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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2021-00283-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 026 2021 00283 01. Edwin Nieto Espejo Yamile Gavilán Nieto 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado judicial de la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 26 de enero de 2024 (archivo 52 Cdo 1), por el Juez 26º Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, no se tuvo en cuenta las excepciones de mérito presentadas, dado que, dichos mecanismos defensivos no se encuentran consagrados en el artículo 409 del C.G.P. ni en la Sentencia C284/21 de la Corte Constitucional.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el Juez de primer grado, negó el trámite de los mecanismos defensivos presentados por la pasiva, denominados “falta de legitimación en la causa por activa y simulación del contrato de compraventa”, por improcedentes. 2.2. Inconforme con esa determinación, el apoderado mencionado interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Adujo que, “conforme a la tesis que se desglosó en la contestación de la demanda, el señor Edwin Nieto Espejo, mediante artilugios, engaños y mentiras, timó a Yamile Gavilán Cuervo y el progenitor de ella, Manuel Antonio Gavilán Pinilla, utilizando su condición de pareja sentimental con Yamile Gavilán Cuervo para sacar provecho económico de ellos, como se pretende demostrar con las pruebas de la excepción de fondo propuesta como Excepción de Fondo – Falta de Legitimación por Activa- Clase Material- Porcentaje Bien Inmueble y la de contrato simulado.” 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de julio de 2024, secuencia 6263.

Radicado N°: 11001 3103 026 2021 00283 01 Indica igualmente, que “la idea de las excepciones de mérito propuestas busca no solo atacar el porcentaje de la titularidad de dominio que ostenta el demandante respecto al bien objeto de litigio sino también dar por simulado dicho contrato de compraventa en razón a su proceder espurio, siniestro, oscuro y mezquino contra la demandada y su progenitor de apropiarse de recursos ajenos con el fin de tomarlos y adjudicarse la titularidad de dominio del bien objeto de litigio.”.

Y finaliza, deprecando la revocatoria de la decisión atacada respecto al parágrafo en mención y, en consecuencia, se le dé el trámite correspondiente a las excepciones de mérito propuestas por aquél para que sean tenidas en cuenta en el proceso para efectos de consolidar una real y efectiva defensa en pro de los intereses de la demandada que representa. 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver2. «archivo 59 Cdo ppal»

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 409 del Código General del Proceso, respecto al trámite de las excepciones en el proceso divisorio, donde se establece: “ARTÍCULO 409.

TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” 2 Auto fechado 24 de mayo de 2024, archivo 59 2 Radicado N°: 11001 3103 026 2021 00283 01 Ahora, en relación con las excepciones que pueden proponerse en el proceso divisorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 precisó: “(…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.

En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.” Aunado a ello, se tiene que, una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.3.

Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que fue acertada la decisión del A quo al desatar los recursos verticales interpuestos por el abogado de la pasiva, dado que, de las normas citadas anteriormente y el precedente de la Corte Constitucional referenciado, se tiene sin lugar a equívocos que, en el proceso divisorio las excepciones de mérito que pueden formularse son i) el pacto de indivisión y ii) la prescripción adquisitiva de dominio.

Así mismo se tiene que, la garantía que le asiste al extremo procesal demandado, denominada derecho de compra, es una prerrogativa que puede ser ejercida en los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que decretó la división por venta. Y Finalmente es de advertir que la parte que alegue un supuesto de hecho deberá demostrarlo mediante los medios suasorios pertinentes y en las oportunidades probatorias que el ordenamiento jurídico establece. 3 Radicado N°: 11001 3103 026 2021 00283 01 Se dice esto, por cuanto de la contestación de la demanda (archivo 20 del expediente digital), se constata que el abogado de la señora Gavilán Nieto no formuló ninguna de las excepciones propias del procedimiento divisorio, ya que apenas se pronunció en el sentido de alegar una falta de legitimación en la causa por activa y una simulación del contrato de compraventa.

Mecanismos defensivos que se itera, no son procedentes en el trámite bajo estudio, por expreso mandato legal y constitucional – art. 409 CGP y Sentencia C 284/2021 Así las cosas, se tiene que, en caso de que se aceptaran los argumentos traídos a colación por el recurrente, se desconocería la normatividad procesal que rige la materia; es por ello que, la decisión del juez de instancia que aquí se cuestiona está sustentada legal y jurisprudencialmente. 3.4.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no estar causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de enero de 2024 (archivo 52 Cdo. 1), por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 4 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 284d2032963c719073a3d8b85a01c01a6bed2c9272d4fbca7a046cf5c41e5c36 Documento generado en 13/08/2024 10:16:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica