierte que Martha Eliana efectivamente compareció a la Notaría Sesenta e Bogotá en la fecha y hora estipulada en la cláusula tercera, numeral 1, literal a) del contrato de promesa, comoquiera que al respecto obra prueba documental en el plenario en los siguientes términos34: “ACTA DE PRESENTACION No. 12/16 La suscrita Notaria Sesenta Encargada del Circulo de Bogotá GINA B. ARRIAGA SALAS, en uso de sus facultades legales… expresamente da fe de lo siguiente: Que hoy a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016 de 2:00 pm a 4:00 pm se hicieron presentes en las instalaciones de este despacho: 1.
Los señores MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.617.456, ELKIN OJEDA MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.338.790 expedida en Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 146.731 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en nombre y representación de JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía numero 79.380.906 expedida en Bogotá D.C., CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.502.826 expedida en Bogotá D.C. todos en calidad de PROMITENTES VENDEDORES y manifestaron: “QUE EN NUESTRA CONDICIÓN DE PROMITENTES VENDEDORES, NOS PRESENTAMOS EL DÍA DE HOY 17 DE MAYO DE 2016 de 2:00 pm a 4:00 pm, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON LA FECHA, HORA Y NOTARIA ACORDADA DENTRO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, CON LA SOCIEDAD COMPRADORA, INVERSIONES RAISANT SAS CON NIT: 900.836391-8 REPRESENTADA LEGALMENTE POR HENRY YESID RODRIGUEZ CORTES, identificado con la cedula de ciudadanía numero 79.645,216 expedida en Bogotá, SOBRE LA COMPRAVENTA DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: 1) PREDIO DENOMINADO LA LAGUNA VERDE PARTIDA CUARTA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CON CEDULA CATASTRAL 001005003300 Y FOLIO DE MATRICULA INMOBILIA 157-378, 2)PREDIO DENOMINADO LA CUJA 34 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 04 Cuaderno 4 – Archivo 01.
Fl. 9. 29 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 REGION DE LA ISLA PARTIDA QUINTA MUNICIPIO DE FUSAGASUGA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CON CEDULA CATASTRAL NUMERO 00-1- 005-032 Y FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 157-14725, SIN QUE SE PUDIERA DAR CUMPLIMIENTO CON LA FECHA ACORDADA EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA POR CUANTO LA NOTARIA INDICO QUE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES INSCRITAS EN EL FOLIO DE MATRICULA DE LOS INMUEBLES NO SE PODIA RADICAR LA MINUTA PARA LA MENCIONADA ESCRITURA”.
Entonces, conforme a la prueba documental presentada no queda lugar a dudas que la parte recurrente compareció a la notaría señalada en la fecha y hora convenidas para otorgar la escritura, lo que llevaría a tenerla como contratante cumplida, lo cual, fue soslayado por el A quo; asimismo, si bien no obra constancia de radicación de los documentos para así protocolizar la escritura, junto con el pago de los impuestos de los predios relacionados en la cesión de los derechos herenciales, no es menos cierto que, fue la funcionaria notarial la que se rehusó a correr la escritura, incurriendo en una imprecisión jurídica y doctrinal, al considerar que al recaer embargos sobre los predios el objeto era ilícito.
De cara a la cesión que realizó Martha Eliana a su hijo Juan Felipe Sabogal, como primera medida se advierte que no fue un tema debatido en la primera instancia, pero si un motivo de inconformidad, hasta el punto que el apoderado de la apelante solicitó se tuviese en cuenta el poder otorgado por parte de Juan Felipe a su mamá, al considerar que el obrante en el legajo no es nítido35, sin que le asista razón, poque a folio 262 se avizora el mismo en forma legible; luego, no se puede tener a la señora Sabogal como contratante incumplida por el hecho de ceder a su hijo Felipe un porcentaje de derechos y acciones que le pudieran corresponder de la sucesión del causante en los términos de la Escritura No. 961 de 4 de mayo de 2016 de la Notaria Cuarenta 35 Archivo 06 carpeta 2ª instancia 30 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 y Tres del Círculo de Bogotá36, en cuya cláusula primera se dispuso: “OBJETO: Que LA VENDEDORA, cede a título de venta a favor de EL COMPRADOR, un dos por ciento (2%) sobre los derechos y acciones y cualquier otro derecho que le corresponda o pueda corresponder en la sucesión del doctor JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO (q.e.p.d.), dentro del proceso de sucesión testada que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C. con radicación No. 2007-0207 …”.
Es más, en la cláusula sexta se precisó que “Con los antecedentes reseñados LA VENDEDORA cede a título universal los derechos y acciones de un dos por ciento (2%) que le correspondan o le puedan corresponder …”, por lo cual, en forma alguna cedió el 2% sobre los predios Laguna Verde o La Cuja Región de la Isla de manera concreta, lo que dispuso fue lo que le corresponda o pueda corresponder en la sucesión del causante John Raúl Sabogal Castillo y a título universal siendo un alea.
En todo caso, el poder de Juan Felipe a Martha con fecha 17 de mayo de 2016, refiere: “para que en mi nombre y representación suscriba escritura pública de Cesión de derechos y acciones herenciales equivalentes a un dos por ciento (2%) sobre los siguientes inmuebles: Predio denominado LAGUNA VERDE… y un lote de terreno situado en la región de La Isla del Municipio de Fusagasugá, catastrado con el nombre de “LA CUJA”… a favor de INVERSIONES RAYSANT SAS y, por haberlos adquirido por compra hecha a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL …”37, con lo cual, la cesión del 2% realizada a Juan Felipe Sabogal no era obstáculo para que la demandante en reconvención firmara la escritura a favor de Raysant SAS.; entonces, dicha cesión no conllevaba un incumplimiento de Martha Eliana, más aún, cuando aquella quedó facultada para disponer del 2% cedido frente al otorgamiento de la escritura pública de los predios Laguna Verde y La Cuja Región de la Isla. 36 37 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01.
Fl. 13. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01. Fl. 262. 31 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 Dicho lo anterior, pasamos a analizar los argumentos relacionados con el incumplimiento de la sociedad compradora Raysant SAS, para ello, es necesario memorar que, entre Martha Eliana en calidad de promitente vendedora y Raysant SAS como promitente comprador, se celebró “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE CESIÓN DE CUOTAS SOBRE DERECHOS SUCESORALES A TITULO SINGULAR”38 el 14 de septiembre de 2015, sobre los predios denominados Laguna Verde -partida cuarta- y La Cuja Región de la Isla -partida quinta-, pactando el precio en la suma de $4.565.000.000 que, el promitente comprador pagaría de la siguiente manera: “TERCERA.
PRECIO.- El precio de la venta prometida es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($4.565.000.000), que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará: Conforme se estableció en el poder que fue conferido a la PROMITENTE VENDEDORA, MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL; las circunstancias tendientes a sanear los pasivos y las obligaciones que tiene la sucesión y; a fin de entregar totalmente saneados los predios una vez se adjudiquen por el Juzgado y/o se haga partición notarial en un eventual acuerdo y que pagará conforme al cronograma elaborado, que es del siguiente tenor: 1.- el primer abono, es decir DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($2.565.000.000) que se pagarán, respecto de cantidades y personas, a la firma de esta Promesa CompraVenta y los cuales se distribuirán así: a.- Para ALIA ZULÉIKA SABOGAL SABOGAL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($465.000.000), pagaderos de la siguiente forma: - CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($405.000.000) que deberán ser transferidos por EL PROMITENTE COMPRADOR, INVERSIONES RAYSANT SAS a la cuenta No. 000000850645805 del BANCO CHASE, No. de Ruta 267084131, Código Swift CHASUS 33 de ALIA ZULEIKA SABOGAL SABOGAL.
Esta suma se transferirá el día lunes 14 de septiembre/15 o a más tardar el martes 15 de septiembre/15, una vez la Dra. FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, apoderada general de ALIA ZULEIKA SABOGAL SABOGAL haya firmado con MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, la Promesa de Compra-Venta en la que se obliga a comparecer a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, el día 38 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01.
Fl. 1-11. 32 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 jueves 17 de septiembre de 2015, a las 2:00 pm, a firmar la Escritura de Cesión de Derechos Universales a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL. b.- La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) en cheque de gerencia a favor FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.568.297 de Bogotá, al momento del otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a la Cesión de Derechos Universales, para cuyo efecto tiene poder general de ALIA ZULÉIKA SABOGAL SABOGAL, el día jueves 17 de septiembre de 2015, a las 2:00 pm, en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. c.- MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) a MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, de la siguiente manera: a.- OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) que se distribuyen así: i.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para entregar a MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO el día martes 15 de septiembre/ 15, a la firma de la Promesa de Compra-Venta que ella suscriba con MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL y que destinarán al pago de obligaciones con sus abogados y deudas que dice tener.
Lo importante es obtener paz y salvo de las abogadas para que el día miércoles 16 de septiembre/15, MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO pueda suscribir la Escritura de Cesión de Derechos Universales a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL. ii.SEISCIENTOS MILLONARIOS DE PESOS ($600.000.000) que se entregan a MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, el día miercoles 16 de septiembre/15, fecha en que se firme la Escritura de Cesión de Derechos Universales a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL. iii.CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($416.000.000) a MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, el día 14 de noviembre/15, pago que según convinieron se hará directamente a MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO y que se garantiza con un pagaré avalado por los señores SANTOS Y RAYO.
Los DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000) corresponden a intereses que exigió MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO para otorgar el plazo. 2.- NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, de los cuales ella pagará: a.- DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (265.000.000) a favor de TERESA SÁNCHEZ JIMÉNEZ como abono a sus Derechos Universales, tasados en CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). b.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL autoriza a INVERSIONES RAYSANT SAS pagar al señor JAVIER BOTERO, como abono de comisión de venta.
El saldo por este concepto lo autoriza pagar de manera directa al perfeccionarse totalmente la venta, es decir al pago del último contado. c.- QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($585.000.000) a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL para abonarme 33 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), de los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), que le corresponden de acuerdo al poder que le fue otorgado para este acto y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (185.000.000), para pagar impuestos prediales, impuestos de renta y demás obligaciones que afecten la sucesión o los bienes de la misma. 3.QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) el 15 de febrero de 2016 a GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ, como abono al saldo insoluto de la deuda del ejecutivo AV-VILLAS contra JHON RAUL SABOGAL CASTILLO, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Teniendo en cuenta que esta fecha se cederá el crédito por parte de la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS, esta garantizará el saldo con un título valor por CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) para el día quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En caso que para la fecha de pago, no se haya hecho la partición por mutuo acuerdo o adjudicado el inmueble se cederá el crédito a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS para mayor garantía de la adquisición del dominio de los predios prometidos en venta. En esta eventualidad, podrá acordarse la adjudicación del bien por la obligación y/o la almoneda en caso de no existir acuerdo en la partición - 4.- MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000) como saldo final dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de la aprobación del trabajo de partición, en el que se adjudica a INVERSIONES RAYSANT SAS o a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL para que trasmita el derecho de dominio sobre los bienes objeto de esta Promesa de Compra-Venta.
Se fija tentativamente el martes 17 de mayo de 2016 de 2:00 a 4:00 pm en la NOTARÍA 60 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ; sin perjuicio de hacerlo antes o después en el remoto evento en que la condición del trabajo de partición suceda, caso en el cual opera la condición de los días siguientes a la ejecutoria. Se deja expresa constancia que la suma aludida se reserva hasta que se tenga la seguridad de la adquisición de la totalidad del dominio o propiedad para INVERSIONES RAYSANT SAS.
Lo anterior por cuanto, las herederas MARCELA SABOGAL SABOGAL y ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL no hacen parte de este acuerdo, a pesar de que existe convenio en el sentido de que a MARCERA SABOGAL SABOGAL se le adjudicará el derecho que le corresponde en los predios de Villa de Leyva. Así consta expresamente. Además, ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL ha manifestado no oponerse a la negociación. En todo caso, sus derechos se les respetarán por los demás legatarios y para el efecto se atiende a los inventarios y avalúos sucesorales en donde les corresponde una cuota equivalente al 7% del avalúo dado a los bienes en el inventario, el cual es base de la partición, deduciendo en la misma proporción el valor de los pasivos que refieren a los procesos citados y a las obligaciones de orden tributario.
Todo sin perjuicio de que se llegue 34 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 en consenso antes, que permita de mutuo acuerdo para hacer la partición o dar instrucciones al Partidor, a fin de que se adjudiquen los derechos de quienes autorizaron este acto (JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL, CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL, MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, TERESA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ALIA ZULEIKA SABOGAL SABOGAL), los inmuebles de Fusagasugá aquí prometidos para consolidar junto con los pasivos el dominio de tales bienes a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS.
PARÁGRAFO. No obstante, lo anterior, la PROMITENTE VENDEDORA autoriza al PROMITENTE COMPRADOR, para realizar toda gestión que sea necesaria, con el fin de lograr compara del porcentaje correspondiente a MARCELA SABOGAL SABOGAL, en el evento de que la PROMITENTE VENDEDORA, no logre realizar esta gestión. En consecuencia, los MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS se pagarán así: a.- CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL para pagar el saldo insoluto de la obligación acordada con los demás herederos según poder y que ese cobrará ejecutivamente en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ejecutivo conocido como FRANCISCO POSADA (hoy MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO), reconocida expresamente por los herederos en memorial dirigido a este despacho y en el poder que faculta a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL para celebrar esta promesa de Compra-Venta. b.- DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) a HERNANDO BENAVIDES MORALES, según lo acordado en el poder otorgado a MARTHA ELIANA SABOGAL, por quienes consintieron y autorizaron la Promesa de Compra-Venta. c.- CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ($135.000.000) a favor de TERESA SÁNCHEZ JIMÉNEZ como saldo insoluto a sus Derechos Universales, tasados en CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). d.OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL autoriza a INVERSIONES RAYSANT SAS pagar al señor JAVIER HOTERO, como saldo insoluto de comisión de venta. e.- QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000) a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL o a quien corresponda en las proporciones que se determinen en el eventual trabajo de partición o para adquirir y pagar, conforme al mismo, si alguna cuota de dominio es adjudicada a ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL o MARCELA SABOGAL SABOGAL en tales predios.
Esta adjudicación a la larga es mínima, dado que les correspondería el 7% deduciendo los pasivos. Es remota esta posibilidad. Sí MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL está en condiciones de trasladar 35 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 derechos a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS, con este rublo atenderá la adquisición de los mismos y el saldo se distribuirá entre los herederos como ellos convengan, después de atender gastos de trámite y notariales”.
De conformidad con el clausulado anotado, es menester precisar que el pago del precio total se dividía en tres etapas: la primera, al momento de la firma del contrato, donde se debía cancelar la suma de $2.565.000.000, valor que efectivamente fue recibido por Martha Eliana Sabogal, como esta misma lo confesó en su declaración de parte extraprocesal “yo no he recibido sino la suma de $2.565.000.000”39; la segunda, el pago a Genia Elizabeth González relacionado con el proceso ejecutivo de AV Villas contra el causante John Raúl Sabogal Castillo, por $600.000.000; el último, $1.400.000.000 como saldo final a los 10 días siguientes de la aprobación del trabajo de partición. En ese marco, el primer incumplimiento que alega la parte recurrente a cargo de Raysant SAS se relacionó con la primera parte del pago, esto es, sobre los $2.565.000.000, precedido al pago de la señora Teresa Sánchez Jiménez (Clausula 3, numeral 2, literal a), pactado en $265.000.000 “como abono a sus Derechos Universales tasados en $400.000.000”; esa solución la realizó la sociedad compradora mediante el giro de dos cheques40, el No. 0000079 por $120.000.000 el 15 de septiembre de 2015 y el No. 9775478 por $145.000.000 de 16 de septiembre de 2015, empero, el primero fue devuelto41 y pagado con posterioridad; en la declaración de Teresa Sánchez expuso que le cancelaron la suma de $265.000.000 y que a pesar que le fue devuelto uno de los cheques por “Firma No Registrada”42 le fue pagado, al haber afirmado “Si, aquí en Fusagasugá me toco venir”43, igualmente, “esos dos cheques si, al final si los 39 40 41 42 43 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 02.
Record minuto 11:01. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 927. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 05 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02. Fl. 1037. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01. Fl. 266. C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 200. Récord minuto 18:28. 36 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 pagaron”44; lo cual, denota que el abono por $265.000.000, efectivamente se canceló a Teresa Sánchez aunque de manera tardía, debido a la devolución del primer cheque.
Al respecto, la doctrina ha considerado que 45“el incumplimiento inexacto, que encuentra su primera hipótesis en la mora del deudor, tiene su expresión general en el cumplimiento no conforme a los requisitos de ley o del contrato. Sin embargo, si es el mismo acreedor el que, mediando un acto positivo de aceptación, recibe el valor del crédito, fuera de tiempo, está conviniendo, sin alterar los alcances del negocio, en el pago, y, por consiguiente, impone una conducta tendiente a debilitar o desaparecer ese quebrantamiento inicial del contrato.
Hay una voluntad expresa o tácita del arrendador que, como tal, se refleja en la esencia del término, particularmente en la actitud contractual de las partes. Entonces se destruye la mora, puesto que se ha purgado (purgatio mora). Lo que era incumplimiento del contrato, generador de efectos propios, como para demandar la terminación judicial del mismo, se convierte en un simple retardo excluyente, de esa manera, de la mora en el arrendatario.
Es el consentimiento, como propósito volitivo de aceptación, en el arrendador, que constituye una facultad inherente a éste, el que elimina el retardo como medio de accionar judicialmente, en forma exitosa” (megrilla intencional); asunto frente al actual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, puntualizo: “ … Luego, no hay ninguna duda de que los demandantes no cumplieron con sus obligaciones como vendedores en lo que tiene que ver con el Lote Nº 15, enervándose así la pretensión resolutoria en relación con ese negocio jurídico y, frente al Lote Nº 14 fue la parte demandada quien no asumió sus obligaciones, no obstante existe una 46 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 200.
Récord minuto 18:41. Bonivento, J. “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Librería Ediciones del profesional Ltda., 16ª edición, p.427-428. 46 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, C.S.J.; STC 13463-2019. Radicación No. 19001-22-13-000-201900068-01. 44 45 37 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 purga en la mora por el valor convenido, pues a pesar de que no se entregaron en la forma y fecha establecida, fueron recibidos por los accionantes, es decir que, no se encuentran facultados para solicitar la resolución del aludido contrato” (negrilla intencional).
En este sentido, es oportuno destacar que la aceptación efectuada por María Teresa Sánchez – en calidad de acreedora-, purgó o se allanó a la mora en la que pudo incurrir Raysant SAS, cuando se devolvió el cheque No. 0000079 en los términos anotados; cabe aclarar que no se definió en el contrato la fecha en la que se debió realizar el pago del valor referido con exactitud, motivo por el cual, al aceptarse el pago por parte de la acreedora de manera extemporánea, aquella convalido el retraso referido.
Y la misma suerte corrió el segundo incumplimiento endilgado, relativo a la segunda etapa, por cuanto el desembolso que debía realizar Raysant SAS (cláusula 3, numeral 3) el 15 de febrero de 2016 por la suma de $500.000.000 a “GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLORÉZ como abono al saldo insoluto de la deuda del ejecutivo de AV-Villas contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Teniendo en cuenta que esta fecha se cederá el crédito por parte de la señora GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ FLORÉZ a la sociedad INVERSIONES RAYSANT SAS” y, el día 15 de mayo de 2016 por la suma de $100.000.000 -saldo que se garantizaría por medio de un título valor-, no obstante, a pesar que el primer desembolso no se realizó en la fecha estipulada – 15 de febrero de 2016, no es menos cierto que la solución se efectuó en su totalidad - $600.000.000-, como da cuenta el documento denominado constancia de pago suscrito por Genia Elizabeth el 7 de abril del año 201647, siendo ella la persona que de conformidad con el clausulado contractual debía recibirlo; en este sentido, el desembolso del valor total se materializó posterior a la fecha convenida para el primer pago y, 47 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01.
Fl. 264; fl. 319 38 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 anterior a la data del segundo pago, no obstante, como se ha sostenido en líneas precedentes, el hecho de que la señora Genia Elizabeth haya aceptado la totalidad de la suma acordada el día 7 de abril del 2016 purgó la mora en la que se encontraba Raysant SAS.
En otro orden, indicó la apelante, que no se llevó a cabo el pagó por valor de $400.000.000 en favor de Martha Eliana el día 15 de febrero de 2016 y por cuenta de Raysant SAS; para dar solución a este punto de discrepancia es necesario traer a colación la cláusula séptima, numeral 2 del contrato suscrito, que reza: “SEPTIMA. GARANTÍA Y SANEAMIENTO: LA PROMETIENTE VENDEDORA garantiza que los inmuebles son poseídos quieta, pacífica, pública y materialmente, no lo ha prometido en venta, ni enajenado por acto anterior al presente.
Se transfiere libre de pleitos pendientes, limitaciones y condiciones resolutorias del dominio. Soportan embargos así:… 2. – Predio La Cuja Región de la Isla, soporta un embargo ordenado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del Proceso de Av-Villas (GENIA ELIZABETH GONZÁLEZ) contra sucesores de JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO.
De este, se hará el levantamiento de la medida con el pago de la obligación, con los recursos provenientes de la venta que aquí se promete, sin perjuicio de la cesión del crédito. Cursa igualmente proceso Ejecutivo de Francisco Posada Acosta hoy Martha Eliana Sabogal Sabogal en contra de Jhon Raúl Sabogal Castillo en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se liquidó en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00) que se pagaran con los dineros recibidos por Martha Eliana Sabogal Sabogal el día quince (15) de febrero de dos mil diez y seis (2016)” (Subrayado intencional).
De esta forma, es idóneo analizar la cláusula citada con la tercera atinente al precio, en esta última, se definió como sería el pago por parte de Raysant SAS, correspondiente a $1.400.000.000 discriminados en el numeral 4, literal a) de la cláusula 3 de la siguiente manera: 39 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 “… En consecuencia, los MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS se pagarán así: a.- CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS a MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL para pagar el saldo insoluto de la obligación acordada con los demás herederos según poder y que se cobra ejecutivamente en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ejecutivo conocido como de FRANCISCO POSADA (hoy MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO) …” Por manera que, el emolumento que alegó la demandada Martha Eliana no haber recibido, se debe materializar por Raysant SAS una vez cobre ejecutoría la aprobación del trabajo de partición, donde se adjudique ya sea a Raysant SAS o a Martha Eliana Sabogal, para que aquella “transmita el derecho de dominio sobre los bienes objeto de esta Promesa de Compra-Venta” a la sociedad Raysant SAS; con lo cual, se descarta también el incumplimiento por la sociedad demandante y demandada en reconvención, atendiendo a que dicho pago está inmerso dentro de los $1.400.000.000, que se itera, deberá cancelarse al momento de quedar en firme el trabajo de partición, por lo que aún no se hace exigible esa obligación. Finalmente, concerniente al desacuerdo tendiente a que parte le correspondía el levantamiento de la medida cautelar del predio La Cuja Región de la Isla, es pertinente indicar que dicha discrepancia surgió a partir de un error de la Notaria Sesenta de Bogotá el día que las partes comparecieron a la firma de la escritura -17 de mayo de 2016-, donde la funcionaria notarial se rehusó a correr la misma al encontrar que los bienes de la negociación se encontraban embargados, dejando de lado que la compraventa no concernía al dominio de los inmuebles Laguna Verde y La Cuja, sino a la “Cesión de Cuotas sobre Derechos Sucesorales a Título Singular” de los predios referidos, y, en todo caso, de haber correspondido a la compraventa de los bienes, no es menester impedir la firma de la escritura, comoquiera que, como lo destaco el A quo y lo ha resaltado la jurisprudencia, 40 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 es permisible la promesa de negociación de bienes embargados siempre y cuando, el levantamiento de las medidas cautelares se sujete a plazo o condición. Veamos: “Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)49, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida. 48 Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)” Por lo expuesto, las condiciones en que giró la discordia entre los extremos de la litis no se reflejan que haya existido un incumplimiento por parte de alguno – promitente vendedora o compradora-, más aún cuando en el contrato de promesa se estipuló que los inmuebles debían quedar libres de toda limitación al momento de realizar la transferencia del dominio de los mismos y no a la firma de la escritura de cesión de derechos sucesorales sobre los bienes mencionados –cláusula séptima citada-; de ahí que, las cautelas deberán ser levantadas al momento de transferir o adjudicar el dominio en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC-041 de 2022.
Exp No. 13001-3103-004-2015-00218-01 48 41 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 favor del cesionario Raysant SAS, razón por la cual, no avizora esta judicatura un incumplimiento a cargo de Ryasant SAS o de la señora Martha Eliana Sabogal, debido a que el momento para levantar los embargos aún no ha acontecido, conforme a lo pactado por los contratantes.
En este orden, destáquese que quien debe firmar la escritura de “Cesión de cuotas sobre derechos sucesorales a título singular” es la señora Martha Eliana Sabogal, acorde con el poder otorgado por sus hermanos Juan Carlos y Claudio Sabogal –o en su defecto estos últimos también directamente-, por cuanto, del acervo probatorio no fue posible deducir una revocatoria de poder expresa o tácita por parte de aquellos y, si bien estos otorgaron poder a Elkin Ojeda Martínez, fue para representar y velar por sus intereses en la Notaria Sesenta del Círculo de Bogotá D.C.50, pero, de ninguna manera para revocar el poder otorgado a la actora en reconvención 51“PARA PROMETER EN VENTA INMUEBLES.
PAGAR OBLIGACIONES, ADQUIRIR DERECHOS UNIVERSALES DE SUCESORES DEL DR. JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO, FIRMAR DOCUMENTOS Y ESCRITURAS A QUE HAYA LUGAR”. 6.3.3. De otra parte, no se evidencia un actuar de mala fe por parte de la Sociedad Raysant SAS, en vista que el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, razón por la cual, la buena fe se presume y la mala fe necesariamente deberá acreditarse; en el devenir del asunto, no encontró probada la mala fe de la sociedad Raysant SAS, tema sobre el cual enfatizó la parte recurrente, alegando que usó “fraudulentamente” 50 51 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 04 Cuaderno 4 – Archivo 01.
Fl. 10; llamamiento en garantía C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 01 Cuaderno 1 – Archivo 01. Fl. 38. 42 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 el crédito que le fue cedido por la señora Genia Elizabeth González al llevar a cabo la ejecución del mismo, en este punto, deja de lado la parte apelante que en el contrato de promesa se consagró (Clausula 3, numeral 3) la posibilidad de que, una vez se cediera el crédito a Inversiones Raysant SAS podría “acordarse la adjudicación del bien por la obligación y/o la almoneda en caso de no existir acuerdo en la partición”, igualmente, en la cláusula 5 – Parágrafo 1 -, se resaltó: “Lo anterior en razón a que el día quince (16) de febrero de dos mil diez y seis (2016), se paga el crédito por el cual esta embargado el inmueble denominado LA CUJA.
Sera entonces cuando se decida si se desembarga el bien para otorgar la escritura o se cede el crédito a la PROMETIENTE COMPRADORA para que eventualmente lo remate por la obligación, o se adjudique por el crédito dependiendo de si para esa fecha no ha existido acuerdo que garantice la adjudicación de la totalidad de los inmuebles de Fusagasugá al PROMETIENTE COMPRADOR” (Negrilla y subrayado intencional).
Así las cosas, no se acreditó que Raysant SAS haya actuado de mala fe por ejecutar una de las posibilidades que le otorgaba el contrato, ejecución que se llevó a cabo atendiendo a que aún no se había realizado la partición en el proceso de sucesión de Jhon Raúl Sabogal Castillo; a lo anterior se agrega que, es la sociedad demandante tiene mayor interés en cumplir el contrato hoy por hoy de conformidad a las pretensiones principales de la reforma de la demanda52.
Por todo lo expuesto, se itera que, no se encontró probado el incumplimiento de alguna de las partes, como tampoco la mala fe de la sociedad accionada en reconvención, razón por la cual, no habrá pasó a resolver sobre prestaciones mutuales y, menos aún imputar la cláusula penal a alguno de los extremos de la relación jurídico procesal, en este sentido, la 52 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 02 Cuaderno 5 y 6 – Archivo 02.
Fl. 942. 43 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 solución adoptada por esta judicatura será el cumplimiento del contrato suscrito el 14 de septiembre de 2015. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha destacado: 53 “Es así como en la SC de 11 de sep. 1984 … En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del Juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.
A su vez en la SC 18 dic. 2009, rad. 1996-09616 … Igualmente, se ha indicado que en la institución de que se trata resulta protagónica la figura del incumplimiento, como elemento estructural de esta causa de extinción de los contratos, pues, sobre la base del respeto al principio de normatividad de los negocios jurídicos, se establece una circunstancia excepcional que permite solicitar a la administración de justicia la aniquilación de la relación contractual, consistente en que uno de los contratantes -deudor de determinados deberes de prestación- ha incumplido o desatendido sus compromisos, y dicho incumplimiento es de tales características que puede dar lugar a que se adopte una solución del mencionado temperamento o rigor.
Por lo anterior, cuando se alude al señalado requisito se lo denomina como incumplimiento resolutorio, por cuanto no toda separación del programa obligacional por parte del deudor habilita a su contraparte para ejercer la mencionada facultad enderezada a que se decrete la extinción del contrato … toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato… 53 SC1690-2022.
Exp. n° 08001-31-03-004-2017-00111-02. 44 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 Posteriormente en SC5569-2019 … [p]uede resultar contrario a la buena fe que preside los contratos (art. 1603 del C.C.), pedir una medida tan radical y drástica como lo es, la resolución del contrato, por inejecuciones de la otra parte que desempeñen un papel secundario dentro de la totalidad del monto de la obligación bilateral.
No es dable patrocinar aspiraciones oportunistas del acreedor, quien podrá utilizar en su provecho un incumplimiento cualquiera de la otra parte para escapar de un mal negocio, o de uno que, ya ha dejado de interesarle o para lucrarse de una resolución que lleva aparejada una jugosa cláusula penal, ante incumplimientos pueriles… Esas consideraciones se retomaron en SC5312-2021 … (…) en desarrollo del principio de estabilidad de los contratos, es preciso reconocer que no todo incumplimiento puede dar al traste con el acuerdo de voluntades, pues permitiría que infracciones menores, que fácilmente podrían remediarse mediante el simple despliegue de la buena fe que los artículos 1603 civil y 871 mercantil reclaman de las partes en la ejecución de los contratos, terminaran erigiéndose en factores dirimentes, con grave desprecio de un cúmulo abrumadoramente mayor de prestaciones satisfechas.
Semejante proceder sería manifiestamente injusto al prohijar la utilización torticera de pequeñas faltas como pretexto para el logro de fines ajenos al ordenamiento, pues permitiría que antojadizamente una parte que está arrepentida por otros motivos se prevaliera de ellas para instar el aniquilamiento. … Como puede observarse sin hesitación todos los apartes transcritos corresponden a patrones genéricos y coincidentes a tomar en consideración sobre un mismo tema, esto es, las circunstancias en las que mediando el incumplimiento de un pactante no amerita la declaratoria judicial de resolución que persiga quien ha atendido a cabalidad los compromisos adquiridos o esté presto a hacerlo, bajo una óptica de respeto al principio de la conservación del contrato, pero atendiendo siempre a la incidencia negativa de las omisiones para el reclamante, sin que con ello se dé cabida a intereses egoístas aprovechándose de tal circunstancia y con el fin de sustraerse de una relación que ya no le atrae por razones diversas a las que expone” (Negrilla del Tribunal).
Es así como de la jurisprudencia expuesta y atendiendo al caso de marras, es dable decretar el cumplimiento del contrato de promesa de 45 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 compraventa de derechos herenciales a titulo singular, atendiendo los principios de buena fe y conservación del contrato y, con más fuerza en el presente asunto, donde no se evidenció ningún incumplimiento hasta la actualidad por parte de los contratantes; claro está, sin penalidad alguna. 6.3.4.
Siguiendo el presente discurrir, para ofrecer respuesta al motivo de disenso relacionado con la extralimitación del juzgado para decretar o modificar medidas cautelares, de entrada, se advierte que le asiste razón a la recurrente, dado que no medió solicitud en esos términos; si bien “El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” -artículo 590 numeral 1 literal c) del C.G.P.-, ello es propio de las cautelas innominadas, que no corresponden a las aquí ordenadas o moduladas, por lo cual, mal pudo el juzgador entrometerse en un temas de decisión no reclamado, con fundamento en “la existencia de una amenaza, vulneración al derecho de crédito que está haciendo aquí reconocido, se modificará el decreto de la medida cautelar que fue en su momento resuelta por ese despacho judicial el 28/08/2019”; por lo cual, se revocará el numeral octavo de la sentencia. En lo referente a la demanda de reconvención efectivamente medió pronunciamiento por el Juez de instancia, como consta en la audiencia la audiencia de fallo54; de igual forma, frente al llamamiento en garantía que realizaron Juan Carlos y Claudio Sabogal a Martha Eliana Sabogal y, frente a las costas no se generan atendiendo a que salió avante el cumplimiento del contrato –pretensión a la cual nunca se resistieron-, inclusive, se elevó como petición subsidiaria en la reconvención. 54 C01 – 01 Cuadernos Primera Instancia – 06 Cuaderno 7 – Archivo 225. 46 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 Con todo, hay lugar a revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente, excluyéndose el valor de la cláusula penal aludido; asimismo, se confirmará en lo demás la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada y dado que no se determinó incumplimiento para ninguna de las partes –num. 8 art. 365 del C.G.P.- 7. DECISIÓN En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, por lo que quedará integrada de la siguiente forma: “Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas mala fe, inexistencia de incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo.
Segundo: ACCEDER parcialmente a las pretensiones principales de la demanda principal y subsidiarias de la demanda de reconvención, negando las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y principales de la de reconvención. 47 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023 Tercero: DECLARAR que no se presentó responsabilidad en el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría la promesa de contrato que suscito el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: ORDENAR a las partes que comparezcan a la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá al décimo (10) día siguiente de la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia, a las 10:00 a.m., para perfeccionar el contrato de cesión de derechos que fuese prometido el día 14 de septiembre de 2015; lo anterior, en atención a la preservación de la relación contractual.
Quinto: ORDENAR al demandante principal que, para estos efectos, allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran embargados los bienes objeto de la cesión en los que se determine su condición de acreedor. De igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados.
Sexto: Sin condena por cláusula penal para ninguno de los contratantes. Séptimo: ORDENAR al demandante Inversiones Raysant S.A.S. que constituya a órdenes de este juzgado, depósito judicial a favor de Martha Eliana Sabogal por el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales, descontando el valor pagado por impuesto predial.
Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta su cumplimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia. Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal.
Octavo: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía y las objeciones al juramento estimatorio. Décimo: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen. 48 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 49 Exp. 25290-31-03-001-2018-00085-07 Número interno: 5617/2023