TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 012 2018 00727 01 - Procedencia: Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución. Ejecutivo: (Efect. garantía real) Scotiabank Colpatria S.A. vs. José Enrique Barbosa Ramos. Asunto: Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el banco demandante contra el auto de 31 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar configurado el presupuesto del numeral 2° del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de dos años.1 Tal recurso se fundamentó en que no concurren los presupuestos para la aplicación de la referida figura pues no se había cumplido el plazo previsto para ello, siendo la última la actuación de fecha 14 de junio de 2023; y en que con el escrito radicado por el demandado el 4 de octubre de 2024 se interrumpió el mencionado término.
ANTECEDENTES 1. 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda 1 Actuación repartida y recibida el 8 de mayo de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación 2 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3. Para el caso se tiene que: 3.1. En auto de 18 de diciembre de 2018 se libró mandamiento, y el 20 de agosto de 2019 se profirió sentencia declarando no probada la excepción planteada por el extremo demandado, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio. 3.2.
El asunto fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución, asignándosele al Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución, autoridad que adoptó las medidas tendientes a la continuación del trámite -última realizada el 7 de diciembre 20212-. 3.3. El 27 de marzo de 2023 la apoderada del extremo ejecutante radicó renuncia al poder conferido, la cual se agregó al expediente en auto de 14 de junio siguiente, y en esa providencia se reconoció personería al abogado Carlos Eduardo Henao Vieira como nuevo apoderado del banco demandante. 2 Relacionada con la elaboración del despacho comisorio 0345 para la materialización del secuestro de los bienes objeto de gravamen. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 3.4.
El 1° de octubre de 2024 el ejecutado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y el 31 siguiente se accedió a ello. 4. Analizado el anterior recuento, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello.
Lo anterior, comoquiera que entre la data de la última actuación realizada con miras al impulso del proceso (7 de diciembre de 2021), y la emisión de la providencia recurrida (31 de octubre de 2024), transcurrió ampliamente el término de 2 años contemplado en el literal b) inciso 6° del artículo 317 Cgp para la configuración del desistimiento tácito.
Y aunque en el transcurso del mencionado interregno la apoderada del demandante radicó renuncia al poder conferido y se emitió providencia en la que se resolvió sobre ese escrito y se reconoció personería al nuevo abogado, tales actos no son aptos y suficientes para interrumpir el término de inactividad, toda vez que no están orientados, en realidad, a dar continuidad efectiva al asunto.
Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “[e]ntonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los 4 5 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. […] En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)”3 (se destaca).
En esa línea, la citada Corporación judicial ha establecido: “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá [para la interrupción] será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”4. 5.
Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda para el Tribunal que aunque el demandante realizó algunas gestiones en el término previsto en la mencionada norma, aquellas no tenía la eficacia para generar una 3 STC4021-2020. Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01. 4 5 6 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 interrupción del plazo a que se ha hecho referencia, en razón a que no se dirigieron a impulsar el proceso, circunstancia que pone en evidencia una desatención y apatía en el impulso del trámite, y por consiguiente, que viabilizaba la procedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Memórese que “[e]l desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…” 5 (se destaca). Resulta imperioso señalar que aunque a nivel jurisprudencial se ha establecido que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexive, pues el juez se encuentra en la obligación de efectuar un 5 STC152-2023 de 18 de enero de 2023. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 012 2018 00727 01 análisis integral del caso a fin de estudiar la existencia de desidia en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan6, en el sub lite es evidente el alto grado de desatención de la parte actora para la continuación del trámite, circunstancia que hace inviable la inaplicación de dicho fenómeno. 6.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2018 00727 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdb9e51e0f5523b1b31a2137f71eda0a88a4907fba51ff84d5505c91a194b8a2 Documento generado en 29/05/2025 04:12:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 STC7217-2024. 7