Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25386-31-84-001-2021-00600-01 declara inadmisible no es apelable; sucesión inventarios

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Exp. 25386-31-84-001-2021-00600-01 Pasa el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Yesid López García, apoderado judicial de Heigson Sánchez, contra el auto de 22 de marzo de 20241 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

Con la decisión de la referencia, el A quo resolvió “ESTESE A LO RESUELTO en providencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual se ordenó rehacer la partición teniendo en cuenta la finalidad del presente proceso, y las limitaciones y requisitos de ordenamiento territorial” y concedió un término de cinco días para que allegue el trabajo de partición, teniendo en cuenta que el auto de 12 de abril de 2024, dispuso: “Ingresa el proceso de SUCESION INTESTADA del causante VERÓNICA OJEDA VIUDA DE DUQUE, con contestación al requerimiento hecho a la Oficina de Planeación Municipal de Anapoima, Cundinamarca, el cual se puso en conocimiento mediante providencia anterior, quienes informan que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 041 de 1996 “Por el Cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales”, la subdivisión en el predio identificado con cédula catastral No. 00-01-0010-0012-000 y registrado con matrícula inmobiliaria No. 166-39989 no es factible. 1 Archivo 63 1 De acuerdo a lo anterior y lo establecido en la Ley 160 de 1994 en su artículo 44 fue enfático en que ningún predio rural puede ser fraccionado por debajo de la extensión denominada como UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR para el respectivo municipio o zona, el despacho, Dispone CONCEDER un término no mayor a treinta (30) días, al partidor para REHACER EL TRABAJO DE PARTICIÓN, teniendo en cuenta las limitaciones y requisitos de ordenamiento territorial” La juzgadora de primer nivel concedió el recurso de apelación contra el auto materia de censura; no obstante, al revisar el artículo 321 del C.G.P., y el canon 501 de la misma codificación, se observa que, ni la decisión recurrida ni la de 12 de abril de 2024 son susceptibles de recurso de apelación, conllevando a declarar inadmisible el recurso impetrado contra el auto de 22 de marzo de 2024, luego de efectuado el examen preliminar –inciso 4º del art. 325 del C.G.P.- y conforme lo prevé el artículo 326 de la misma obra.

Ello en razón a que, de conformidad a la taxatividad de los asuntos que pueden ser objeto de alzada, frente a la discusión que propone el inconforme, salta a la vista que es un tema que no es de competencia de esta instancia. Por lo anterior, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa. 2 SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ddc177fbde5600f819df47d950f0b0721169218182a470584be1510e4229a0b Documento generado en 12/06/2024 02:11:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3