R.I. 16736 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Carlos Hernando Pardo Rodríguez 110013103050202100527 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 25 de septiembre de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por el extremo pasivo, comoquiera que dicho elemento probatorio resulta inconducente, al no ser el adecuado para desvirtuar o confirmar si el pagaré adosado cumple con los requisitos para prestar mérito ejecutivo. 2.- Contra esta determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Argumentó que la legislación no excluye la práctica del interrogatorio en los procesos ejecutivos; por lo tanto, la prueba debe decretarse si se considera que en dicha diligencia puede obtenerse una confesión del demandante. Asimismo, afirmó que la providencia carece de motivación al no fundamentarse en ninguno de los supuestos del artículo 168 del Código General del Proceso.
Repartido a este despacho según acta de 13 de febrero de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 31AutoDecretaPruebas50202100527Del20240925 de la carpeta C01Principal de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 32RecursoReposicionSubsidioApelacion20240930 de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103050202100527 01 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio en el proceso está sujeta al análisis y discernimiento del funcionario judicial pues, el artículo 168 de la codificación procesal lo habilita para rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”4.
Esta normativa, además de garantizar las prerrogativas de los sujetos, persigue la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal al evitar la práctica de pruebas que no contribuyen al esclarecimiento del debate o no guardan relación con el objeto del litigio. Para proveer del asunto, corresponde memorar que el canon 198 ibidem contempla que el juez “podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el 4 “( ) i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2021, Sentencia STC142442021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]).
Rad. 110013103050202100527 01 proceso”. En consonancia, el artículo 372 del mismo compendio prevé la práctica de esta evidencia como una etapa de las audiencias iniciales en los procesos verbales. No obstante, es menester aclarar que la existencia de tales parámetros normativos no exime al interesado de constatar que el elemento cumple con los requisitos necesarios para su decreto, esto es, que sea lícito, pertinente, conducente y útil. 4.- En este caso, la pasiva sustentó su defensa en: i) la presunta inexistencia del título, dado que el ejecutante sostiene cobrar el pagaré n.° 7039659, el cual no coincide con el título valor aportado; ii) la supuesta falta de claridad en el cartular, en tanto este fue suscrito el 9 de septiembre de 2021 y venció el 10 de septiembre de 2021, lo que imposibilita la generación de intereses por un monto de $38.680.091; y iii) la alegada mala fe del demandante al exigir intereses supuestamente excesivos por un plazo de 24 horas.
En este sentido, se colige que los medios de prueba que el ejecutado presentó para la defensa de sus intereses debían guardar relación con las excepciones planteadas en su réplica, a saber, la inexistencia del título valor derivada de la enumeración errada en la demanda y el cobro de intereses presuntamente excesivos. De este modo, deviene notorio que el interrogatorio al representante legal de la sociedad actora resulta inconducente e inútil, toda vez que no es idóneo para demostrar los hechos alegados por la parte demandada.
A tal efecto, es pertinente recordar que la conducencia se define como “( ) una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5; mientras que la utilidad se entiende como “que sean necesarios para esclarecer el debate”6. Así las cosas, cabe señalar que tanto la enumeración del pagaré como la tasa de interés aplicada son circunstancias que pueden ser evaluadas a partir de la información contenida en el instrumento de pago y las manifestaciones de la promotora al descorrer el traslado de la 5 Parra Quijano, J. (2007).
Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Procesional Ltda. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Rad. 110013103050202100527 01 contestación7. Por lo tanto, se advierte que la prueba solicitada no es necesaria ni idónea para que la juez de primer grado se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones formuladas.
Ahora bien, el apelante se respalda en la posibilidad de obtener una confesión para mantener su postura respecto a la importancia de decretar la prueba. Sin embargo, se reitera que, en este asunto, el estudio de la réplica puede realizarse con los datos del cartular, sin que al caso se vislumbre que exista alguna duda sobre su contenido que requiera ser aclarada a través del referido medio probatorio. 5.- Bajo estas consideraciones, el rechazo del interrogatorio de parte resulta acertado, en tanto es inconducente e inútil para acreditar los supuestos alegados.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 7 Archivo 16DescorreTrasladoExcepcionesMerito20221117 de la misma ubicación. Rad. 110013103050202100527 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a81e2c0533edf0312d5cb654e386df7cce62d055922e9ebd35f34adad0f401bc Documento generado en 17/02/2025 03:12:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica