Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAIRO MUÑOZ DIAZ vs COLPENSIONES (Retro Vejez intereses-Apel Colp no retro y Corte fija termino peticiones)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 283, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO MUÑOZ DIAZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-003-2022-00168 -01. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 005 del 30 de enero de 2022, proferida por el Jugado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar como valor retroactivo entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de mayo de 2022 la suma de $8.913.780.

CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así: a) Intereses moratorios liquidados sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en la Resolución No.SUB175831 del 05/07/2022, a partir del 27 de abril de 2022 y hasta el 29 de julio de 2022, día anterior a la fecha de pago, valor que ascienden a la suma de $27.211.b) Intereses moratorios sobre el valor del retroactivo ordenado en la presente sentencia a partir del 27 de abril de 2022 y hasta la fecha efectiva de pago.

ABSUELVE a COLPENSIONES las demás pretensiones. AUTORIZA descontar aportes en salud. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. CONSULTA la presente providencia por ser adversa a COLPENSIONES. Razón del Juzgado: i) con resolución del 05 de julio de 2022 Colpensiones reconoce pensión de vejez con 1.435,57 semanas, IBL de $1.782.756, tasa del 67,61% y mesada 1.205.321 desde el 01 de julio de 2022 y así se procede a revisar la historia laboral y al realizar las operaciones aritméticas se ve que recaudó en toda su vida 1.345,57 semanas con las que se tiene los requisitos de la pensión de vejez con edad y semanas; y siendo la reclamación de 27 de diciembre de 2021 cuando cumplía los requisitos, y la última cotización es del 31 de diciembre de 2021 y la pensión se reconocerá desde el 01 de enero de 2022., ii) la pensión se liquida con el art. 21 de la ley 100 y arrojó una tasa del 67,61% sobre el IBL de $1.782.756 y mesada de $1.205.221 y para el año 2023 $1.363.459 siendo igual a la concedida con Colpensiones por lo que está ajustada a derecho, iii) hay lugar al retroactivo entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de mayo de 2022, sin que haya prescripción sobre el mismo porque las mesadas son del año 2022., iv) teniendo en cuenta el periodo de gracia que tenía par el reconocimiento pensional, los intereses se cuentan desde los 4 meses de efectuada la solicitud, siendo procedentes desde el 27 de abril de 2022 sobre el valor del retroactivo reconocido en la resolución y hasta el 29 de julio de 2022 que se pagó. Los intereses sobre el retroactivo que se ordena en esta sentencia son desde 27 de abril de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago.

Apelación demandada: a) La entidad reconoció la pensión conforme a la normatividad aplicable, las semanas efectivamente cotizadas por lo que no hay lugar a retroactivo pensional condenado., b) solo hasta el 4 de mayo de 2022 fue corregida la historia laboral de la demandante y se analizó el acervo probatorio, por eso mediante resolución del 5 de julio de 2022 reconoce la pensión dese el 01 de julio de 2022., c) No hay lugar a intereses moratorios porque conforme al plazo razonable de las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-05 de 2018, la Corte Constitucional le ha otorgado a la entidades públicas de la seguridad social un plazo razonable de 6 meses para reconocer las prestaciones sociales.

Y como la entidad reconoce el derecho en dicho plazo, no existe lugar a reconocer intereses moratorios. Por eso solicita se remite el expediente para que se resuelva el recurso y se revoque el fallo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

JAIRO MUÑOZ DIAZ en contra de COLPENSIONES S E N T E N C I A No. 247 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE: Advertir ajustada a derecho la decisión referente a la fecha desde la que se causó la pensión de vejez y los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales no pagadas en tiempo. Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se ocupará la Sala en resolver el recurso de apelación de la demandada, quien argumenta estar ajustada a derecho el reconocimiento pensional que le hiciere administrativamente al pensionado, y que, fue la Corte Constitucional quien le fijó a las entidades públicas del sistema de seguridad social, el término en el cual deben resolver las peticiones pensionales, y al estar en su caso, resuelto en dicho plazo su resolución, no se generan intereses moratorios.

En resolución del asunto, al ser cierto y no discutido por las partes ahora en segunda: i) que el actor cuenta con el reconocimiento pensional de vejez, otorgado mediante resolución SUB 175831054 de julio de 22, bajo la ley 797/03, ii) con un IBL de $1.782.756 y tasa de reemplazo del 67,61%, iii) y con un cúmulo de 1.435 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización el 31 de mayo de 2022 (archivo 07ResolucionPension; cuaderno juzgado), la Sala se ocupará solo en la discusión planteada por la demandada que es la fecha a partir de la cual se generó y causó la pensión. Sea de manifestar entonces que, la Sala considera configurado el derecho pensional del actor desde el 23 de diciembre de 2021, cuando alcanzó los 62 años y tenía 1.414 semanas en toda la vida laboral (art. 33 ley 100/93 mod.

Ley 797/03), así lo reconoce la entidad demandada en la resolución de julio de 2022, acto administrativo donde incluso es el fondo quien registra que el momento en que el actor adquirió el status de pensionado fue en diciembre de 2021 (pág. 10 y 13 archivo 07ResolucionPension; cuaderno juzgado). Con esta evidencia, se derruye la afirmación de la recurrente, cuando es ella, como garante y custodia de la información pensional de sus afiliados, quien no puede cargar en contra del pensionado, la demora en la contabilización y organización de las cotizaciones e historias laborales de sus afiliados.

En sentencia (T-855/11, T-706/14, T-079/16, entre otras), la T-463/2016, reiterada en la sentencia T029 de 2018, se indica no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que les corresponde a las administradoras con respecto de los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.

Así las cosas, procedía el reconocimiento pensional incluso desde el cumplimiento de la edad, cuando cesaba su obligación de cotizar, con la observancia del mandato del Art. 17 de la ley 100 de 1993, al lado de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990. Luego la decisión del juzgado de conceder la prestación desde el 01 de enero de 2022 se encuentra ajustada a derecho, esto teniendo en cuenta que la petición pensional se radicó el 27 de diciembre de 2021, cuando exteriorizó su voluntad de retirarse del sistema, novedad inferencial conforme la jurisprudencia especializada (SL5603-2016, reiterada en la providencia más reciente la SL 2061 de 20211). 1 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. 2 JAIRO MUÑOZ DIAZ en contra de COLPENSIONES Lo que procede, incluso sin lugar a desmejorar la mesada pensional del actor, al descontar para su liquidación pensional, las cotizaciones posteriores a la fecha de causación de la pensión de vejez -01 de enero de 2022-, pues su tasa de reemplazo el IBL reconocido de $1.782.756, y el cúmulo de semanas a diciembre de 2021 de 1.414 semanas, conforme el art. 34 de la ley 100/93 corresponde al del 67,61% tal como lo dispuso el juzgado: TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $1,782,756 1,000,000 0.891 # De Semanas # De Semanas # De Semanas # De Semanas / %TR / %TR / %TR / %TR 1300 semanas 1350 semanas 1400 semanas 1450 semanas 64.61 66.11 67.61% 69.11 Es por lo anterior que procede el reconocimiento del retroactivo pensional condenado, incluso de los intereses moratorios apelados -art. 141 de la ley 100 de 1993- pues para la Corporación se causan ante el impago de las mesadas pensionales, y en este evento, es evidente que la demora en reconocer la prestación y la falencia en la fecha a partir de la cual se debió conceder su disfrute, ha generado un impago de las mesadas retroactivas de enero a junio de 2022; nótese que la misma entidad expidió el acto administrativo reconocedor del derecho mediante resolución del 05 de julio de 2022 de la cual se desprende que el actor siempre tuvo las semanas de cotización para acceder a la prestación de vejez, pero a pesar de haberse radicado la solicitud pensional el 27 de diciembre de 2021, la entidad negó la prestación en una primera ocasión (resolución del 21 de enero de 2022) y es en julio de 2022 que conceda la prestación ordenando su inclusión en nómina, sobrepasando incluso el término de los 4 meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver las peticiones pensionales y no como lo afirma la demandada al hablar de 6 meses por autorización de la Corte Constitucional, (T-588 de 2003) ahí habla de este séxtuple término no por autonomía de la Corporación, sino porque es la ley 700 de 2001 que en su art. 42 lo establece pero para efectos de los trámites que las entidades deban ejecutar para realizar el pago de las mesadas, mas no para su reconocimiento (pág. 7 archivo 03Subsanación, pág. 5-14 archivo 07ResolucionPension; cuaderno juzgado).

Así las cosas, no hay duda que, ante ese retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas contenidas en la resolución de julio de 2022, pagadas en nómina de julio de esa anualidad, debe operar los intereses moratorios como lo dispuso el juzgado quien descontó el término de los 4 meses para resolver las solicitudes pensionales, mientras que frente al retroactivo que se decide en este proceso y que solo ahora se reconoce, evidenciando mayor tardanza de la entidad en pagarlo, igualmente se causan los intereses moratorios desde la fecha del juzgado.

Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 2 Artículo 4 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 3 JAIRO MUÑOZ DIAZ en contra de COLPENSIONES Por todo lo anterior, deben despacharse desfavorable el recurso de apelación, sin revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como las cifras condenadas, pues exteriorizaron los puntos considerados en su recurso.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.

No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO JAIRO MUÑOZ DIAZ en contra de COLPENSIONES ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debían estudiarse en consulta como retroactivo y prescripción, igual procede la confirmación de la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 5