República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41-298-31-03-001-2023-00058-01 Demandante: LUIS HUMBERTO CUÉLLAR Demandados: EIDER ALEXANDER OSEJO RODRÍGUEZ y OTRO Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.) Asunto: Auto resuelve apelación Neiva, 10 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto, mediante el cual se denegó decretar de oficio, prueba pericial solicitada por el actor previo al desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el señor LUIS HUMBERTO CUÉLLAR, relacionó en el acápite probatorio los siguientes medios suasorios: i) cotización de Autocentro LTDA, ii) Registro Único Nacional de Tránsito, iii) fotografías – videos, iv) Licencia de Tránsito, v) Cédula, vi) Acta de No Conciliación, vii) peritaje suscrito por el técnico Luvier Felipe Tejada, viii).
Informe suscrito por intendente de policía y ix) Constancia de afiliación al Sisbén. Posterior a la audiencia en que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, el demandante allegó escrito el 04 de junio de 2025, implorando la designación de un auxiliar de la justicia para que allegara dictamen pericial avaluatorio sobre los daños causados a su vehículo, exhortándolo para discriminar las piezas reparadas, en virtud de los poderes oficiosos del juez, máxime cuando existió discrepancia entre la suma pedida en la demanda, con la objeción presentada por la contraparte, cuya diferencia, en su criterio, no puede zanjarse ante la ausencia de dictámenes en el plenario. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto proferido el 18 de junio de 2025, el juzgador de instancia resolvió denegar la prueba en cuestión, tras concluir que el pedimento realizado por el demandante fuera de la oportunidad procesal no detentaba regulación especial, estimando el trámite establecido para los incidentes como el más adecuado para impulsarlo, cuya senda no consideró necesaria adelantar al inadvertir que se estuviera cometiendo un yerro dentro del plenario, sin que en consecuencia se avizorara la necesidad de retrotraer lo actuado. 4.- RECURSOS Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, exponiendo que su solicitud probatoria no debía tramitarse como un incidente, porque el Estatuto Procesal General estableció con absoluta claridad que las pruebas de oficio podían solicitarse a petición de parte, o por orden del juez, siempre y cuando su propósito fuere buscar la verdad material dentro del proceso, agregando que aunque el auto que la decreta no es objeto de medio impugnativo, si lo es frente al que la niega, insistiendo finalmente en la necesidad de acceder a su pedimento, en aras de establecer el valor de la reparación solicitada, por no ser suficientes las cotizaciones allegadas con la demanda, de conformidad con lo normado en los artículos 161, 169, y 226 del C.G.P, más aún cuando la probanza en cuestión tuvo un carácter sobreviniente. 5.- TRASLADO RECURSO En oposición a lo anterior, la contraparte manifestó que la demanda 2 presentada no estuvo acorde con los lineamientos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, doliéndose de la forma en que fueron presentadas las pruebas, verbigracia, las fotografías relacionadas en el plenario, o el presunto dictamen rendido por el perito Luvier Felipe Tejada, cuando se comunicó la hoja de vida del auxiliar de la justicia sin el respectivo informe técnico, endilgando la responsabilidad que tuvo dicho sujeto con la elaboración del documento relacionado, así como la obligación de la parte demandante en acreditar los hechos constitutivos de su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., advirtiendo igualmente de la sanción establecida en el artículo 206 ídem. 6.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN El operador judicial no repuso su decisión, luego de estimar que la prueba de oficio no se tornaba procedente por el solo hecho de peticionarse por una de las partes, ya que debía sopesarse con la actividad suasoria de quien la solicitó, quien, dicho sea de paso, tiene la carga de allegar al plenario los medios de convicción necesarios para acreditar su dicho, conforme lo reiteró la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-706/2024, cuando señaló que si bien era cierta la obligación del funcionario judicial para decretar probanzas oficiosas cuando fuere necesario, no implicaba una orden irrestricta a los administradores de justicia para suplir los vacíos probatorios de las partes, atendiendo la naturaleza dispositiva que en mayor medida irradia el juicio civil. 7.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si a la luz de lo establecido en los artículos 169 y 170 ídem, resultó acertado denegar la denominada prueba de “oficio” solicitada por la parte demandante, o, si por el contrario, se impone revocar el proveído fustigado, para en su lugar decretar el medio suasorio ventilado.
Para resolver el problema en cuestión, vale la pena traer a colación el citado precepto legal, que en lo pertinente consagró: 3 ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
A su turno, el artículo 170 del C.G.P. estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
De lo anterior, se destaca con claridad que en el marco de un proceso judicial, las pruebas deben allegarse de ordinario a petición de parte o, llegado el caso, de oficio por mandato del administrador de justicia, siendo la radicación de la demanda el momento oportuno para presentarlas al proceso, en caso de ejercerse el primer precepto normativo, según lo dispuesto en el artículo 173 ídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ejúsdem, situación no evidenciada en el presente expediente, pues, aunque efectivamente se relacionó dictamen pericial suscrito por el técnico Luvier Felipe Tejada, trató sobre las causas del accidente, más no sobre la valoración de los daños ocasionados.
En ese orden de ideas, fue en virtud del segundo precepto legal, esto es, la prueba de oficio, que el demandante solicitó al juzgador de instancia ordenar la designación de auxiliar de la justicia, para que aportara dictamen pericial sobre avalúo de los daños generados a su vehículo. Al respecto, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia contempló en la Sentencia SC-1364/2024 lo siguiente: 4 (…) para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla, porque como lo ha dicho la Sala, «la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas» (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01).
De igual forma, expuso en Sentencia SC-706/2024 lo siguiente: Por esto, la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son los artífices de la decisión judicial1. Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario.
La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba.2 También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción…, En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio.
En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes» 3. En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.4 Así las cosas, claro refulge acertada la decisión tomada por el juzgador interpelado al rechazar la solicitud probatoria, porque contrario a lo dicho por el 1 CSJ SC437-2023 2 Ejusdem. 3 CSJ SC5676-2018. 4 CSJ SC3918-2021. 5 censor, no tenía calidad oficiosa precisamente por haberla solicitado la propia parte, quien dejó precluir su etapa para allegarla al plenario, esto es, con la presentación de la demanda, siendo en consecuencia propio de la discrecionalidad del juez aceptar o no su decreto, pues no de otra manera se denominaría de “oficio”, considerándose a todas luces desproporcionado respaldar la teoría enarbolada por el demandante, al pretender obligar al sentenciador acceder a su pedimento probatorio, por el hecho de considerarlo indispensable para definir las resultas del proceso, ya que, si así lo estimó, se itera, debió presentar el respectivo dictamen al inicio del procedimiento, más no a esta altura procesal valiéndose de un mecanismo que no se encuentra en cabeza de las partes, máxime cuando, si en gracia de discusión se aceptase su tesis, tampoco habría lugar a su incorporación de conformidad con el artículo 227 del C.G.P., que impone a la persona que pretenda valerse del mismo aportarlo al trámite, aunado al hecho de no ser un medio suasorio sobreviniente imposible de recaudar en su oportunidad correspondiente.
Por lo anterior, se impone confirmar el proveído recurrido, con la consecuente condena en costas en la presente instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada, por las resultas desfavorables del recurso que aquella interpusiera (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento (artículo 366 C.G.P.), por lo cual se fijan las agencias en derecho, en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto fechado 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada, en consecuencia, 6 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cae90c643aea93792d6775981772c46471bda475d9e0ded623be47a79ec8fee6 Documento generado en 10/12/2025 01:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7