REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA.
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 3 de junio de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Diana María Giraldo demandó a la Unión Temporal Parque Residencial del Café por el incumplimiento en la formalización de la escrituración del apartamento 406, cuyo precio fue pagado en su totalidad durante el año 2023. Pese a que se efectuó la entrega material del inmueble, la demandada condicionó arbitrariamente la transferencia del dominio al pago de un excedente económico no pactado, derivado del aumento del salario mínimo para 2025, desconociendo el cierre financiero previo.
En consecuencia, pretende que se ordene la suscripción inmediata de la escritura pública respetando el valor originalmente pagado, se declare como práctica abusiva la exigencia de mayores valores y se obligue al levantamiento de la hipoteca que actualmente grava el predio, garantizando el derecho de dominio libre de cargas. 2. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda, para que se subsanaran varias falencias; entre ellas, ordenó la adecuación del poder conforme a la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, lo que implicaba aclarar el juez destinatario, acreditar el otorgamiento, detallar las facultades expresas, incluir a todos los sujetos procesales y verificar que el correo electrónico coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 3.
En oportunidad, el apoderado de la pretensora presentó un escrito de subsanación en el que aclaró la cuantía del proceso, las pretensiones, los demandados e informó sobre la presentación del poder con los requisitos legales, según lo dispuesto en el auto inadmisorio. 4. En proveído número del 3 de junio de 2025, el despacho rechazó la demanda, tras la revisar el escrito subsanatorio y determinar que no se enmendaron los defectos señalados.
En concreto, afirmó que la actora incumplió las exigencias legales solicitadas con relación al poder, porque a pesar de haber manifestado el abogado que se anexaba lo pedido, en criterio del funcionario no se acreditó “la constancia de remisión u otorgamiento del poder, conforme al auto inadmisorio”. 5. Contra la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído del 17 de julio de 2025.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º)1 y 352 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso 5 del precepto 90 y el numeral 1º del 1 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 2 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA.
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. canon 321 de esa codificación. Se advierte que se revisará también el auto del 19 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en el inciso 5º del artículo 90 citado3. De manera general, es preciso señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que sea viable entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia está facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, recibido el escrito inaugural, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, si venció el término de caducidad para instaurarla o, si se encuentra una razón para inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto procesal, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 del Código, enumeran otras exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 3 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad. El ordinal 1 de la disposición 84 del C.G.P., establece que a la demanda debe acompañarse entre otras, “1.
El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”; en complemento, el inciso primero del canon 74 de la misma Codificación previene que “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”; lo cual significa que el mandante lo confiera de manera específica para el adelantamiento de un asunto en concreto, en este caso, una acción de protección al consumidor, pero señalando en contra de qué persona o personas se dirige y en relación con unos hechos precisos que dan lugar a su pretensión. El principio de especificidad impone que, en los mandatos otorgados a un profesional del derecho para actuar en nombre de otro, se identifiquen en forma clara y expresa los siguientes aspectos: “(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción (…); (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho (…)”.4 No obstante, con la irrupción de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional, acelerada por la necesidad de garantizar el acceso a la justicia de manera remota, el legislador ha flexibilizado las formas tradicionales de otorgamiento del mandato judicial.
En la actualidad, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, regula en su artículo 5° el uso de las tecnologías para el otorgamiento de poderes. Dicha norma dispone expresamente que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y que estos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-679 de 2007.
Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. se presumirán auténticos, por lo que no requieren presentación personal o reconocimiento ante notario. La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la validación de estos instrumentos no puede estar supeditada a formalismos excesivos que desconozcan la presunción de autenticidad que la ley otorga a los mensajes de datos.
En efecto, la exigencia de probar la “trazabilidad” del envío o el origen del correo electrónico, más allá de la existencia del mensaje de datos mismo, ha sido catalogada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como una carga desproporcionada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC8861-2023, precisó el alcance de la presunción de autenticidad frente a las exigencias de los despachos judiciales sobre la trazabilidad de los poderes digitales.
Sobre este punto, el alto tribunal sostuvo: “El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio. ( ) Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.5 Bajo esta óptica, el juez no está facultado para exigir pruebas adicionales sobre la remisión del poder o constancias de envío desde un correo electrónico específico, cuando éste es conferido por mensaje de datos o es suscrito mediante firma electrónica, salvo que exista un desconocimiento o tacha de falsedad por la parte contraria, situación que en la etapa de admisión aún no se ha configurado.
La presunción de legalidad y autenticidad del mensaje de datos releva al demandante de aportar elementos probatorios adicionales sobre la autoría del documento, a 5 Corte Suprema de Justicia, STC8861-2023 del 6 de septiembre de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00236-01, en la que reiteró lo dicho en STC3964-2023 y STC31342023.
Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. menos que el juez tenga motivos fundados y objetivos para dudar de ella, los cuales deben ir más allá de la simple ausencia de una constancia de remisión. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el a quo rechazó la demanda bajo el argumento de que no se acreditó “la constancia de remisión u otorgamiento del poder”, a pesar de que el apoderado manifestó haber subsanado dicho defecto.
Al revisar el expediente digital y específicamente el memorial poder visible en el material probatorio anexo a la demanda, se encuentra el mandato especial otorgado por la señora Diana María Giraldo Giraldo al abogado Óscar Valencia Gómez. Este documento no es una simple reproducción de imagen, sino que está acompañado de un “Certificado de Verificación Proceso de Firma Signio”.
El análisis de dicho certificado y del poder mismo permite establecer varios hechos jurídicos relevantes que desvirtúan la postura del juzgador de origen. En primer lugar, el documento identifica plenamente a la poderdante con su nombre y cédula de ciudadanía, así como al apoderado. En segundo orden, se especifica con claridad el objeto del mandato: iniciar una “Acción de Protección al Consumidor” contra la Unión Temporal Parque Residencial del Café y la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia (Fomvivienda), respecto del inmueble apartamento 406 de la Torre 6.
Esto satisface el requisito de determinación y especificidad del asunto exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso. Finalmente, siendo éste el punto fundamental para revocar la decisión censurada, el poder cuenta con un mecanismo de firma electrónica validado por la entidad “LegopsTech S.A.S.” a través de la plataforma Signio, que certifica la fecha y hora de la firma (08-02-2025), la dirección IP y, lo más importante, vincula el acto a los correos electrónicos de la poderdante (dianamariagiraldogiraldo@gmail.com) y del abogado.
El certificado indica expresamente que se realizó una verificación de Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. identidad y que el token de firma fue enviado al correo de la mandante.
Resulta evidente, entonces, que la autoridad primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al desconocer la validez de este documento, puesto que, si la Ley 2213 de 2022 presume auténticos los poderes otorgados mediante mensaje de datos simple, con mayor razón debe otorgarse plena eficacia probatoria al que cuenta con certificación de firma electrónica emitida por una entidad tecnológica, la cual ofrece certeza sobre la integridad y el no repudio del documento.
Exigir, como lo hizo la Superintendencia, una constancia adicional de remisión, desconoce el principio de equivalencia funcional recogido en la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tal como se citó anteriormente, la exigencia de trazabilidad adicional es superflua cuando la ley presume la autenticidad. En el presente caso, la trazabilidad está incluso probada técnicamente mediante el certificado de Signio que detalla el flujo de trabajo de la firma digital, desde el envío del sobre digital hasta la ejecución de la firma por la demandante.
Por consiguiente, el poder especial obrante en el expediente cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso y el precepto 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que existe certeza sobre la persona que lo otorgó, el profesional a quien se confirió y el asunto litigioso sobre el cual versa. No existía, por tanto, fundamento legal alguno para rechazar la demanda, pues el defecto formal alegado por el despacho nunca existió, en la medida que el poder original ya gozaba de la presunción de autenticidad.
Al encontrarse satisfechos los presupuestos procesales del mandato judicial y evidenciarse el yerro en la valoración realizada por el funcionario de primera instancia, se revocará el auto que rechazó la demanda. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL Ref. Proceso verbal de DIANA MARIA GIRALDO GIRALDO contra UNION TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL DEL CAFÉ EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA DE ARMENIA FOMVIVIENDA.
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-001-2025-78129-01. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 3 de junio de 2025, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, ORDENAR que se resuelva sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva.
Segundo. SIN CONDENA en costas debido a la prosperidad del recurso. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría de la Sala, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22703367fdaa5f057aa61a526a93ead1c3ecdc52fee05cc56056c9fea5054ba3 Documento generado en 16/12/2025 03:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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