Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 050013103 011 2022 00250 01 Demandante: Henry Alonso Rave Zapata y otros Demandada: Transportes Chachafruto S.A. y otros Providencia Sentencia Tema: Análisis de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
No acreditación de los elementos de la causa extraña. Aminoración de la cuantía derivada de la participación de la víctima en el daño. Decisión: Revoca sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 24 de abril de 2025, en el proceso de la referencia, promovido por Henry Alonso Rave Zapata en nombre propio y, en representación de sus menores hijos Juan David Rave y Gabriela Rave Martínez, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata y Margarita Lucía Zapata Sosa en nombre propio y, en representación de su menor hija Angy Lorena Rave Zapata en contra de Nolberto Ocampo Orozco, Edwin Loaiza Durán, Transportes Chachafruto S.A. y Compañía Mundial De Seguros S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 050013103 013 2023 00281 01 II.
El Accidente El día 25 de diciembre del año 2019, en la autopista Medellín – Bogotá Km 22 + 340 a la altura del sector Camilo Torres de Guarne-Antioquia, ocurrió accidente de tránsito en el cual el vehículo tipo bus de placas TOP-939, asegurado con la Compañía Mundial de Seguros S.A., de propiedad de Nolberto Ocampo Orozco, conducido por Edwin Loaiza Durán y afiliado a la Empresa Transportes Chachafruto S.A, atropelló al señor Cesar Antonio Rave, quien se movilizaba en calidad de peatón, perdiendo la vida en el lugar del accidente. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Se sintetizan de la siguiente manera: Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo bus de placas TOP939, quien al circular sobre la Autopista sentido Medellín – Rionegro, impactó al peatón entre el carril derecho y la berma, causando su muerte de manera inmediata.
Que el trámite contravencional iniciado en virtud del accidente, culminó con la resolución No. 196-219, en la cual el inspector que conoció del asunto decidió abstenerse de imputar responsabilidad contravencional. Que -para el momento del siniestro-, el señor César Antonio Rave contaba con 55 años 11 meses y 3 días de edad, restándole una vida probable de 26,27 años o 315,3 meses -según la resolución 1555 de 2010-, quien se encontraba laborando en la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 3 - de 69 Sociedad Ingeomega S.A.S en el cargo de Oficial, devengando un salario de $1.656.232.
Que la familia nuclear, conformada por los aquí demandantes, sufrió perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, así: su compañera permanente Margarita Lucia Zapata Sosa y su hija menor Angy Lorena Rave Zapata, a quienes el occiso les proveía los ingresos necesarios para la subsistencia; al igual que los demás codemandantes, los cuales sufrieron perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y a la vida de relación, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas la muerte de su ser querido en el accidente de tránsito de la referencia. La compañía aseguradora objetó la reclamación que se le presentó desde el 17 de mayo de 2022 y tampoco se logró acuerdo conciliatorio. 1.1.
Pretensiones. En orden a lo anterior solicitan los accionantes, declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: i) por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $99.343.592 para la señora Margarita Lucia Zapata y, la suma de $158.548.449 a favor de su hija menor 050013103 011 2022 00250 01 Página - 4 - de 69 Angy Lorena Rave Zapata; ii) por concepto de perjuicio moral, para cada uno de los codemandantes, la suma equivalente a 100 smlmv y, la misma suma de 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, excepto para los nietos menores de la víctima Juan David Rave Ramírez y Gabriela Rave Martínez, para quienes se solicitó la suma equivalente a 50 smlmv, por cada concepto. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 29 de agosto de 2022 (cfr. pdf. 06). 2.1. Contestación de la demanda. La Compañía Mundial de Seguros S.A. aceptó la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no así lo relativo a que se hubiera materializado el riesgo cubierto por dicha póliza de seguro.
Para el efecto, señaló como responsable del accidente al peatón, ya que: “…todo parece indicar que el accidente ocurre por el actuar imprudente del occiso, al cruzar la vía por una zona que no estaba designada para el paso seguro de peatones y sin tomar las medidas de precaución necesarias para salvaguardar su integridad física…”, por demás, adujo no constarle lo narrado por los demandantes en torno a los perjuicios reclamados.
Acorde con lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) límite 050013103 011 2022 00250 01 Página - 5 - de 69 asegurado; iv) culpa exclusiva de la víctima y, v) concurrencia de responsabilidades. La empresa Transportes Chachafruto S.A. y el codemandado Nolberto Ocampo Orozco -a través de apoderado común-, reconocieron la existencia del accidente y remitieron a la decisión tomada en el trámite contravencional, advirtiendo, además, que el peatón se atravesó en el momento en que el vehículo circulaba por sobre el carril de vía pública destinado a la circulación vehicular, pues “…conforme lo informa el conductor del vehículo el peatón se cruzó en plena Autopista Medellín-Bogotá de manera intempestiva, pese a la proximidad del puente vehicular y peatonal que atraviesa la vía a la altura del municipio de Guarne (del cual no hizo uso).
Igualmente informa que dado el atravesamiento súbito, intempestivo e imprevisto hizo la maniobra de frenado y giró el vehículo hacía su derecha, pero no le fue posible evitar el accidente pese a que circulaba con una velocidad moderada y dentro de los límites permitidos para la vía. Así mismo indica que una vez ocurrido el accidente y cuando se apeó del vehículo llegaron personas que comentaban que el peatón (ya fallecido) olía a alcohol por lo que presume se encontraba en avanzado estado de alicortamente, cuestión que se aclarará con la prueba de alcoholimetría que se le debió practicar al cadáver y que se solicitará mediante prueba de oficio o por informe, habida cuenta que dicha prueba hace parte del expediente penal que se tramita por ante la Fiscalía de Guarne y está sometida a reserva sumarial por lo que no es dable obtenerla por derecho de petición para allegarla con esta contestación…” Lo anterior, dio pie para que presentaran oposición a las pretensiones, objetaran el juramento estimatorio y formularan 050013103 011 2022 00250 01 Página - 6 - de 69 las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad en cabeza de los demandados dada la causal excluyente de la misma derivada del hecho de la víctima, tal y como se planteó a lo largo de la respuesta a la demanda; ii) pretensiones de enriquecimiento sin justa causa; iii) Petición de perjuicios no causados; iv) petición abusiva de daños y perjuicios y, v) temeridad de los demandantes, al narrar hechos contrarios a la realidad.
El codemandado Edwin Loaiza Durán no contestó la demanda. 2.2. Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Básica Para Vehículos Número 2000026972 la sociedad Transportes Chachafruto S.A., llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Dicho llamamiento fue admitido el pasado 10 de agosto de 2023 y la entidad aseguradora llamada en garantía formuló las mismas excepciones de fondo que presentó en la demanda principal. 3.
La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 24 de abril de 2025, en donde optó por absolver a los demandados de las pretensiones, tras hallar “…probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima como causa total del daño…” 050013103 011 2022 00250 01 Página - 7 - de 69 El señor presupuestos juez, hizo referencia que integran la inicialmente responsabilidad a los civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas y sus causas liberatorias, como la causa extraña asociada a la conducta de la propia víctima, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.
En tal propósito, luego de analizar el IPAT, la hipótesis del accidente allí plasmada, la declaración de la agente de tránsito Dora Silva Salazar, los daños ocasionados al vehículo, la posición final tanto del cuerpo de la víctima como del vehículo, el examen de embriaguez -al arrojar que el occiso presentaba tercer grado de alcoholemia- y, la versión del conductor implicado, pruebas de las cuales dedujo la demostración del hecho y el daño, para luego detenerse en el elemento relativo al nexo de causalidad, en orden a lo cual entró a analizar las circunstancias particulares que rodearon la ocurrencia del accidente, haciendo énfasis en la existencia de un puente mixto (vehicular y peatonal) en el sector, mismo que la víctima se abstuvo de utilizar para acortar camino hacia el barrio Camilo Torres y que, luego del fatal accidente, se construyó el puente peatonal cercano que facilitó el acceso directo hacia esa localidad.
De este modo, se centró en auscultar la prueba en su conjunto a fin de recabar sobre la causa determinante del accidente, para luego concluir que le era imputable a la propia víctima “…primero, porque existía un puente que, si bien no era propiamente peatonal, sí permitía el paso de los peatones (…) con la circunstancia que implica precisamente que la vía sea una autopista, implica un riesgo para la víctima; segundo. El accidente ocurre entre 6:30 y 6:40 de la noche, estaba muy oscuro, incluso a 050013103 011 2022 00250 01 Página - 8 - de 69 una de las preguntas que se la hacen a la agente de tránsito, Dora Luz, en el procedimiento contravencional, le dicen que como es la condición de la vía y ella contesta que la vía está medio iluminada, que solo hay una luminaria, luego, en una vía rápida como una autopista, con mala iluminación, el peatón debe digamos incrementar su nivel de precaución, cruzar por el puente y, tercero. El grado de embriaguez del señor Cesar Augusto, de lo cual hay prueba suficiente, con el documento que aportaron con la contestación de la demanda…” Para abundar, agregó el funcionario que se trataba de un peatón especial debido a su estado de embriaguez, que debía ir acompañado, según las previsiones del artículo 59 del C. N de T., y que, además, cruzó corriendo la autopista, de todo lo cual, afloraba, entonces, la causa determinante del accidente, superando de este modo las contradicciones en que incurrió el conductor del vehículo respecto de la velocidad a la que conducía y la distancia a la que observó al peatón, al haber transcurrido para el momento de la declaración, más de 5 años desde la ocurrencia del accidente. 4.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que el señor juez invirtió la carga de la prueba, imponiéndosela al sujeto pasivo de la actividad peligrosa, acentuando además que no existen elementos probatorios que conduzcan a deducir la causa extraña alegada, por lo que la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 9 - de 69 decisión se profirió “…sin cimentar dicha teoría en elementos probatorios, y a pesar del cambio de versión deliberada del conductor demandado EDWIN LOAIZA DURÁN, el fallador dio por probada la causa extraña sin siquiera hacer un juicio de evitabilidad de parte de quien ejercía la actividad peligrosa…” En ese sentido, sostiene que también se desconoció la declaración inicial del Señor Ocampo ante la autoridad de tránsito cuando indicó que el impacto ocurrió entre el carril derecho y la berma a lo que se suma “…el yerro en la lectura del plano topográfico, en tanto que confunde la berma con el carril derecho, error que conduce igualmente a afirmar que el cuerpo del peatón y el bus quedan ubicados sobre este carril, cuando claramente se puede apreciar que estos elementos quedan posicionados sobre la berma…” Aduce, así mismo, que se malinterpretó la declaración de la agente de tránsito, quien dejó claro que en el lugar de los hechos no existía paso peatonal y que el puente más cercano (sin determinar su distancia “…era un puente vehicular que tenía andenes, por lo tanto, lo único que quedó demostrado es que no existía ni puente ni ningún otro paso peatonal en el lugar de ocurrencia de los hechos, no obstante, el fallador interpreta al contrario la declaración de la funcionaria…”, pero, a la postre, correspondía a la parte demandada probar la idoneidad y ubicación del puente para demostrar la excepción invocada.
Expresa que el a quo también incurrió en un error al centrar su análisis en el estado anímico del peatón sin profundizar en la incidencia causal específica de su embriaguez en la ocurrencia de los hechos, destacando que el artículo 59 del Código Nacional 050013103 011 2022 00250 01 Página - 10 - de 69 de Tránsito, tiene como objetivo principal la protección de los actores viales más vulnerables, entre los cuales se encuentran los peatones bajo el influjo de alcohol y en ningún caso establece una prohibición absoluta de circulación para estos, reclamado por este mismo flanco la valoración sobre la influencia del estado de embriaguez en la ocurrencia del accidente en la berma donde la presencia del peatón es permitida, máxime cuando ya había cruzado toda la autopista.
Por lo que, contrario a lo indicado por el a quo, quien sostuvo que el impacto se produjo en el carril derecho, contrario sensu y en realidad, este se produjo en la berma de la calzada sentido Medellín–Bogotá, donde quedó ubicado tanto el cuerpo del peatón como la posición final del vehículo involucrado, luego “…Esta alteración en la apreciación de la prueba habría llevado a una atribución de responsabilidad del peatón basada en una invasión del carril, cuando la evidencia disponible, incluyendo otros elementos probatorios y la propia declaración del conductor, sugieren que el impacto ocurrió en la berma…” De esto modo, solicita, entonces, que se revoque la sentencia impugnada, en este caso para “…1) Aplicar en debida forma la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas y condenar a la parte demandada por no acreditar la ruptura del nexo causal y, 2) Declarar la responsabilidad solidaria y extracontractual de los demandados COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES CHACHA FRUTO S.A. NOLBERTO OCAMPO OROZCO y EDWIN LOAIZA DURÁN, ordenando el pago de la indemnización a las víctimas como beneficiarias…” 050013103 011 2022 00250 01 Página - 11 - de 69 Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y así poder concluir si en verdad está demostrada en el presente asunto como lo sostiene la parte recurrente.
III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos, lo que habilita al Tribunal abordar el estudio de mérito sobre la apelación interpuesta por la parte actora, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una 050013103 011 2022 00250 01 Página - 12 - de 69 actividad peligrosa, es decir, aquella que de suyo entraña riegos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la carga de acreditar una causa extraña, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama.
Para que la defensa así planteada salga avante, entonces, el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio, siempre y cuando, sin el menor asomo de duda, quede probado que el hecho dañoso se produjo por una causa que no le es imputable, como quiera que fue una fuerza ajena a su obrar la que en su totalidad desencadenó la consecuencia siniestra.
De lo contrario, esto es, si la causa extraña no se encuentra suficientemente demostrada, sigue pesando a hombros del demandado la presunción de culpa, por lo que necesariamente habrá de condenársele a que indemnice -total o parcialmente, según el caso-, los perjuicios que hubiese causado en el desarrollo del ejercicio riesgoso que venía desplegando.
Ahora bien, por su importancia para la definición del presente litigio, además de constituir el argumento cardinal de la apelación, es preciso enfatizar en los posibles efectos del hecho de la víctima dentro del presente proceso. 3. La culpa o el hecho de la víctima en el daño extracontractual. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 13 - de 69 Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de la que se predica una participación relevante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta podría absorber en todo o en parte la culpa presunta del victimario.
Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, por tanto, sólo motivo de reducción de la indemnización. A propósito de este elemento en mención, la doctrina que estudia el tema ha señalado lo siguiente: “Se entiende entonces que el hecho de la víctima puede tener dos facetas: (i) consecuencias exoneratorias totales y, (i) consecuencias exoneratorias parciales.
“a. El comportamiento de la víctima puede ser la causa única exclusiva y determinante en la producción del daño, evento en el cual habrá una exoneración total de responsabilidad, pues no se podrá hacer la imputación al demandado en razón a que si bien desde el punto de vista causal fue este último quien causó el daño, el mismo no le es imputable, pues esa causación de daño estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrir el mismo.
En este caso, si bien el demandado 050013103 011 2022 00250 01 Página - 14 - de 69 pudo tener alguna participación desde el punto de vista causal fue un instrumento del que se valió la conducta de la víctima del daño para su producción. “b. El comportamiento de la víctima puede concurrir a la producción del daño con el actuar del demandado, siendo ambos comportamientos determinantes, adecuados y eficientes en la producción del daño a título de concausalidad, evento en el cual tiene aplicación el precepto del artículo 2357 del Código Civil que nos enseña que en este caso la apreciación del daño está sujeta a reducción. En este caso, será el juez quien teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso, así como las pruebas obrantes en el mismo, en utilización de los poderes que la ley le confiere, podrá a su arbitrio determinar cuál fue el grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño para efectos de apreciar la reducción en la indemnización."1 4.
Del régimen de exoneración en la responsabilidad por actividades peligrosas. Diversas son las formas en que se ha conceptuado el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas de cara a la participación del elemento subjetivo -culpa- dentro de su cuadro axiológico. Así, en términos generales, parte de la doctrina nacional la ha denominado como una responsabilidad objetiva, la doctrina foránea como una responsabilidad con presunción de causalidad 1Texto tomado de: Las Causales Exonerativas De La Responsabilidad Extracontractual.PATIÑO, Héctor. pág.394.
Universidad Externado de Colombia 050013103 011 2022 00250 01 Página - 15 - de 69 y, la jurisprudencia nacional como una responsabilidad con presunción de culpa, no obstante, con independencia de la modalidad que se elija para el estudio de la culpa extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas, lo cierto es que en esencia sus efectos resultan ser los mismos, esto es, en ningún caso es necesario probar la culpa, sino que ésta se presume en cabeza del guardián material de la actividad peligrosa, aunque vale advertir que si la parte demandante lograra probar la culpa del demandado, entonces, le quedaría imposible a este último exonerarse de la responsabilidad.
Estas consideraciones sobre el elemento “culpa”, en la responsabilidad por actividades peligrosas, cobra importancia respecto a la forma de exonerarse cuando se causa un daño en el ejercicio de la actividad. En efecto, en tanto opera una presunción de culpa, poco importa demostrar que se fue diligente y cuidadoso al ejercer o manipular la actividad2 -lo que ha llevado a algunos afirmar que se trata de una responsabilidad sin culpa u objetiva-, pues la única forma de exonerarse de la responsabilidad es demostrando una causa extraña que rompa el nexo entre el hecho y el resultado dañino, las cuales han sido enunciadas de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como: (i) el caso fortuito o fuerza mayor (ii) el hecho de un tercero y, (ii) la culpa o hecho exclusivo de la víctima. 2.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999 (sin publicar) G.J. CCXXXIV, p. 260: “La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero"; sentencia de 5 de mayo de 1999, sin publicar).” 050013103 011 2022 00250 01 Página - 16 - de 69 Ahora, son elementos comunes y concurrentes a toda causa extraña, si de pretender desvanecer el vínculo causal entre el hecho ilícito y el daño se trata, (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad (iii) y la exteriorización. Estos tres elementos caracterizan la causa extraña, siendo necesaria su concurrencia para la aniquilación del nexo causal, pues la ausencia de alguno de ellos desvirtúa la prosperidad de ésta y, por tanto, la exoneración total de responsabilidad.
El primero de los requisitos, esto es, que el hecho sea imprevisible para el causante material del daño, se refiere a que el acontecer fáctico se presente de manera súbita, repentina, sin que sea esperado, es decir, que lo toma por sorpresa. Por su parte, la irresistibilidad hace referencia a aquello que sucede pese a haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo; aquellas que le son exigidas a un hombre medianamente prudente colocado o puesto en las mismas circunstancias.
De otro lado, la exterioridad implica que el hecho que configura la causa extraña debe ser ajeno a quien lo alega, es decir, que el imputado no tenga o haya tenido ninguna injerencia en él, que no contribuyó a desembocarlo y, en consecuencia, le es totalmente ajena su causación. 5. De la concurrencia de causas en la producción del daño. El daño causado por el hombre o por una cosa que está bajo su vigilancia o cuidado, debe estar atado a un hecho activo u omisivo de éste, como requisito indispensable para la imputación 050013103 011 2022 00250 01 Página - 17 - de 69 de cualquier reproche indemnizatorio.
Este lazo indispensable, es conocido como nexo causal, y una vez establecido permite identificar sin temor a equívocos, el hecho causante del daño, de ahí la importancia de su concreción. Ahora, en el estudio y determinación del nexo causal entre el daño y el hecho que lo desencadenó, puede hallarse una coexistencia de hechos, que de ser condición sine qua non para la producción del daño, y causa adecuada del mismo, pasan a ser eslabones de la cadena o causas, conforme a la teoría de “la causa o causalidad adecuada”, mayoritariamente aceptada en nuestro país, según la cual: “causa es solamente la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado y debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado.
Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad; prescindiendo de la realidad del suceso y acontecido, habrá que preguntarse si la actuación o omisión del presunto agente, era por si misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas…si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una conditio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al meanos no en esa manera”3 Este fenómeno, el de la coexistencia de causas, excepcional por cierto, pues por regla general existe solo un hecho 3 López Mesa, M. Elementos de la responsabilidad civil -Examen contemporéneo-.
Bogotá.: Juridica Diké. 2006. p. 393. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 18 - de 69 determinante que ocasiona el daño, es conocido como el de las “concausas”, donde todas las implicadas son necesarias para la causación del daño, es decir, sin una de ellas no se logra producir el daño, siendo ello lo que la diferencia de la figura de la concurrencia de culpas, en la que aun desapareciendo el actuar de la víctima, el daño se produce, sólo que atenuado si es determinante.
O siendo exclusiva la culpa, lo desaparecido es el nexo causal, perdurando sin embargo el daño, pero sin lugar a estructurarse la responsabilidad, por ausencia de antijuridicidad y de unos de sus elementos axiológicos. Precisamente, refiriéndose al tema de la existencia de concausas en la estructuración del nexo de causalidad, ha dicho la jurisprudencia: “2.
El problema de la causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.
A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica. Si varios hechos o acciones tienen la aptitud jurídica suficiente para producir el perjuicio sobreviniente, de suerte que todos ellos hayan cooperado en su realización, entonces 050013103 011 2022 00250 01 Página - 19 - de 69 se estará frente a una causalidad conjunta, que comporta una imputación plural en contra de todos sus autores.
Esta es la regla contenida en el artículo 2344 del Código Civil, según la cual “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” Si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente.
Otro evento que cae bajo la órbita de las concausas tiene lugar cuando el resultado dañoso se produce por la confluencia consecutiva o alternativa de varios hechos o actos que, a pesar de tener injerencia en la producción natural de la consecuencia, no resultan jurídicamente relevantes porque solo una de ellas se considera con aptitud suficiente para endilgar responsabilidad, excluyendo o eliminando a todas las demás. En este caso la concausalidad se predica únicamente en el ámbito natural, toda vez que en la esfera del derecho solo una causa tendrá trascendencia normativa.
Esta situación da lugar, entonces, a un tipo de causalidad disyuntiva. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 20 - de 69 (…) Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser razonablemente considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil.”4 Ahora bien, para que la defensa así planteada salga avante, el demandado puede acudir a cualquier medio probatorio, siempre y cuando, sin el menor asomo de duda, quede probado que el hecho dañoso se produjo por una causa que no le es imputable, como quiera que fue una fuerza ajena a su obrar la que en su totalidad desencadenó la consecuencia siniestra.
De lo contrario, esto es, si la causa extraña no se encuentra suficientemente demostrada o ésta sólo funciona en parte, necesariamente habrá de condenarse al demandado a que indemnice, total o parcialmente, según el caso, los perjuicios que hubiese causado en el desarrollo del ejercicio riesgoso que venía desplegando. 4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp. 11001-31-03-028-2002-00188-01. M. P. Ariel Salazar Ramírez. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 21 - de 69 6. Planteamiento del caso. A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso, se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) el pasado 25 de diciembre del año 2019, en la autopista Medellín – Bogotá Km 22 + 340 a la altura del sector Camilo Torres de Guarne Antioquia, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (cfr. p. 92, pdf. 01).
De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el certificado de defunción de quien en vida respondió al nombre de César Antonio Rave (cfr. p. 70 pdf. 001) a consecuencia del accidente de tránsito, punto sobre el cual no existe controversia. De otro lado, recordemos que el señor juez del caso no hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal del peatón, de quien dedujo el dispensador de justicia, fue la única conducta que causó el accidente al no realizar el cruce de la avenida por un puente peatonal cercano para acortar camino hacia el lugar de destino, máxime cuando caminaba en estado de embriaguez, sin acompañamiento, aventurándose así al cruce de una autopista al llegar la noche y con la iluminación deficiente, motivo por el cual el conductor solo pudo observar al peatón cuando lo tenía en frente y, en consecuencia, le fue inevitable el impacto, liberando a la parte demandada de cualquier obligación de indemnizar, dada la imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad al conductor de la buseta sobre lo ocurrido.
Para salirle al paso a lo así decidido por el juez a quo, la censura enfila su ataque, principalmente, desde dos frentes: i) 050013103 011 2022 00250 01 Página - 22 - de 69 advierte que, de cara al régimen de responsabilidad aplicable al caso, le basta a la demandante demostrar que el evento ocurrió en el marco de la actividad catalogada como peligrosa, lo que genera precisamente la presunción de que los daños que en el incidente se ocasionen se presumen causados por esta, haciendo responsable a sus guardianes, quienes son los aquí demandados.
En esa misma línea ii) recalca que el Juez de primera instancia omitió considerar aspectos probatorios que desvirtúan la existencia de una causa extraña atribuible a la víctima, como que se malinterpretó la declaración de la agente de tránsito y se le dio eficacia probatoria al testimonio del conductor Edwin Loaiza -a pesar del cambio de versión para favorecer sus intereses-, por lo que estima, así mismo, que tampoco se valoró la nula influencia del estado de embriaguez del peatón en la ocurrencia del accidente, siendo que fue golpeado en la berma del carril Medellín-Bogotá, donde su presencia era permitida.
Bajo el anterior panorama fáctico y jurisprudencial, surge que, en realidad, el problema jurídico, como suele ocurrir en estos asuntos, es de carácter eminentemente probatorio y, se centra en determinar si existe prueba, como lo afirma la parte actora recurrente, acerca de que el conductor del vehículo tipo bus de placas TOP-939, fue quien aportó la causa determinante del accidente, pues, se insiste, en que, de forma imprudente atropelló al señor César Antonio Rave, cuando ya había terminado de cruzar toda la autopista y, pese haberlo visto con anticipación. 7.
Caso concreto. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 23 - de 69 Para esta Sala del Tribunal tiene razón el apelante en calificar como desacertado el juicio de la sentencia de primera instancia sobre este punto, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por el juez a quo, en el sentido que realmente el accidente tuvo diversas causas generadoras, siendo labor de esta colegiatura, a partir de la magnitud de la injerencia causal que coadyuvó a la producción del daño, determinar el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los protagonistas del accidente, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley Civil.
Sobre cómo ocurrió el accidente, se tienen las siguientes pruebas: El accidente quedo reproducido así: 050013103 011 2022 00250 01 Página - 24 - de 69 También testimonió bajo la gravedad de juramento el señor Edwin Loaiza Durán, conductor del vehículo tipo bus involucrado en el accidente, quien ante la inspección de tránsito evocó lo siguiente (pdf. 01 p. 93): Ya en interrogatorio de parte que rindió dentro del proceso, detalló que: “…ese día yo transitaba de Medellín hacia Río Negro llegando al barrio Camilo Torres, el señor se me puso en la autopista del lado de guarne hacia la autopista corriendo el hombre pasó corriendo ¿usted lo vio que él que él pasó corriendo? sí señor, él venía corriendo.
¿a qué distancia lo ve usted? Yo lo veo a unos 10 metros ¿estaba lloviendo?, no señor, estaba oscuro ¿Qué horas eran más o menos? 6 y 35 más o menos. ¿la vía es doble carril o es o es carril sencillo? son cuatro carriles, dos bajando, dos subiendo. ¿usted en qué parte de los carriles ve al señor? Lo veo cuando salta al separador. ¿y usted que maniobra hizo para evitar el accidente? Yo freno e intento esquivarlo tirando el vehículo hacia el lado derecho.
¿a qué velocidad venía más o menos? bajo el límite de la velocidad permitida a unos 58 km me mostró el GPS. ¿con qué parte el vehículo golpea usted al señor César? Sería como en la central. ¿Existía algún puente? Sí, señor. ¿El puente era antes o después el impacto que usted tuvo con el señor? Después. ¿a qué 050013103 011 2022 00250 01 Página - 25 - de 69 distancia estaba ese puente aproximadamente? Quedaba a unos 5 metros…” (1:18:45 pdf. 53).
Examinada de manera integral la declaración del conductor, lo que delanteramente llama la atención, es que ese fatídico día y momentos antes del accidente, tuvo la oportunidad de percibir al peatón que se cruzaba o atravesaba corriendo sobre la calzada vehicular, pues además de manifestar que notó desde antes su presencia, no obstante, cuando fue inquirido sobre la razón por la cual trató de esquivarlo hacia la derecha, siendo que era la misma ruta del peatón, agregó que: “…Porque si él venía de mi izquierda, no, no puedo, si le doy el timón a la izquierda sería irme encima de él. Yo intenté esquivarlo hacia la derecha…”.
Lo que traduce, que no parece tan cierto que haya frenado, sino que confió en que podía esquivarlo, es decir, que pudo haber hecho más desde el momento mismo en que lo vio corriendo por su izquierda, pues, si no dio el volantazo hacia ese costado porque lo habría atropellado o se le “hubiera ido encima”, ello indica que el conductor del autobús pudo percibir que el peatón se aventó de manera inopinada e imprudente a cruzar la peligrosa autopista, habiéndolo percibido desde antes que quedara en frente del bus, de ahí que no se explique cómo finalmente logró impactarlo con el vértice delantero derecho del vehículo, siendo que según sus cuentas, inició la maniobra de esquive desde que lo vio por su lado izquierdo, salvo que haya confiado en que el peatón se iba a detener en su recorrido y que por esa razón haya optado por ejecutar la maniobra de esquive solo hasta que lo tuvo enfrente para, ahí sí, intentar eludirlo hacia la derecha, sin fortuna, razón por la cual existe un exceso de confianza del conductor que pudo haber hecho más para 050013103 011 2022 00250 01 Página - 26 - de 69 evitar el atropello y no está demostrado que hubiere frenado de antes, como maniobra posible y segura para evitar el atropello.
Es que sin que se haya hecho una reconstrucción de los hechos o se haya practicado un dictamen pericial, se tiene que existía la probabilidad de que, si el motorista hubiese frenado en seco y de inmediato cuando advirtió la presencia del peatón sobre la vía, seguramente el vehículo se habría detenido y evitado la colisión, máxime cuando la vía estaba seca y en buenas condiciones, lo que sugiere que no es cierto que el conductor haya aplicado el freno, sino que confió en que el peatón no iba a cruzar la autopista al notar su presencia, por lo que al no frenar y ver que decidió seguir la marcha, una vez lo tuvo al frente, imprudentemente decidió dizque esquivarlo hacia la derecha y de todas maneras lo golpeó la parte delantera derecha, lo que muestra la inacción del conductor que muy poco hizo para evitar atropellarlo y, en causalidad y justicia conlleva una concurrencia de culpas.
El grado de imprevisibilidad, anota la Corte Suprema de Justicia, debe analizarse en cada caso concreto, de cara a su (i) normalidad y frecuencia (ii) la probabilidad de su realización, y (iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo5, son estos los elementos que deben articularse para que el evento se torne imprevisible. Frente al discutido fenómeno, salta a la vista que el conductor del vehículo tipo bus en realidad pudo anticipar las consecuencias de su maniobra, pues la antelación muy probable de un atropello del automotor a una persona vista desde el 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de julio de 2000.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Exp 5475. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 27 - de 69 separador que cruza corriendo por la autopista y por la vía destinada para el tránsito de vehículos, es lo que se espera de un conductor con la vasta experiencia de 15 años que dijo tener y que transitaba a diario por la vía, por lo que debió atender su experiencia con celo y analizar la probabilidad de que mientras el bus avanza, no podía condicionar su reacción a que el peatón se detuviera o no, o, quedara de frente al vehículo, para luego hacerle el quite, lo que traería consigo posibles consecuencias, como lamentablemente ocurrió. Por simple definición, evadir es eludir y consiste en “esquivar el encuentro con alguien o con algo”6, luego, desde las reglas de la experiencia en términos de conducción de vehículos, el quite o volantazo debía hacerse hacia el lado contrario de ese algo o alguien (en este caso) que se pretende esquivar, por lo que, si se hubiera ejecutado esa maniobra hacia la derecha desde el instante mismo en que el timonel dijo haberlo visto por su izquierda, sin duda tal maniobra habría finalizado con éxito, dado que la velocidad del bus será mayor a la del peatón No es un despropósito que racionalmente un conductor de un bus de servicio público, pueda presentir su encuentro en la vía con un peatón al cual previamente vio cruzar corriendo por la autopista, siendo que en su mente, ya había percibido el actuar irreflexivo de aquel sobre la calzada vehicular, hecho que, sumado a la actividad peligrosa que desplegaba en una máquina de una enorme potencialidad dañina, puede desencadenar un accidente, sin embargo, confió en poder evitarlo y, por eso no redujo su marcha al máximo, sino que asumió esquivar al imprudente peatón una vez lo tuviera de frente al vehículo, por lo 6 RAE.
Definición consultable en https://dle.rae.es/evadir?m=form 050013103 011 2022 00250 01 Página - 28 - de 69 que dicha actitud se traduce nada menos que en una impudencia del timonel demandado, pues, se itera, cuantas veces sea necesario, que pese haber previsto como posibles los efectos de su conducta al continuar la marcha apenas esquivando al peatón, siempre estuvo mal aconsejado por su experiencia, al confiar como suficiente esquivar al peatón, contra el cual chocó de manera innecesaria.
Tampoco puede escudarse en el principio de confianza legítima al que se aferra la parte demanda al señalar que el peatón fue impactado en una vía destinada exclusivamente al tránsito vehicular, pues esta circunstancia dura mientras no tenga razón para dudar o creer lo contrario, como ocurrió en el presente evento, ya que si aquel tuvo la oportunidad de divisar al peatón, debió actuar inmediata y razonablemente al advertir esa situación, pero dejó todo en manos de su derecho a circular por la vía, esperando hasta estar en línea con el peatón para, ahí sí, intentar esquivarlo hacia la derecha que era el mismo sentido de circulación del peatón, pues de haber actuado hacia la izquierda se le hubiera ido encima, como el mismo timonel lo señala, estimándose dicha maniobra insuficiente y tardía para evitar el lamentable accidente.
Lo anterior se concluye, independientemente de si se incurrió en contradicciones también frente a la posible velocidad a la que se desplazaba el conductor del bus, pues, para este caso particular, basta con preguntarnos por las posibilidades que tiene un peatón de sobrevivir si el vehículo que lo golpea, pudiendo evitarlo, es un bus que se desplaza a una velocidad entre 30 o 58 kilómetros por hora, que es el rango de velocidad dada en las distintas versiones, con una potencialidad dañina 050013103 011 2022 00250 01 Página - 29 - de 69 equiparable solo con otro vehículo de esa magnitud, sumado a que, la víctima, producto de ese golpe con el bus, terminó sobre la berma y, las lesiones le produjeron el deceso de forma instantánea en el lugar de los hechos.
Entonces, más allá de establecer una medición exacta de la velocidad y distancia a que el conductor se desplazaba y pudo ver el peatón cruzando por la autopista, el asunto jurídicamente relevante concierne a los tiempos de percepción, reacción que tuvo el conductor del bus y que ofrecen un grado de probabilidad aceptable sobre la anotada imprudencia del conductor, pues pudo observar al peatón sobre el separador -a una distancia aproximada entre 10 a 30 metros que es el rango de distancia dada en las distintas versiones- y lo percibió corriendo hacia el mismo lugar por donde iba a circular el bus de placas TOP-939, luego, desde ese mismo instante su encuentro con el peatón le era plenamente previsible, quedando en entredicho lo súbito y repentino del hecho, al haberse presentado el atropello en una zona exclusivamente vehicular de la autopista, como lo entendió el funcionario.
De aceptarse esa sindéresis, si se demuestra que un conductor de cualquier vehículo se desplaza a la velocidad permitida y sin sobrepasar su carril de circulación, quedaría habilitado para golpear con el bus a cuanto peatón se desplace o se pueda encontrar en la zona destinada al tránsito vehicular, al estar cumpliendo la norma; sin embargo, en esos tajantes términos no puede entenderse la normatividad de tránsito, pues, se itera, que lo verdaderamente trascedente para este caso en concreto era que al desplazarse el automotor por el carril derecho en dirección Medellín-Ríonegro sobre la autopista y percibir un 050013103 011 2022 00250 01 Página - 30 - de 69 peatón corriendo con la misión de cruzarla, el fatal accidente era pronosticable para el timonel, a juzgar por las aludidas máximas de la experiencia exigibles de un profesional del volante.
Esta circunstancia, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, comporta un obstáculo insalvable para estructurar la causa extraña, pues la conducta del timonel comportó una incidencia causal que coadyuvó para la ocurrencia del insuceso, es decir, la culpa proviene también de quien la alega, de modo que: “…ningún hecho podría ser catalogado de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco encuadrarse dentro del género de la “causa extraña”, si ha mediado alguna especie de culpa o descuido de la persona que en su favor lo alega, por ejemplo, si se expuso imprudentemente a él, o no se preparó debidamente para evitarlo o encararlo - pudiendo hacerlo -, o si confió infundadamente en que podía sortearlo o superarlo, pues, es claro, semejantes actitudes determinan que el agente, de algún modo, asuma el hecho o, por lo menos, comparta su suerte, sin que le sea posible desligarse de los efectos nocivos que él llegue a producir…”7, por contragolpe, ha de entenderse que su causación tampoco le era totalmente ajena a la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, por el contrario, le era intrínseca así entendida, así que “…no impedir el resultado dañoso estando en posibilidad y deber de hacerlo, equivale a producirlo…”8 7 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil.
M. P. William Namén Vargas veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. 11001-3103-020-1999-01098-01 8 CSJ SC1230-2018. 25 de abril de 2018. Radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 31 - de 69 7.1. De la prescripción alegada por la aseguradora.
La compañía de seguros expresó de manera genérica y escueta que se configuró la prescripción “…Respecto a las acciones legales y a aquellos conceptos y reclamados en la demanda que hayan sido objeto de este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo…” sin exponer argumentos sobre qué tipo de acción en específico recaía ni el tipo de prescripción que en su sentir había operado.
De todas formas, para no ir a caer en formalismos excesivos a la hora de analizar el escrito de contestación, se comprende referida a la prescripción de la acción directa que las víctimas indirectas ejercitaron en su contra para el pago de la indemnización que se llegare a demostrar, a cuyo pago se obligó la compañía de seguros, misma que no está llamada a prosperar, pues se hace incontrovertible que el lapso en que se extingue dicha obligación es el extraordinario de 5 años regido por los artículos 1081 y 1131 del Código del comercio, como jurisprudencialmente lo ha entendido la Corte desde la sentencia hito SC del 29 de junio del año 2007, exp 1998-04690-01 con ponencia del Mag.
Carlos Ignacio Jaramillo-, jurisprudencia que hoy día se mantiene vigente, siendo aplicada por esta Sala del Tribunal, en cuanto que, en materia del seguro de Responsabilidad Civil, la víctima directa o indirecta del daño tiene un plazo de 5 años para ejercer la acción directa contra la aseguradora, misma que corresponde a la prescripción extraordinaria que contempla el artículo 1081 del C de Co.
De la sentencia del 2007 se destaca: 050013103 011 2022 00250 01 Página - 32 - de 69 3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
En realidad, el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La 050013103 011 2022 00250 01 Página - 33 - de 69 elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.
O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2.
Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española. (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, 2007, pág. 22 - 23) Recientemente fue citada esa misma sentencia hito en la SC4904/2021: “En fallo adiado el 29 de junio de 2007, la Corte analizó la prescripción extintiva aplicable a la acción directa ejercida por la víctima beneficiaria de un contrato de seguro de responsabilidad civil, ubicándola en el hito temporal de la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 34 - de 69 prescripción extraordinaria, por cuanto, al tratarse de una persona ajena al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su existencia: “(…) Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología. “……..” De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse 050013103 011 2022 00250 01 Página - 35 - de 69 que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias.
Surge paladino de las precedentes apreciaciones de índole jurídica, que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos años y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue oportuna (…)42”.
Y más adelante puntualizó la Corte en dicha sentencia: 050013103 011 2022 00250 01 Página - 36 - de 69 Memórese, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, está prevista en el régimen general, del artículo 1081 del Código de Comercio que alude a la prescripción ordinaria y a la extraordinaria; la primera, de dos años computándose desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y, la segunda, de cinco años, la cual correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el derecho.
Era esta última prescripción, de cinco años, la única admisible, acudiendo a la interpretación armónica y sistemática, por cuanto, como se expuso, la cónyuge sobreviniente y los hijos del causante, son ajenos al contrato de seguro y en el fondo, su interés se circunscribe a exigir que la aseguradora pague lo que debe. Por ello, en casación la Sala, adoctrinó: “(…) situada la Corte en la especie de este proceso, observa que los hijos del tomador del seguro, beneficiarios del mismo, eran menores de edad cuando sucedió el siniestro y cuando se efectuó el reclamo a la aseguradora, de manera que respecto de ellos cabe aplicar la prescripción extraordinaria referida, la cual, como se dijo, cobija a "toda clase de personas"; y que a la fecha de presentación de la demanda, o sea el 8 de abril de 1996, había vencido con creces el quinquenio que establece el artículo 1081 del C. de Comercio, contado a partir del suceso ocurrido el 29 de abril de 1979, que corresponde al término de la prescripción extraordinaria extintiva de las acciones provenientes del contrato de seguro, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 37 - de 69 el cual no se halla sometido a la suspensión dispuesta en materia civil (…)47.
En el caso, si la viuda y los herederos no fueron parte en la relación aseguraticia, por consiguiente, la prescripción llamada a disciplinar el caso era la extraordinaria, en cuanto demanda del transcurso de cinco (5) años contados a partir de la consolidación del derecho, siendo oponible contra toda persona, incluidos los incapaces. Quienes son ajenos al convenio, muchas veces ni siquiera conocen de su existencia, situación que deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos, en pro de la protección de las prerrogativas de los recurrentes.” Por consiguiente, como en el presente caso el accidente ocurrió el 25 de diciembre del 2019, mientras que la demanda fue presentada el 26 de julio del año 2022 -notificada el 29 de agosto de 2022- y vino a producirse la notificación de la misma a la aseguradora, en virtud del ejercicio de la acción directa que hicieron las víctimas indirectas a la aseguradora por conducta concluyente el 21 de octubre del año 2022, como lo reconoce el auto de la misma fecha (cfr. pdf 22), de donde se sigue que, a voces del artículo 94 del C. G. del P., tal acto procesal, tuvo como efecto que la presentación de la demanda dentro de aquel quinquenio, impidió que se tipificara la prescripción. 7.2.
Concurrencia de causas que produce la aminoración de la cuantía indemnizatoria. Ahora bien, tampoco se admite lo que plantea la recurrente acerca que el actuar del conductor de bus de placas TOP-939, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 38 - de 69 haya sido la causa única y determinante del accidente, pues, en sentir de esta Sala del Tribunal, su mero accionar no alcanzó absorber la imprudencia y descuido del fallecido, ya que se observa cómo la conducta del señor César Antonio Rave -q.e.p.d., también tuvo influencia en el resultado mediante la adición de una causa adecuada y contribuyente que ayudó a desencadenar el fatídico resultado, la que, en esta oportunidad, se cataloga de concausa, pues su presencia sí resultó necesaria para que se produjese el daño. No se puede pasar por alto que en el expediente campea la prueba de que el señor César Antonio Rave, esa tarde del 25 de diciembre de 2019, estaba embriagado, según lo reportó el informe toxicológico se encontraba en grado 3° de concentración alcohólica en la sangre, sin que haga falta elucubrar para entender que el estado de beodez del peatón, disminuyó su capacidad de reacción, antes de continuar su cruce sin percatarse que el vehículo tipo bus se acercaba, pues se sabe que dicho estado de intoxicación alcohólica produce ataxia o irregularidad en las funciones del sistema nervioso y muscular, por esa razón, se aumenta el riesgo de un peatón que en esas condiciones se desplace por la zona destinada para el tránsito público vehicular.
Es una imprudencia mayúscula, deambular en ese estado por la vía destinada para los vehículos y, sube de punto, si se cuenta con un puente que permite el acceso peatonal para evitar cruzar por la autopista. Es cierto, como lo plantea la recurrente, que el puente no quedó registrado en el IPAT, sin embargo, la prueba testimonial -tanto de los codemandantes, como de la agente de tránsito Sara Silva Salazar quien levantó el informe-, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 39 - de 69 dan cuenta de su existencia, al respecto, esta última, fue inquirida al respecto, en los siguientes términos: “ha manifestado usted que cerca al lugar hay un puente vehicular sobre ese puente existe un andén o un área por donde transitar los peatones…” y fue responsiva al señalar: “sí el puente cuente (sic) con acera y andén a ambos lados” (cfr. p. 98 pdf. 01).
En ese mismo sentido, también los hijos y la compañera del demandante Margarita Lucía Zapata Sosa, coinciden en señalar que lo normal en el sector, era ignorar el puente el que, si bien contaba con zona peatonal, se encontraba lejos de la zona poblada, luego, para recortar camino, toda la gente terminaba cruzando la autopista, lo cual generó otros accidentes y debido a ello, luego de hacer protestas, ubicaron un puente peatonal directamente en el lugar.
Las reglas de la experiencia enseñan que la intoxicación por alcohol genera una lenta respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera negativamente y se disminuye la agudeza visual y auditiva, con lo cual, el señor César Antonio Rave contribuyó al accidente, al transgredir las normas que le imponían deberes como peatón, respecto a su deber de abordar el puente, por lejos que estuviera a pie -razonablemente como lo señala la prueba-, para realizar el cruce y así no ponerse en peligro y, porque además, en estrictez jurídica, la simple embriaguez es de por sí, una transgresión del deber objetivo de cuidado que genera un “reproche culpabilístico” en cuanto que envuelve un actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito, concretamente los artículos 57 a 59, al no poder cerciorarse con sus sentidos inalterados sobre el peligro que afrontaba. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 40 - de 69 Cobra fuerza en este punto lo dicho por el señor juez de primera instancia, acerca de que se trataba de un peatón especial, pues según lo pontifica el artículo 59 de la Ley de Tránsito, se tiene por tales: “…las personas que se encuentre bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos…”, pero no en términos de restricción de la circulación de las personas que se encuentren en ese estado, evidentemente, porque a ello se opone el argumento relacionado con el hecho que, de haber cruzado acompañado también a su acompañante lo habría atropellado.
Pero para este caso, sí le era exigible un acompañamiento en términos de solidaridad asociada a la cultura ciudadana, pues es claro que debido a su alto estado de embriaguez y la hora de su desplazamiento, ha debido contar con otra persona que le hiciera más seguro el cruce, ya que dicha intoxicación no le permitía la percepción de estar cometiendo alguna imprudencia al hacerse parte del tránsito vehicular, lo que justifica estar acompañado, para evitar su cruce irregular, prevaleciendo de este modo el accionar que le era exigible aquí al peatón, acorde a los estándares de la prudencia, para enrostrarle ese juicio de atribución de culpabilidad con intervención causal en el accidente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia9: 9 Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SCI3925-2016 Radicación n° 05001-31-03-003-2005-00174-01. Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2016. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 41 - de 69 Tales estándares pueden demostrarse por cualquier medio de prueba legalmente admisible o, inclusive, no requerir prueba cuando se trata de hechos notorios, lo que acontece cuando los parámetros de conducta socialmente exigibles son tan evidentes, que toda persona de mediano entendimiento tiene la posibilidad de conocerlos.
Por ejemplo: el ciclista que va a toda velocidad por un sendero peatonal y atropella a un peatón por no tener cuidado. El deber de cuidado que se exige a todo el que conduce una bicicleta es algo tan ostensible que no es necesario que esté en ninguna reglamentación; de ahí que no requiera prueba por ser un hecho notorio. Estas reglas ofrecen al juez una escala de medición para enfrentarse en retrospectiva (valoración de lo realizado) a la conducta que el ordenamiento habría esperado (confia) que el sujeto adoptara.
Únicamente si se prueba en el proceso la existencia de tales pautas de conducta y que el demandado las posibilidad de infringió actuar habiendo conforme a tenido la lo el que ordenamiento esperaba de él, es posible imputar culpabilidad. Tal juicio de reproche se descarta, naturalmente, si se demuestra que la conducta del convocado a juicio fue prudente, es decir que obró de conformidad con el deber de diligencia y cuidado que le asiste.
La culpa como falta de prudencia, en suma, es meramente pragmática en la medida que se basa en la experiencia de lo que en cada caso concreto resulta más eficaz para impedir la producción de los daños, es decir en la facultad de autocontrol del sujeto. Tal factor de reproche, en sentido normativo, es el producto de la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 42 - de 69 confrontación del resultado acaecido con el resultado que se exige al sujeto como destinatario de las reglas de conducta de cada ámbito social o profesional.
Por consiguiente, es claro que el señor César Antonio Rave, al caer la noche, literalmente venía invadiendo la autopista en alto estado de embriaguez, poniendo en riesgo su vida, con influencia causal, al circular por donde y como no debía hacerlo, según se vio, concurriendo de este modo a la producción del daño. Debe advertirse, entonces, que la parte demandada no probó exculpativa tendiente a estructurar una imprevisibilidad o exterioridad, propia del hecho de la víctima, como lo entendió el juez a quo, olvidando que, de acuerdo al régimen de responsabilidad que se estudia, debía tener como cosa suya, rendida prueba de que el accidente obedeció a una causa extraña, carga probatoria que pese a ser planteada en la gestión defensiva lejos estuvo de cumplir.
De este modo, la anterior deducción de responsabilidad, extiende sus secuelas a los terceros civilmente responsables, a saber, el propietario del vehículo de servicio público Nolberto Ocampo Orozco y a la empresa afiliadora Transportes Chachafruto S.A., merced a que fueron codemandados como responsables solidarios de una actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel Edwin Loaiza Durán y son quienes asumieron por su propia cuenta y riesgo, el control y dirección de la actividad peligrosa con la que se generó aquel daño que se reclama, por consiguiente, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 43 - de 69 al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo tipo bus de placas TOP-939, por repercusión legal y jurisprudencial, son también llamados a responder en calidad de coproductores del daño, recordemos que: el concepto de guarda (…) no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad…” (subrayado fuera de texto)10.
Luego, cada parte deberá asumir los daños en proporción a la gravedad de su participación. Dicho en otras palabras, se dispondrá una reducción de la indemnización de los perjuicios, reclamados por los demandantes -en la medida de su comprobación- cuya magnitud, la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis. Por ello, al amparo de esta facultad discrecional y, considerando que ambas conductas fueron igual de trascedentes en la producción de daño, se estima entonces que lo condigno es reducir el monto de su apreciación, reconociendo a los demandantes solo el 50% de aquella reparación que, se itera, se llegare a demostrar. 8.
De la pretensión indemnizatoria. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de febrero de 1995, citada en sentencia del 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 44 - de 69 En los procesos de responsabilidad civil sea del linaje que sea -contractual o extracontractual-, deviene como aspiración consecuencial a su declaración, la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a la víctima, con ocasión del hecho dañoso. 8.1.
Del lucro cesante reclamado. En lo tocante al reconocimiento de perjuicios materiales por el lucro cesante, la posición asumida por el Tribunal se pliega a lo que ha sido pacífico en la jurisprudencia, en el sentido que solamente podrán ser resarcidos en la medida que sean ciertos, actuales, directos y estén -por supuesto- plenamente demostrados.
Sobre el particular, cabe citar a la CSJ que, en casación11 del 8 de agosto del 2013 expresó: “9. En lo atinente a la cuantificación del daño, se tiene definido que el mismo debe ser cierto, real y no eventual o hipotético. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que “[e]n cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural.
Naturalmente que el daño no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario. “Concretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casación de 24 de junio de 2008, precisó lo que seguidamente se reproduce: “(…) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que el lucro cesante ha 11 Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01.
M.P. Ruth Marina Díaz Rueda 050013103 011 2022 00250 01 Página - 45 - de 69 de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529).
De modo que el menoscabo patrimonial tiene que gozar de certidumbre, esto es, que sea real y concreto, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, presentidas, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento sin causa. Uno de esos eventos para su reconocimiento, acaece cuando la víctima fallece y las personas económicamente dependientes de ella están legitimadas para reclamar el dinero que dejan de percibir, merced a que: “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1.
La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 46 - de 69 Con otras palabras, que esa dependencia no se deriva de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3.
Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho. Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización”12 En este preciso caso, el lucro cesante que se reclama en la demanda, se hace consistir en la pérdida del beneficio económico que la compañera permanente e hija del fallecido recibían de él, tal cual lo proclaman en el hecho noveno de la demanda, donde se afirma que dependían de un todo de su compañero y padre, quien les proveía de sus ingresos lo necesario para la subsistencia. En efecto, lo que enseña a diario la vida es que los hijos menores de edad dependen económicamente de sus padres, quienes destinan parte considerable de sus ingresos para satisfacer sus necesidades básicas; además, a partir de lo declarado por Margarita Lucía Zapata Sosa, quedó demostrada su dependencia económica del occiso, en razón a que, para el momento del accidente, no podía trabajar, debido a que atendía las labores del hogar, enfocada en el cuidado de sus hijos menores Angy Lorena Rave Zapata -8 años- y Dayana Andrea Rave Zapata -16 años-.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Fragmento citado en Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp.: 11001-3103-018-1999-00533-01. 12 050013103 011 2022 00250 01 Página - 47 - de 69 Ha de presumirse, entonces, que el occiso contribuía por lo menos, con el equivalente al 50% de sus ingresos mensuales para el hogar, conformado por sus hijos y su compañera permanente, por lo que, es claro que con su muerte se privó a Margarita Lucía Zapata Sosa y Angy Lorena Rave Zapata de un ingreso económico, correspondiente a un sostenimiento que para ellas es su lucro cesante, el cual corresponde tasar con igual guarismo porcentual, esto es, el equivalente al 50% de ese 50% que se supone destinaba el occiso para cada una de las petentes.
Sin embargo, ha de aclararse que, para este caso, la tasación de este perjuicio patrimonial conlleva unos límites temporales y económicos. Lo primero y respecto de la señora Margarita Lucía Zapata Sosa, la liquidación se extenderá únicamente hasta julio de 2024, fecha en que tuvo lugar la realización de la audiencia inicial, en la que declaró no solo que actualmente se encontraba laborando por días a razón de $70.000 pesos el día y 3 o 4 días a la semana, sino que sus hijos Juan Pablo, Dayana y Santiago, al igual que ella, ahora son quienes aportan para la manutención del hogar en partes iguales.
Y no podía ser de otro modo, pues de cara al lucro cesante futuro solicitado para aquella, es preciso indicar que el amor recibido y ofrecido en pareja que se ha detallado por cada uno de los co-demandantes y testigos, brindado entre la señora Margarita Zapata y César Rave por más de 35 años, implica, antes que cualquier otra consideración, el respeto por la dignidad de cada uno, esto es, no cosificar al otro, no mirarlo simplemente como un objeto de satisfacción de necesidades, razón por la cual cuando uno de ellos llegare a faltar, por la razón que fuere, ya por la muerte, ora por la enfermedad o la separación de mutuo 050013103 011 2022 00250 01 Página - 48 - de 69 acuerdo, es indudable que el deber de colaboración se alivia en quien se queda, no por otra razón ahora satisface sus necesidades y, junto a sus hijos, son la fuerza económica que sostiene el hogar, por consiguiente, no es posible reconocer el lucro cesante futuro en los términos solicitados.
También es necesario señalar que, al reconocimiento del lucro cesante consolidado, no se opone la pensión de sobreviviente de que goza la señora Margarita Zapata, como con ahínco lo sostiene la parte demandada, pues como se ha elucubrado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, el derecho a obtener la pensión por parte del afiliado a la seguridad social o de sus beneficiarios, es completamente diferente y autónomo del derecho a pedir la indemnización de perjuicios que tiene el perjudicado con un determinado hecho dañoso, toda vez que tienen origen y causa diferentes, pues mientras esta (la indemnización de perjuicios) encuentra su origen en la responsabilidad contractual o extracontractual de un tercero, aquella (la pensión) encuentra hontanar en la ley, previo el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del asegurado.
Por tanto, es el legislador quien radica la obligación pensional directa y exclusivamente a cargo de las entidades encargadas de la seguridad social, sin que tal derecho dependa para su nacimiento de la responsabilidad de un tercero. Por otro lado, respecto del lucro solicitado a favor de la menor Angy Lorena Rave Zapata este se extenderá únicamente hasta que cumpla la edad de 25 años, calenda en la cual se 13 sentencia del 9 de julio de 2012 Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01.
M. P. Ariel Salazar Ramírez. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 49 - de 69 presume que iniciará una vida independiente y conformará su propia familia. Con todo, las sumas resultantes, a su turno, serán disminuidas en 50% en que se cifró la participación de la víctima en el accidente. 8.2. Liquidación del perjuicio. Un elemento de confirmación señala que el señor César Antonio Rave, percibía ingresos de $1.656.232,oo es el documento proveniente de la Dirección de Bienestar Laboral de la empresa Ingeomega, con fecha de marzo 11 de 2022, donde se certifica ingresos y funciones que percibía aquel para el momento del accidente -25 de diciembre de 2019-, documento este que tampoco fue redargüido de falso y que, en ausencia de prueba en contrario, debe tenerse como prueba del salario devengado.
Establecido de este modo el ingreso que recibía el activo procesal por el desarrollo de su actividad como “Oficial Líder” dentro de la aludida entidad empresarial, en la suma de $1.656.232,oo, se hace indispensable, para calcular el daño, traerlo a valor presente, precisando cuánto sería lo dejado de devengar en la actualidad por la víctima.
Por consiguiente, si devengaba aquella suma para diciembre de 2019, en cifras actuales por indexación correspondería a un valor de $2.504.133, ahora, el 50% de esta suma sería $1.252.066 que destinaba para el sostén de su hogar, significando que, cada una de ellas, recibía el 50% de ese ingreso, es decir, $626.033 para la señora Margarita Zapata e igual suma para Angy Lorena Rave Zapata. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 50 - de 69 8.3.
Determinación del monto a reconocer a favor de Margarita Lucía Zapata Sosa por lucro cesante consolidado. Para la señora Margarita Lucía Zapata Sosa, se calculará por el tiempo transcurrido entre el 25 de diciembre de 2019 y hasta julio de 2024, que son 67 meses, dando por sentado, como se indicó, que el occiso destinaba para ella la suma de $626.033, aplicando para el efecto la respectiva fórmula que se simboliza así: VA = LCM x Sn.
Donde, VA =Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM =Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. i= interés puro o técnico Sn = (1 + i) n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos Entonces, $626.033= (1 + 0.004867)67-1 0.004867 Luego, VA = LCM x Sn Arrojaría el siguiente valor: 050013103 011 2022 00250 01 Página - 51 - de 69 VA= $626.033 x 78,98= $49.444.086 a favor de Margarita Lucía Zapata Sosa.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $24.722.043 por concepto de lucro cesante consolidado. 8.4. Determinación del monto a reconocer a favor de la menor Angy Lorena Rave por lucro cesante consolidado. Se calculará por el tiempo transcurrido entre el 25 de diciembre de 2019 y la fecha de esta sentencia (abril 2026), que son 76 meses, se da por sentado que el occiso destinaba entonces $626.033 aplicando para el efecto la respectiva fórmula que se simboliza así: VA = LCM x Sn.
Donde, VA =Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM =Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. i= interés puro o técnico Sn = (1 + i) n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos entonces, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 52 - de 69 $626.033 = (1 + 0.004867)76-1 0.004867 Luego, VA = LCM x Sn Arrojaría el siguiente valor: VA= $626.033 x 91,69= $ 57.400.965 a favor de la menor Angy Lorena Rave representada por su señora madre Margarita Lucía Zapata Sosa.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $28.700.482 por concepto de lucro cesante consolidado. 8.4.1. Determinación del monto a reconocer a favor de la menor Angy Lorena Rave Zapata por concepto de lucro cesante futuro.
En punto del lucro cesante futuro, para el caso de Angy Lorena Rave Zapata, quien nació el 14 de agosto de 2010, recibiría ayuda de su padre hasta cumplir los 25 años de edad, es decir, hasta agosto del año 2035 o lo que es lo mismo, durante 112 meses contados a partir de la fecha de esta sentencia -abril 2026-, para el cálculo, se toma la erogación porcentual de $626.033, descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra.
Donde, 050013103 011 2022 00250 01 Página - 53 - de 69 VA = Valor actual del lucro cesante futuro PCM = Pérdida cesante mensual Ra = descuento anual Ra = (1 + i) n – 1 i (1-i) n VA = $ 626.033 x (1 + 0.004867%)112 – 1 0.004867% (1 + 0.004867%)112 VA = $626.033 x 86,18= $53.951.523 a favor de la menor Angy Lorena Rave Zapata representada por su señora madre Margarita Lucía Zapata Sosa.
No obstante, la concesión de este perjuicio, su monto debe reducirse en un 50% tras la concurrencia de culpas deducida por esta sala del Tribunal, para un total de $26.975.761, por concepto de lucro cesante futuro. 8.5. Perjuicios morales. Frente a este rubro, han dicho la doctrina y la jurisprudencia, que al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues, si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, sin embargo, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente al dolor de quien lo sufre y por eso es que su reconocimiento se hace a manera de compensación y que no 050013103 011 2022 00250 01 Página - 54 - de 69 de reparación real y absoluta, precisamente, porque el alma puede seguir doliendo y de muchas maneras y formas en cada persona que experimenta la pérdida de un ser querido.
Bástenos ahora decir que la Corte Suprema y el Consejo de Estado, de vieja data, han sentado la doctrina según la cual se presumen los perjuicios morales subjetivos respecto de los parientes próximos de la víctima fallecida14, sobre la base de que se demuestre el parentesco. Lo anterior, en atención a que es apenas normal que el parentesco cree fuertes lazos afectivos, por cuya causa la experiencia enseña que cualquier padecimiento, grave afectación de salud o de la integridad personal, ocasiona sufrimiento y dolor, a los parientes más cercanos de la víctima, ello, por cuanto la muerte violenta de un ser querido, como lo es padre, abuelo y compañero sentimental permanente, se considera suficiente para que se presuman los daños morales, pues constituye un hecho notorio, dispensado de toda prueba, que una pérdida de tal naturaleza respecto de una persona que hace parte de la familia nuclear, causa un dolor de suyo irreparable.
De todas maneras, al analizar el acopio probatorio pertinente de cara a la causación de este perjuicio, bien puede observarse en los testimonios de Verónica Martínez, Carlos Mario Tamayo y María Janeth Mesa, así como en cada uno de los interrogatorios, la afectación que produjo la pérdida repentina de su ser querido, quien era el motivo de las reuniones familiares, la 14 Sobre el tema el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra De la Responsabilidad Civil, Tomo IV, De los perjuicios y su indemnización, editorial TEMIS, pag. 370, cita las siguientes sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 3 de noviembre de 1942; 5 de noviembre de 1.942; 27 de septiembre de 1.946; y27 de septiembre de 1.974. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 55 - de 69 fuerza y autoridad que movía el hogar y uno de los ejemplos a seguir en la familia.
Para la valoración del daño moral, se ha considerado apropiado dejarlo al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión -en este particular la compañera permanente, hijos y nietos-, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos señalados ut supra.
Al amparo entonces de dicha facultad discrecional que sobre el punto le otorga la jurisprudencia a esta colegiatura, se considera prudente reconocer y tasar los perjuicios de la siguiente manera: para los señores Henry Alonso Rave Zapata, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata la suma de 40 smlmv para cada uno y, para los nietos menores de la víctima Juan David Rave y Gabriela Rave Martínez, una suma equivalente a 20 smlmv para cada uno. No obstante, dichas sumas deberán reducirse en un 50% por la compensación de culpas a que se hizo referencia en antes.
De igual, forma, dado que lo que refleja la testimonial es que Margarita Lucía Zapata Sosa (compañera permanente supérstite) en nombre propio y en representación de su menor hija Angy Lorena Rave Zapata han sufrido con mayor intensidad la pérdida de su compañero sentimental y padre, se concederá por indemnización de perjuicio moral a favor de aquellas, por la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 56 - de 69 suma equivalente a 60 smlmv, no obstante, dicha suma deberá reducirse a 30 smlmv por la aludida compensación de culpas.
Todas las sumas, al haber sido reconocidas en salarios mínimos vigentes, excluyen la aplicación de otro tipo de index. 8.6. Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral.
Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.
Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos 050013103 011 2022 00250 01 Página - 57 - de 69 límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.
Exp.: 1997-09327-01)15” Obviamente, que para su reconocimiento se requiere que ese hecho deba estar probado, para lo cual se cita la Línea jurisprudencial que ha sido reiterada por la Alta Corporación Judicial, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez16, veamos: “Al respecto, tiene dicho la Corte que “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que, para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo.
Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el 15 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001- 31-03 001-2002-00099-01) 16 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
M.P. Arturo Solarte Rodríguez Exp. 1011 del 28 de febrero del 2013 050013103 011 2022 00250 01 Página - 58 - de 69 artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas.
Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante, el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante.
Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas.
Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975).” Bajo el anterior contexto jurisprudencial, lo que la prueba revela es que la señora Margarita Lucía Zapata Sosa vio afectada su vida familiar y social -ésta en particular-, al punto que el fallecimiento del señor César Antonio Rave le impide seguir con 050013103 011 2022 00250 01 Página - 59 - de 69 sus actividades normales y corrientes, a más de restringirle el goce de todo aquello que antaño hacía en compañía de él, como: salir a caminar, celebrar fechas importantes y acudir a reuniones familiares, lo que hacía en compañía de quien en vida fue su compañero por más de 35 años, situación que merece ser tasada bajo “el denominado ‘daño a la vida de relación’ (…) que tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos” (CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n° 1993-00215-01).
Por tal razón, es posible reconocer el perjuicio reclamado, para lo cual, se estima razonable el monto de 40 smlmv, para atemperar el perjuicio padecido. No obstante, dicha suma deberá reducirse a 20 smlmv por la aludida compensación de culpas. En ese mismo sentido, la prueba traída al proceso es contundente en demostrar que la familia conformada por Henry Alonso Rave Zapata, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata y Angy Lorena Rave Zapata representada por Margarita Lucía Zapata Sosa, era una familia unida por muy fuertes lazos afectivos, que compartían la vida no solo al interior de su casa, sino que se desplazaban a la cancha de futbol de la localidad a disfrutar el deporte y juegos de naipe, pero que, al faltarles su señor padre, la vida les cambió drásticamente, es lo que también dicen los testigos, quienes -salvo el testigo Carlos Mario Tamayoconocían directamente a esa parte de la familia del occiso, cercanía que les permitió percibir la tremenda afectación de la familia por el fallecimiento del señor César Antonio Rave y, en una fecha en la que las tradiciones decembrinas invitan a 050013103 011 2022 00250 01 Página - 60 - de 69 compartir en familia, como en efecto lo habían hecho el día anterior -24 de diciembre de 2019-.
Lo que los condujo a un cambio de comportamiento no solo en el plano moral y sentimental, sino en su relación con los demás miembros de la familia y con los amigos en general, rompiéndose así el ritmo normal de vida que llevaban antes y eso es lo que ha ocurrido aquí, donde ya la familia no puede compartir todas las actividades propias de una familia común y corriente y la llegada de esas festividades familiares y culturales, se transformaron en un doloroso recuerdo.
Esa es la afectación que se denomina daño a la vida de relación, perjuicio que, por lo visto, también han sufrido los hijos del fallecido, no así los nietos Juan David Rave y Gabriela Rave Martínez, quienes no fueron mencionados en la testimonial para lo que se debía acreditar si querían hacerse al reconocimiento de este rubro indemnizatorio, razón por la cual debe también concederse a aquellos, el equivalente a 20 smlmv para cada uno, no obstante, dicha suma deberá ser reducida a 10 smlmv, de conformidad con la compensación de culpas anunciada por la Sala.
Es que, como lo ha sostenido la Corte, “el denominado ‘daño a la vida de relación’ (…) tiene una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos” (CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n.° 1993-00215-01), por lo que como se acaba de mencionar, hay prueba suficiente sobre su existencia y, por tanto, debe ser reconocido también en favor de los hijos del occiso. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 61 - de 69 9.
De la condena directa a la aseguradora y del llamamiento en garantía. En efecto, obra prueba en el expediente que la Compañía Transportes chachafruto S.A., tenía contratadas para el momento de la ocurrencia del accidente las siguientes pólizas: de Responsabilidad Civil Extracontractual número No. 2000026972 por 100 smlmv (pdf. 019) y la responsabilidad civil extracontractual en exceso número 2000026974 por 60 smlmv (pdf. 56), estas pólizas son, precisamente, para amparar el patrimonio de la empresa frente a la responsabilidad civil extracontractual que le quepa con ocasión de los daños causados con los vehículos que tiene afiliados o vinculados, como ocurre con el bus de placas TOP-939 y tienen como beneficiarios a “terceros afectados” para cubrir “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales…” mismas fueron aportadas para que obraran como prueba en el expediente y frente a la cual la compañía aseguradora no formuló excepciones, más allá de la afectación de límite asegurado.
Por consiguiente, cumple precisar que los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio permiten y regulan el ejercicio de la acción directa en contra del asegurador, lo que conlleva la carga de acreditar unos requisitos, como son: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en este caso, tanto la contractual como la extracontractual, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y iii) el daño y su cuantificación. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 62 - de 69 Como viene de verse, aquí confluyen los requisitos que acaban de mencionarse, por lo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación del 100% de las pólizas, la indemnización por los daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado sin deducible y, en salarios mínimos vigentes al momento del pago efectivo.
Además, la compañía aseguradora, deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se entienden cubiertos por la póliza aún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (art. 1128 código de comercio). En cuanto el rembolso que se pide por la aseguradora, también debe recordarse que, si bien aquí existió llamamiento en garantía de parte de los demandados, debe primar la acción directa que se ejercitó contra la aseguradora por los beneficiarios del seguro, razón por la cual no ha lugar el rembolso que se solicita. 10.
Del reconocimiento y pago de intereses moratorios. Finalmente, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio, se estima lo siguiente: Es cierto que el tercero afectado del seguro cumplió extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del C. de Co., por cuanto, con el objeto de obtener el pago del siniestro, presentó a la aseguradora las pruebas que acreditaban su acaecimiento, esto es, la muerte originada en el accidente de tránsito (cfr. p. 114 df. 001), esta circunstancia, sumada a la 050013103 011 2022 00250 01 Página - 63 - de 69 notificación formal de la demanda, bien podría erigirse como el percutor de la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar el riesgo desde el momento de su ocurrencia. No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia17, se decantó por la tesis hoy en boga, en cuanto que si el asunto se somete a la justicia, el término adicional que se pueda establecer por mora, no obliga, pues en puridad, la obligación y la cuantía la establece el juez en su sentencia, por lo que, ni siquiera se debe computar desde la notificación del auto admisorio, conforme se hacía otrora, ya que sería: “…anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje…” Advierte previamente la sentencia que: “…cuando la víctima recurre o tiene que recurrir [porque la aseguradora rehusó al pago, aclara el tribunal] al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado, caso en el 17 CSJ.
SC 1947-2021 Radicación n: 54405-31-03-001-2009-00171-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 64 - de 69 cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077. (…) En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
(…) Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Con fundamento en lo anterior, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra de la aseguradora en los términos solicitados por el actor, como quiera que la cuantía de la indemnización se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que comienza la mora del asegurador, pues “… siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello 050013103 011 2022 00250 01 Página - 65 - de 69 improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado…” Por las razones expuestas la sentencia será revocada, para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil de la parte demandada y proferir la condena pertinente, debiéndosele condenar además en costas de ambas instancias, a favor de la parte demandante, tras la prosperidad de su recurso.
De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. Falla: Primero: Se REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia del pasado 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, en cuanto halló acreditada la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, exonerando de toda responsabilidad a la parte demandada.
En su lugar, se declaran NO probadas las excepciones que la parte demandada, incluyendo la compañía aseguradora, formularon frente a la demanda, por los motivos expuestos en el aparte respectivo de la presente providencia y, por ahí mismo, declarar que Nolberto Ocampo Orozco, Edwin Loaiza Durán, Transportes Chachafruto S.A. son civil y extracontractualmente responsables en una proporción del 50%, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Henry Alonso Rave 050013103 011 2022 00250 01 Página - 66 - de 69 Zapata motu proprio y en representación de sus menores hijos Juan David Rave y Gabriela Rave Martínez, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata y Margarita Lucía Zapata Sosa en nombre propio y en representación de su menor hija Angy Lorena Rave Zapata, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el pasado 25 de diciembre de 2019, en el que perdió la vida el señor César Antonio Rave.
Segundo: En consecuencia, se declara que la Compañía Mundial de Seguros S.A. deberá responder por las mismas sumas a que fue condenada la demandada por virtud de esta sentencia, condena que asume en salarios mínimos vigentes al momento del pago efectivo y en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número No. 2000026972 y la de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso número 2000026974, sin deducible Los intereses moratorios empezarán a contar para la aseguradora, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia Tercero: Se condena a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y, en lo que exceda el límite del valor asegurado, a los codemandados Nolberto Ocampo Orozco, Edwin Loaiza Durán y Transportes Chachafruto S.A., a pagar -en favor de la parte plural actora-, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero que ya contienen la reducción ordenada: Daños patrimoniales. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 67 - de 69 i) Lucro cesante pasado: Para la señora Margarita Lucía Zapata Sosa la suma de veinticuatro millones setecientos veintidós mil cuarenta y tres pesos ($24.722.043) ii) Lucro cesante pasado: Para la menor Angy Lorena Rave Zapata representada por su señora madre Margarita Lucía Zapata Sosa la suma de veintiocho millones setecientos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($28.700.482) iii) Lucro cesante futuro: Para la menor Angy Lorena Rave Zapata representada por su señora madre Margarita Lucía Zapata Sosa la suma de veintiséis millones novecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y un pesos ($26.975.761) Daños extra-patrimoniales: i) Por concepto de daño moral: para los señores Henry Alonso Rave Zapata, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata la suma de 20 smlmv al momento del pago, para cada uno y, para los nietos menores de la víctima Juan David Rave y Gabriela Rave Martínez la suma equivalente a 10 smlmv al momento del pago, para cada uno. Para Margarita Lucía Zapata Sosa en nombre propio y en representación de su menor hija Angy Lorena Rave Zapata la suma equivalente a 30 smlmv al momento del pago, para cada una de ellas. 050013103 011 2022 00250 01 Página - 68 - de 69 ii) Por concepto de daño a la vida de relación: Para Henry Alonso Rave Zapata, Sergio Antonio Rave Zapata, Juan Pablo Rave Zapata, Santiago Rave Zapata, Dayana Andrea Rave Zapata y Angy Lorena Rave Zapata representada por Margarita Lucía Zapata Sosa la suma equivalente a 10 smlmv al momento del pago, para cada uno. Para la señora Margarita Lucía Zapata Sosa la suma equivalente a veinte 20 smlmv para el momento del pago Se niega la condena a los restantes perjuicios solicitados de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a la compañía Mundial de seguros a pagar las costas de ambas instancias a favor de la parte demandante, reducidas en un 50%.
Liquídense las de primera por el funcionario. Las de segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho, serán fijadas en su momento por el Magistrado Sustanciador. Quinto: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 050013103 011 2022 00250 01 Página - 69 - de 69 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da9d0a46227e96962ee7ea2d85a4eb81ebf65c738a8a576f9271f2873aca02dd Documento generado en 11/06/2026 11:33:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica