Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto Laboral, FOLIO 291-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO LABORAL Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 ACTA No 163 Montería, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra del auto adiado 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, promovido por LUIS ALBANO RICARDO MADERA contra el MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO- CÓRDOBA.

I. EL AUTO APELADO Mediante proveído de calenda 19 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. En síntesis, el A quo argumentó que, el título ejecutivo base de recaudo no cumple con los requisitos previstos en la norma, dado que, carece de constancia de ejecutoria del acto administrativo, constancia de ser primera copia autentica del original, y tampoco avista certificado de disponibilidad y registro presupuestal, sin los cuales, no es posible, librar el mandamiento de pago.

II. RECURSO DE APELACIÓN Como primer argumento, el apoderado judicial del ejecutante sostuvo que el documento base del recaudo, cuenta con constancia manuscrita de ser primera Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 2 copia auténtica del original, y estar debidamente ejecutoriada, por lo cual, solicita se le otorgue valor probatorio.

Por otro lado, aduce que es improcedente exigir el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para librar el mandamiento de pago deprecado, porque a su juicio no hacen parte del título complejo y, por ende, tampoco es un requisito de exigibilidad. Por tanto, considera que el A quo erró en negar el mandamiento de pago. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.I. PARTE EJECUTANTE El vocero judicial de la parte ejecutante hizo uso de esta etapa procesal, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al artículo 65-8 del CPT y SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad. IV.I. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar: i) erró el A quo al establecer que el título ejecutivo base de recaudo no cumple con los requisitos formales previstos en la norma, del mismo modo, (ii) dilucidar si es dable exigir el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para que el título preste mérito ejecutivo. Sea lo primero indicar que, la parte ejecutante presenta inconformidad contra el auto referenciado, por medio del cual el juzgador de primer grado se abstiene de librar mandamiento ejecutivo de pago.

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala dilucidar si el título objeto de recaudo cumple con los requisitos previstos en la norma. Al respecto, el artículo 422 del CGP, establece los requisitos del título ejecutivo, dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 3 exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De lo establecido en la norma, se colige que, el título ejecutivo es aquel documento que se reputa claro, expreso y exigible, además, que: (i) consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (ii) emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, (ii) y los demás documentos que señale la ley.

Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 297 de la ley 1437 de 2011, señala: “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” De este modo, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario se puede constatar que la resolución No. 409 de 2023, cumple con la exigencia de ser primera copia autentica y encontrarse ejecutoriada (página 42-54 archivo 04Pruebas expediente digital).

Véase. Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 4 De lo anterior, se tiene que el manuscrito adosado al plenario textualmente prevé: “La presente resolución (409 de 2023) se encuentra debidamente ejecutoriada, es fiel copia o primera copia del original y presta mérito ejecutivo”. Aunado a ello, en el mismo se puede corroborar que esta suscrito por la Jefe de Talento Humano, y su firma se encuentra en cada página del acto administrativo reseñado.

Además, se puede corroborar que el documento antes aludido fue expedido en virtud de la petición presentada por la apoderada judicial del hoy ejecutante, respuesta que fue suscrita por la Alcaldesa de Puerto Escondido y remitida con sus anexos por parte de la Jefe de Talento Humano, en fecha 28 de febrero de 2024. Obsérvese. Ahora bien, al verificarse si el título objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 100 del CPTYSS, y 422 del CGP, aplicable por remisión normativa.

En ese sentido, se observa que en la resolución aludida le fue reconocida pensión de jubilación al señor Luis Alberto Ricardo Madera, en cuantía de $247.885, a partir de 17 de noviembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 2019, y le fue reconocido el pago de retroactivo pensional en la suma de Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 5 $70.566.663.

De este modo, al analizar el título objeto de recaudo se evidencia que efectivamente cuenta con constancia de ser primera copia y constancia de ejecutoria. Ahora bien, en lo que concierne al certificado de disponibilidad y registro presupuestal, esta Sala acoge el nuevo criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias STL13503-2024, en el sentido de que la disponibilidad presupuestal no es necesaria para determinar la exigibilidad y el mérito ejecutivo de los actos administrativos.

Postura, reiterada en sentencia STL2501-2024, donde dicha Corporación en un caso de similares contornos, estableció: “De las normas citadas y del estudio del título ejecutivo – Resolución n.°122 de 28 de junio de 2021- emerge con claridad para esta Sala que no existe una razón suficiente que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal, cuando de su contenido emerge su claridad y exigibilidad.

Se pone de presente que, si bien en providencias anteriores proferidas por esta Corporación se había considerado razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse acreditado un título complejo, compuesto del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, al tratarse de un título ejecutivo de carácter público, lo cierto Radicación n.° 73748 SCLAJPT-11 V.00 13 es que la Sala, al efectuar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor”.

En ese sentido, se reitera que de conformidad con la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el certificado presupuestal y registro presupuestal, no son presupuestos de exigibilidad del acto administrativo base de recaudo, sino simples requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que comprometen recursos públicos.

Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24 6 Por lo dicho en precedencia, se revocará el auto apelado, y en su lugar, se ordenará al Juez cognoscente imprimir un nuevo estudio al título ejecutivo reseñado, sin ser motivo para negarlos las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. COSTAS Sin costas de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

VI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, y en su lugar, ORDENAR al A-quo, que estudie nuevamente el título ejecutivo, sin ser motivo para negar la orden de apremio, las razones estudiadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS según la motiva.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente N° 23-001-31-05-005-2024-00066-01 folio 291-24