Radicado: 11001310500220190042701 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500220190042700, promovido por JORGE TRUJILLO RODRÍGUEZ contra ALMACENES MÁXIMO S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jorge Trujillo Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Máximo S.A.S., conocida comercialmente como PEPE GANGA. Señaló que fue contratado a término indefinido desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 2018, desempeñando el cargo de supervisor de bodega con un salario de $1.663.976.
Narró que, el 3 de marzo de 2018, fue reunido junto con aproximadamente cincuenta trabajadores en la Zona Franca de Bogotá, donde los representantes de la empresa, bajo coacción, los indujeron a firmar un acta de transacción. Explicó que les dieron a escoger entre dos sobres cerrados, advirtiéndoles que si no firmaban serían despedidos sin el veinte por ciento (20%) adicional ofrecido, y que si firmaban recibirían dicho porcentaje.
Afirmó que no le permitieron leer el documento, que constaba de aproximadamente de treinta hojas, y que firmó por presión, sin que su consentimiento fuera libre y espontáneo. 1 0201ExpedienteDigitalizado.PDF Radicado: 11001310500220190042701 Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la transacción por vicios del consentimiento consistentes en error, fuerza y dolo, y que se declare que la terminación de su contrato obedeció a un despido sin justa causa en el marco de un despido colectivo sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Solicitó, como pretensión principal, el reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y como subsidiaria, la indemnización por despido injusto y perjuicios. Aportó como pruebas, entre otras, la respuesta del Ministerio del Trabajo que indicó que no se evidenció solicitud de autorización de despido colectivo por parte de la demandada, y un derecho de petición al que la empresa se negó a responder alegando confidencialidad de la información. CONTESTACIÓN2 La sociedad demandada, Almacenes Máximo S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Como fundamento de su defensa, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, pero precisó que el contrato de trabajo del demandante inició el 19 de marzo de 1997 y finalizó el 1 de marzo de 2018, no hasta 2019 como lo indicaba la demanda. Frente a la causal de terminación, la demandada afirmó categóricamente que el contrato finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos del literal b) numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que, debido a la necesidad de mejorar los procesos internos de la compañía y de contar con especialistas en el manejo de operaciones logísticas, la empresa tomó la decisión de tercerizar el área de bodega. En este contexto, la empresa propuso a sus trabajadores, incluido el demandante, acogerse a un plan de retiro compensado, que consistía en la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la suscripción de un acuerdo transaccional y el pago de una suma adicional del veinte por ciento (20%) sobre la indemnización que le habría correspondido en caso de un despido injusto. 2 0909ContestacionDemandaMaximo.pdf Radicado: 11001310500220190042701 La demandada sostuvo que el demandante aceptó libre y voluntariamente la oferta; para ratificar lo anterior, el 1 de marzo de 2018 las partes suscribieron un acta de transacción, en la cual el trabajador declaró expresamente que aceptaba el acuerdo "de manera libre y espontánea".
La demandada afirmó que la suma transaccional pagada al demandante ascendió a la cantidad de $32.827.763, suma que fue recibida y canjeada por el trabajador sin manifestación de inconformidad alguna. En cuanto a la alegada existencia de un despido colectivo, la demandada lo negó rotundamente. Aportó para el efecto un listado detallado de las personas cuyo contrato de trabajo terminó entre el 1 de septiembre de 2017 y el 1 de septiembre de 2018, así como el número de trabajadores que tenía contratados de manera directa durante ese período.
Con base en dicha información, la demandada demostró que, para marzo de 2018, contaba con una nómina aproximada de 1.500 personas, y que los despidos sin justa causa en los seis meses anteriores al 1 de marzo de 2018 fueron de ocho (8) personas, y en los seis meses posteriores fueron de trece (13) personas, cifras que no alcanzan el cinco por ciento (5%) requerido por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para calificar un despido como colectivo en empresas de más de mil trabajadores.
Finalmente, la demandada propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada (por la suscripción de la transacción), compensación, prescripción y buena fe. Solicitó, en consecuencia, que se absuelva a su representada de todas las pretensiones y que se condene en costas a la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 1 de marzo de 2018, finalizado por mutuo acuerdo; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a Almacenes Máximo S.A.S. de 3 3333AudienciaArt80Fallo.mp4 Radicado: 11001310500220190042701 todas las pretensiones y condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal vigente.
La jueza de primera instancia sustentó su decisión con varios argumentos centrales. En cuanto a la grabación magnética aportada por el demandante, concluyó que no es posible identificar a los intervinientes, ni la fecha exacta en que fue realizada, ni al autor de la grabación, y que el desistimiento del testimonio de quien presuntamente la realizó es fatal para su validez probatoria, por lo que no puede ser tenido en cuenta como medio de probatorio válido dentro del proceso.
Respecto de los testimonios de las señoras Mayerly Acero y Carolina Mosquera, la jueza los encontró claros, coherentes y coincidentes. La señora Acero explicó que el proceso fue voluntario, que se les dio tiempo suficiente para leer el documento, que una persona no aceptó el acuerdo y prefirió un retiro voluntario, y que la metodología de los sobres cerrados consistía en presentar dos opciones claras: el mutuo acuerdo con un veinte por ciento (20%) adicional sobre la indemnización por despido injusto, o el retiro sin justa causa.
La señora Mosquera corroboró el contexto de la tercerización de la bodega y el ofrecimiento del veinte por ciento (20%) adicional como un reconocimiento al tiempo de servicio. La jueza no prosperó la tacha de sospecha propuesta por la parte demandante, al encontrar las declaraciones naturales, espontáneas e imparciales, sin que se evidenciara parcialización que desvirtuara su credibilidad.
En cuanto a los vicios del consentimiento, la jueza concluyó que no se acreditó su existencia. El demandante manifestó en su interrogatorio que firmó por presión, pero su dicho no se corroboró con ninguna otra prueba, pues no aportó testigos de descargo, ni una denuncia penal por coacción, ni un peritaje psicológico que diera cuenta de la presión alegada.
El hecho de que se hubiera presentado el plan de retiro el mismo día de la firma no constituye, por sí solo, un vicio del consentimiento, pues la ley laboral no exige un término de reflexión para este tipo de acuerdos. La circunstancia de que una persona no aceptara el acuerdo y se hubiera retirado voluntariamente demuestra que la voluntad de los trabajadores no fue coaccionada, y que el demandante, al igual que los demás, estaba en libertad de aceptar o rechazar la oferta.
Radicado: 11001310500220190042701 Sobre el despido colectivo, la jueza señaló que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se refiere exclusivamente a terminaciones unilaterales y sin justa causa por parte del empleador, no a los acuerdos mutuos, razón por la cual la empresa no estaba obligada a solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, el listado de retiros aportado por la demandada demostró que los despidos sin justa causa en los semestres anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2018 fueron de ocho y trece personas respectivamente, cifras que no alcanzan el umbral del cinco por ciento (5%) requerido por la norma para una empresa de aproximadamente mil quinientas (1.500) personas, lo que refuerza la conclusión de que no hubo un despido colectivo.
Finalmente, al confirmarse la validez del mutuo acuerdo, la jueza declaró probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones principales y subsidiarias, y condenó en costas a la parte demandante. Esta decisión fue apelada por el demandante, y la jueza concedió el recurso ante el Tribunal Superior en el efecto suspensivo. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando su revocatoria integral.
Como primer reparo de fondo, señaló que la jueza de primera instancia se apartó injustificadamente de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en particular de la sentencia SL572-2018 (magistrado Rigoberto Echeverri), al no reconocer que en el presente caso se configuraron vicios del consentimiento consistentes en un error en la causa, toda vez que los trabajadores fueron inducidos a firmar el acuerdo bajo la falsa expectativa de ser vinculados por la empresa SUPLA en condiciones laborales superiores, promesa que nunca se materializó. En relación con la prueba de la grabación de audio aportada por el demandante, el recurrente criticó la valoración realizada por la a quo, quien la desestimó por considerar que no se lograba identificar plenamente a los intervinientes ni la fecha exacta de su realización. Sostuvo el apelante que, contrariamente a lo afirmado por la jueza, en dicho medio de convicción se escucha con claridad cómo el gerente o 4 3333AudienciaArt80Fallo.mp4 Radicado: 11001310500220190042701 representante de la empresa se refiere al plan de retiro, a la tercerización de la bodega y a la oportunidad de vincularse con SUPLA a través de un proceso de selección, elementos que resultan determinantes para acreditar la existencia del vicio de error en la causa, pues generaron en los trabajadores una convicción errada sobre su futuro laboral.
Añadió que el hecho de que la jueza hubiera declarado ilegal o insuficiente la grabación con fundamento en la imposibilidad de identificar al autor constituye un rigorismo probatorio injustificado, máxime cuando el testimonio de los propios trabajadores y otros elementos obrantes en el expediente coinciden con lo allí consignado. El recurrente cuestionó igualmente la valoración probatoria de la jueza respecto de la metodología utilizada por la empleadora consistente en entregar dos sobres cerrados: uno contentivo del acta de mutuo acuerdo con un incremento del 20% y otro con la liquidación correspondiente a un despido sin justa causa.
Adujo que esta estrategia impidió al trabajador conocer el monto real de la indemnización que legalmente le correspondía, lo que vicia de nulidad el consentimiento por dolo y mala fe. Agregó que el demandante no dispuso de tiempo suficiente para leer las treinta páginas del documento —menos de diez minutos, según se desprende de lo afirmado—, lo que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y contradice el principio de transparencia que debe regir los acuerdos transaccionales en materia laboral.
En tercer lugar, el apelante argumentó que la cláusula cuarta del acta de transacción, al referirse a una "suma transable" sin especificar claramente los conceptos incluidos ni permitir verificar si el trabajador realmente se beneficiaba del pretendido 20% adicional, resulta oscura y carece de la claridad necesaria para configurar una transacción válida.
Sostuvo que, al no haberse demostrado cuál era el monto que el demandante habría recibido en un escenario de despido unilateral sin justa causa, no es posible establecer si existió una verdadera concesión recíproca, elemento esencial de toda transacción. Finalmente, el recurrente denunció la violación del control de convencionalidad y de derechos fundamentales como el debido proceso y la dignidad humana, afirmando que la empresa desconoció su propio reglamento interno de trabajo, el cual exige informar con antelación cualquier decisión de reestructuración que afecte a los trabajadores.
Concluyó solicitando al superior revocar la sentencia impugnada y, en Radicado: 11001310500220190042701 su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, ya sea declarando la existencia de un despido sin justa causa en el marco de un despido colectivo no autorizado, o subsidiariamente declarando la ineficacia del mismo y ordenando el reintegro del trabajador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de Almacenes Máximo S.A.S. solicitó al Tribunal Superior de Bogotá confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a su representada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, e impuso costas al demandante.
Sostuvo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 1 de marzo de 2018 mediante acta de transacción suscrita libremente por el trabajador, sin que se acreditara la existencia de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, los cuales correspondía probar al actor. Destacó que el acuerdo recayó sobre derechos inciertos o discutibles, comportó concesiones recíprocas y contraprestaciones adicionales superiores a las legalmente debidas, elementos que descartan cualquier nulidad.
Señaló que el demandante no logró demostrar coacción o presión ilegítima, y que la grabación magnética aportada no permitía inferir intimidación atribuible a la empresa. Concluyó que la valoración probatoria del a quo fue exhaustiva y respetó las reglas de la sana crítica, por lo que pidió la confirmación del fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el acta de transacción suscrita el 1 de marzo de 2018 entre las partes está viciada de nulidad por error, fuerza o dolo, lo que llevaría Radicado: 11001310500220190042701 a concluir que la terminación del contrato fue un despido sin justa causa en el marco de un despido colectivo.
Tesis: La Sala sostendrá que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar los vicios del consentimiento alegados, por lo que el acta de transacción es plenamente válida y la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas.
El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece la validez de la transacción en asuntos laborales, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. El artículo 1502 del Código Civil, aplicable como norma supletoria por remisión del artículo 19 del Estatuto Sustantivo Laboral, exige que el consentimiento sea libre y exento de vicios como el error, la fuerza y el dolo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al señalar que el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento, no se presumen y deben acreditarse plenamente en el proceso por quien los alega. Así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015, y en la sentencia CSJ SL572-2018, citada por el apelante, en la que la Corporación reiteró que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso.
De igual manera, la CSJ en su sentencia SL2503-2017 reitera que: " nada impide a los empleadores, públicos o privados, proponer planes de retiro a sus trabajadores por razones de reestructuración o para finiquitar ese vínculo contractual [ ], sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas ".
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en su literal b) numeral 1, establece el “mutuo acuerdo” como una causal de terminación del contrato de trabajo. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 califica como despido colectivo la terminación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de seis meses que involucre un porcentaje de empleados, y requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo Radicado: 11001310500220190042701 únicamente para las terminaciones unilaterales sin justa causa, no para los mutuos acuerdos.
Análisis de caso concreto Para resolver el recurso, la Sala procede a analizar en conjunto el acervo probatorio recaudado en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, con el fin de determinar si, como lo alega el demandante, existieron vicios del consentimiento en la suscripción del acta de transacción del 1 de marzo de 2018 y si la terminación de su contrato de trabajo constituyó un despido sin justa causa en el marco de un despido colectivo.
El acta de transacción laboral suscrita el 1 de marzo de 2018 es la base del negocio jurídico. En su texto, el demandante declara expresamente que acepta el acuerdo "de manera libre y espontánea" y renuncia a cualquier acción judicial. El demandante no logró desvirtuar la presunción de validez que acompaña a dicho acuerdo. Los testimonios de las señoras Mayerly Acero y Carolina Mosquera fueron claros, coherentes y coincidentes.
Ambas afirmaron que el mecanismo utilizado fue un mutuo acuerdo y que aproximadamente ochenta trabajadores suscribieron dicho acuerdo sin ningún tipo de coacción. Hechos que les constan, como quiera que para la época colaboraron con la demandada en los cargos de jefe de selección y dirección de logística. La señora Acero fue enfática en que el proceso fue voluntario, al punto que una persona no aceptó el acuerdo, y que se les dio tiempo suficiente para leer los documentos, mientras que la señora Mosquera corroboró la naturaleza del vínculo laboral del demandante, al afirmar que lo conocía pues trabajó con él durante varios años cuando él se desempeñaba como supervisor de bodega.
Y, si bien el apoderado de la parte demandante tachó estas dos declaraciones como sospechosas en razón de que estas colaboradas ya han declarado en otros procesos judiciales, la Sala los valora con mayor rigurosidad, sin embargo, no pueden ser descartados pues se reitera que son conocedoras directas de los hechos que acontecieron en relación al acuerdo de transacción. El interrogatorio del demandante, en el que sostuvo que "firmó por presión", resulta insuficiente para acreditar los vicios del consentimiento, Radicado: 11001310500220190042701 pues su dicho no se corroboró con ninguna otra prueba.
Esto es, no ejerció la actividad probatoria suficiente para acreditar la presunta coacción que aduce. El reglamento interno de trabajo, invocado por el apelante, no establece un procedimiento especial para la terminación del contrato por mutuo acuerdo en un plan de retiro compensado, por lo que su invocación resulta impertinente. El listado de retiros aportado por la demandada demuestra que los despidos sin justa causa en los semestres anteriores y posteriores al 1 de marzo de 2018 fueron de ocho y trece personas, respectivamente, cifras que no alcanzan el cinco por ciento (5%) requerido para una empresa de aproximadamente mil quinientas (1.500) personas.
Frente al argumento del apelante relativo a la validez y el efecto probatorio de la grabación magnética aportada con la demanda, la Sala advierte que descartar por razones similares a la de la juez a quo, porque a pesar de ser una reproducción de voz frente a la cual, en principio no procede el desconocimiento en los términos del art. 272 del CGP, no es menos verdad que al escucharla no es posible identificar los participantes ni la fecha en la que se llevó a cabo, así como tampoco se recaudó pruebas distintas que soportaran o aclararan el contenido de dicha grabación, falencias que dan al traste con el valor probatorio de la susodicha prueba.
La Sala comparte el criterio de la jueza de primera instancia. El apelante no logró demostrar los vicios del consentimiento que alega, por el contrario, según la sentencia CSJ SL572-2018, citada por el apelante, lejos de favorecerle, confirma la tesis de esta Sala: los vicios del consentimiento no se presumen y deben probarse plenamente, lo que no ocurrió en el plenario como se ha venido sosteniendo hasta el momento.
En efecto, el hecho de que se haya presentado el plan de retiro el mismo día de la firma no constituye, por sí solo, un vicio del consentimiento, pues no se probó la coerción alegada por el actor. La testigo Mayerly Acero fue clara al afirmar que una persona no aceptó el acuerdo y no firmó, lo cual indica que la voluntad de los trabajadores no fue coaccionada, sino que se respetó la voluntad de cada participante.
El demandante recibió una suma transaccional de $32.827.763, que Radicado: 11001310500220190042701 incluía un veinte por ciento (20%) adicional sobre la indemnización por despido injusto, canjeó el cheque y no hizo manifestación de inconformidad alguna. Su dicho posterior, no corroborado, es insuficiente para invalidar el acuerdo. Respecto del presunto despido colectivo, basta recordar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se refiere a terminaciones unilaterales y sin justa causa, lo que significa que en su cómputo no se consideran las terminaciones por mutuo acuerdo, de donde resulta irrelevante si hubo o no autorización del Ministerio del Trabajo, porque esa autorización no es necesaria para las terminaciones concertadas.
Al confirmarse que la terminación fue por un mutuo acuerdo válido y sin vicios, no hay lugar a declarar la ineficacia del despido, ni a ordenar el reintegro, ni a pagar indemnización por despido injusto o perjuicios, como bien lo concluyó la jueza de primera instancia y que amerita la confirmación de la decisión. Costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las costas de la segunda instancia están a cargo de la parte demandante, por haber resultado vencida en su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. DECISION En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso Radicado: 11001310500220190042701 ordinario laboral promovido por JORGE TRUJILLO RODRÍGUEZ contra ALMACENES MÁXIMO S.A.S., en todos sus apartes.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $1.750.905.oo Decisión aprobada mediante Acta No 043 del 23 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001310500220190042701 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e684699d54d040c2cf58501835b2582aee31169dbd4759eae 2c47693da9bbc0 Documento generado en 23/04/2026 11:22:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica