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auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 006AutoAdmite

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ Magistrada ponente Proceso: Radicado: Accionante: Apoderado: Accionados: Derechos invocados: Asunto: ACCIÓN DE TUTELA 1° INSTANCIA 81001220800020250007900 Enlace link EDUARDO RODRÍGUEZ ESTREMOR NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA;

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA DEBIDO PROCESO ADMISIÓN Sust. No. 144 Arauca(A), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se ADMITE la acción de tutela promovida por el doctor NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ1, en calidad de apoderado especial del señor EDUARDO RODRÍGUEZ ESTREMOR, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA2 y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA.

Se integra al contradictorio a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 81001-40-89-002-202200038-00, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, por cuanto podrían verse afectados o interesados por las resultas del presente trámite constitucional. Concédase a las autoridades accionadas el término de dos (2) días para que presenten informe en los términos del artículo 19 del Decreto Identificado con la C.C. No. 7.675.614 expedida en Pedraza – Magdalena y portador de la T.P. No. 165.226 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, 1 2 Carlos Alape Moreno 2591 de 1991, el cual se entenderá rendido bajo la gravedad de juramento, y además deberán remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso de la referencia. Adviértase que la omisión injustificada acarreará las consecuencias previstas en los artículos 19 y 20 de la citada normativa.

No se accede a la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA suspender los términos de traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo por obligación dineraria identificado con radicado No. 81001-40-89002-2022-00038-00, hasta tanto se profiera pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela, por cuanto ‘’ ha sostenido la jurisprudencia que esta acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquella no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (…) en otros términos (…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”3 De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando se constate que resultan necesarias y urgentes para evitar que la amenaza sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se torne más gravosa.

Para su procedencia, es indispensable que concurran tres exigencias: i) que la solicitud cuente con vocación aparente de viabilidad, 3 Sentencia T 832 del 22/09/2003, ponente: Jaime Córdoba Triviño. Se trató de acción de tutela interpuesta con ocasión de las decisiones adoptadas en un Juicio de responsabilidad fiscal en virtud del cual los accionantes fueron declarados responsables fiscales; el acto que confirmó dicha declaración fue notificado el 7 de octubre de 2002 y la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2002. respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicamente razonables que den cuenta de la apariencia de buen derecho; ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales derivado de la demora en el trámite, de tal manera que la espera del fallo pueda comprometer la protección reclamada; y iii) que la medida resulte proporcionada y no cause un perjuicio mayor al que pretende evitar.

En el presente caso, no se acreditan tales presupuestos, razón por la cual la solicitud de suspensión de términos dentro del proceso ejecutivo de la referencia no resulta procedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e15f85f6929b9cd53ec7461c44bc40dce3ce769af11dd918b37d73bc4ee4c4cd Documento generado en 27/08/2025 05:37:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica