Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AutoAvoca 08001220400020250059600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Augusto Enrique Brunal Olarte

Expediente: Radicado: Accionante: Accionado: Derechos: 2025 00679 08001220400020250059600 Giovanny Enrique Castilla Ariza Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Atlántico. Libertad personal y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla Atlántico, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a admitir el presente mecanismo de tutela en referencia, presentada por la ciudadana Milena Patricia Mendoza Badel como agente oficiosa del señor Giovanny Enrique Castilla Ariza, en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad – Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Dentro de la misma se hace una solicitud de medida provisional, al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el Juez constitucional "deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva"1-sic Adicionalmente, ese alto tribunal ha establecido el cumplimiento de exigencias para la adopción de las medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, fundamentó: "La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable 1 Corte constitucional- Auto 065/21- MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. 1 Expediente: Radicado: Accionante: Accionado: Derechos: 2025 00679 08001220400020250059600 Giovanny Enrique Castilla Ariza Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Atlántico. Libertad personal y otros. de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y ii) que la medida no resulte desproporcionada.

Vocación aparente de viabilidad. Significa que la solicitud esté respaldada en fundamentos: i) fácticos posibles; y, II) jurídicamente razonables. Deben permitir la apariencia de buen derecho del accionante.”-sic Riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Implica constatar que "la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión. Le medida provisional no puede resultar desproporcionada.

Requiere que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”2-sic De esta forma, al realizar el estudio de los hechos obrantes en el escrito tutelar y las pruebas que la acompañan, el Despacho no encuentra que se reúnan los requisitos para la adopción de la medida provisional requerida, toda vez que, no se acreditó un riesgo irremediable a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto sólo se refirió a un perjuicio irremediable sin especificar las circundanticas familiares o personales que conlleven a decretar dicho perjuicio.

Es así, que la sola detención del afectado no constituye un perjuicio del orden irreparable, máxime que el mismo es consecuencia de una detención con ocasión a una sentencia, que si bien no se encuentra ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoriza la expedición de la orden de Captura cuando el procesado se encuentra en libertad, independientemente de su ejecutoria.

En este sentido no hay lugar a decretar provisionalmente lo solicitado sin que ello represente un prejuzgamiento, ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisión.3 2 Corte Constitucional- Auto 753/21- MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional- Auto 753/21- MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Expediente: Radicado: Accionante: Accionado: Derechos: 2025 00679 08001220400020250059600 Giovanny Enrique Castilla Ariza Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Atlántico.

Libertad personal y otros. De otro lado, del estudio de la presente acción de tutela se considera pertinente vincular a la Policía Metropolitana de Barranquilla y a los intervinientes o vinculados dentro del proceso penal radicada bajo el N.º 086856001060201801224, a efectos de que se pronuncien respecto a los hechos denunciados en la presente acción. Por tanto, atendiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991, y 333 de 2021, este Despacho.

RESUELVE

1- AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto. 2- OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad – Atlántico, para que dentro del término máximo de un (1) día, contado a partir de la notificación de este proveído, informe todo lo que a bien tenga relación con cada uno de los hechos y la pretensión plasmada en la demanda de tutela, para lo cual se le entregará copia de ésta al momento de la notificación del presente auto. 3- NEGAR la medida provisional solicitada por la ciudadana Milena Patricia Mendoza Badel como agente oficiosa del señor Giovanny Enrique Castilla Ariza, por los argumentos explicitados en las consideraciones de esta providencia. 4- VINCÚLENSE a la presente acción de tutela a la Policía Metropolitana de Barranquilla, y a los intervinientes o vinculados dentro del proceso penal radicada bajo el N.º 086856001060201801224, para que dentro del término máximo de un (1) día, contado a partir de la notificación de este proveído, informen todo lo que a bien tenga relación con cada uno de los hechos y la pretensión plasmada en la demanda de tutela, para lo cual se les entregarán copias de ésta al momento de la notificación del presente auto. 3 Expediente: Radicado: Accionante: Accionado: Derechos: 2025 00679 08001220400020250059600 Giovanny Enrique Castilla Ariza Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad Atlántico.

Libertad personal y otros. 5- COMISIONAR, El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, para que notifique la presente acción a las personas intervinientes o vinculadas dentro del proceso penal, radicada bajo el N° 086856001060201801224, en los términos dispuestos en el numeral anterior. 6- TÉNGANSE como pruebas las aportadas por el accionante y accionado y los vinculados, en los informes, que en caso tal, sean rendidos al descorrer traslado. 7- ADVERTIR al accionado y vinculados sobre la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que los informes se entienden rendidos bajo juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ibidem. 8-

COMUNÍQUESE de tal decisión al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado 4