Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto No Repone Decision 54-518-31-12-001-2022-00195-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro REF: ASUNTO: PROVENIENTE DE: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-001-2022-00195-01 ORDINARIO LABORAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA 046 I. A S U N T O Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 29 de octubre actual que negó el recurso de casación. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia interpelada esta Corporación denegó el recurso de casación que impulsa el citado Fondo contra la sentencia de segundo grado proferida el pasado 14 de agosto, modificatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia el 13 de marzo de 20241. 2.

Dentro de la oportunidad legal2, Porvenir S.A. instauró recurso de reposición3, con el cual pretende que se modifique la providencia atacada y, en su lugar, conceda el recurso extraordinario de casación. A su juicio, ante la evidente existencia de un interés económico para actuar, el cual, apoyado en decisión de la Corte Suprema de Justicia 4, precisando: “(…) debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: …”; además, porque existe “una decisión jurisprudencial –Corte Constitucional sentencia 107 de 2024- en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros”. 1 Folios 174-205 expediente 2ª instancia 2 Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Presentado el 31 de octubre de 2024, fl. 270 id 3 Folios 275-277 ídem 4 Citando apartes del Auto de la Corte Suprema de Justicia AL1533 del 15 de julio de 2020 Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 3. Cumplido el trámite previsto por el inciso segundo de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, en armonía con el postulado 145 del CP del T y de la SS, en tiempo, la contraparte solicita que se denieguen los recursos formulados y se condene en costas, tras considerar “una actuación dilatoria frente a una reclamación injustificada … e improcedente”5.

A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones S.A, se pronuncia frente al recurso de queja 6; por el contrario, Protección S.A. guardó silencio7. En consecuencia, corresponde decidir el recurso horizontal formulado. III. CONSIDERACIONES En principio, dígase que el sustento jurisprudencial -AL1533 de 2020- que trae el letrado recurrente para respaldar su juicio frente a la coexistencia en el presente asunto de interés jurídico en cabeza de Provenir S.A. para acudir en casación, no se aviene con los fundamentos facticos aquí aquilatados; en razón a que, si bien en aquella ocasión la Corte Suprema de Justicia revalúa la posición para ahora sostener que “el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación …. en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.(…)” (resalta el impugnante), lo es frente al demandante; mientras que para el demandado, como aquí acontece, tal justiprecio “se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018)”.

Criterio consolidado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde que reveló la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación de los fondos privados, en los casos en que se ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones. Tópico sobre el cual ha considerado esa Alta Corporación: “(…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió 5 Demandante, folios 290-291 id 6 Folios 292-299 id 7 Folio 300 id Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.

La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia”8. Así lo reiteró en autos AL4048 de 2015 y AL4015 de 2017, al pronunciarse sobre la admisión de los recurso de casación promovidos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A, respectivamente, en asuntos de similares contornos al que se estudia, a quienes se les impuso la condena de devolver 8 Sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798.

Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de los actores, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que hubieren causado, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado del RPM al RAI.

Al respecto se estimó: “(…) la SAFP Protección S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: Dispone el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con los artículos 1 y 4 del Decreto 656 de 1994, que los fondos de pensiones del RAI son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones.

En el RAI, cada afiliado tiene a su nombre una cuenta individual de ahorro pensional, y el conjunto de dichas cuentas constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, independiente del patrimonio de la entidad administradora, siendo responsabilidad de la administradora, con su patrimonio, garantizar el pago de una rentabilidad mínima al fondo de pensiones (artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Ley 1328 de 2009).

La misma norma prevé que de los aportes que hagan los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, una parte se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, otra parte se destinará al pago de las primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencias y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional, y cubrir el costo de administración de dicho régimen.

(…)Es decir, el afiliado es el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de los dineros depositados en ellos, así como de sus rendimientos financieros, y del Bono Pensional; mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como su regente, sin confundir su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado.

En este sentido, cuando la sentencia de segunda instancia ordenó a la SAFP Protección S.A., como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del traslado de la actora del ISS a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., el traslado al ISS de «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causados», no hizo otra cosa que instruir a ésta sociedad para que el capital pensional que administra de la actora, sea retornado al ISS, para que, como otrora, asuma de nuevo el rol de administradora de pensiones de la accionante, y con dichos valores financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del juez colegiado.

Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente al ISS, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión, pues no la recurrió en casación, teniendo la posibilidad de hacerlo”.

(De la Sala). En ese orden, descendiendo al caso concreto, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia9 “el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario … ”; si en cuenta se tiene, reitérese, “si lo que demandó de este Tribunal le fue otorgado, conformándose con la decisión en todo lo demás10.

Aspecto este último que igualmente desecha el reclamo del Fondo de Pensiones direccionado a que se observe en el presente asunto la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 107 de 2024 “respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros”, sin precisar el alcance de su pedimento ni establecer el quantum económico que la inobservancia del mismo le causaría; dejando de lado que los desconciertos del recurrente sobre estos aspectos no fueron motivo de apelación, por lo tanto, no hubo pronunciamiento de la Sala en tal sentido pese a que se revisó la sentencia de instancia en grado jurisdiccional de Consulta sobre los temas que sin haber sido objeto de apelación, resultaren adversos a los intereses de Colpensiones, que no es el caso.

Razones suficientes para mantener la vigencia del auto que refutó el recurso de casación. En consecuencia, denegada la reposición, resulta entonces pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, encaminada a que se surta el recurso de queja. El artículo 68 del CS del T y de la SS, determina que el recurso de queja procede frente a la decisión del juez que niega el recurso de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación; a su turno el artículo 353 del CGP traído al presente asunto por emisión del artículo 145 del Estatuto Laboral, dispone que dicho recurso deberá 9 AL2937 de 2018 10 Auto de fecha 29 de octubre de 2024, mediante el cual esta Corporación negó el recurso de casación. Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 interponerse en subsidio del de reposición, y en su inciso segundo: “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.

Por tanto, se ordenará por Secretaría la remisión de las siguientes piezas de la actuación que dio origen a este trámite, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) Demanda y contestación. (ii) Sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 13 de marzo y 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma.

(iii) Recurso de casación interpuesto el 03 de septiembre de 2024. (iv) Auto del 29 de octubre siguiente que negó dicha impugnación extraordinaria. (v) Formulación por la parte demandada Porvenir S.A., el 31 de octubre posterior, del recurso de reposición y en subsidio el de queja; inclúyase los escritos de réplica. (vi) De la presente decisión. IV.

D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER la providencia adiada 29 de octubre del presente año que denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante judicial de la entidad demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las siguientes piezas procesales, a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) Demanda y contestación. (ii) Sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 13 de marzo y 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma.

(iii) Recurso de casación interpuesto el 03 de septiembre de 2024. Ordinario Laboral No repone y ordena reproducción piezas procesales Luis Antonio Rizo Quintana Radicación: 54-518-31-12-001 2022-00195-01 (iv) Auto del 29 de octubre siguiente que negó dicha impugnación extraordinaria. (v) Formulación por la parte demandada Porvenir S.A., el 31 de octubre posterior, del recurso de reposición y en subsidio el de queja; inclúyase los escritos de réplica.

(vi) De la presente decisión. Las referidas copias serán remitidas por medio electrónico, en atención al uso preferencial de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3366c2a7c323b4ac72586b3b4a2f4ccfe361f4cc02d2e2e28d6bf0e5e5c89e56 Documento generado en 29/11/2024 03:48:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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