Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: HILDA HERNÁNDEZ BAQUERO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, además, revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: (i) Declarar que la señora Hilda Hernández Baquero identificada con la C.C. 21.223.618, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR JESÚS DÍAZ VARÓN (Q.E.P.D.), a partir del 12 de octubre de 2010, en porcentaje inicial del 59.62% de la mesada pensional de vejez reconocida al causante, incrementándose al 100% a partir del 1° de marzo de 2023, y por 14 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto;
(ii) Condenar a Colpensiones pagar a la demandante Hilda Hernández Baquero la suma de $123.595.805, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 8 de mayo de 2020 al 31 de mayo de 2025, junto con los intereses moratorios, a partir del 8 de julio del año 2023, a la tasa máxima del interés moratorio fijado por la Superintendencia Financiera al momento en que se verifique el pago.
La mesada a partir del año 2025 ascenderá a la suma de $2.660.795 La entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no Probadas las demás excepciones formuladas por P á g i n a 1 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, Colpensiones;
(iv) Condenar en costas a la accionada Colpensiones y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a $2.600.000; (v) Instar a Colpensiones para que inicie las acciones de recobro de las mesadas pensionales que fueron giradas a favor de Mercedes Rodríguez, con posterioridad al 1 de marzo de 2023, fecha del fallecimiento de aquella; y (vi) Consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en favor de la demandada Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió que, Hilda Hernández Baquero, a través de apoderado judicial, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se declare que en calidad de cónyuge supérstite de Héctor Jesús Díaz Varón (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación; al respecto, la parte demandada se opuso, señalando que el elemento determinante para acceder a la prestación era la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su fallecimiento; sin embargo, la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Precisó que, en este asunto, inicialmente, la reclamación se había presentado también contra Mercedes Rodríguez, quien venía devengando la pensión de sobrevivientes. No obstante, ante la advertencia de su fallecimiento previo a la presentación de la demanda, se dispuso continuar el proceso únicamente frente a Colpensiones. Señaló que, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la señora Hilda Hernández Baquero, le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Héctor Jesús Díaz Varón (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite, y si de allí se derivaban las demás pretensiones contenidas en el escrito introductorio.
Adujó que, son hechos acreditados que al causante Héctor Jesús Díaz le fue reconocida pensión de vejez en vida a través de la Resolución 040004 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en cuantía de $1.028.203 pesos a partir del primero de diciembre de 2005; que el pensionado Héctor Jesús Díaz Varón falleció el 12 de octubre del año 2010; que, la demandante Hilda Hernández Vaquero nació el 13 de diciembre de 1947; que, la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 27 de enero de 1974; que, ambos liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No. 1663 del 11 de junio de 1993; que del vínculo matrimonial nacieron dos hijos, de nombres Harvey William Díaz Hernández y Hinney Paola Díaz Hernández; que, el causante y la señora Mercedes Rodríguez, ya fallecida, convivieron P á g i n a 2 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, en calidad de compañeros permanentes desde el 7 de diciembre de 1995 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, el 12 de octubre de 2010; y que mediante la Resolución SUB 297672 del 27 de octubre de 2023, Colpensiones negó la sustitución pensional solicitada por la demandante.
Afirmó que, de acuerdo con la lectura integral de los hechos de la demanda, la actora persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 12 de octubre de 2010, señalando que este tenía la calidad de pensionado a la fecha de dicho suceso y que hizo vida marital con el causante desde el 27 de enero de 1974, cuando contrajeron matrimonio, y hasta el mes de diciembre de 1995, indicando además que el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del fallecimiento y que de dicha unión procrearon dos hijos.
Para resolver el problema jurídico planteado señaló que, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad brindar apoyo económico a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, ante las necesidades que surgen tras dicho evento y, por ende, la jurisprudencia ha establecido que para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe aplicar la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este caso como el señor Héctor Jesús Díaz Varón falleció el 12 de octubre de 2010, conforme su Registro Civil de defunción. Este asunto debe estudiarse bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, el primero de dichos artículos señala que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común que fallezca, indicando que en este evento ya que no existe duda que Héctor Jesús Díaz Varón, a la fecha de su fallecimiento era pensionado, efectivamente se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que el causante dejó consolidado el beneficio de la pensión de sobrevivientes a los posibles beneficiarios de aquel.
Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, entre otros, el cónyuge o compañero permanente supérstite, a quien se le reconoce la prestación de manera vitalicia, siempre que al momento del fallecimiento del causante tenga treinta o más años de edad y haya convivido con él por lo menos durante los cinco años anteriores a su muerte.
Asimismo, cuando exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera o compañero permanente en los últimos cinco años antes del fallecimiento, la pensión deberá compartirse entre ambos. Si no hubo convivencia simultánea, pero se mantiene vigente la unión conyugal y hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia superior a cinco años, y la otra parte corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente.
En este punto precisó que la discusión sobre la exigencia del requisito de convivencia de cinco años se encuentra superada, P á g i n a 3 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, dado que la Corte Suprema de Justicia, recogió la postura indicada en la sentencia SL-5270 de 2021, señalando que dicho requisito de convivencia aplica tanto para afiliados como para pensionados fallecidos.
Afirmó que el caso está planteado justamente desde el inciso final del literal b, que hace alusión a la ausencia de convivencia simultánea y la vigencia de la unión conyugal hasta el momento de la muerte, así haya habido separación de hecho. En ese sentido, es importante y relevante señalar que en estos eventos la Corte Constitucional, al hacer el análisis de la norma en cita, ha destacado que, por supuesto, y ante la lógica que se desprende de la propia norma, esta convivencia no puede ser exigida respecto del cónyuge separado de hecho en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, puesto que se parte justamente del supuesto de existir una separación de hecho, lo que significa que no había convivencia al momento del fallecimiento del causante.
En tal sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia entre ellas las sentencias SL- 910 de 2023 y SL -633 de 2023, ha indicado que cuando se trate del cónyuge supérstite del causante que se encuentre separado de hecho e incluso pueda tener liquidación de la sociedad conyugal, pero con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la prestación debe acreditar la convivencia con el afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, señalando que con posterioridad a la separación de hecho ni siquiera se debe acreditar que haya conservado vínculos afectivos o algún tipo de relación, ya que, si bien en alguna época la Corte Suprema de Justicia sostuvo esta necesidad de permanencia de los lazos o vínculos, señalando que en los eventos en que haya permanencia del vínculo matrimonial y exista separación de hecho de los cónyuges, si han alcanzado a convivir al menos cinco años, permite que el cónyuge supérstite pueda adquirir la pensión de sobrevivientes mientras dicho vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten al margen de si se cumplieron o no. Frente a la vigencia del vínculo matrimonial, distinguiéndola de otras figuras como la separación de bienes o la disolución de la sociedad conyugal, precisó sobre este aspecto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado que los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente pueden encontrarse incluso con separación o con disolución de la sociedad conyugal, sin que esto afecte el derecho a acceder a la pensión, ya que, de acuerdo con la norma, lo que se requiere es la vigencia del vínculo matrimonial.
En la sentencia SL 1399 de 2018, la Corte clarificó que el referente que permite al cónyuge separado de hecho acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial. Por tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho, pues por el especial régimen del contrato matrimonial es necesario distinguir entre los efectos de orden personal relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, y los meramente patrimoniales, como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes.
Esa distinción, es de especial interés, pues frente a P á g i n a 4 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, los primeros, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua plasmada en el artículo 176 del Código Civil, que dispone que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
Asimismo, el artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente declarado. Advirtió que, Colpensiones en su trámite administrativo, al resolver el derecho pensional de la demandante tuvo como base el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, tal como se desprende de la resolución 297672 del 27 de octubre de 2023, en la que señaló que la demandante no logró acreditar el requisito estipulado en la norma.
Sin embargo, Colpensiones olvidó que la misma norma contempla diferentes hipótesis y que entre estas se encuentra la posibilidad de acceder al derecho pensional para la cónyuge separada de hecho que haya tenido convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar, en sentencias como la SL1399 de 2018 y la SL362 de 2021, que el requisito de convivencia no exige que se mantenga de forma inmediata al fallecimiento cuando existe separación de hecho, puesto que lo determinante es la subsistencia del vínculo matrimonial y la acreditación de una convivencia efectiva durante el tiempo mínimo que exige la ley.
En consecuencia, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución de la sociedad conyugal, carecen de incidencia en la configuración del derecho pensional. Así las cosas, el yerro en que incurrió Colpensiones radica en aplicar de manera literal y aislada el contenido del literal a), omitiendo que el inciso final del literal b) regula precisamente la situación de quienes, pese a estar separados de hecho, conservan la unión jurídica matrimonial.
Por ello, su decisión desconoció el alcance de la norma y la doctrina consolidada de la Corte, que ha reiterado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita convivencia previa con el causante por un periodo no inferior a cinco años, sin importar que esta no haya sido continua hasta la muerte. Señaló que, en el expediente administrativo del señor Héctor Jesús Díaz Barón reposan las declaraciones extra juicio rendidas por Consuelo González Rodríguez y Rocío Marleny Ríos Angarita, las cuales fueron analizadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales no se solicitó su ratificación. En su declaración, la señora Consuelo González Rodríguez manifestó conocer a la señora Hilda Hernández Vaquero desde hace 47 años, indicando que ésta contrajo matrimonio con el señor Héctor Jesús Díaz Barón el 27 de enero de 1974, con quien convivió bajo el mismo techo durante 21 años, hasta el 30 de diciembre de 1995, y que de dicha unión nacieron dos hijos.
Por su parte, la declarante Rocío Marleny Ríos Angarita expresó P á g i n a 5 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, conocer a la pareja desde hace 42 años, precisando que convivieron juntos desde la fecha del matrimonio hasta diciembre de 1995.
Declarantes que rindieron su testimonio ante el Despacho: Rocío Marleny Ríos Angarita manifestó haber residido en el barrio desde el año 1987, en una vivienda diagonal a la de Hilda y Héctor, y que conoció a la pareja por la relación de vecindad y por la amistad entre sus hijos. Afirmó que la pareja convivió de manera continua hasta finales del año 1995, época en la cual escuchó que el señor Héctor se había ido del hogar.
Indicó que durante los años de convivencia los observó participar juntos en actividades del barrio como novenas, fiestas de Halloween y reuniones comunitarias, que mantenían una relación afectuosa y eran reconocidos como pareja estable por los vecinos. Señaló que el señor Héctor laboraba fuera de la ciudad y que solía regresar los fines de semana, mientras la señora Hilda trabajaba en oficinas ubicadas frente al centro comercial Multicentro.
Expresó que la última vez que los vio juntos fue en diciembre de 1995, y que posteriormente escuchó rumores de que la separación se produjo por una relación extramatrimonial del causante. Por su parte, la señora Consuelo González Rodríguez, también vecina del mismo sector, manifestó haber conocido a la pareja desde el año 1976, cuando ya convivían y tenían un hijo.
Relató que observaba al señor Héctor salir a trabajar diariamente y que él y su esposo mantenían amistad, por lo cual frecuentaban sus hogares los fines de semana y en celebraciones familiares. Expresó que ambos colaboraban con los gastos del hogar y que el señor Héctor, quien trabajaba en el Espinal, llevaba provisiones que incluso compartía con los vecinos. Señaló que la relación era armoniosa, que la pareja tuvo dos hijos y que, según lo que supo, la separación se produjo por dificultades económicas luego de que el señor Héctor quedara sin empleo.
Dijo que después de 1995 no volvió a verlo. De igual modo, rindió declaración Sandra Liliana Díaz Rodríguez, hija del causante y de la señora Mercedes Rodríguez, quien refirió que sus padres convivieron desde el año 1964 hasta 1974, fecha de su nacimiento, y que posteriormente el señor Héctor sostuvo una relación con la señora Hilda durante aproximadamente doce o trece años, hasta el 7 de diciembre de 1993, cuando el causante regresó a vivir con su madre.
Aseguró que desde entonces convivieron nuevamente hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de octubre de 2010, primero en Bogotá y luego en Villavicencio, donde su madre lo asistió durante su enfermedad. Finalmente, la señora Hilda Hernández Baquero, en su interrogatorio de parte, indicó haber contraído matrimonio con el señor Héctor Jesús Díaz Varón el 27 de enero de 1974, haber fijado su residencia en el barrio Irazú de Ibagué desde 1975 y haber convivido con él de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1995.
Relató que durante su matrimonio tuvieron dos hijos y que su esposo trabajaba en el Espinal, mientras ella laboraba en el Ministerio de Obras Públicas. Señaló que desconocía la existencia de otra relación sentimental de su esposo y que, la separación se produjo hacia finales de 1995. Coligió del análisis conjunto de los testimonios recibidos y de las pruebas obrantes en el expediente administrativo que, quedó acreditado que la señora Hilda Hernández Baquero y el P á g i n a 6 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, causante convivieron maritalmente desde el 27 de enero de 1974 hasta el mes de diciembre de 1995, por un periodo aproximado de veintiún años ininterrumpidos, y que su separación de hecho ocurrió en esa última fecha.
En efecto, tanto los testigos presenciales vecinos y familiares como la investigación adelantada por Colpensiones, coinciden en ese periodo de convivencia. La entidad precisó que, si bien no hubo vida en común en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, sí se demostró una convivencia prolongada y estable por casi 22 años, lo que permite concluir que está completamente demostrada la condición de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003, al acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.
Hecha esta claridad, señaló que, para el momento en que se causó el derecho pensional, esto es, con ocasión del fallecimiento del causante Héctor Jesús Díaz Varón, existían dos beneficiarias con vocación de acceder a la pensión de sobrevivientes Mercedes Rodríguez e Hilda Hernández Baquero. Respecto de la primera, se encuentra plenamente acreditado que falleció y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, derecho que no es objeto de discusión en este proceso, dado que demostró convivencia con el causante desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el 12 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento.
En ese sentido, tal como lo concluyó en su momento Colpensiones, la citada señora era beneficiaria de la prestación por haber convivido en unión libre y permanente con el causante durante los últimos años de su vida. Por su parte, la demandante Hilda Hernández Baquero acreditó en este proceso judicial que convivió con el señor Héctor Jesús Díaz Barón desde el 27 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995, conforme se desprende de los medios probatorios valorados por el Despacho, por lo cual también ostenta la calidad de beneficiaria, correspondiéndole la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia acreditado.
En consecuencia, estableció que la asignación pensional debe distribuirse de manera proporcional al tiempo de convivencia de cada una con el causante, acreciéndose el 100% del derecho a favor de Hilda Hernández Baquero a partir del fallecimiento de Mercedes Rodríguez, ocurrido el 1° de marzo de 2023, conforme al registro civil de defunción visible en el archivo 17, folio 8.
Tomando como base el total de tiempo de convivencia del causante con ambas beneficiarias, correspondiente a 13.240 días, precisando que Hilda Hernández Baquero convivió 21 años, 11 meses y 4 días, equivalentes a 7.894 días y Mercedes Rodríguez convivió 14 años, 10 meses y 6 días, equivalentes a 5.346 días, realizada la operación proporcional, le corresponde a Hilda Hernández Baquero, el 59.62% y a Mercedes Rodríguez, el 40.38%. de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Jesús Díaz Varón. Refirió en relación con la excepción de prescripción formulada que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, sí pueden prescribir las mesadas pensionales causadas y no P á g i n a 7 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, reclamadas oportunamente.
En este caso, la demandante presentó reclamación administrativa el 8 de mayo de 2023, lo que produjo la interrupción del término prescriptivo. Posteriormente, radicó la demanda el 10 de abril de 2024, notificándola dentro del año siguiente a su presentación. En consecuencia, no transcurrió el término trienal de prescripción previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, entre la fecha de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.
Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2020, al contabilizar tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa. Ahora bien, en lo que refiere al retroactivo pensional, conforme a lo establecido en el archivo 24 del expediente, determinó las mesadas pensionales reconocidas a la señora Mercedes Rodríguez para los años 2020 a 2024, las cuales ascendieron respectivamente a $1.906.483, $1.937.177, $2.046.046, $2.314.487 y $2.529.271, y para el año 2025 se efectuó el incremento legal del 5.20%, obteniendo una mesada ajustada de $2.660.795.
Teniendo en cuenta que al causante le correspondían catorce (14) mesadas anuales, según la certificación expedida por Colpensiones, y aplicando el porcentaje del 59.62% que corresponde a Hilda Hernández Baquero, le corresponde para el año 2020, una mesada proporcional de $1.136.645 y un retroactivo de $11.101.233; para el año 2021, una mesada de $1.154.945 y un retroactivo de $16.169.228; para el año 2022, una mesada de $1.219.853 y un retroactivo de $17.077.937; para el año 2023, se aplicó el porcentaje del 59.62% durante los meses de enero y febrero, equivalente a $2.759.794, y a partir del 1° de marzo, fecha de fallecimiento de Mercedes Rodríguez se reconoció la totalidad de la mesada, correspondiente a $27.738.844; para el año 2024, el retroactivo fue de $35.409.794; y para el año 2025, contabilizado hasta el mes de mayo, ascendió a $13.303.975.
En consecuencia, el total del retroactivo pensional a favor de Hilda Hernández Baquero asciende a la suma de $123.595.805, valor que comprende las mesadas causadas entre el 8 de mayo de 2020 y el 31 de mayo de 2025, autorizando a Colpensiones a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, fijándose la mesada vigente a partir del año 2025 en $2.660.795.
En cuanto la solicitud formulada por el señor Agente del Ministerio Público en sus alegatos finales, de que el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante se ordenara a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha de extinción del derecho de la otra beneficiaria, invocando para tal efecto la sentencia SL540 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, consideró que no resultaba procedente aplicar dicha jurisprudencia al caso concreto, por cuanto los supuestos fácticos de esa decisión, así como los de las sentencias SL4627 de 2016 y SL4604 de 2019, versaban sobre situaciones en las cuales la pensión venía siendo pagada a los hijos del causante, representados por el cónyuge o compañero sobreviviente, quien posteriormente P á g i n a 8 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, resultaba reconocido como beneficiario directo de la prestación. Circunstancia que no acontece en el presente proceso, adicionalmente en la sentencia SL 5034 de 2021 la Corte precisó que la fecha del fallecimiento es la que marca el hito de la causación del derecho y, en este evento, la reclamación tardía de la persona que tiene efectivamente derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes, tiene como consecuencia la prescripción de las mesadas pensionales que no hubiesen sido reclamas en tiempo.
Por tanto, condicionar el reconocimiento del derecho a la ejecutoria de la sentencia o a la extinción del derecho de otro beneficiario implicaría imponer una sanción no prevista en la ley. Por lo anterior, consideró que reconocerse el retroactivo pensional, aplicando únicamente la prescripción parcial de las mesadas no reclamadas en tiempo, advirtiendo que Colpensiones se encuentra habilitada para ejercer las acciones de recobro respecto de los pagos efectuados en exceso, pues en efecto, conforme a la respuesta visible en el archivo 24, se acreditó que Colpensiones continuó efectuando pagos de mesadas pensionales a nombre de Mercedes Rodríguez incluso después de su fallecimiento, ocurrido el 1° de marzo de 2023.
Finalmente, señaló que los intereses moratorios sí resultan procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos intereses tienen naturaleza resarcitoria y se aplican a todas las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, deberán liquidarse a partir del 8 de julio de 2023, esto es, dos meses después de la fecha en que la demandante presentó la reclamación pensional conforme al término previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Dichos intereses se calcularán a la tasa máxima del interés moratorio vigente, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el momento en que se verifique el pago efectivo. Aclarando que no existe variación jurisprudencial que afecte la situación de la demandante, pues la condición de cónyuge separada de hecho está prevista expresamente en la norma desde el año 2003, y para la fecha en que se elevó la solicitud pensional, ya había fallecido la otra beneficiaria, por lo que no existía impedimento alguno para que Colpensiones se hubiere abstenido de reconocer el derecho pensional.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de Colpensiones interpuso el recurso de alzada manifestando que se debe revocar la sentencia de primera instancia como quiera Hilda Hernández Vaquero, no acreditó una convivencia efectiva con el causante Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), por un lapso no inferior a cinco (5) años, independientemente del tiempo en que eventualmente hubiesen cohabitado, pues los testimonios rendidos por Consuelo González Rodríguez y Rocío Marleny Ríos P á g i n a 9 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, Angarita, no dan cuenta en primera persona de una convivencia efectiva y con vocación de permanencia entre la demandante y el causante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL399 de 2018, precisó que la convivencia por un período no inferior a cinco años constituye un requisito transversal y determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes.
Dicha convivencia debe estar marcada por una comunidad de vida cimentada en el afecto, la ayuda mutua, la solidaridad, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, como manifestaciones del propósito de construir un proyecto de vida en común y estable. Por consiguiente, además de acreditar el vínculo formal derivado del matrimonio, la demandante debía demostrar una cohabitación ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa, así como el requisito de singularidad, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, requisito ultimo que se encuentra desvirtuado con base en el testimonio rendido por Sandra Liliana Díaz, hija del causante, quien manifestó que su padre mantenía contacto frecuente y relaciones personales con su madre, aun cuando convivía con la señora Hilda Hernández Vaquero.
En ese sentido, la demandante no logró acreditar los requisitos, en especial el de la singularidad. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que el presente asunto llegó por reparto el 6 de junio de 2025, siendo admitido el 22 de junio de 2025 el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
Sin embargo, al efectuar el estudio del proceso, advirtió el magistrado ponente que la parte demandante solicitó adición y/o corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, por ende, se ordenó la devolución inmediata de las presentes diligencias al Juzgado de origen a fin de que resolviera la solicitud ya mencionada, surtido lo anterior, regresaron las diligencias al Despacho el 18 de septiembre de 2025.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los P á g i n a 10 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, indicando que se ratificaba en los argumentos de orden fáctico, probatorio y jurídico expuestos tanto en la demanda como en los alegatos de primera instancia. señaló que acogía los fundamentos y consideraciones jurídicas que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, al considerar que se ajustaban a derecho.
Solicitó al fallador de segunda instancia tener en cuenta, dentro del análisis fáctico y probatorio, que se encuentra plenamente demostrado, por medios documentales y testimoniales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. De igual manera, invocó como criterio orientador la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido que el cónyuge supérstite, aun separado de hecho, conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años y mantenga vigente el vínculo matrimonial.
En respaldo de su posición, citó las sentencias SL261 de 2023, SL461 de 2022, SL4964 de 2020, SL1399 de 2018, SL5141 de 2019, SL1869 de 2020 y SL3938 de 2020. Finalmente, solicitó al honorable Tribunal que confirme la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que reconoció adecuadamente las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, le corresponde a la Sala determinar sí a Hilda Hernández Baquero, en su condición de cónyuge supérstite del causante Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.
De ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, y si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta en primer lugar, que el P á g i n a 11 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, pensionado Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante Hilda Hernández Baquero reclama; en segundo lugar, que la actora Hilda Hernández Baquero en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que demostró que desde el 27 de enero de 1974 contrajo matrimonio por el rito católico con Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), que dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento de la muerte de pensionado; y que si bien hubo una separación de hecho, logró probar 5 años de convivencia en cualquier época en forma ininterrumpida, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, en tercer lugar, se confirmará la condena por concepto de intereses moratorios ante su procedencia. No obstante, se modificará la sentencia recurrida determinando el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 8 de mayo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008, estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento P á g i n a 12 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el pensionado Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la Resolución 40004 del 28 de noviembre de 2005, mediante la cual Colpensiones le reconoció al causante la pensión de vejez, circunstancia que a su vez fue confirmada por la demandada Colpensiones al momento de proferir las resoluciones números 2958 del 28 de enero de 2011 y SUB 297672 del 27 de octubre de 2023 mediante las cuales la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a la compañera permanente Mercedes Rodríguez (q.e.p.d) y negó el reconocimiento pensional reclamado por la aquí demandante respectivamente.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje P á g i n a 13 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contaba con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante Hilda Hernández Baquero en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.) Se evidencia que Hilda Hernández Baquero, quien adujo la condición de cónyuge supérstite del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, para el efecto allegó: Reclamación administrativa del 8 de mayo de 2023; resolución No. 297672 del 27 de octubre de 2023 proferida por Colpensiones; cédula de ciudadanía de Hilda Hernández Baquero; cédula de ciudadanía de Héctor Jesús Díaz Varón (q.e.p.d.); registro civil de matrimonio de la demandante Hilda Hernández Baquero y Héctor Jesús Díaz Varón (q.e.p.d.); registro civil de nacimiento de Hinney Paola Díaz Hernández; registro civil de nacimiento de Harvey William Díaz Hernández; registro civil de defunción del señor Héctor Jesús Díaz Varón (q.e.p.d.); declaración extrajuicio del 2 de mayo de 2023 rendida por Rocío Marleny Ríos Angarita; declaración extrajuicio del 2 de mayo de 2023 rendida por la señora Consuelo González Rodríguez; y, declaración extrajuicio del 2 de mayo de 2023 rendida por la señora Hilda Hernández Baquero.(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04, Demanda y Anexos.pdf, Folios 17 a 42).
De otra parte, se encuentran los expedientes administrativos remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tanto de la demandante Hilda Hernández Baquero, como P á g i n a 14 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, del causante Héctor Jesús Díaz Varón (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 13 y 15) Así mismo, se recibieron las declaraciones de Rocío Marleny Ríos Angarita, Consuelo González Rodríguez y Sandra Liliana Diaz, de las cuales se extrae lo siguiente: La testigo Rocío Marleny Ríos Angarita, traída al proceso por la demandante manifestó que llegó al barrio Irazú en el año 1987, donde adquirió la casa en la que aún vive, y allí conoció a la señora Hilda y al señor Héctor.
Dijo que ellos eran una pareja con dos niños, quienes entablaron amistad con sus hijos, y fue a través de ellos que los conoció. Expresó que creía que eran fundadores del barrio porque vivían allí hacía varios años. Señaló que cuando regresó de unas vacaciones en enero de 1996 escuchó que el señor Jesús se había ido de la casa, y que supuso que eso ocurrió en esos días.
Aclaró que veía al señor Héctor salir todos los días para el trabajo porque salían a la misma hora, aunque a veces no lo veía porque él viajaba, pues trabajaba en otras ciudades, pero que los fines de semana sí lo veía y con frecuencia. Indicó que, la distancia entre su casa y la de la señora Hilda era de unos tres o cuatro metros, diagonalmente.
Contó que nunca ingresó a la casa de la señora Hilda ni del señor Héctor y que la relación que mantenían era por los niños y por las actividades que se hacían en la comunidad, como fiestas del Día de las Brujas, novenas y rosarios, en las cuales participaban todos. Afirmó que, en esas festividades el señor Héctor siempre estuvo presente con la señora Hilda, que era muy colaborador, y que en el sector era conocida la relación entre ellos, pues todos sabían que eran pareja y que incluso la señora Hilda les comentó que se habían casado en Villavicencio.
Dijo que los dos proveían los gastos del hogar, que Héctor llevaba buenas provisiones desde el Espinal, como arroz y frutas que compartía con ella, y que por eso sabía que él contribuía al sostenimiento de la familia. Manifestó que supo que la separación se dio porque él quedó sin trabajo, lo que generó una crisis económica en la pareja. Aclaró que entre los años 1976 y 1995 nunca supo que alguno de los dos tuviera otra relación sentimental.
Finalmente, expresó que la última vez que los vio juntos fue a finales de diciembre de 1995, antes de salir a vacaciones, cuando los vio accidentalmente porque ella cumplía años en esa época; relató que el señor Héctor siempre jugaba con los niños en la puerta de la casa, que era un hombre alto, y que después de esa fecha nunca volvió a verlo.
También señaló que se había enterado por rumores de la gente del barrio, unos dos o tres años después, de que el señor Héctor tenía una relación extramatrimonial, pero que nunca supo con quién ni conoció a la persona. La testigo Consuelo González Rodríguez, traída al proceso por la demandante manifestó que conoció al señor Héctor como pareja de la señora Hilda desde 1976, cuando compró su casa en el barrio y ya ellos vivían allí como pareja con un niño. Dijo que siempre había vivido en esa misma casa hasta la fecha.
Relató que la señora Hilda y el señor Héctor vivieron juntos desde antes de su llegada al barrio hasta 1995, año en el que se enteró de que él ya no vivía allí. Expresó que la señora Hilda continuaba viviendo en la misma casa. Señaló que veía al señor Héctor casi todos los días, porque P á g i n a 15 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, salían a trabajar más o menos a la misma hora, que él salía por la mañana y regresaba por la noche.
Dijo que conocía el trabajo de la señora Hilda, quien salía temprano, alrededor de las siete de la mañana, regresaba al mediodía a almorzar y luego volvía a salir. Indicó que, el señor Héctor trabajaba en Espinal y que, aunque no podía asegurar la hora exacta de su regreso, creía que llegaba después de las siete de la noche. Expresó que en los eventos del barrio se notaba que tenían una relación muy bonita, que él era formal, atento y detallista con ella, sociable y amable, que compartían con sus hijos y que siempre se les veía a los cuatro juntos.
Aclaró que, nunca supo de infidelidades ni rumores mientras convivieron, y que solo se enteró de que él tenía una hija por fuera cuando ya Hilda lo supo, alrededor de 1995, pero que antes de eso nunca se escuchó nada. Confirmó que ellos vivieron bajo el mismo techo hasta finales de 1995 y que después de esa fecha no volvió a verlo. Finalmente, la testigo Sandra Liliana Díaz Rodríguez, decretada de oficio por el Despacho, declaró que su padre y su madre Mercedes Rodríguez habían convivido diez años antes de su nacimiento, desde 1964, que incluso habían tenido un hijo que no nació y que cuando su madre tenía cinco meses de embarazo, su padre se casó con la señora Hilda.
Dijo que su padre convivió algunos años con la señora Hilda y que el 7 de diciembre de 1993 regresó a Villavicencio, donde fue asistido económicamente y apoyado por su madre, quien le brindó techo, comida, transporte y ayuda en su trabajo, después de una situación difícil con la señora Hilda. Manifestó que tenía en su poder una escritura de la Notaría Tercera de Bogotá en la que constaba la liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Hilda y su padre.
Aseguró que su padre convivió con su madre por más de quince años, hasta el día de su fallecimiento, y que durante ese tiempo fue apoyado económicamente por ella. Dijo que cuando su padre murió realizaron todos los trámites legales ante el Seguro Social, que buscaron documentos con ayuda de un abogado, quien les indicó que la señora Hilda ya no tenía derecho a la pensión porque la última persona que convivió con su padre había sido su madre.
Agregó que, recordaba haber compartido con su padre en su niñez, que él la registró, que viajaron a Ibagué por varios días, que lo buscaron cuando ocurrió el terremoto de Armero, que él le enviaba cartas y telegramas, y que, aunque no estaba presente todo el tiempo, sí formaba parte de su vida. Señaló que entre los seis y nueve años viajó a Ibagué y que su padre pagó un hotel donde se hospedaron junto con su madre, la señora Mercedes.
Afirmó que cuando su madre le permitió registrarse tenía seis años y que los contactos entre sus padres eran reservados. Indicó que sus padres habían vivido juntos desde el 7 de diciembre de 1993 en un apartamento en Ciudad Salitre, San Sebastián, en Bogotá; luego vivieron en Quinta Paredes y, antes de que ella viajara a Estados Unidos, residieron en Villavicencio.
Dijo que se fue a Estados Unidos el 16 de marzo de 2009, que sus padres siguieron viviendo juntos en un conjunto residencial llamado El Triángulo, en Villavicencio, que su madre fue quien cuidó a su padre en su enfermedad, lo acompañó a los médicos y estuvo con él hasta su fallecimiento, finalmente expresó que su madre falleció el 1 de marzo de 2023.
P á g i n a 16 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, Y, la declaración rendida por la demandante Hilda Hernández Baquero en diligencia de interrogatorio de parte en la que indicó que contrajo matrimonio con el señor Héctor Jesús Díaz el 27 de enero de 1974.
Dijo que vivieron en el barrio La Esperanza y que su hijo Harvey William nació en 1975 y su hija Hinney Paola el 9 de marzo de 1979. Manifestó que trabajó con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en vías, y que su esposo laboró con la empresa Almaviva, en Espinal. Explicó que, como ellos vivían en Ibagué, él salía de la casa a las cinco de la mañana para Espinal y regresaba por ahí a las siete u ocho de la noche.
Indicó que no supo nada de la otra persona ni del otro hogar, que nunca se comunicaron con ella ni ella con ellos, y que se enteró solo al final, porque su hija estuvo ante los abuelos y le presentaron la hermana, pero que antes no sabían de la existencia de otro hogar. Relató que su hijo tenía por esa época alrededor de diecisiete años y su hija trece, que se llevaban cuatro años de diferencia. Afirmó que durante el tiempo de matrimonio siempre vivieron en la misma dirección, que aún permanecía allí. Dijo que cuando se casaron vivían en Villavicencio, en el barrio La Esperanza, pero que, una vez contrajeron matrimonio, se trasladaron a Ibagué. Contó que al llegar arrendaron por seis meses, porque estaba en embarazo de su hijo, y luego su esposo consiguió la casa donde habita actualmente, trasladándose de inmediato al barrio Irazú, en el conjunto Irazú. Recordó que llegaron a vivir allí en diciembre de 1975, cuando su hijo tenía cinco meses de nacido; finalmente, manifestó que convivió con el señor Héctor Jesús hasta diciembre de 1995.
En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Hilda Hernández Baquero, en la declaración de parte solicitada por Colpensiones, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
En armonía a lo manifestado por los testigos y el contraste con la declaración de parte, se aportó la investigación administrativa efectuada por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través del Informe Técnico de Investigación realizado por el departamento de investigaciones de Cosinte Ltda en la que se concluyó: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Héctor Jesús Diaz Varón y la señora Hilda Hernández Baquero, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante, P á g i n a 17 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, desde el 27 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995 fecha de su separación de cuerpos, sin retomar convivencia. El causante falleció el día 12 de octubre de 2010”.
Destacándose en este punto que, de las pruebas recaudadas al proceso, estas permiten colegir que se encuentra acreditada la calidad de cónyuge supérstite del pensionado Héctor Jesús Diaz Varón (q.e.p.d.), que tenía la demandante Hilda Hernández Baquero; además, demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, como quiera que en primer lugar, no existe anotación al margen del registro civil de nacimiento de la demandante, ni menos aún se encuentra registro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso expresado en escritura pública; y si bien existió una separación de cuerpos como así lo refirió la misma demandante desde el escrito de demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, ello no conlleva a cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, lo que implica que el mismo estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante, lo cual aconteció el 12 de octubre de 2010.
Lo anterior, conforme lo ha referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2841-2023, al precisar que “…el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. …” (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en sentencia SL044-2024, expresó: …“En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo…” (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en segundo lugar, no se encuentra desvirtuada la convivencia que sostuvo la demandante para con el afiliado Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), en la medida que se verificó que la pareja convivió de manera permanente y continua por espacio más de 21 años antes del fallecimiento del causante, desde el 27 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 1995, lo que conlleva a que la demandante tenga derecho al reconocimiento pensional del causante, por haber convivido con éste por espacio superior a 21 años y, además, encontrarse con vínculo matrimonial vigente, logrando probar dicha vida en comunidad con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, dicha prestación se causa a partir de P á g i n a 18 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, 12 de octubre de 2010, cuando acaeció su deceso, como acertadamente concluyó la falladora de primera instancia, precediendo su reconocimiento.
En cuanto al monto de la pensión y número de mesadas Respecto al monto de la pensión, le asiste razón a la falladora de primera instancia al señalar que le correspondía al valor que percibía el causante por concepto de mesada pensional, por lo que se dejará incólume ese aspecto. En cuanto al porcentaje de la mesada pensional, debe indicarse que, del contenido del inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, y esposo o esposa con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; pero si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante.
Así las cosas, se tiene que al momento en que se generó el derecho pensional, es decir, con el fallecimiento del señor Héctor Jesús Díaz Varón, existían dos personas con vocación de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes: Mercedes Rodríguez (Q.E.P.D.) y Hilda Hernández Baquero. la demandante Hilda Hernández Baquero se casó por el rito católico con Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), el 27 de enero de 1974 y, además, convivieron a lo largo de 21 años, 11 meses, y 4 días, esto es, hasta el 30 de diciembre de 1995, data a través de la cual confiesa la propia demandante que convivió con el de cujus; y que, además, el causante convivió con la Mercedes Rodríguez, quien ostentó la calidad de compañera permanente desde 7 de diciembre del 1995 y hasta la fecha del fallecimiento del causante 12 de octubre de 2010 es decir 14 años, 10 meses y 6 días (circunstancias fácticas que no fueron objeto de discusión en el asunto de la referencia), por lo que en proporción a dichos términos la distribución de sobrevivencia fijada, es para la cónyuge del 59.62% y para la compañera permanente, del 40.38%., y el acrecimiento del 100% de la misma a favor de Hilda Hernández Baquero a partir del 1° de marzo de 2023, fecha del fallecimiento de Mercedes Rodríguez (Q.E.P.D.), como se desprende del certificado de defunción obrante a folio 8 del archivo 17 del expediente electrónico.
Debiéndose advertir en este punto, tal como lo consideró la Jueza de instancia que Colpensiones conserva plena facultad legal para ejercer las acciones de recobro derivadas de los pagos efectuados en exceso, toda vez que, conforme a la información contenida en el archivo 24 del expediente electrónico, se verificó que la entidad continuó cancelando mesadas pensionales a nombre de la señora Mercedes Rodríguez (Q.E.P.D.) con posterioridad a su fallecimiento ocurrido el 1° de marzo de 2023.
P á g i n a 19 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, Y, en cuanto al número de mesadas, la demandante, tiene derecho a catorce (14) mesadas pensionales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
En cuanto a la excepción de prescripción Se confirmará la fecha a partir de la cual la Juez de instancia declaró prospera la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que respecto del derecho a suceder la pensión de sobrevivientes por parte de Hilda Hernández Baquero, la misma se causó a partir del 12 de octubre de 2010 cuando falleció Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), (Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico, Archivo 04DemandaPoderyAnexos.pdf, Folio32); que la solicitud de reconocimiento de la gracia pensional fue presentada por la demandante el 8 de mayo de 2023;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico Archivo 04DemandaPoderyAnexos.pdf, Folios 18 y 19); que la misma le fue negada a través de la resolución número SUB 297672 del 27 de octubre de 2023; (Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico, Archivo 04DemandaPoderyAnexos.pdf, Folios 20 a 24); y al haberse presentado la demanda el 10 de abril de 2024, (Cuaderno del Juzgado, expediente electrónico, Archivo 03, Acta Reparto), es claro que no transcurrieron más de los 3 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 8 de mayo de 2020, como así lo determinó la falladora de primera instancia. En lo que respecta al retroactivo pensional Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, por lo que en ese orden se modificará el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida, en el entendido de que se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a Hilda Hernández Baquero la suma de $136.899.780 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2025. sin perjuicio de las que se sigan causando, tal como se deduce de la siguiente liquidación: P á g i n a 20 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PERIODO VALOR MESADA NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO 8/05/2020 31/12/2020 $ 1.136.645 9.76 $ 11.101.233 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.154.945 14 $ 16.169.228 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.219.853 14 $ 17.077.937 1/01/2023 28/02/2023 $ 1.379.897 2 $ 2.759.794 31/12/2023 $ 2.314.487 12 $ 27.773.844 1/01/2024 31/12/2024 $ 2.529.271 14 $ 35.409.794 1/01/2025 30/09/2025 $ 2.660.795 10 $ 26.607.950 1/03/2023 TOTAL $ 136.899.780 En cuanto al pago de los intereses moratorios Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-4321 de 2021 y SL-5681 de 2021, precisó que pueden darse situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y/o cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto.
En el presente caso, no se presenta ninguna de las circunstancias anotadas anteriormente para poder exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” del pago de los intereses moratorios, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora por el fondo de pensiones público, no obedeció porque hubiera existido controversia entre los posibles beneficiarios que hizo que se suspendiera el trámite administrativo hasta cuando la jurisdicción ordinaria decidiera al respecto, pues de acuerdo con la resolución número SUB 297672 del 27 de octubre de 2023, la razón que tuvo dicha administradora de pensiones para negar el derecho a suceder tal prestación a la demandante Hilda Hernández Baquero, obedeció a que no demostró convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante Héctor Jesús Díaz Varón (Q.E.P.D.), Tampoco se está frente a la hipótesis que el reconocimiento de la pensión al accionante se dio por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que como se manifestó anteriormente la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de reconocer la sustitución pensional a la actora se debió a que no acreditó la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante, criterio jurídico que no se acompasa con lo previsto en P á g i n a 21 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el momento en que la misma solicitó administrativamente tal derecho.
Todo lo anterior conlleva a que se confirme la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. En los anteriores términos, se resuelven el recurso de apelación interpuesto por a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como también se tiene por surtida la consulta a favor del fondo de pensiones público. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a la apelante y en favor de la actora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HILDA HERNÁNDEZ BAQUERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”., en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2025, asciende a la suma de $136.899.780, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. P á g i n a 22 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 23 | 24 Radicado No.73001-31-05-004-2024-00096-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: “Colpensiones”, Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04aad01351317f1ca6519ba35ae331b222f458bf31b0b81218923aec7dee6eb3 Documento generado en 23/10/2025 09:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 24 | 24