TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil Dual Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 22 03 000 2025 00882 00 María Eutimia Chamorro Vs. Rafael Antonio Ochoa Mancipe. Recurso de Súplica. Sala virtual. Aviso 21. Para resolver la súplica que la demandante interpuso contra el rechazo por caducidad de la demanda de revisión que formuló1, basta señalar que, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Auto AC37492023 de 12 de diciembre de 20232), en donde se analizó lo relativo a los términos de 2 y 5 años establecidos en el inciso 2° del artículo 356 Cgp, cuando una sentencia está sujeta a registro, en el momento en que se lleva a cabo tal actuación se presume el conocimiento del fallo por los interesados, y por tanto, el término de 2 años empieza a transcurrir desde ese instante, y el de 5 años continúa contándose a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, en el auto citado, que reitera postura expuesta en AC3134-2023 de 27 de octubre de 20233, tal Corporación sentó: “Por su parte, el precepto 356 ídem establece el término dentro del cual debe formularse el remedio extraordinario, en su primer inciso consagra respecto de dicho motivo que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…», precisando el siguiente inciso que, «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». 1 Aunque en la demanda se invocaron las causales 6, 7 y 9 del artículo 355 Cgp, y se rechazaron todas por caducidad, el recurso de súplica únicamente se refiere a la causal 7, apoyado en que, según el artículo 356 Cgp, cuando la sentencia debe ser inscrita el término máximo es de 5 años a partir del registro, lo que en este caso tuvo lugar el 17 de diciembre de 2021. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03557-00. 2 Rad. 11001 22 03 000 2025 00882 00 Acorde con ese canon el revisionista cuenta con dos años para formular oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza de la providencia. A dicho propósito, la Sala ha dicho que: «(…) El término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º de febrero 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, exp. n.° 7403) (AC3663-2020; reiterada AC2465- 2022)”. 3 Rad. 11001 22 03 000 2025 00882 00 Así las cosas, como en el presente caso el registro de la sentencia objeto del recurso extraordinario acaeció el 17 de diciembre de 2021, se tiene que el conocimiento de la misma por parte de la acá demandante ocurrió en esa data, de donde el término bienal para la radicación de esta acción venció el 17 de diciembre de 2023, mientras que su presentación efectiva acaeció el 8 de abril de 2025.
Ahora bien, en la demanda de revisión se afirmó que tan solo se conoció del fallo de pertenencia ‘hasta el año 2023’ cuando se descargó el certificado de tradición; empero, dicho argumento en manera alguna logra enervar lo señalado en párrafos anteriores, ante la claridad sobre la fecha en que se realizó el registro. Así las cosas, como los fundamentos del recurso de súplica quedaron desvirtuados, se impone la confirmación de la decisión recurrida.
DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto suplicado, proferido por la Magistrada sustanciadora el 21 de abril de 2025.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Rad. 11001 22 03 000 2025 00882 00 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 4 Rad. 11001 22 03 000 2025 00882 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f54b0333985989f47979921b3759df16050360bd99de8a3fda5e868361ca4d44 Documento generado en 13/06/2025 03:57:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica