REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103023199602588 01 EJECUTIVO AUTOFINANCIERA DEL VALLE CIRO PAVOLIN PINZÓN Con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 19 de abril de 2022 mediante el cual, negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado (fl. 238 C.1), la juez a quo negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que no se cumplían los presupuestos del num. 2, lit. b, del artículo 317 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020. Inconforme, el extremo ejecutado presentó reposición y apelación subsidiaria (fl. 239).
En su sustento, dijo que, desde el 25 de enero de 2018, fecha de la última actuación procesal (auto que resolvió el embargo y secuestro), el expediente ha permanecido inactivo por más de cuatro años. Señala que las actuaciones posteriores no fueron presentadas por abogado, carecen de efectos procesales y no impulsan el proceso. Con auto del 12 de agosto de 2022 (fl. 244), la autoridad judicial mantuvo en su integridad la decisión recurrida y concedió la alzada.
En lo esencial, afirmó que no se había cumplido el término de dos años de inactividad exigido por el artículo 317, numeral 2, del Código General del Proceso. Si bien la última actuación corresponde al auto del 6 de marzo de 2020, y el conteo inicial proyectaba el vencimiento para el 10 de marzo de 2022, recordó que, conforme a lo consagrado por el artículo 2º del Decreto 564 de 2020, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, reanudándose un mes después 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103023199602588 01 Clase: Ejecutivo (esto es, el 4 de agosto de 2020).
Por tanto, el término se extendía más allá de la fecha de solicitud de terminación (7 de marzo de 2022), y no se había consolidado la inactividad requerida. Además, consideró que la actuación de marzo de 2020 fue válida, pese a no estar suscrita por abogado, ya que resolvía una petición de fondo y no podía ignorarse en la valoración procesal.
CONSIDERACIONES Liminarmente se advierte que el proveído recurrido deberá revocarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que, en efecto, se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, al encontrarse cumplido el presupuesto temporal previsto en el numeral 2º (literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, relativo al desistimiento tácito por inactividad superior a dos (2) años, como a continuación pasa a exponerse: Del estudio del expediente se constata que la última actuación procesal relevante fue el auto proferido el 10 de octubre de 2018 (folio 215), notificado por estado el 11 del mismo mes y año, mediante el cual el despacho advirtió que no existían títulos judiciales a órdenes de este proceso.
Esa providencia tuvo la virtualidad de cerrar el ciclo de actuaciones útiles dentro del trámite ejecutivo. Al respecto se precisa que, si bien el 10 de junio de 2019 (fl. 224), el representante legal de la sociedad ejecutante pidió la revocatoria del poder de su apoderado judicial y concedió mandato a nuevo profesional del derecho y, con auto posterior, el 11 de junio de ese año (fl.225), el juzgado requirió al poderdante para que allegara nota de vigencia del poder, lo cierto es que tales actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el término, por no constituir actos que impulsen efectivamente el proceso.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103023199602588 01 Clase: Ejecutivo efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
(CSJ STC111912020, reiterada en STC9945-2020, entre otras). Más adelante, precisó que: “En el presente evento deviene improcedente el desistimiento tácito, porque se halla en juego un derecho fundamental imprescriptible ( ); como cuando se trata de la formulación de solicitudes intrascendentes, de simples trámites, como por ejemplo solicitar copias, reconocimientos de personería de un abogado, o de una actividad no relacionada con el cumplimiento de las cargas impuestas para continuar el proceso.
La actuación para ser motivo eficaz debe estar mediada por la fundamentalidad, la conducencia, la pertinencia o relevancia…” (STC4021-2020). Tampoco la solicitud elevada el 3 de marzo de 2020, por el representante legal de la ejecutante —quien en causa propia— solicitó oficiar a diversas entidades (cajas de compensación y EPS), con el fin de obtener información laboral del demandado (fl. 226), tiene la capacidad de interrumpir ese lapso.
Mírese que el mismo juzgado, con auto del 6 de marzo de 2020 (fl. 227), le recordó al memorialista la obligación de actuar mediante abogado titulado, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, sin acatamiento en tal sentido. Al respecto se precisa que conforme al artículo 28 del Decreto 196 de 1971 —Estatuto del ejercicio de la abogacía—, no se encuentra acreditada en ninguna de las hipótesis que permiten litigar sin abogado, a saber1:, por lo cual la actuación carece de efectos jurídicos para interrumpir el término de inactividad.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, el plazo de inactividad procesal que habilita la terminación del proceso por desistimiento tácito es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o actuación útil. En este caso, ese término comenzó a contarse a partir 1 1.
En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103023199602588 01 Clase: Ejecutivo del 11 de octubre de 2018, por lo cual su vencimiento ordinario se proyectaba para el 11 de octubre de 2020.
Sin embargo, dicho cómputo debe ajustarse a la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19. En efecto, el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 suspendió expresamente los términos procesales relacionados con el desistimiento tácito desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose un mes después del levantamiento de la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 4 de agosto de 2020 (primer día hábil tras el cumplimiento del mes desde el 1º de julio).
En el caso bajo análisis, el término estuvo suspendido por 141 días calendario, por lo cual el vencimiento del plazo de inactividad se desplazó del 11 de octubre de 2020 al 1 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de terminación fue presentada con posterioridad a dicha fecha (7 de marzo de 2022); por lo tanto, se encuentra cumplido el presupuesto temporal de inactividad previsto en la norma.
En consecuencia, había lugar a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el numeral 2°, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso y, por lo tanto, se revocará la decisión censurada. Por lo demás, se deja constancia de que, aunque el recurso de apelación fue concedido desde el 12 de agosto de 2022, el expediente fue remitido de manera efectiva a esta Corporación únicamente hasta el 27 de marzo de 2025, es decir, pasados dos años desde la orden de remitir al superior.
Esta demora injustificada afecta gravemente el principio de celeridad procesal y puede comprometer responsabilidades disciplinarias, al impedir el ejercicio oportuno de la segunda instancia y prolongar indebidamente la definición del proceso. En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se verifique la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por retardo injustificado en el cumplimiento de funciones judiciales y se adopten, de ser del caso, las medidas correspondientes.
En ese orden de ideas, claro está que, había lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que se impone revocar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
4 Apelación auto en el proceso n.° 110013103023199602588 01 Clase: Ejecutivo Primero. Revocar el auto apelado, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Segundo. En su lugar, declarar la terminación del proceso por configuración del desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso, al verificarse que el expediente permaneció inactivo por un término superior a dos (2) años sin actuación útil que impulsara el trámite.
Tercero. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigue la posible existencia de responsabilidad disciplinaria del juzgado remitente y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, dada la tardanza señalada.
Quinto. Como consecuencia de lo anterior, se levantan y cancelan los embargos y secuestros practicados en el proceso; con la advertencia de que, en todo caso, el Juzgado de primer grado debe verificar la existencia de embargo de remanentes, créditos de mejor derecho u otras medidas similares y adoptar las medidas correspondientes y, además, librarán los oficios a que hubiere lugar.
Sexto. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b067625b59b2ee839dad97b12d364e9d3e0c80fd2255e4942367e4a17e3644b Documento generado en 09/05/2025 12:23:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5