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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240036501_DraSanchezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, doce de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-029-2024-00365-01 Providencia No 14 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Manuel Arturo Zárate Jerez1 contra el auto de quince de septiembre de 2025 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito2.

I.

ANTECEDENTES A través del referido proveído se dispuso, entre otros, el rechazo de la contestación de la demanda y excepción previa, tras argumentarse que se presentaron de manera extemporánea habida consideración de lo dispuesto en auto del veintiséis de mayo de esa misma anualidad3. Inconforme con lo resuelto, el señor Zárate Jerez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación fundamentado en que, en dicha providencia nada se dijo frente a la solicitud de aclaración que presentó tendiente a que se exhortara al demandante a realizar la notificación de John Jairo y Manuel Arturo Zárate Jerez, en su lugar se confirmó lo decidido el 1 Consecutivo 64 Consecutivo 63 3 Consecutivo 47 2 veintiséis de mayo de 2025 teniéndolos por notificados y se corrigió el error de transcripción referenciado, confirmó que fue notificado conforme a la Ley 2213 de 2022 y que dentro del término guardaron silencio, lo que a su juicio no corresponde a la realidad por cuanto revisados los documentos dirigidos con ese fin, debe tenérsele vinculado el veintitrés de julio cuando se le permitió acceder al expediente, más no con las diligencias que adelantó la demandante a través del envío al correo electrónico manuelazarate1988@gmail.com seguido de su nombre, el ocho de noviembre de 2024 con acuse de recibo de ese día, pues no corresponde al email que utiliza manuelzarate1988@gmail.com.

Mediante proveído del pasado once de diciembre4 se mantuvo la decisión tras considerarse que con las pruebas que obran en el expediente quedan desvirtuados los argumentos del recurrente, en la medida que la notificación que se le realizó el ocho de noviembre de 2024 al primero de los tres correos electrónicos que reporta, cumplió con las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por lo que la réplica radicada el veintidós de agosto de 2025 sí fue extemporánea.

II. CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: Establece el artículo 117 del Código General del Proceso que: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”.

En consecuencia, conforme a dicho 4 Consecutivo 74 precepto, las partes deben realizar los actos propios dentro de los términos establecidos en la ley, so pena de asumir las consecuencias legales y procesales por su inobservancia o descuido. Con el fin de dirimir la instancia, lo primero a destacar es que el apelante argumenta que la notificación que se le realizó el ocho de noviembre de 2024 no se hizo en debida forma por cuanto se remitió al correo electrónico manuelazarate1988@gmail.com, que dice no utilizar, sin desconocer en todo caso de manera alguna su titularidad, pues solo reitera que frecuentemente el que usa es manuelzarate1988@gmail.com.

En consecuencia, no habiendo desconocimiento de la titularidad respecto del correo al que se le enviaron las diligencias para notificarlo del contenido del auto admisorio de la demanda, sin haber cuestionado el acuse de este, no es procedente cuestionar la validez del acto de notificación por el solo hecho de señalar que no es el que habitualmente usa.

Ahora, si solo en gracia a discusión se llegare a considerar que se incurrió en algún error en aquel acto, lo cierto es que al haber concurrido al proceso cuando se suministró el link de acceso el veintitrés de julio de 20255, bien pudo haber planteado la nulidad tendiente a controvertirlo, lo que no se hizo y, consecuentemente saneó la posible irregularidad.

Finalmente, tampoco es de recibo la tesis en la que se considera que el acto de notificación válido es el realizado por el Juzgado cuando le remitió el link de acceso, pues si desde mayo veintiséis de 2025 mediaba providencia 5 Consecutivo 57 que señalaba que fue debidamente notificado y dentro del término guardó silencio, mal hizo en no hacer uso del mecanismo procesal correspondiente para dejarla sin efecto, como ya se indicó, lo que le hubiese permitido que el cómputo del término para contestar la demanda no se tomara desde cuando se validó el acto de notificación cuestionado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de quince de septiembre de 2025.

SEGUNDO. CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fijan como agencias en derecho $500.000.

TERCERO. DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58515a0aa141c827d22faf4058c57f5256da0a12d98602648b0c347ceecf210e Documento generado en 12/02/2026 11:30:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica