República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] Armenia, Q., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Por reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, se ADMITE la presente acción de tutela impetrada por FABIO MARTÍNEZ NARANJO contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA y PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA.
En consecuencia, se dispone: 1. Solicitar por correo electrónico a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA y PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, que en su defensa se pronuncien sobre los hechos relatados en la demanda y sobre los cuales el quejoso denuncia constituye quebranto de su derecho fundamental, para lo cual las aludidas dependencias judiciales accionadas cuentan con el término de un (1) día hábil al recibo de la comunicación correspondiente.
Líbrense oficios con copia digital de la demanda. 2. Requerir, además, a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA y PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA para que en el mismo término de un (1) día, remitan copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión intestada, con radicado 63190 4089 002 2022 00105 00. 3. Disponer la vinculación del DEFENSOR DE FAMILIA y PROCURADORA JUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA ADSCRITOS AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, asimismo de GLORIA INÉS NARANJO YURDAKY, JUAN CARLOS NARANJO YURDAKY, MARTHA CECILIA NARANJO DE HERRERA, DORA MARÍA NARANJO DUQUE, CARLOS ALBERTO DUQUE NARANJO, FERNANDO DUQUE NARANJO, AMPARO DUQUE NARANJO, HUGO DUQUE NARANJO, CAMILO ANTONIO DUQUE NARANJO, GERMÁN DUQUE NARANJO, YOLANDA DUQUE NARANJO y LUZ MARY DUQUE NARANJO y demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado 63190 4089 002 2022 00105 00. 4.
Asimismo, es de advertir que a los vinculados se les entregará copia digital de la demanda y anexos, informándosele que cuentan con un (1) día hábil siguiente a la notificación, para la réplica, si así lo consideran. 5. Negar la medida provisional solicitada por el accionante porque hasta este momento, no se dan los supuestos fácticos que refiere el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, ya que prima facie, de la información suministrada en el escrito de tutela, en absoluto se vislumbra la infracción a los derechos alegados y, por el momento, se carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia con que se requiere la protección provisional de los derechos aducidos por el demandante. 6.
Tener en cuenta al momento de decidir esta tutela todos los documentos electrónicos o digitales que se aportaron con el escrito de demanda y los que posteriormente llegaren con motivo de la contestación a la misma. 7. Reconocer personería amplia y suficiente al abogado RAÚL VILLAMIL LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.254.382 y portador de la Tarjeta Profesional No. 113.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este trámite constitucional como apoderado judicial del accionante. 8.
Notificar este proveído a los intervinientes conforme al artículo 5°del Decreto 306 de 1992, esto es, por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79092612e7e8e4257cf1c92e13bfc462c69c51147500773cb70becbc2ff290a0 Documento generado en 23/08/2024 08:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica