Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 8 SEPTIEMBRE DE 2025, QUE RESOLVIÓ SOBRE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DE PROMESA DE COMPRAVENTA RADICACIÓN: 08638310300120230010201 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
DEMANDANTE: GERARD JOAQUIN ESCOBAR VERA Y ZULEIMA GARCÍA ESCOBAR. DEMANDADO: ROBERT CASTILLO NIETO. Barranquilla, veintinueve (29) mayo de 2026. I.
ANTECEDENTES: Presentada la demanda en el proceso de la referencia, fue admitida por medio de providencia del 17 de agosto de 2023, contra lo que el demandado interpuso reposición y finalmente, mediante auto del 9 de diciembre del 20241 se mantuvo lo decidido, en el sentido de tener por admitida la demanda, considerando que lo alegado por el recurrente debía discutirse en el transcurso del trámite y según las pruebas acopiadas, y, no a través del recurso de reposición, agregando que no existían defectos trascendentes que impidieran interpretar el libelo y adelantar el debido tramite; en el mismo proveído se dispuso la notificación de la providencia según los lineamientos de los artículos 9° y 11° de la Ley 2213 de 2022, insertando el respectivo pronunciamiento en la plataforma judicial TYBA.
Con respecto a lo anterior, el extremo demandado instauró solicitud de nulidad, alegando la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, al estimar que no se perfeccionó el acto de enteramiento del proveído del 9 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición, pues no estaba incorporado en TYBA, aun cuando lo precedía una orden judicial.
El auto apelado Por proveído del 8 de septiembre de 2025, el A quo resolvió negar la solicitud de nulidad, tras considerar que no se configuraba la causal alegada, pues en el proceso se acreditó que el demandado fue notificado mediante el envió de mensaje de datos como lo consagra la a Ley 2213 de 2022, en su artículo 8°, al remitírsele el enlace del expediente judicial a solicitud de este último.
Adicionalmente, agregó que el proveído del 9 de diciembre de 2024 fue debidamente publicado en el micrositio oficial en la Rama Judicial a través del Estado No. 171 del 11 de diciembre del 2024, garantizando la publicidad de los autos procesales y el derecho de contradicción. Trámite del recurso. El solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, insistiendo en la nulidad incoada, indicando fue el mismo Despacho quien ordenó insertar la actuación en el sistema TYBA, no obstante, las surtidas en el expediente no están disponibles para consulta dentro de la plataforma, es decir que no son visibles.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia. Mediante providencia adiada 23 de febrero de 2026, decidió no reponer el auto y en su lugar conceder la alzada. Se procede a resolver, mediante las siguientes, 1 Revisar expediente “45. AutoNiegaReposiciónAutoAdmite” C.U. N° 08638310300120230010201 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 8 de septiembre del 2025, el cual rechazó la nulidad propuesta por el recurrente, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso2.
Para resolver se encuentra que, en efecto, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado “Ampliamente decantado está que:” “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.3 En este sentido, se aprecia que el ahora recurrente, impetro la nulidad con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al alegar que no se practicó la notificación en legal forma de la providencia que resolvió el recurso de reposición; en concreto, por no haberse insertado el referido auto en el sistema Justicia XXI Web -TYBA-, conforme a lo ordenado en el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, el 9 de diciembre de 2024.
Para el caso de marras, correspondería analizar lo dispuesto en el numeral 8° de la citada disposición. No obstante, si bien es esta la causal invocada por el recurrente al solicitar la nulidad, se advierte una interpretación errónea de su alcance, al considerar que la falta de notificación de cualquier providencia constituye de manera automática, causal de invalidación dentro del proceso. 2 “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC8929-2020, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), que a su vez cita fallo de la misma Corte del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01. 3 C.U. N° 08638310300120230010201 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Ciertamente, la norma es clara al establecer que dicho efecto solo se predica respecto del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago y del emplazamiento, con relación a las demás providencias, el ordenamiento dispone que el defecto deberá corregirse mediante la práctica de notificación omitida.
En tal sentido la disposición señala: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(subrayado fuera de texto) En consecuencia, se concluye que la falta o indebida notificación del auto que resuelve el recurso de reposición no satisface los presupuestos establecidos en la norma para decretar la nulidad de lo actuado. Ahora bien, le asiste parcialmente razón al demandado, pues este Tribunal no pudo verificar la inserción del auto en el Micrositio Web del despacho.
Sin embargo, existieron indicios de conocimiento de la actuación dentro del proceso, toda vez que el apelante se duele de que el Estado no fue publicado en TYBA, pero tal afirmación es errónea al este estar publicado el 11 de diciembre del 2024, y, aun cuando éste no sea un medio de notificación oficial, su contenido estaba al alcance del recurrente.
Manifiesta además el recurrente, que el proceso se encuentra privado en el sistema, sin embargo, esa circunstancia carece de fuerza suficiente para invalidar la actuado, en la medida en que la providencia en cuestión no corresponde a aquellas cuya falta de notificación genera nulidad de acuerdo con la normativa aplicable, asimismo, no escapa de la órbita de la Sala que el demandado tenía acceso al expediente judicial, el cual fue remitido por el A quo el 11 de junio de 2024, meses antes de que el auto controvertido estuviera publicado, sin que se expresaren inconvenientes de consulta del proceso a través del link remitido por el Juzgado.
En gracia de discusión, deberá el A quo analizar la procedencia de la notificación del auto del 9 de diciembre de 2024, bajo los derroteros del el artículo 301 del Código General del Proceso, con el objeto de que frente a él se haga uso de los recursos de ley por las partes, en caso de ser ello procedente. Lo anterior, en consideración a que el apelante se refiere al auto en múltiples oportunidades, incluso solicitó la nulidad de lo actuado en ocasión a la indebida notificación de lo referido.
C.U. N° 08638310300120230010201 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En síntesis, a pesar de que la inclusión del proveído en el sistema Justicia XXI Web – TYBAno suple los mecanismos idóneos de notificación, según sea el caso, y tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, por tratarse de un medio de consulta de información que no suple los mecanismos ordinarios de notificación, lo cierto es que, como se ha analizado con suficiencia, se trató de la presunta falta de notificación de un auto que, en todo caso, no está contemplado como causal de nulidad, aunado a lo cual, la decisión sí fue insertada en dicha plataforma, y la parte recurrente, contaba con acceso al expediente digital desde meses antes del proferimiento de aquel.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “Es pertinente acotar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente”4 Por lo tanto, considera esta Sala entonces que la decisión del rechazo debe prohijarse, pues no se daban los presupuestos procesales para declararla, lo que impone confirmar la decisión venida en alzada, como en efecto se plasmará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo dispuesto en el auto del 8 septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia, por las razones anteriormente expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a través de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo 4 STC11134-2022 del 25 de agosto de 2022 M.P. Hilda González Neira. C.U. N° 08638310300120230010201 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2a374215e60db3ea9630895df7257db1d30ab0cad059178be190b258a10298c Documento generado en 29/05/2026 02:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08638310300120230010201 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5