Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501620220034701

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Dolly Ospina Botero Colpensiones Juzgado 016 Laboral del Circuito 05001 3105 016 2022 00347 01 Segunda Sentencia Nro. 004 de 2024 Retroactivo pensión de garantía mínima, intereses moratorios art. 141 de la Ley TEMAS Y SUBTEMAS 100 de 1993 DECISIÓN Revoca absolución Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Dolly Ospina Botero contra la Sociedad Administradora Pensiones y Cesantías Porvenir de Fondos de S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, código de radicado único nacional 05001 3105 016 2022 00347 01.

Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro I. Antecedentes Dolly Ospina Botero demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en adelante (PORVENIR). a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el mes de diciembre de 2016, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos adujo que nació el 19 de noviembre de 1959, cumpliendo los 57 años de edad idéntico día y mes del año 2016. En el mes de diciembre de 2016, solicitó ante Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obteniendo respuesta de aprobación el 10 de abril de 2017, sin el reconocimiento del retroactivo pensional, por lo que el 24 de abril de 2017, elevó solicitud en ese sentido, despachada contrario a sus intereses.

Al notificarse y contestar la demanda PORVENIR frente a los hechos acepó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional aclarando que lo fue el 24 de abril de 2017, en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales como previa y de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda.

Hecho exclusivo compensación, de un tercero, improcedencia de buena intereses fe, prescripción, moratorios y/o indexación y la innominada o genérica. Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro En su defensa dijo que atendiendo a que la demandante al momento del análisis de la solicitud de pensión de vejez radicada por la señora OSPINA BOTERO el 16 de enero de 2017, pudo constatar que no contaba con el capital necesario, pero sí cumplía con las semanas de cotización exigidas para el efecto, procedió al reconocimiento temporal de la GPM a partir del 1 de abril de 2017 y, actualmente ya aprobada la GPM definitiva mediante Resolución No. 22933 de 2020.

Agregó que con radicado de salida 0207412024543900 se informó a la demandante que no era procedente lo solicitado pues solo al lograrse la aprobación de la prestación por parte de la OBP respecto de la Garantía Temporal de Pensión Mínima es que se define que le asiste el derecho a pensión de vejez y que dio respuesta de fondo a la solicitud de prestación elevada por la demandante conforme al término legal establecido para ello en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por expresa remisión del artículo 64 de la misma ley.

(PDF 13). Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos de la demanda como quiera que no se refieren a acciones, omisiones, ni competencias legales a su cargo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, a quien corresponde reconocer oportunamente los derechos pensionales de los afiliados es las AFP y éstas últimas no pueden alegar por su incumplimiento el que se encuentre pendiente el trámite de un bono pensional, dado que, por el contrario, toda demora imputable a ellas genera la obligación de pagar con su propio peculio.

Ninguna demora es imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien además atendió de manera oportuna y adecuada las solicitudes de emisión y redención del Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro bono pensional de la señora Dolly Ospina Botero, así como la solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima que en representación de ésta última elevó la AFP Porvenir S.A. indicó igualmente que es claro que si la demandante no recibió de manera oportuna la pensión de vejez a que tiene derecho, la entidad que debe dar las explicaciones por la demora y responder patrimonialmente, si hay lugar a ello, es la AFP Porvenir S.A., pues es a quien la ley impone la obligación de determinar la prestación a la que sus afiliados tiene derecho y, de ser el caso, solicitar la emisión y redención del bono pensional, sin posibilidad de alegar que se encuentra pendiente ese trámite, tal y como lo señala el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. PDF 24) I.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “Primero: NEGAR la totalidad de pretensiones formuladas por la señora DOLLY OSPINA BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Segundo: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación. Tercero: De conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, Me abstengo de resolver las demás excepciones. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de Dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000). Se precisa que corresponde a cada una de las demandadas la suma de $1’300.000.

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.” Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro Consideró el a-quo que no se puede aplicar las normas de prima media al RAIS para especie de interpretar un retiro tácito y que a partir de una fecha determinada se tiene derecho a la pensión, toda vez que en el RAIS eso depende de la edad en que la persona cumpla con el capital, la fecha en que se calcula, y adicional no hubo negligencia por parte de la AFP Porvenir en el reconocimiento de la pensión atendiendo los parámetros establecidos para el trámite de la garantía de pensión mínima.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la demandante quien solicitó su revocatoria, argumentando que es claro que la sentencia SL2188-2021 de la Corte, habla de los requisitos necesarios para conseguir el retroactivo o el disfrute a la pensión en los fondos. Su representada cumplió a cabalidad con los requisitos expuestos en la sentencia en mención. No se puede decir si el fondo que el derecho de una persona está condicionado a un deber de ello, el cual es desde que reciben a las personas ya que tienen una obligación de mantener corregida la historia laboral y estar pendientes del bono. Si su representada les autoriza la negociación del bono apenas se solicita la pensión que fue en el 2016, no pueden escudarse en que esos trámites se hacen cuatro años posterior y premiarlos con que no hay derecho al retroactivo, pues en este evento si hay lugar al mismo como quiera que la demandante cumple a cabalidad con los requisitos de la sentencia 2188 de 2021, sin que se esté asimilando a lo del otro régimen.

También debería haber intereses por la demora de los Fondos no se pueden poner en cabeza de la actora. 1.2 Alegatos de conclusión Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones El problema jurídico gira entorno a establecer el momento a partir del cual se debe reconocer la pensión de garantía de pensión mínima y consecuencia determinar si a la señora Dolly Ospina Botero le asiste derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional que reclama y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Garantía de pensión mínima El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa pensional para aquellos afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, y no cuenten con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

Ahora bien, los artículos 4° y 7° del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establecen, en su orden, lo siguiente: Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro Artículo 4°. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Artículo 7.° FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. A su vez, el art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006, establece la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la AFP con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

Una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

En ese orden, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima. De lo anterior se advierte que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro La Nación en virtud del principio de solidaridad;

(ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996.

(CSJ SL 4531-2020). A su vez el artículo 84 de la Ley 100 reglamentado en el 3.º del Decreto 832 de 1996, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos. Dicha excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo vigente hasta cuando se derogó por el artículo 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019.

En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, en primera medida se cubren con los provenientes del aporte pensional Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro de los afiliados al RAIS y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general, fungiendo las AFP solo como administradoras de los mismos - por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario, es decir, la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado - Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito PúblicoNo obstante lo anterior, por vía de excepción, existe la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, así lo prevé el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 al señalar: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. Sobre el tema, se ha pronunciado en la Sala de Casación Corte en reiteradas sentencias, entre otras en la CSJ SL2676-2021, CSJ SL1079 -2023, en esta última se dijo: “El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Finalmente, no está de más recordar que, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima en providencias como CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Con sujeción a lo expuesto reitera la Sala que no hay lugar a casar la decisión por las razones que a continuación se explican: Debe hacerse énfasis en que le corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la Nación está obligada.

La Corte en tal sentido ha sido enfática en reiterar el actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, para lo cual debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido (CSJ SL5658-2021).

Ahora bien, considera la Sala que, en efecto, el Tribunal desconoció que la garantía de pensión mínima requiere de conformidad con el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la determinación del saldo que deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, incluye la cuantía del bono pensional, en este caso específico.

No obstante, el reconocimiento parte del Tribunal se realizó teniendo en cuenta el cumplimiento de requisitos que en estricto sentido satisfizo el demandante y que no se discute en esta vía y que se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Y, adicional a lo expuesto se encuentra que lo relativo al trámite del título pensional no ha sido atendido en debida forma por parte de la administradora demandada, tal y como fue aceptado en su contestación. Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, acompasado con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, tiene estipulado el plazo máximo con que cuentan las administradoras del RAIS para resolver las solicitudes que sobre prestaciones hacen sus afiliados, definiendo claramente que: “…En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud”.

En cuanto al momento a partir del cual se debe reconocer la pensión de vejez en el RAIS, la jurisprudencia ha precisado que su otorgamiento no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual; la causación y disfrute de la pensión se somete a los parámetros del artículo 2° del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a la misma en favor de los afiliados siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin que se requiera desafiliación del sistema, como si se exige en el RPM.

En el caso concreto, revisados los documentos obrantes al plenario se evidencia que la demandante efectuó su última cotización al sistema para el ciclo de noviembre de 2016, presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de enero de 2017, data para la cual contaba con más de 1.205.71 semanas cotizadas como se evidencia de la historia laboral adosada a los autos, y ésta le fue reconocida bajo el amparo de la garantía de pensión mínima de manera temporal a partir del 1 de abril del mismo año hasta que la OBP girara el valor del bono. La demandante el 24 de abril de 2017, elevó reclamación ante la accionada solicitando información sobre los motivos por los cuales no se le reconoció retroactivo pensional, obteniendo respuesta sobre su improcedencia en razón a que la OBP adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, había aprobado la GTPM a partir del 1 de abril de 2017 (pdf 1 fls 25 y ss).

Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro Ahora bien, a folio 97 del PDF contentivo del escrito de contestación de demanda por parte Porvenir, se evidencia que la señora Dolly Ospina Botero, el 16 de enero de 2016, realizó declaración dirigida a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual manifiesta que de ingresos percibe el salario mínimo, además de no tener aportes voluntarios a ninguna otra entidad, lo anterior para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

Según consta el documento mediante Resolución N°. 16069 del 22 de diciembre de 2016, la OBP emitió el bono pensional tipo A de varios afiliados al RAIS entre ellos, la aquí demandante, y a través del acto administrativo N°. 21048 del 22 de noviembre de 2019, se dispuso el pago del mismo (Pdf 24. fls 23 – 45) También se tiene que la AFP PORVENIR S.A., solo hasta el 24 de julio de 2020, ingresó vía interactiva al Sistema de la OBP la solicitud de la Garantía de Pensión Mínima Definitiva a favor de la señora Dolly Ospina Botero, y mediante la Resolución N°. 2477 del 31 de mayo de 2021, dicha entidad Ministerial, reconoció a favor de la demandante el beneficio de Garantía de Pensión Mínima Definitiva (fl 21 PDF 24 y PDF 36) De todo lo aquí expuesto y analizado advierte la Sala que en primer lugar no existe ninguna prueba que permita inferir que la OBP hubiese condicionado el reconocimiento de la garantía temporal de pensión mínima a favor de la actora a partir del 1 de abril de 2017, como lo afirma la accionada, y si bien en principio se puede decir que la AFP Porvenir S.A. actuó con diligencia en cuanto reconoció la pensión temporal a favor de la accionante antes del término de los 4 meses previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sin esperar el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro frente a la garantía de pensión mínima, no es menos cierto que desconoció que tratándose de garantía de pensión mínima el derecho se causa al momento en que se cumplen las semanas y la edad mínima y se hace exigible cuando se formula la respectiva reclamación, previa determinación de que el capital de la cuenta de ahorro individual no sea suficiente para obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, para el caso desde el 16 de enero de 2017, cuando se elevó formalmente por parte de la demandante la solicitud pensional.

En ese orden de ideas, se revocará la absolución de primer grado y en su lugar se condenará a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Dolly Ospina Botero el retroactivo pensional por concepto de pensión de garantía mínima causado entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2017, día anterior al pago efectuado por la AFP sobre la base del salario mínimo de la época, esto es $737.717, sin que opere el fenómeno prescriptivo en tanto se reclamaron dentro del término de 3 años previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho y la presentación de la demanda- 9 de noviembre de 2017.

El monto del retroactivo asciende a la suma de $1.844.292. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, y que no es viable impartir condena por tal concepto a) cuando exista incertidumbre respecto a los Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado; b) cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial; c) En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad; d) en aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba reconocer la prestación pensional y d) en los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto véase la sentencia del 14 de julio de 2020, Rad. SL2444). Por lo anterior, si procede el pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por la clara razón de que la falta de reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de su solicitud obedeció a la negligencia de la demandada en el trámite de la garantía de pensión mínima, máxime cuando su actuar se funda en afirmaciones supuesto condicionamiento que luces raya con la realidad no demostrables como el hiciere la OBP, cuando a todas y el procedimiento establecido en la normativa que rige el caso.

De ahí que si se predique la mora en el reconocimiento pensional, pero frente al no pago oportuno de las mesadas causas entre 16 de enero y el 31 de marzo de 2017, pues la demandante radicó la solicitud de su pensión el día 16 de enero de 2017, y el plazo de gracia de los 4 meses, venció el 16 de mayo de 2017, en consecuencia se condenará a la AFP accionada a reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional a partir del 17 de mayo de 2017 hasta el pago efectivo de las mismas.

En consecuencia, con lo anterior, se Revocará en su integridad la decisión de primera instancia. Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro Costas de ambas instancias a cargo de la Porvenir S.A en favor de la demandante. Fíjense las agencias en derecho en suma de $500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Dolly Ospina Botero contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Dolly Ospina Botero la suma de $1.844.292 por concepto de retroactivo pensional de pensión de garantía mínima causado entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2017. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Dolly Ospina Botero intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2017 por el no pago oportuno de las mesadas causas entre 16 de enero y el 31 de marzo de 2017, hasta el pago efectivo de las mismas.

Rad.: 2022-347 Dte.: Dolly Ospina Botero Ddo.: Porvenir S.A y otro TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la Porvenir S.A en favor de la demandante. Fíjense las agencias en derecho en suma de $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS