REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Martha Patricia Fuentes Reyes El Gran Mercado de las Pulgas y Cía. S en C. y o. 11001 31 03 011 2019 00199 01 Segunda instancia – súplica Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de 4 de septiembre de 2024 Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso el demandante en reconvención contra el auto proferido por la señora magistrada sustanciadora el 14 de agosto de 20241, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2019, por la falta del correcto emplazamiento de las personas indeterminadas.
Al efecto se expone: 1. La inconformidad Indicó el recurrente2 que a pesar de que se declaró la nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en debida forma el enteramiento de personas indeterminadas, la providencia censurada sustenta falencias al momento de la creación del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, que es diferente del Registro Nacional de Personas Emplazadas, por lo que considera que no puede, el yerro en uno de esos 1 Archivo14DecretaNulidad.
Carpeta CuadernoTribunal. 2 Archivo 15RecursoSumplica. Carpeta CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 registros, generar consecuencias en el otro al ser independientes; de otra parte, expuso que se aplicó de forma indebida la Ley 2213 de 2022, dado que, se usó como sustento de la providencia pese a que, se realizó, antes de su entrada en vigencia, la publicación en un diario de amplia circulación, se designó y notificó, en su representación, el curador ad litem, que contestó la demanda y veló por sus intereses en el proceso, en consecuencia, considera que la presunta nulidad, se encuentra saneada.
Argumentó que para que el Tribunal declarara probada la nulidad advertida debía establecer que el proceso fue inaccesible al público, desde la creación del proceso en el Registro Nacional de Emplazados y durante toda la actuación de primera instancia y que es insuficiente prueba de la irregularidad, la verificación en la actualidad, debiendo haberse recurrido a una prueba técnica para corroborar la anomalía. Finalmente, alegó que la publicidad otorgada, resulta suficiente para garantizar los derechos de las personas indeterminadas pues, se inscribió la demanda en el folio de matrícula objeto de las pretensiones, se efectuó la publicación en un diario de amplia circulación, fue creado el proceso en aquel el Registro Nacional y en el de pertenencias, se designó curador, se fijó la valla ordenada por la legislación procesal, la cual permaneció instalada durante todo el trámite, por eso considera que la publicidad adicional exigida por el tribunal constituye un exceso ritual manifiesto. 2.
Consideraciones 2.1. Debe comenzarse por aclarar que el acto de notificación de las personas que se crean con derechos sobre un predio debatido en un proceso de pertenencia, tiene un trámite especial y adicional al señalado en el artículo 108 del Código General del Proceso, esto es, el reglado por los numerales 6º y 7º del canon 375 de esa misma codificación, porque, el primero de ellos establece que “[e]n el auto admisorio se ordenara: (…) el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente”.
Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 El segundo, precisa que “[e]l demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite” a renglón seguido señala aquel precepto: “(…) [i]nscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.
(Se destacó) y el numeral 8º de ese canon, señala que “[e]l juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore”. Ahora bien, el inciso segundo del parágrafo del canon 108 del estatuto procesal, estableció que “[e]l Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.” (se resaltó).
Por su parte, el artículo 9º del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014, prevé que “[l]a Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial será la responsable de crear la base de datos de registros nacionales que contempla el Código General del Proceso, en especial las señaladas en los artículos 108, 293, 375, 383, 490 y 618, garantizando la uniformidad y actualización de los datos”.
Significa lo anterior que los registros nacionales de Emplazados y de Procesos de Pertenencia, como los demás, creados con el Código General del Proceso, pueden estar, como en efecto lo están en el aplicativo denominado “TYBA”, contenidos en una sola plataforma en la que se lleva su registro. Entonces, el emplazamiento de indeterminados en los procesos de pertenencia, no se cumple con la sola instalación de la valla, o con la publicación en diarios ni con la inscripción de la demanda, sino que Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 además, de surtirse dicho trámite, deben cumplirse todos los actos de publicidad señalados en párrafos anteriores, a saber: inscripción de la demanda, instalación de la valla, aportación de sus fotografías al proceso, inclusión del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, lo que incluye la información del predio, que es registrada en una única plataforma.
Por lo expuesto, es claro que el yerro en el Registro de Procesos de Pertenencia, si configura la causal de nulidad decretada en el auto reprochado, y no es suficiente, la publicidad dada en este proceso, porque el artículo 375 ibidem, prevé que la designación de curador, y por tanto, el acto solo queda legalmente realizado, luego de surtidos los pasos anotados en el párrafo anterior, lo que apareja la inclusión de información del predio y creación del proceso en aquel registro, el cual, al no ser visible al público, no consuma aquel acto y por esa senda, trasgrede el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que son los bienes jurídicos tutelados por la causal 8ª de nulidad.
Para el caso de marras, si bien se citó en el auto objeto de reproche, la ley 2213 de 2022, pese a que se realizó publicación en diarios de amplia circulación, antes de la entrada en vigencia de aquella norma, lo cierto es que ello resulta irrelevante, como quiera que, la publicación en los Registros de Emplazados y de Procesos de Pertenencia está consagrado en el rito procesal el cual se encuentra vigente desde el año 2016, esto es, desde antes de la presentación de esta demanda.
Y aunque se designó, notificó y actuó en el proceso el curador ad litem, lo cierto es que, esa actuación se encuentra viciada, en la medida que, el acto previo a su designación no se agotó con la rigurosidad prevista por la legislación procesal, por cuanto, no estuvo, ni ha estado pública la información en los Registros Nacionales, durante el término de un mes, como lo prevé la norma en cita, para que pueda comparecer al proceso todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble.
Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 Verificado el expediente es posible evidenciar la constancia de la creación del proceso en la plataforma “TYBA”, como se aprecia en la siguiente imagen. Imagen tomada de la página 318 del Archivo 01CuadernoUnoPrincipalReconvención Carpeta 02CuadernoDosReconvencionPertenencia. Carpeta PrimeraInstancia. De la anterior captura de pantalla, es posible establecer, primero, que la creación se realizó el 26 de marzo de 2019, segundo, que desde ese momento el proceso quedó como “privado” y, tercero, que, no se asoció ningún predio, tal como lo exige el Manual Para El Registro de Procesos Correspondientes A Los Registros Nacionales En Justicia XXI Web3, expedido por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Documento, incluido al expediente para consulta.
Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 Por lo tanto, para esta sala Dual, es claro que la imposibilidad de consulta pública se configuró desde el momento mismo en que se realizó la creación del proceso en el sistema de Registros Nacionales, en tanto, en la constancia de la publicación que obra dentro del expediente, es posible advertir que no se siguieron desde el inicio los pasos para la correcta publicación, por lo cual, no hace falta una prueba técnica para comprobar que en ningún momento la información fue pública, máxime, que no se halla en el expediente constancia alguna de haberse efectuado la modificación necesaria para que fuera pública la información. Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 Por ese mismo sendero, no es posible afirmar que la irregularidad quedó saneada como quiera que si bien se instaló una valla en el predio, se realizó una publicación en diarios y se inscribió la demanda en el folio respectivo, lo cierto, es que la norma procesal, en estos casos prevé una formalidad adicional, sin la cual el emplazamiento no surte efectos, como lo es, la inscripción de la información del proceso, las partes y del inmueble, en los Registros de Personas Emplazadas y en el de Procesos de Pertenencia, ya que, obviar aquel procedimiento, haría inocua la legislación procesal sobre el particular. 3.
Conclusión Así las cosas, el auto proferido por la magistrada sustanciadora se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que se confirmará. Y de conformidad con lo reglado en el artículo 365 numerales 1º y 8º del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente en súplica. 4. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE 4.1.
Confirmar el auto de 14 de agosto de 2024 emitido por la magistrada sustanciadora, dentro del proceso de la referencia. 4.2. Condenar en costas a la parte actora por el recurso de súplica. Liquídense bajo el procedimiento previsto en el artículo 366 ídem. El magistrado ponente señala como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación respectiva.
Por secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen. Exp. 11001 31 03 011 2019 00199 01 Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 011 2019 00199 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 011 2019 00199 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 611425fef552b08922b24a38e12e15ddf29fc0de6afb2e4d90c0e69c2f123489 Documento generado en 12/09/2024 03:22:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica