Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00345-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan Carlos Serrano Quemba William Alberto Cristancho Mendoza y otro 11001-31-05-020-2021-00345-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada expuso que se debe revocar la decisión de primer grado en cuanto que la relación laboral no puede ir más allá del 13 de abril de 2017, momento a partir del cual cesó la existencia del establecimiento de comercio Autoclean, operando así el fenómeno de la prescripción de las eventuales obligaciones que existieren en favor del actor; que igualmente se deben revocar las condenas contenidas en los numerales 3º a 8º, excepto el 5º y 6º, donde se le absolvió de las pretensiones; se debe revocar la condena en costas y el pago de aportes a pensión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo a término indefinido con los demandados desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018.

Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:           Cesantías. Intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno Vacaciones. Prima de servicios. Sanción por no consignación de cesantías. Aportes a la seguridad social Indemnización moratoria.

Indexación Extra y ultra petita. Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El establecimiento de comercio Auto Clean Service AC, tenía como propietario a William Alberto Cristancho Mendoza, siendo cancelada su matrícula desde el 13 de abril de 2017.  El señor Alberto Cristancho, padre del señor William Alberto Cristancho también permanecía en dicho establecimiento de comercio y le emitió órdenes.  Laboró en dicho establecimiento de comercio desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018.  Fue contratado por los demandados en forma verbal.  Se desempeñó como embellecedor de autos, correspondiéndole el enjuague, lavado general, lavado a vapor, de motor, grafitado, desmanchado, polichado manual, de máquina, tapicería, lavado chasis, alineación, balanceo, etc.  Su jornada iba de domingo a domingo con descanso un día entre semana, y el horario era de 7 a.m. a 6 p.m., con hora de almuerzo.  No le fue pagado el trabajo dominical ni festivo.  Como salario se pactó el equivalente al mínimo legal más incremento del 30% para un promedio diario que dependía de lo que se generara de acuerdo con los carros que lavara y les hiciera embellecimiento diario.  Al recibir el pago que era quincenal, se firmaba un libro como constancia de pago.  Solo se le suministró una dotación al año. Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  No se le pagó en el año 2014 auxilio de transporte, como tampoco por las demás acreencias laborales que reclama en la demanda.  En vista del impago acabado de referir, decidió dar por terminado el contrato de trabajo.  No fue afiliado a la seguridad social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados se opusieron a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 8º, los demás los negaron aduciendo no haber tenido relación laboral con el actor; propusieron las excepciones de prescripción, falta de causa en la activa y en la pasiva para ser demandados, buena fe de su parte e inexistencia de la relación laboral.

(archivo 09) Se citó con interviniente al señor Carlos Alberto Santamaría quien no contestó la demanda. (archivo 026)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de agosto de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 14 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 18 a 32) y su contestación. (archivo 09, fls. 58 a 67) Declaración de parte Se recibió al demandante y al demandado William Cristancho.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a José Ignacio Quemba Rojas y Carlos Arturo Guaqueta. Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha y hora para dictar el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 26 de agosto de 2025 se declaró que entre el demandante y los demandados existió contrato realidad a término indefinido del 18 de septiembre de 2014 al 15 de septiembre de 2018, desempeñándose como embellecedor o lavador de carros y con salario mínimo de la época; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a los demandados a pagar cesantías, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y aportes a pensión por el período del 18 de septie4mbre de 2014 al 15 de septiembre de 2018; negó las demás pretensiones de la demanda, absolvió al interviniente Carlos Elberto Sanatamaría de toda pretensión; condenó en costas a los accionados.

El A quo hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso, entre ella la documental, declaración de parte del actor y uno de los demandados y el testimonio recaudado; luego de ello aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST; que se debe tener en cuenta la primacía de la realidad sobre la formalidad; que hay orfandad de prueba documental, siendo más representativa la testimonial; de la primera refirió que solo prueba la existencia del establecimiento de comercio y su propietario y un presunto contrato de trabajo a un tercero; que el testigo traído al proceso, José Ignacio Quemba, primo del demandante señaló que fue contratado por los demandados en un lavadero de carros ubicado en la calle 138 y que en el año 2009 le dijeron que si se iba a trabajar en un lote que tenían en la calle 134, era el lavadero Autoclean, hasta finales de 2014 estuvo como administrador del mismo, recibiendo pago quincenal; que cuando estaban los demandados éstos también daban órdenes, que en ese año le pidieron hoja de vida al accionante y dichos demandados decidieron recibirlo ahí en el lavadero de carros, el sueldo se lo pagaban el 5 y el 20 de cada mes, siendo él encargado de pagarlo cuando no estaban los accionados, se firmaba un libro a su recibo; que sin el concepto de los demandados no se podía hacer nada y el horario de trabajo era de domingo a domingo y festivos de 7 a.m. a 6 p.m., cuando se retiró le entregó la administración a los demandados y por eso no sabe hasta cuando laboró el demandante; el otro testigo, señor Carlos Artutro Guaqueta fue compañero de trabajo del accionante en el lavadero de carros de los demandados, sus patrones, le tocó demandarlos para que les pagaran las prestaciones; laboró para los accionados desde el año 2012 hasta el año 2016; antes del año 2014 administraba el lavadero José Ignacio Quemba y luego de 2014 a 2016 lo administró Edgar Vanegas, apodado el abuelo; siempre sus patrones fueron los demandados, le pagaban el mínimo más el 30% de lo que se hicieran laborando de domingo a domingo con un día de descanso y era por turnos, siendo 12 o 14 lavadores; que el demandante estuvo allí trabajando hasta el año 2018 habiendo ingresado en el año 2014; sabe que se retiró en el año mencionado porque tenía amistad con él, a pesar de que el testigo se había retirado en el año 2016; que con esta prueba concluyó que el actor fue trabajador de los demandados, prestando servicios personales como lavador de vehículos en el lavadero Autoclean de propiedad de los demandados; que empezó en el año 2014 tal como lo manifestó el testigo José Ignacio Quemba administrador para esa data y persona que lo contrató; el otro deponente, señor Guateca le consta que el demandante dejó de Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestar servicios en el año 2018, no obstante el testigo salió en el año 2016 pues mantuvieron su amistad; citó la sentencia SL2885 de 2019 referente al elemento subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos; que entonces le es posible de dicha prueba testimonial declarar que entre el accionante y los accionados existió contrato de trabajo a pesar de que se pretendió ocultar a través de un presunto contrato de arrendamiento de máquinas para el lavado y otro contrato de arrendamiento con un tercero; que además, ante la demostración de la prestación personal del servicio en favor de los demandados, surge la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por éstos; en cuanto a los extremos temporales los fijó del 18 de septiembre de 2014 al 15 de septiembre de 2018, tal como se pidió en la demanda; el salario correspondió al mínimo legal de cada época pues no se logró demostrar el valor mensual promedio percibido por el demandante, esto conforme sentencia SL905 de 2013; que ante la existencia del contrato de trabajo deben ser condenados los demandados a las acreencias laborales reclamadas en la demanda y procedió a calcular el valor de las cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios; absolvió al presunto arrendador de toda pretensión, pues no se demostró tal calidad, sino la de administrador del lavadero de los demandados; en cuanto a la prescripción señaló que operó parcialmente respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2018, esto de acuerdo a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda lo cual tuvo lugar el 22 de junio de 2021, habiéndose hecho la reclamación el 17 de este mismo mes y año, luego tal prescripción opera respecto de todos los derechos reclamados, excepto la cesantía y los aportes a pensión; sobre la indemnización moratoria señaló que su aplicación no es automática sino que se debe analizar el comportamiento asumido por el empleador moroso, para establecer si existen razones serias y atendibles de tal mora que lo ubiquen en el plano de la buena fe (SL358 de 2024, SL4663, SL3284 de 2021, entre otras); que en este caso, no es suficiente ampararse de estar actuando bajo los parámetros de un contrato comercial o de otra índole, para ser exonerado de la indemnización moratoria, sino que se requiere la concurrencia de razones atendibles que justifique el no pago de los derechos laborales propios del contrato que resultó demostrado (SL4515 de 2020); que en este caso no se evidencia por los demandados actuación de buena fe pues se concluyó que el demandante laboró para ellos bajo contrato de trabajo, el cual se pretendió encubrir de varias formas como ya lo había referido, por lo que procede dicha condena, además, porque no se demostró el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales, y la dispuso en suma diaria de $26.041.00; sobre la sanción por no consignación de cesantías, señaló que no se demostró el cumplimiento de esta obligación por lo que impuso la respectiva condena con base en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º, equivalente a un día de salario desde el 15 de febrero de 2015 al 15 de septiembre de 2018 cuando terminó la relación laboral; sobre las horas extras, dominicales y festivos, indicó que no fue demostrada por el accionante, pues la prueba debía ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas extras trabajadas y los días laborados en días de descanso obligatorio, no siéndole permitido al Juez hacer cálculos probables (sentencias desde el año 1950 y más recientemente el 14 de julio de 2019); que en este proceso no se demostró los días efectivamente laborados por el actor para los demandados en tiempo suplementario, como tampoco en domingos y festivos, por ello negó estas peticiones; sobre pago de aportes a salud y riesgos laborales lo que Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía procede es el pago de los posibles perjuicios causados por tal omisión, pero en este evento no se demostraron por lo que negó estos pedimentos; frente a aportes a pensión señaló que si procede su condena luego de finiquitada la relación laboral y como aquí no se demostró el pago de dichos aportes condenó a los demandados por el tiempo laborado por el demandante con su respectivo cálculo actuarial y con salario base del mínimo legal de cada época; declaró no probadas las excepciones de acuerdo a la conclusión a la que llegó en su sentencia, solo la prescripción de forma parcial; condenó en costas a los demandados.

(archivo 032, Min. 06:42 a 01:13:42) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que como documentalmente quedó demostrado y se aportó por la misma parte demandante, para el 13 de abril de 2017 el señor William Cristancho procedió a la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Autoclean donde prestaba los servicios el actor; por ende, mal podría entenderse que desarrolló tales labores hasta la fecha que indicó el A quo, por lo que quedó acreditado con las pruebas que se dio cesión de derechos a través de contrato de alquiler celebrado con el señor Carlos Elberto, derechos de explotación sobre dicho establecimiento de comercio lo cual sucedió en el año 2015; entonces, la duración formal del establecimiento de comercio hasta el año 2017 hace imposible que se haya presentado relación contractual con posterioridad a dicha cancelación de matrícula mercantil, pues luego de ello no volvieron a realizar actividades con relación a dicho establecimiento de comercio, luego el extremo final no pudo ser el 15 de septiembre de 2018, sino que lo fue solo hasta el 13 de abril de 2017, por ende, aplicada la prescripción se haría procedente en forma total dado que cuando se reclamó el derecho el 16 de junio de 2021, los derechos ya estaban prescritos; que además, llama la atención y le extraña que en relación al señor Carlos Elberto Santamaría que fue absuelto en este juicio, cuando no fue posible finalmente su ubicación y fuera defendido por curador adlitem, para que aclarara sobre la veracidad de los contratos que hoy fueron desconocidos por el Juzgado quien termina condenando solo con la prueba testimonial recaudada a quienes se les dio total credibilidad cuando no terminan siendo contundentes, más cuando José Ignacio Quemba Rojas era primo del actor, luego se debió desestimar este testimonio como se solicitó al contestar la demanda; por eso solicita a la segunda instancia se revoque el fallo de primer grado donde se declaró la existencia de la relación laboral en los extremos allí indicados, cuando la misma no puede ir más allá del 13 de abril de 2017 operando el fenómeno de la prescripción en forma total; que también se debe revocar la condena en costas impuesta en su contra, y los aportes a pensión. (archivo 032, Min. 01:15:27 a 01:26:39) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿El extremo final del contrato de trabajo declarado en primera instancia correspondió al 15 de septiembre de 2018 como allí se dijo, o al 13 de abril de Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía   2017 como lo propone la parte recurrente? ¿Operó entonces la excepción de prescripción en forma total o parcial? ¿Debe revocarse las condenas impuestas por aportes a pensión y costas procesales? Argumentación El A quo, además de dar por acreditado el vínculo laboral pedido por el actor en la demanda respecto de los demandados, accedió a tener como extremo final de dicho vínculo la fecha indicada en la demanda, esto es, el 15 de septiembre de 2018 y para ello, como él mismo (el Juez) lo indicó en su decisión, tal aspecto no le era posible determinarlo de la prueba documental por lo que acudió a la testimonial.

Por ello, y atendiendo que uno de los puntos objeto de inconformidad por la parte demandada tiene que ver con dicho extremo final, se procede a examinar la testimonial recaudada, pues en verdad la documental obrante en el proceso nada informa al respecto, pues se trata de la siguiente documentación: - - - - Reclamación laboral dirigida por el accionante a los demandados, con fecha de junio de 2021, enviada vía correo físico el 16 de ese mes y año. (archivo 02, fls. 18 y 19) Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá correspondiente al establecimiento de comercio en el que afirmó el actor haber prestado sus servicios personales y que se dio por demostrado en este juicio sin reparo alguno al respecto en el recurso de alzada formulado.

(archivo 02, fls. 20 a 31 y archivo 09, fls. 59 a 61) Contrato de arrendamiento de bodega comercial del 1º de mayo de 2015 suscrito entre el codemandado Alberto Cristancho y Carlos Elberto Santamaría. (archivo 09, fls. 62 a 65) Contrato de arrendamiento de maquinaria y equipos destinado al lavado, embellecimiento y alistamiento automotriz, celebrado entre el accionante y Carlos Elberto Santamaría mes de junio de 2016.

(archivo 02, fls. 66 y 67) De esta documentación debe señalarse que apuntan a desvirtuar la prestación personal del servicio para los demandados entre los años 2015 a 2018, la cual finalmente no fue controvertida en el recurso, pues lo que llevó a su enunciación en esta decisión, fue a efectos de establecer si de ella es posible establecer algo relacionado con la fecha de finalización del contrato de trabajo declarado en primera instancia, esto es, el extremo final que no comparte la parte demandada.

Ahora, es cierto que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se indica que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Autoclean, ocurrió el 13 de abril de 2017, fecha que propone en su recurso los demandados, sin embargo, ello lo máximo que acredita es eso, la cancelación del registro mercantil, pero no necesariamente conduce a dar por sentado, que la actividad comercial cesó y de paso los servicios que prestaba el demandante dentro del mismo.

Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, queda solo examinar la testimonial recaudada a efectos de establecer si de sus dichos se puede dar por probado como extremo final el 15 de septiembre de 2018, adoptado por la primera instancia. Se trata del testimonio de los señores José Ignacio Quemba Rojas y Carlos Arturo Guaqueta, de quienes se destaca sus afirmaciones en torno a la fecha hasta la cual laboró el demandante.

En el caso del señor Quemba Rojas, refirió que estuvo como administrador del lavadero de carros al servicio de los demandados hasta finales del año 2014, y en ese año contrató al accionante como lavador de carros, pero que en esa fecha se retiró del servicio para con los accionados entregándole a éstos la administración del establecimiento de comercio, agregando que por esa razón desconoce hasta cuando trabajó el actor.

(archivo 011) Por su parte, el señor Carlos Arturo Guaqueta, manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante, desde el año 2014 cuando era el administrador José Ignacio Quemba Rojas y lo continuó siendo bajo el nuevo administrador, señor Edgar Vanegas; agregó el testigo que él laboró allí hasta el año 2016, pero que sabe que el demandante siguió trabajando hasta el año 2018, y conoce de esta última información porque mantuvo la amistad con él y éste le contó. Al respecto, para esta Sala de Decisión, y contrario a lo concluido por el A quo, del dicho o versión de estos deponentes, no resulta posible dar por demostrado como lo hizo, que el extremo final del actor correspondiere a septiembre 15 de 2018, primero porque en el caso del testigo Quemba Rojas, claramente indicó desconocer este aspecto y en cuanto al segundo deponente, señor Guaqueta, su dicho no obedece a conocimiento directo dado que desde el año 2016 había dejado de laborar en el establecimiento de comercio Autoclean, y la información la obtuvo de comentario del mismo accionante, es decir, en este aspecto puntual, se trata de un testigo de oídas.

Además, ni siquiera en su narración, afirmó el deponente que la fecha de salida del demandante hubiere sido el 15 de septiembre de 2018, sino que vagamente manifestó que lo fue hasta el año 2018, sin indicar día y mucho menos un mes de ese año. Así las cosas, y al no haber cumplido el demandante con la carga de la prueba de su incumbencia en lo relativo a la fecha de terminación del vínculo laboral, no resulta plausible adoptar como tal la indicada en la demanda, por lo que no queda más opción que tomar como tal, la aceptada por los demandados y que se ubica en la fecha en que se canceló el registro mercantil del establecimiento de comercio en comento, esto es, el 13 de abril de 2017, por lo que se modificará tal aspecto de la sentencia. Ahora, al modificarse el extremo final del vínculo laboral, se debe examinar el segundo punto objeto de inconformidad de parte de los demandados y que se relaciona con la excepción de prescripción. Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al adoptarse como fecha de terminación del contrato de trabajo el 13 de abril de 2017, dada la ausencia de prueba respecto de que hubiere sido el 15 de septiembre de 2018, como se explicó en precedencia, se tiene que los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, se cumplieron el 13 de abril de 2020, el demandante previo a la presentación de esta demanda, envió por correo físico reclamación laboral el 16 de junio de 2021, fecha para la cual ya había trascurrido el término trienal, configurándose entonces la excepción de prescripción pero no de forma parcial como se declaró en la primera instancia, sino de forma total y en tal sentido se reformará el fallo apelado.

Ante la prosperidad total de la excepción de prescripción, las condenas por cesantías y sanción por no consignación de cesantías se deben revocar, por estar cobijadas por la prescripción. Al revocarse la condena por cesantías, igual consecuencia se produce respecto de la indemnización moratoria, dado que no habría saldo insoluto alguno a cargo de los demandados por prestaciones sociales.

Respecto de la revocatoria de la condena por aportes a pensión, no sufre la misma consecuencia, pues estos son imprescriptibles dado que su efecto es a futuro, por ende, se mantendrá y así lo ha enseñado la jurisprudencia laboral constante y permanente en el tiempo; solo se hará la modificación en cuanto que, dichos aportes a pagar van desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 13 de abril de 2017, en lo demás se mantiene incólume.

Por último, la solicitud de revocatoria de condena en costas tampoco prospera, dado que se mantiene la declaratoria del contrato de trabajo con la modificación de su extremo final, pero se mantiene, al igual que la condena por aportes a pensión, lo que permite afirmar que los demandados resultaron vencidos en juicio y por ende dicha condena resulta procedente al tenor de lo previsto por el artículo 365 del CGP, numeral 1º.

Al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por los demandados no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferidos el 26 de agosto de 2025, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS SERRANO QUEMBA contra ALBERTO CRISTANCHO Y OTRO, en el sentido de: Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECLARAR que el contrato de trabajo entre el demandante y los demandados tuvo lugar el 18 de septiembre de 2014 al 13 de abril de 2017. REVOCAR las condenas impuestas por cesantías, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. DECLARAR TOTALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, excepto los aportes a pensión. REFORMAR la condena por aportes a pensión en el sentido de que se deberán pagar por el período del 18 de septiembre de 2014 al 13 de abril de 2017, manteniéndose incólume en los demás aspectos objeto de dicha condena.

CONFIRMAR la condena en costas en primera instancia a cargo de los demandados.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-020-2021-00345-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5612673a3b463d8687b9ea3fb8a09d8657d4197d8cbebffbcef08614464fcb20 Documento generado en 02/07/2026 12:08:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica