Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ADELANTADO POR JHON EDINSON PALACIOS BONILLA Y OTROS FRENTE A LA EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD Y OTROS Rad N° 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de conocimiento negó la reforma de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso declarativo adelantado por Jhon Édison Palacios Bonilla, Claudia Ximena Filigrana Mina, Samara Palacios Filigrana y Marta Isabel Mina, en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., Clínica Versalles y el Dr. Héctor Sarasti, donde se promueve la acción de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica, asunto donde tras surtirse el trámite de rigor respecto a la conformación de la litis, dio lugar a la formulación de excepciones de mérito las cuales fueron descorridas oportunamente, tras lo cual se fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial.
Posteriormente la apoderada judicial actora, allegó memorial reformando la demanda incluyendo hechos nuevos, además de presentar y solicitar el decreto de nuevas pruebas, pedimento que fue negado mediante auto del 31 de mayo de 2024, decisión frente a la cual la dicha mandataria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó 1 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) una inconformidad a saber: i) que si bien mediante auto del 14 de febrero de 2024, se fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial el 16 de abril de ese año, finalmente llegada dicha calenda el acto procesal no se llevó a cabo, pues se advirtió una causal de nulidad referente a la intervención de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. Respecto a dicho argumento sostuvo la opugnadora, que como quiera que mediante la resolución N°2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, la Superintendencia de Salud designa como interventor a Carlos Marino Escobar Vásquez, advirtiendo que no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida, sin que se notifique personalmente al interventor so pena de nulidad, dio lugar a que una vez se enterara de dicha situación mediante correo electrónico, procedió a efectuar entonces la notificación correspondiente, tras lo cual el agente interventor se ratificó a través de su apoderado judicial en la contestación efectuada, escenario en el que se presentó la reforma de la demanda conforme el artículo 93 del C.G.P. Enfatizó en este sentido, que acorde a los postulados del citado estatuto procesal, resulta posible reformar la demanda en cualquier momento antes de la práctica de la audiencia inicial, diligencia que al no realizarse en razón a la necesidad de la notificación del interventor, permite concluir que la oportunidad procesal no se encuentra precluida, pues la notificación revive el término a la contraparte para presentar la contestación de la demanda, oportunidad que esta aprovechó para ratificarse en la contestación y correr traslado a las excepciones propuestas, circunstancia que impidió que se agotaran algunas de las etapas previstas en el artículo 372 del C.G.P., siendo necesario convocar nuevamente a las partes a la audiencia inicial encontrándose estas notificadas en debida forma. 2 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) 1.2.
Pronunciamientos de las partes demandadas Héctor Fabio Sarasti Losada Argumentó su apoderado en lo pertinente, que los recursos interpuestos no tienen cabida en el asunto sub examine, en razón a que independientemente que no se llevara a cabo la audiencia por los hechos relatados, ello nada tiene que ver pues previamente se señaló fecha y hora de la audiencia inicial, además el juzgado instaló y se constituyó en audiencia pública, siendo esta suspendida para notificar al interventor de la EPS Servicio Occidental de Salud.
Clínica Versalles S.A. Alegó su mandatario en lo relevante, que a partir de lo dispuesto en el artículo 93 del C.G.P., había motivo válido para rechazar la reforma a la demanda por presentarse de forma extemporánea, toda vez que en el expediente da cuenta de que la parte actora la allegó el 29 de mayo de 2024, es decir mucho después del auto que fijó fecha para la audiencia inicial del 14 de febrero de ese año, precisando que si bien el juez advirtió la causal de nulidad de notificar al interventor de la EPS Servicio Occidental de Salud, ello no implica la invalidez del auto que fijó fecha para audiencia inicial y menos sus consecuencias jurídicas, pues dicha norma es clara al establecer el límite temporal en cuanto al momento hasta el cual se puede reformar la demanda. 1.3.
Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 26 de junio de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que “3. El 16 de abril de 2024 - fecha señalada - el despacho se constituyó en audiencia pública, y con ocasión de la intervención por parte de la Superintendencia de Salud a la demandada EPS Servicio Occidental de Salud, se hacía necesaria la notificación personal del agente interventor a fin de evitar futuras 3 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) nulidades.
Teniendo en cuenta lo anterior y la solicitud de aplazamiento realizada por la apoderada recurrente (Dcto 46 Cuaderno Principal Expediente Electrónico), invocando problemas de salud, la audiencia se suspendió y no se fijó nueva fecha conforme lo dispone el núm. 3 del art. 372 del CGP hasta tanto se surtiera el trámite de notificación del interventor (Dcto 47 Cuaderno Grabación Audiencia minuto 4:14).
Significa que hubo fijación de fecha para la audiencia inicial, hito que hace precluir la oportunidad procesal para reformar la demanda, sin miramientos a que la audiencia sufra cualquier tropiezo que impida agotarla en todas las fases que determina el art. 372 del CGP. El art. 93 del CGP, no supedita la oportunidad de reformar la demanda a que la audiencia inicial se lleve a cabo íntegramente o se suspenda como en este caso.
Llanamente indica que la demanda puede ser reformada hasta antes de fijarse fecha para esa diligencia y esa condición está cumplida en este asunto. 4. La contestación de la demanda por parte del interventor, que en este caso fue la ratificación de contestación presentada el 25 de abril de 2023, sólo permitía un pronunciamiento de la parte demandante, y en este caso, su pronunciamiento fue reenviar el escrito de febrero de 2024, donde descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados (Dcto 056 Cuaderno Principal Expediente Electrónico), pero en estrictez jurídica, ello no representó retrotraer el proceso.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Acorde a lo expuesto el problema jurídico a resolver es: ¿Determinar si la reforma a la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 93 del C.G.P, teniendo en cuenta que se suspendió la audiencia inicial fijada mediante auto del 14 de febrero de 2024? 4 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) Para efectos de resolver tal planteamiento, se analizará las reglas normativas para la admisión de la reforma de la demanda, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Reforma de la demanda Importante resulta recordar como punto de partida, que la institución de la reforma de la demanda en los términos previstos en la norma adjetiva, es un instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acción, ello en la medida que previo cumplimiento de los criterios formales, posibilita que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la integridad de su causa judicial y sobre la totalidad de sus intereses, justamente determinó nuestro estatuó procesal en lo que ahora suscita la atención del despacho que: “Artículo 93.
Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.” 5 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Reforma de la demanda Delanteramente debe señalarse, que el juez está facultado para admitir la reforma de la demanda previo pronunciamiento acerca de su legalidad.
Al punto que si la inadmite o rechaza es porque encontró que el escrito no acreditaba los requisitos exigidos tanto en el artículo 90 como en el artículo 93 del CGP, es decir que la reforma de la demanda está sometida al escrutinio de rigor. Al respecto, la alta corporación de la jurisdicción ordinaria al analizar la oportunidad para su ejercicio dispuso lo siguiente: “En efecto, indica la citada norma que «(…) el demandante podrá corregir, aclarar, o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial…)», por lo que es claro, que cualquier modificación al libelo inicial puede hacerse, únicamente, hasta antes de que se indique que se llevara a cabo esa primera diligencia.” Actuación que se entiende surtida, cuando dicha decisión es puesta en conocimiento de las partes e intervinientes, pues el citado inciso 2º del artículo 289 del Código General del Proceso, indica que: «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
(…) Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». En ese orden de ideas, si bien el artículo 93 del estatuto procesal, señala que el demandante podrá corregir la demanda hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo cierto es que tal regla debe hacerse teniendo en cuenta que la misma surte efectos desde su notificación, esto es, que la preclusión de término no surge cuando el juez emite la determinación al respecto, sino a partir de la publicación que por estado se haga de la providencia, forma en la que debe enterarse ésta según lo establece el artículo 372 ejusdem que indica: «el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos».1 Precisaría igualmente en sede constitucional, en un caso con alguna simetría al aquí tratado que: “Se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad jurisdiccional al tener por presentada en término la reforma a la demanda, bajo el argumento que la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso - que 1 Sentencia STC14531-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez 6 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) había fijado mediante auto de 10 de julio de 2017 para el 10 de agosto siguiente -, al haberse suspendido por solicitud de una de las partes permitió surgir una nueva oportunidad para presentar la reforma a la demanda, ya que conforme a dicha suspensión se hacía necesaria señalar nueva fecha para la audiencia, pasó por alto que los términos son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y una vez se vencen no hay oportunidad para revivirlos a menos que le ley establezca lo contrario.
Respecto a este tema el Código General del Proceso en el artículo 93 señala «CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas (…)», y a su vez, el canon 117 impone al juez el cumplimiento estricto de los términos señalados para la realización de los actos procesales, al señalar: «Artículo 117.
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar». En otras palabras, todo plazo es perentorio si su transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó, por lo que al haber sido fijada la audiencia inicial mediante auto de 10 de julio de 2017 para el 10 de agosto de 2017 que se notificó en estado del 11 siguiente (f. 7), no cabe duda que la solicitud de reforma de la demanda presentada el 8 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la demandante Sandra Carolina del Valle Velasco (ff. 49 y 50), no fue oportuna (art. 93 C.G.P.).”2 III.
CASO CONCRETO. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que en el presente asunto, el juez a quo rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, pues consideró que al radicarse tras la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial conforme el artículo 372 del C.G.P, daba lugar a su rechazo por extemporáneo según lo prevé el artículo 93 ibídem, por su parte la opugnadora considera que tal determinación resultó desacertada, habida cuenta que esa diligencia no se realizó ante la necesidad de notificar al 2 Sentencia STC5962-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) interventor de la demandada E.P.S Servicio Occidental de Salud, situación a partir de la cual colige que dicha oportunidad no se encuentra precluida, pues alega que tal notificación le revivió el término para presentar su contestación. Ahora bien, contrastado el marco normativo y jurisprudencial reseñado en concordancia con las actuaciones obrantes en el plenario, tenemos que en efecto mediante auto notificado en el estado N°25 del 15 de febrero de 2024, el juez de primera instancia fijó fecha para la practica de la audiencia inicial el 16 de abril de ese año a las 9:30 a.m. (ítem N°33 cuaderno principal), diligencia que llegado el día fue suspendida según se desprende de lo consignado acta correspondiente (ítem N°47 cuaderno principal), posteriormente la apoderada judicial actora allegó la reforma de la demanda el 28 de mayo de ese año (ítem N°57 cuaderno principal), actuaciones que permiten colegir sin lugar a equívocos que dicha prerrogativa se ejerció de forma extemporánea.
En efecto, determina de manera diáfana la norma que regula el término para poder reformar la demanda, cual es la oportunidad para que se tiene para su ejercicio y cuando resulta procedente, siendo la primera “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.”, mientras que la segunda se supedita al cumplimiento de las reglas allí enlistadas, ahora bien, teniendo en cuenta que lo que suscita la controversia se restringe a la oportunidad, es evidente que la interpretación que la recurrente plantea en cuanto a que esta puede hacerse en cualquier momento antes de la práctica de la audiencia inicial, cambia el sentido normativo del artículo y desconoce el principio de interpretación, según el cual “donde el legislador no distingue no le es dado el intérprete distinguir”.
Justamente la norma en comento, es clara al establecer el límite temporal en que la parte actora puede hacer uso de la figura de reforma de demanda, esto es desde su presentación hasta cuando se fije fecha para realizar la audiencia inicial; por lo tanto no existe duda alguna de que la oportunidad precluye con la fijación de fecha para dicho acto público, circunstancia que en este asunto 8 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) acaeció con su notificación en el estado N°25 del 15 de febrero de 2024, así pues no puede equipararse el señalamiento de la audiencia inicial a la práctica de la audiencia inicial, es decir que no resulta jurídicamente viable que se establezca un parámetro distinto al previsto, como quiera que el presupuesto estatuido es únicamente la fijación de la audiencia inicial, por lo que no tiene relevancia si dicha diligencia se realizó o no. Rememórese al respecto, que las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, ergo estas no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas salvo autorización expresa de la ley3, además hacerlo en el sentido que pretende la apoderada de la parte demandante, además de conllevar la posible comisión de conductas de tipo penal, implicaría una ruptura a uno de los deberes impuestos al juez del proceso, como lo es el de hacer efectiva la igualdad entre las partes del proceso, pues la favorecería en el entendido de que en la práctica se estará reviendo una oportunidad procesal, situación que a su vez contraviene la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades procesales4, así pues dado que la reforma se realizó por fuera del término era procedente su rechazo.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto su causación no fue acreditada en esta instancia. 3 Artículo 13 del C.G.P 4 Artículo 117 del C.G.P. 9 Rad. 76001-31-03-019-2023-00023-01 (10619) 3º-. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 019-2023-00023-01 (10619) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57e15c9eee978982635762f87ba9e75fd4024bad5af56bf1ab8d221f5c7afb4 Documento generado en 15/01/2025 01:22:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10