Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020200013101 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decisión: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301020200013101 María Teodosia Moreno Urrutia y otros.

Santiago Soto Peña y otros. Sentencia nro. 066 Únicamente al extremo pasivo le corresponde probar el supuesto de hecho de las excepciones de mérito cuya consecuencia persigue. Confirma, revoca y modifica Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Tema: Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual–, promovido por María Teodosia Moreno Urrutia, Solenny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, en contra de Lourdes Esther Peña y Santiago Soto Peña y Seguros Generales Suramericana S.A., quien además fue llamado en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.

Fundamentos fácticos. 1.1. Expuso la parte demandante, que el 11 de junio de 2017, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 34, entre las calles 18 AA sur y 20 sur de Medellín, donde María Teodosia Moreno Urrutia fue atropellada por Santiago Soto Peña, quien conducía el vehículo marca Nissan, línea March, modelo 2016, color negro, de placas IHS-869, que para ese momento era propiedad de Lourdes Esther Peña Rivera, y asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A., mediante póliza número 1318-18435194.

Se afirmó, que el siniestro se produjo cuando María 1 01.DemandaMariaTeodosioMorenoUrrutia / 08. Reforma demanda Teodosia al intentar cruzar la carrera 34, fue colisionada por dicho rodante, quien, al exceder los límites de velocidad, impactó sobre su parte delantera, resultando posteriormente inconsciente. 1.2. Una vez trasladada a la Clínica el Rosario - Sede El Tesoro, fue intervenida quirúrgicamente, siendo ingresada a Cuidados Intensivos, estando ocho días en delicado estado de salud.

Indicó, que padeció: “fractura de la epífisis superior del humero del hombro derecho, fractura de las costillas de la 3 a la 7, afectación de los pulmones y perdida de un diente de adelante, herida en la frente hacia el lado derecho, le quedo cicatriz en la frente y el labio. Lesiones en las dos rodillas, pero con más énfasis en la pierna izquierda.

Traumatismos múltiples en la cabeza, em el tórax y en el abdomen”. 1.3. Añadió, que fue reubicada en la Clínica El Rosario – Sede Villa Hermosa, donde permaneció hospitalizada del 11 al 27 de junio de 2017, asignándole medico en casa, con el fin de aplicarle medicamentos y revisar su estado de salud. Precisó que los gastos de hospitalización fueron asumidos por el SOAT y la E.P.S. Sura, por lo que fue incapacitada durante 28 días, quien en adelante debió acudir a terapias de rehabilitación en su brazo derecho, en la I.P.S. Centro de Rehabilitación Sura Medellín. 1.4.

Mediante dictamen expedido por la Facultad Nacional de Salud, Laboratorio de Salud Pública, Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, la parte actora fue valorada con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 18.25%. 1.5. La demandante al momento del accidente laboraba como empleada doméstica, en la residencia de Catalina Restrepo kozeschnik y Juan Esteban Gutiérrez, ubicada en la Calle 18 AA sur número 29C-340, Apto 301, del barrio el Poblado de Medellín, donde percibía un salario de $850.000 mensuales. 1.6.

Precisó, que, dentro de la actuación administrativa de tránsito, no pudo agotarse la audiencia respectiva, toda vez que no comparecieron las partes, motivo por el que se archivó la actuación, y no hubo imputación de responsabilidad contravencional. 1.7. Debido a los padecimientos físicos y funcionales ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas y laborales que realizaba previo al accidente, se vio afectada patrimonialmente, pues con ocasión de las lesiones Radicado Nro. 05001310301020200013101 padecidas debió interrumpir su trabajo, viéndose obligada a adquirir compromisos económicos y financieros para atender las necesidades del hogar, toda vez que destinaba sus ingresos para la manutención del hogar y conllevaba el sostenimiento de su hija y nieta, siendo incluso afectada con el embargo de su pensión de vejez. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsables a Santiago Soto Peña, Lourdes Esther Peña Rivera y Seguros Generales Suramericana S.A., por los perjuicios causados debido al accidente de tránsito. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a pagar los siguientes perjuicios: 2.2.1.

Patrimoniales. - Daño emergente. La suma de $1.530.200, que corresponden a la deuda por concepto de mercado más intereses correspondiente a la tienda de abarrotes, propiedad de Blanca Nelly Zapata Muñoz; $6.857.565, por concepto de capital adeudado más intereses, a favor de las Cooperativas Confiar y JKF; $612.000 por gastos de transporte; $781.242 por la valoración de la pérdida de capacidad laboral, $3.400.000; por valor adeudado más intereses a favor de Nelfa Perea por préstamo en natillera; $805.000, por los contratos celebrados con los Almacenes El Paisa, uno por $180.000, y otro por $625.000, más intereses; además de los contratos celebrados en los almacenes el Pulpo por valor de $142.000 y almacenes CashEfectivo por $308.000. - Lucro cesante. $19.304.778, liquidados en razón a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el 11 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2018, sin embargo, pretendió el pago de los salarios y prestaciones que se causen hasta el momento del pago. 2.2.2.

Extrapatrimoniales. Perjuicios morales. Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, para María Solenny Asprilla Radicado Nro. 05001310301020200013101 Moreno y Valentina Moreno Asprilla, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada una. Daño por alteración a las condiciones de existencia. Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de $27.652.557.84, conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.25%, el cual le generó una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 12 de julio de 2017, tasado por el abogado Darwin de Jesús Ortega Botero. 2.3.

Que se indexaran las anteriores sumas, a partir del 11 de junio de 2017 hasta la fecha de su pago total. 3. Contestación de la demanda. 3.1. Santiago Soto Peña y Lourdes Esther Peña Rivera 2 A través de apoderado judicial, afirmaron frente a los hechos, que la víctima cruzó a través de una esquina de cruce donde no estaba permitido transitar, ni tampoco en el lugar se ubicaba una cebra para el cruce peatonal, desatendiendo el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, además, que, al tratarse de una persona mayor de 60 años, esta debía desplazarse con un acompañante.

Adujo, que el dictamen pericial del IRS VIAL, indicó que el vehículo se movilizaba entre unos 20 y 30 km/h, situación que resulta trascedente para las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Luego, afirmó, que la demandante actuó negligentemente al tener la posibilidad de observar el vehículo desde la parte de arriba, ya que la vía era pendiente, escenario que revela el origen de la colisión. En esa medida, planteo las excepciones de: “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza”, “Ausencia de nexo causal y de factor de imputación por la culpa exclusiva de la víctima”, “Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, y “Compensación culpas – reducción indemnización”. 3.2.

Seguros Generales Suramericana S.A. 3 2 3 18ContestacionddosSantiagoyLourdes 19ContestacionddaSegusorsuramericana Radicado Nro. 05001310301020200013101 Entorno a los hechos, manifestó no constarle que el vehículo involucrado haya sido propiedad de Lourdes Esther Peña Rivera y que hubiese sido conducido por Santiago Soto Peña. Sin embargo, adujo también, que no le constaba lo concerniente a las deudas y obligaciones financieras predicadas por la demandante, además, de sus condiciones de vida personal y laboral, insistiendo en que debían ser demostrados.

Como excepciones de mérito, formuló: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, y “Compensación y/o pago”. Por último, objetó el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que los valores pretendidos se fundan en medios de prueba en donde no fue parte la aseguradora demandada, pues no intervino en su elaboración, además de no haber sido controvertidos en él proceso.

Añadió, que los conceptos por los que se argumentan las sumas pretendidas no están acreditados, además, que se desconoció, al momento de tasar el lucro cesante, el descuento del salario por los valores relativos a salud y riesgos laborales, toda vez que la demandante es pensionada. 4. Llamamiento en Garantía.4 Los codemandados, Santiago Soto Peña y Lourdes Esther Peña Rivera, llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza N°7028301-1, el cual se encontraba vigente para el 11 de junio de 2017 fecha del accidente de tránsito, y en él se obligó a indemnizar los perjuicios que se causaran con el vehículo de placas ISH-869.

Por lo tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad, además, de que se condenara a la aseguradora a reembolsar las sumas de dinero que se pague en virtud de la sentencia. Seguros Generales Suramericana S.A.5, dio respuesta, precisando que si bien existió un contrato de seguro con póliza número 7028301-1, celebrado con Lourdes Esther Peña, en aquel se aseguró el vehículo de placas IHS-869, mas no el de placas ISH-869, pues de esta forma se describió en la demanda.

Por lo anterior, propuso las excepciones nominadas: “Normas y cláusulas que rigen el 4 5 01Llamamientoengarantia a Suramericana 03 Respuesta Llamamiento Radicado Nro. 05001310301020200013101 contrato de seguro”, “Límite de valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Deducción de valores asumidos por otras entidades”, e “Inexistencia de solidaridad”. 5.

Sentencia de primera instancia6. El A quo precisó respecto al accidente de tránsito, que del material probatorio se desprende que el señor Soto Peña no circulaba con exceso de velocidad. Asimismo, se concluye a partir del croquis, fotografías y demás material gráfico, que en el lugar del accidente no existía demarcación para el paso peatonal, por lo tanto, María Teodosia Moreno Urrutia, se expuso imprudentemente al daño, al intentar cruzar por un sitio no permitido, en una vía curva que autoriza velocidades altas, difíciles de controlar, en condiciones de poca visibilidad, de noche, y con el pavimento húmedo puesto que estaba lloviendo.

Señaló, que, a pesar del conductor haber circulado en una vía curva y no tenía visión completa del camino, este debía haber previsto la posibilidad de encontrarse con un obstáculo imprevisto, por lo que se esperaba que accionara la bocina o cambiara las luces para alertar a cualquier persona que pudiera estar cruzando más adelante, lo cual no hizo, pues cuando se percató de la presencia de la demandante, solo redujo la velocidad, pues ni siquiera intentó frenar por completo, a pesar de los riesgos que esa acción podría haber implicado, todo ello conforme lo aseveró el perito.

Aclaró que, el conductor continuó su ruta tratando de esquivar a la peatona, sin embargo, ambos intentaron evitar la colisión hacia el mismo lado, lo que hizo inevitable el impacto. Por lo tanto, concluyó que el conductor también tuvo responsabilidad en el accidente, pues estaba a cargo de una actividad peligrosa, y que, en consecuencia, ambas partes contribuyeron causalmente al accidente; la demandante al exponerse imprudentemente al daño, su maniobra fue más cuestionable dentro del juicio de reproche, por lo que tuvo un 70% de influencia en el suceso, mientras que el conductor influyó en un 30%.

Respecto al daño emergente por concepto de los abarrotes adquiridos y adeudados en la tienda de Blanca Nelly Zapata Muñoz, así como las sumas 6 36SentenciaCondenatoriaParcial Radicado Nro. 05001310301020200013101 pendientes con Nelfa Perea, y en la compraventa El paisa, compraventa El Pulpo, y compraventa Cash-Efectivo, sostuvo que no son consecuencia directa del accidente, ya que, incluso si este no hubiera ocurrido, los abarrotes se habrían adquirido necesariamente, y que las demás obligaciones financieras y económicas ya existían antes del accidente, dejándose de pagar no por causa de la colisión, sino por haber interrumpido su trabajo.

Refirió también, que, aunque los gastos de transporte constituyen un daño emergente derivado del accidente, no se reconocieron debido a que no se demostró este perjuicio mediante un documento proveniente del transportador o probado con su testimonio. Añadió que, aunque el certificado laboral aportado no fue ratificado, los testigos confirmaron que la demandante trabajaba en una casa de familia y que, mínimamente devengaba el salario mínimo, empero, precisó que no se acreditó ninguna incapacidad médico-legal, pues, aunque estuvo hospitalizada, no se demostró que esos días laborales no hubieran sido pagados.

Por tal razón, no accedió al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro conforme la pérdida de capacidad laboral, pues, en suma, el dictamen aportado no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 227 del Código General del Proceso. Con relación al gasto por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en aplicación a la reducción del 70%, correspondiente al 30% del valor pagado por el examen de pérdida de capacidad laboral en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, consideró que se acredito el daño emergente sobre este rubro, por lo que, debido a la compensación de culpas, reconoció la suma de $234.372,6.

Asimismo, reconoció el equivalente a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Teodosia Moreno Urrutia, y 2.25 salarios mínimos legales vigentes a favor de Solenny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, negando los demás perjuicios pretendidos. 6. Impugnación. 6.1. Lourdes Esther Peña y Santiago Soto Peña - Parte Demandada7.

Presentó los siguientes reparos frente a la sentencia: 7 15MemorialSutentacionRecurso Radicado Nro. 05001310301020200013101 - Pretermisión valorativa de la prueba. Reviró, que se haya prescindido del dictamen pericial, pues no se logra desacreditar desde un aspecto técnico esa omisión en la valoración de dicha prueba, en tanto se distanció de lo explicado y sustentado por los peritos, pues a pesar de que en el dictamen se probó la ausencia de responsabilidad, no se explica la obligación de frenado, que con ello se hubiese evidenciado la posibilidad de haberse evitado el accidente.

Igualmente, precisó que, según el dictamen aportado, el accidente era evitable para el conductor demandado, cuestionándose que el despacho haya determinado esa evitabilidad, y de donde provino dicho planteamiento, pues de ese modo, argumento que, si según el dictamen pericial, a pesar de haberse conducido “a la defensiva”, el accidente aun así se presentaría, razón por la que no puede atribuirse responsabilidad, pues el conductor no aportó causalmente a la producción del siniestro. - Condena en concreto.

Ripostó, que se haya estimado una concurrencia de culpas y que, si la única imprudencia demostrada es la incurrida por la demandante, sólo se haya aumentado la incidencia en un 20% para concluir que la participación de la víctima es del 70%, cuestionándose la participación causal del conductor que lo hace responsable en un 30%, además del porqué el accidente conforme el dictamen, se dictaminó inevitable, y con ello se haya declarado la responsabilidad civil.

Frente al daño moral, a pesar de presumirse su causación, añadió que no se debatió afectación alguna, ni el alcance en mayor o menor medida del valor por dicho perjuicio, cuestionándose también, sí efectivamente un 20% de aumento en la participación causal, es consecuente con las infracciones a la norma de tránsito incurridas por la víctima al integrarse a la vía. 6.2.

Seguros Generales Suramericana S.A. (demandada y llamada en garantía)8. - Sobre la imprevisibilidad de peatones en la vía. Exponiendo que en el punto exacto del accidente no existían semáforos ni señales que autorizarán el cruce peatonal ni la presencia de peatones en la vía, o, que permitieran el paso 8 13MemorialSustentacionResurso Radicado Nro. 05001310301020200013101 peatonal, motivo por el que era imprevisible la presencia de personas cruzando por la vía, además, tal como lo confiesa la demandante, era una vía con alta circulación vehicular, donde el límite máximo de velocidad es de 60 km/h, curva, pendiente, y con constante ingreso y salida de vehículos a desde la calle 18AA Sur, infiriendo que el demandado ostentaba la prelación vehicular, precisando que la presencia de la demandante no le era perceptible, pues la vía era curva hacía la derecha, y los vehículos que circulaban tenían su atención en los rodantes que ingresaban a esta. - Sobre la inevitabilidad del accidente.

Pues el perito concluyó, que es físicamente imposible detenerse inmediatamente, entre el momento en que percibe el riesgo, reacciona y se detiene completamente, por lo que en esa medida, ya se han recorrido varios metros, produciéndose en ese instante el atropellamiento, que pese a haber conducido a una velocidad muy inferior al límite permitido, el accidente era inevitable, ya que entre la percepción del peatón y el frenado transcurre una gran distancia, sumado a que la reducción en la visibilidad, recorta el tiempo para desplegar maniobras para evitar una colisión. - Sobre las circunstancias inherentes a la señora María Teodosio Moreno. Arguyo, que la demandante aportó a la causa determinante del accidente, al acreditarse que para la fecha de los hechos era adulta mayor, y que al tener problemas de visión, no le era fácil percibir los vehículos en la vía, razón por la que debió cruzar con una persona mayor de 16 años, transitando además, por una vía donde no estaba permitido el paso peatonal al ser de alta circulación vehicular, infiriendo que no tomó medidas de precaución, y que por su avanzada edad, no pudo reaccionar para realizar maniobras evasivas. 6.3.

La parte demandante, María Teodosia Moreno Urrutia, Solenny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla, interpusieron recurso de apelación, y los reparos concretos fueron debidamente desarrollados en esa oportunidad, mediante los cuales se acusó la sentencia de no haber encontrado probada la exclusiva responsabilidad de los demandados, ni los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, en su sentir, sí resultaron probados en los términos solicitados.

A su vez, reprochó la evaluación realizada respecto del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, cuyas conclusiones no se tuvieron en cuenta en la decisión9. 9 37RecursoApelacionDte.pdf Radicado Nro. 05001310301020200013101 II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces, de la mano de los reparos concretos que tanto la parte demandante como los demandados formularon en contra de la sentencia, determinar: (i) la reunión de todos los elementos de la responsabilidad, en especial, el discutido nexo de causalidad, para lo cual deberá estudiarse la configuración de la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima; en el supuesto de que la obligación de reparar esté acreditada, por no salir avante la causa extraña, deberá estudiarse (ii) si acaeció la excepción de concurrencia de causas, que no aniquile la responsabilidad civil, pero que reduzca el aporte causal de los demandados; si esto es así, en qué porcentaje.

Satisfecho todo lo anterior, se verificará (iii) si las repercusiones del daño, en las modalidades patrimonial y extrapatrimonial, cumplen con los atributos necesarios para su reparación, así como la extensión de su monto. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, ya que en vista de que tanto la parte demandante como la parte demandada impugnaron la decisión, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 Radicado Nro. 05001310301020200013101 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia10 ( ).”, por lo que, aun cuando ambas apelaron y a pesar de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P., se enfocará esta providencia en la resolución únicamente de lo planteado por las partes impugnantes.

En lo que respecta a la oportunidad de la cimentación de la alzada por parte de la accionante, si bien no hubo escrito de sustentación en esta instancia, no se puede perder de vista que las sentencias STC9311-2024, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como la T-350/24 promulgada por Corte Constitucional, por medio de las cuales se ratificó la necesidad de sustentar el recurso de apelación de sentencias ante el Ad quem, fueron expedidas el 30 de julio y 25 de agosto del corriente, respectivamente.

Sin embargo, previo a las citadas decisiones, hacía carrera la tesis según la cual, si el apelante había sustentado suficientemente sus reparos concretos ante el A quo, configuraba un exceso ritual manifiesto que el Tribunal declarara desierto el recurso por no presentarse escrito ante la Corporación. Por ejemplo, esa fue la ratio decidendi de la sentencia T-310/23.

Lo anterior, cuanto más, si se tiene en cuenta el último pronunciamiento al respecto, adoptada mayoritariamente.11 Entonces, dado que los reparos concretos presentados por la apoderada de las demandantes desarrollaron con suficiencia los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y ello ocurrió con anterioridad a las providencias antedichas, la apelación fue sustentada adecuadamente. 3.3.

Sobre los reparos que discuten la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, por configurarse el eximente de Culpa Exclusiva de la Víctima. El extremo pasivo, en su totalidad, reprochó al A quo no haber encontrado probado el Culpa Exclusiva de la Víctima como el factor único para la producción del resultado y que, formulada como excepción, daría al traste con la causalidad jurídica necesaria para la configuración de responsabilidad civil.

Y es que, a decir verdad, el elemento que se discute es ese: si analizadas las condiciones en que ocurrió el accidente, el eximente de responsabilidad efectivamente acaeció. 10 STC 11429-2017. STC 2423-2018 y STC 3969-2018, reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 11 STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024. Radicado Nro. 05001310301020200013101 Lo anterior es útil por cuanto permite delimitar el espectro de lo que ya resultó probado y que no fue revirado, consistente en que (I) el demandado desarrolló una actividad peligrosa, que este (II) ocupaba la posición de guardián de dicha conducta, que sufrió (III) un daño y que existe (IV) causalidad fáctica entre el despliegue de la actividad peligrosa y el daño acaecido.

Si bien en ambas contestaciones1213 a la demanda se formularon excepciones que endilgaban la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, estaban dirigidas a desdecir el nexo causal por medio del actuar exclusivo de la víctima, ya que ni siquiera hubo oposición a la existencia del accidente14, sino a las condiciones en que se presentó. En otras palabras, y previo a la verificación de los numerales antedichos, no se auscultará por si la demandante satisfizo los componentes axiológicos de su pretensión 15, sino que el foco ha de centrarse en si el demandado hizo lo propio con los de su excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima.

Sobre el desarrollo de (I) una actividad peligrosa no cabe la menor duda, pues nunca fue objeto de debate que el demandado conducía un vehículo automotor, lo cual satisface el componente gracias a lo decantado que está el asunto en lo relativo a que tal actividad es un verdadero despliegue de una actividad peligrosa. Sobre la (II) posición de guardián de los demandados también hay certeza, en tanto siempre se supo, desde la contestación a la demanda y a lo largo de la audiencia pública celebrada, que el señor Santiago Soto Peña condujo el vehículo con el que se atropelló a la víctima, ostentando la guarda material de la actividad, con poder intelectual de dirección y control sobre la misma.

En sentido similar, sin que ofreciera oposición alguna a lo largo de proceso, la señora Lourdes Esther Peña Rivera era la propietaria del vehículo16, acreditándose su calidad de guardián jurídica de la actividad peligrosa17. (III) El daño que no ha sido objeto de reproche, es que la señora María Teodosia presentó lesiones personales con ocasión al accidente; por supuesto que se discute su extensión y las repercusiones de índole patrimonial y extrapatrimonial 12 18ContestacionddosSantiagoyLourdes.pdf / Páginas 14 a 16 19ContestacionddaSegusorsuramericana.pdf / Página 15 14 18ContestacionddosSantiagoyLourdes.pdf / Página 3 y 4.

Pronunciamiento al hecho 4. 15 SC2111-2021 / Página 11 y ss. 16 01. Demanda_Maria_Teodosio_Moreno_Urrutia.pdf / Páginas 372 y 374 17 03 Respuesta Llamamiento.pdf / Página 47 y 48 13 Radicado Nro. 05001310301020200013101 que aquel pudo generar -a lo cual se le dedicará un acápite autónomo-, pero no que sufrió alteraciones en su cuerpo18. Este daño es habilitante para proceder con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, cuya reparación es un estadio distinto, una vez se tenga la afirmación necesaria y preliminar, de que hay obligación de reparar.

Algunos doctrinantes han librado batallas contra molinos de viento; unos, para afirmar que una cosa es el daño y otra el perjuicio; otros, para sostener que daño es uno solo, pero que tiene repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales. En cualquier caso, la consecuencia es la misma, y es que debe acreditarse que hecho dañoso y daño están atados por una relación de causalidad y, solo ahí, evaluar si el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial satisface los requisitos de directo, personal y cierto, que conllevan a la necesidad de su reparación. Precisamente, sobre el daño emergente y los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, así como la reunión de todos sus requisitos, se tratará en un acápite posterior, una vez se defina si ha de prosperar alguna excepción que aniquile el nexo de causalidad y, de suyo, la obligación de los demandados de responder civilmente a la demandante.

Con esa discusión zanjada, se podrá resolver por qué concepto habrán de hacerlo y por cuánto valor. Sobre (IV) la causalidad fáctica entre el despliegue de la actividad peligrosa y el daño acaecido tampoco existe ninguna duda. Nunca ha sido objeto de debate la existencia de la colisión del vehículo conducido por el demandado con la víctima.

Por supuesto, este tipo de causalidad es el que se le exige probar al demandante en el instituto de actividades peligrosas, mas no la causalidad jurídica o imputación subjetiva sobre los determinantes del resultado. Dicho de otro modo, no se requiere actuar culposo del demandado, pudo obrar con total diligencia y cuidado, sin embargo, acreditados los elementos propios de esta institución, la responsabilidad extracontractual sigue operando.

Para la prosperidad de la excepción que se estudia, era carga de la parte demandada acreditar que la conducta desplegada por la víctima (I) fue la causa exclusiva del daño, a la vez que fue (II) imprevisible, irresistible y jurídicamente externa respecto de sí, ya que únicamente a ella le interesa probar la configuración 18 01. Demanda_Maria_Teodosio_Moreno_Urrutia.pdf / Página 329 Radicado Nro. 05001310301020200013101 de los elementos propios de la eximente de responsabilidad propuesto.

Labor para la cual es menester valorar, en conjunto, el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito y los interrogatorios rendidos por las partes. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que ningún dictamen pericial es verdad irrefutable para el sentenciador, sino que, por el contrario, su actitud debe ser crítica respecto de los métodos usados a lo largo del informe, la imparcialidad y la idoneidad del perito: “(…) No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( ) La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación (…) El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas (…)”19 Labor juiciosa a la que se aboca, en primera medida, sobre el informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 190729443A, rendido por la sociedad IRS Vial el 06 de agosto de 2019, a través de sus peritos físicos forenses Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales20, por cuanto la regla de la ciencia es la única que se construye con conocimientos que le son ajenos al juzgador, mientras que la lógica y la experiencia sí hacen parte de su ámbito de conocimiento.

Entonces, aunque existen conocimientos técnicos y científicos respecto de los cuales no puede concluir su veracidad o falsedad, sí debe concluir activamente sobre su aceptabilidad, sobre su coherencia, sobre su idoneidad y, en general, verificar el cumplimiento exhaustivo de lo narrado en el artículo 226 C.G.P. - Concluye que no hay prueba técnica que permita afirmar con certeza el lugar específico en que ocurrió el accidente.

Veamos: 19 20 STC-2066/2021, que reitera la sentencia SC-5186/2020 18ContestacionddosSantiagoyLourdes.pdf / De la página 22 a la 63 Radicado Nro. 05001310301020200013101 - El IPAT expone una posición final del vehículo que, aparentemente, no corresponde al punto del impacto, gracias a que pareció existir una maniobra de movilización del vehículo con posterioridad al impacto.

Veamos: Sin embargo, no hubo ninguna explicación técnica de por qué la ausencia de esos elementos haya sido suficiente para concluir que el vehículo hizo una maniobra de frenada controlada y que se orilló hasta la bahía, cuando el croquis lo que representa es que esa fue la posición final del automóvil, lo cual, al mismo tiempo, implica preguntarse si allí sucedió el impacto con la transeúnte o en qué rango de distancia con la posición final.

Es cierto que no hay elementos para aseverar un punto de impacto específico, pero tampoco para sostener que la posición final corresponde a una maniobra de frenada controlada y no, quizá, al punto de detención en que derivó el vehículo luego del impacto. En esa materia específica no se observa una conclusión fundada, máxime cuando el agente que diligenció el IPAT y que fue la autoridad que de primera mano presenció la escena de los hechos, plasmó en tal lugar la posición final del vehículo, no habiendo razones para concluir que este haya sido consecuencia de una movilización posterior y adrede del automóvil, mucho menos para descartar que cercano a ese espacio fue la colisión, ya que tan solo se concluyó, sin fundamentación para ello, que por no evidenciarse lago hemático, huellas de arrastre biológico, huellas de frenado, necesariamente, allí no fue el accidente.

Sin embargo, qué duda cabe de la existencia del atropellamiento, mas no se registró lago hemático o las huellas antedichas ni en ese, ni en ningún otro punto de la calle. Radicado Nro. 05001310301020200013101 Cosa distinta hubiese sido si en otro aparte de la vía sí hubiese lago hemático, huellas de frenado, etc, que decantaran el análisis hacia el impacto en dicho tramo, pero, se insiste, por supuesto que hubo colisión sin que imperiosamente se hayan manifestado tales evidencias, por lo que los medios de convencimiento apuntan a que el accidente, según se plasmó en el IPAT, ocurrió con cercanía, sin conocerse exactamente dónde, a la posición final del vehículo; mas no que esta responde a una maniobra voluntaria para orillarlo en la bahía. Continúa la experticia: - No se puede determinar la velocidad a la que transitaba el vehículo al momento del impacto.

Veamos: No se explican los motivos en el caso concreto por los cuales no puede determinarse la velocidad a la que circulaba el vehículo, sin embargo, en ningún apartado de la experticia se tuvo en cuenta la altura de la víctima que, desde los elementos genéricos de los atropellamientos se anticipó como un criterio necesario, unido a la estructura frontal del vehículo y el impacto sobre el capó y parabrisas, para determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo.

Nótese la vitalidad de ello: Radicado Nro. 05001310301020200013101 Entonces, si no existen herramientas que permitan concluir científicamente a qué velocidad iba el vehículo al momento del impacto, por supuesto ni la parte activa ni pasiva pueden afirmarlo con certeza, con miras a imputar responsabilidad a la contraparte. Sin embargo, con los elementos tenidos en cuenta para la elaboración del dictamen, esto es, los daños producidos en el vehículo a raíz del impacto-aunque ya está dicho que no es concluyente-, resulta extraño que se haya propuesto una velocidad al momento del atropello de entre 20 y 30 km/h. Téngase en cuenta los siguientes gráficos contenidos en la experticia: Radicado Nro. 05001310301020200013101 Si un impacto entre 50 y 55 km/h genera, por regla general y sin evaluar la altura de la víctima, un principal contacto en la parte media del parabrisas, y si la imagen recién expuesta del vehículo deja ver que un golpe sobre la parte superior del capó se produce pasados los 40 km/h; luego, si se observa que la zona de impacto en el vehículo fue la siguiente: Radicado Nro. 05001310301020200013101 Entonces llama la atención que, aunque no se concluya, se sugiera una velocidad de entre 20 y 30 km/h cuando, por regla general, un impacto a tal velocidad no contacta el parabrisas.

No se desconocen las condiciones físicas del vehículo que, es tan solo un quizá, no corresponda a la regla general sobre los que se evalúan en las gráficas ya expuestas. Lo que sí es motivo de reparo es la utilización del criterio de la morfología del vehículo, mas no la altura de la víctima. En todo caso, la conclusión es que no hay conclusión sobre la velocidad a la que ocurrió el impacto. - El dictamen pericial no explica la causa determinante del accidente.

Veamos: Esto es, no se logró conocer el modo en que el factor humano, o la vía o el vehículo influyó en la producción del resultado. El punto común de lo visto con la prueba de carácter científico es que no arroja resultados certeros, tal como se indica directamente por aquellos peritos que la elaboraron. A pesar de ello, se observan aparentes conclusiones que, en verdad, entrañan opiniones sin fundamento que quisieron hacerse pasar por prueba de carácter científico para que el sentenciador las acoja sin miramientos.

No es que el contenido de la experticia se tilde de falsa o verdadera, sino que en honor al deber de evaluar críticamente todo el material probatorio, lo que se observa es un bache en la coherencia de esta, la cual enrostra Radicado Nro. 05001310301020200013101 la ausencia de elementos para obtener conclusiones certeras y, luego, sin la motivación técnica que era apenas esperable, produjo afirmaciones del talante de que el impacto ocurrió, probablemente, entre 20 o 30 km/h, y que la posición final del vehículo en la bahía se explica con una maniobra controlada de frenada.

Por principio de unidad de la prueba, se proceden a auscultar los interrogatorios de parte para intentar arribar a alguna certeza respecto de la secuencia del accidente y la posible imputación jurídica del mismo. Esta evaluación, en cualquier caso, debía realizarse; no obstante, una vez sabido que la regla de la ciencia no arrojó la certeza esperada, debe ser mayor la percepción de la verdad a través de los demás medios de prueba.

El interrogatorio practicado a la señora María Teodosia produjo las siguientes afirmaciones en lo relativo a la dinámica del accidente, que la Sala evalúa de especial utilidad: - Al preguntarle sobre si la vía era muy transitada y a qué velocidad suelen transitar los vehículos, respondió desde el minuto 2:14:00 de la primera parte de la audiencia que: “Muy transitada, más de 13 años que trabajo por ahí y hay carros que lo ven a uno y paran, pero ese día pasaban los carros y yo esperé que los carros pasaran” - Al preguntarle sobre si había alguna señalización de cruce peatonal, indicó al minuto 2:17:44 que: “Sí señor, sí había. Una raya para uno cruzar, la buscaba para yo cruzar”.

Más adelante se le cuestionó sobre si estaba cruzando la calzada sobre la señalización vial de paso peatonal, y dijo a minuto 2:56:35 que “Sí señor. Pero estaba acá en el muro, acá”. Y el abogado pregunta, ¿usted estaba cruzando la calle cuando es atropellada sobre señalización vial, sí o no? Y contesta “Es que no había… cómo es que se llama…” interpela el abogado “¿Ahí no había paso peatonal?” Y responde “No había, ni ahí en Olímpica ni arriba, eso es mejor dicho, no había, no había”.

Por supuesto al juzgador de primera instancia le llamó la atención sobre dónde quedaban las rayas que indicó que había sobre la vía y manifestó “esas rayas quedan como unas rayas blancas, no sé si han renovado, pero en ese tiempo no había peatonal para uno decir voy a meterme por esta”. Radicado Nro. 05001310301020200013101 - Al preguntarle sobre si alcanzó a ver el carro antes de cruzar, indicó al minuto 2:19:18 que: “Yo no alcancé a ver el carro, cuando lo sentí estaba encima de mí. No lo alcancé a ver.

Es que doctor, yo casi no había aumentado mucho a pasar la calle”. - Al preguntarle sobre si se cercioró que no viniera ningún vehículo cuando empezó a cruzar, indicó al minuto 2:21:23 que: “Sí señor. Sí señor. No venía ningún vehículo porque los otros ya habían pasado y en eso me sometí a pasar la calle” - Al preguntarle sobre si escuchó venir el carro, frenar, pitar o realizar alguna maniobra indicó a minuto 2:21:55 que: “No doctor, no lo sentí ni que me pitó, no. Nada.

Nada. Alzo la mano y le digo, cuando lo sentí estaba encima de mí porque venía a toda velocidad”. - Indicó respecto del conocimiento de la zona, a minuto 2:53:45 que “Vea, yo trabajé 17 años en Olímpica, pero por detrás. El patrón se llama Gustavo Merino y mi patrona se llama Catalina Valencia, trabajé con ellos 17 años, les dije que me iba a retirar”.

Es dable concluir el conocimiento que la demandante tenía de la zona, del tránsito de los vehículos y la continuidad con la que realizaba el cruce de la calle en la que sucedió el accidente, lo que presume cierto conocimiento u habilidad para transitarla. El interrogatorio practicado a la señora Solenny Asprilla Moreno produjo las siguientes afirmaciones en lo relativo a la dinámica del accidente, que la Sala evalúa de especial utilidad: - Al preguntarle sobre las señalizaciones de cruce peatonal existentes en la vía respondió a minuto 3:11:23 que: “Sí había señales y sí habían unas rayas blancas y como negras, sí había señalizaciones”.

Sobre el mismo tema, esto es, la existencia de señalización de paso peatonal, se le preguntó a minuto 3:19:34 y contestó “Sí señor, es que mi mamá, qué pena con ustedes, ella no entiende bien esos temas. Sí hay paso peatonal en el sitio del accidente”. Lo sostenido por el señor Santiago Soto Peña, al absolver el interrogatorio, fue antagónico.

Respondió, entre otros, lo siguiente: Radicado Nro. 05001310301020200013101 - Al preguntarle, de manera genérica, sobre cómo ocurrieron los hechos, respondió a minuto 3:25:30 que: “Iba por la inferior, estaba lloviendo bastante, a eso de las 8:30 de la noche cuando, antes de llegar a Olímpica, yo iba para mi casa que vivo a unas cuatro cuadras de ahí, cuando ya justo llegando a antes de Olímpica, veo que la señora Teodosia empieza a cruzar, yo venía por el carril izquierdo y ella ya finalizando el cruce, para yo esquivarla acciono el freno y giro un poco hacia la derecha, ella se devuelve a la derecha, luego yo hacia la izquierda, ella vuelve y hace el recorrido hacia la izquierda y luego yo giro otra vez hacia la derecha pero ya el impacto es inminente señor”. - Al preguntarle sobre la distancia a la que alcanzó a ver a la demandante, explicó a minuto 3:27:25 que: “Señor la verdad sí la alcancé a ver, póngale usted, pues en metros no le sabría calcular, pero por ahí unos… no, no sé, no sé cuánto más o menos, no sé cómo medirle desde acá desde un computador lo que la alcancé a ver, pero sí pude desviarme, pude prevenir las cosas, pero como le digo, ya se me salía hasta físicamente imposible parar el tema”. - Sobre la velocidad a la iba, respondió a minuto 3:28:17 que: “Como estaba lloviendo, entre 20 y 30 más o menos, kilómetros”.

Por último, al menos en lo atinente a explicar la secuencia del accidente, la señora Lourdes Esther Peña Rivera absolvió el interrogatorio de parte, con el siguiente resultado: - Cuando fue cuestionada sobre la existencia de alguna señalización vial de cruce peatonal, indicó a minuto 3:34:04 que: “Sí hay una señalización delante de la altura de la Olímpica, hay una vía peatonal.

La distancia en metros no la sé, pero eso es menos de una cuadra”. La prueba, esta vez, habla por su ausencia. No hubo manera científica ni al estudiar las declaraciones rendidas por las partes para aseverar con firmeza que el accidente ocurrió de determinada manera. Por el contrario, las hipótesis sobre la dinámica del impacto que plantean demandante y demandado son contradictorias, por supuesto, cada uno favoreciendo la tesis que sostiene.

Radicado Nro. 05001310301020200013101 Y, a pesar de que, según las reglas de la experiencia, la Sala considera que la narración de la demandante respecto de lo sucedido es correlativa con todo el material probatorio que se ha recaudado; por los daños resultantes en el vehículo; por la experiencia con la que contaba la señora María Teodosia para transitar la calle; porque la hipótesis del accidente para el vehículo contenida en el IPAT fue la causal 112 “Desobedecer señales o normas de tránsito”, debe insistirse, mal se haría en afirmar que esa es la postura certera y única sobre lo ocurrido.

Lo que se tiene es un juicio de mayor o menor cercanía con lo acontecido. Además, lo sostenido por el demandado se evalúa como menos probable que haya sucedido por no seguir las reglas de la experiencia; en tanto afirmó que iba entre 20 y 30 km/h, que comenzó a frenar, que no había vehículos en el carril contiguo, por cuanto pudo maniobrar y virar a la derecha, luego a la izquierda, luego otra vez a la derecha, y, por último, que logró ver a la demandante a una distancia suficiente para prevenir la ocurrencia del accidente.

Ergo, habiendo estudiado conjuntamente el caudal suasorio respecto de la secuencia del accidente, es oportuna la evaluación de si los componentes del medio exceptivo propio de este acápite han resultado probados. Sobre la (I) exclusividad de la conducta de la víctima debe indicarse que no hay material probatorio que apunte a tal conclusión, por el principal motivo de que no se conoce con certeza la secuencia y dinámica del accidente.

El dictamen pericial no es concluyente y las demás pruebas, presentadas por demandante y demandado, son contradictorias, por supuesto cada una favoreciendo la tesis que sostienen. Dicho de otro modo, se tiene certeza que el vehículo atropelló a la demandante, mas no el curso de acción concreto que condujo a ese resultado, ni las manifestaciones fenomenológicas que allí intervinieron.

Era carga del extremo pasivo demostrar que su actuar no tuvo ninguna injerencia en la causación del resultado, y que no fue otra sino la conducta de la víctima aquella que produjo el daño. En el caso bajo estudio, es imperioso afirmar que sobre ello quedan dudas, lo cual afecta negativamente la excepción. Sobre la (II) imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto del demandado se tiene el siguiente apunte sobre la secuencia que del accidente hace el propio conductor del vehículo, el cual desdice la imprevisibilidad sobre la ocurrencia del accidente: afirmó que iba entre 20 y 30 km/h, que comenzó a frenar y que logró ver a la demandante a una distancia suficiente para prevenir la Radicado Nro. 05001310301020200013101 ocurrencia del accidente mediante el giro a la derecha, luego a la izquierda y luego otra vez a la derecha del vehículo por él conducido.

Luego, sobre el cruce constante de peatones por esa vía, lo cierto es que especialmente para él era previsible que ello ocurriría. Indicó que llevaba años habitando el sector y que para el 11 de junio de 2017 vivía a pocas cuadras del lugar en el que ocurrió el accidente, incluso y todos los días conducía por ahí todos los días21, de modo que conocía la parada de autobuses justo en frente del acceso a la calle a la que se dirigía María Teodosia, así como el almacén de cadena Olímpica, que surte de víveres a los hogares, y también el carácter residencial de la calle 18AA Sur, en la que se ubican múltiples edificios y viviendas, todo lo cual le debieron llevar a pensar que esa calle era de un continuo flujo de peatones.

Y es que, en efecto, las reglas de la experiencia dictan que las personas que transiten caminando y que se dirijan a la calle 18AA Sur deben hacerlo cruzando la vía en que ocurrió el impacto, la transversal inferior, pues no hay acera para proceder en un sentido distinto. Veamos el IPAT mismo, que narra sobre un andén del lado de la bahía, no al frente: NO ANDÉN 21 18ContestacionddosSantiagoyLourdes.pdf / Página 44 Radicado Nro. 05001310301020200013101 Luego, las fotografías contenidas en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, por medio de las cuales salta a la vista que ningún paso peatonal permite acceder a la calle 18AA Sur: NO ANDÉN NO ANDÉN Para rematar, se tiene la representación en 3D realizada por los peritos físicos forenses, que confirman lo ampliamente sostenido; aunque nótese que sí Radicado Nro. 05001310301020200013101 reflejan sendero peatonal ya sobre la calle 18AA Sur, como si realmente estuviese destinada a que los humanos la caminen, aunque no pueda llegarse a ella del mismo modo: Entonces ninguna otra conducta hubiese sido sensata, ya que, si se toma por certero que en aquella fecha no había ningún tipo de señalización peatonal, exigirle a la demandante que caminara hasta donde sí lo hubiera -adelante o atrás del paradero de bus- y que desde allí siguiera la senda, es tanto como imposibilitarle el acceso a la calle 18AA Sur o pedirle que, con mayor riesgo aún, caminara más metros por un lugar sin andén. Sin duda, ese tramo de la transversal inferior es frecuentemente atravesado por peatones, quienes se suben y se bajan de los Radicado Nro. 05001310301020200013101 autobuses y realizan compras en el almacén Olímpica, para dirigirse seguidamente hacia la zona residencial existente en la calle 18AA Sur.

Todo lo cual lo sabía Santiago Soto, y que traduce en que, especialmente para él, que la señora María Teodosia se dispusiera a cruzar la transversal inferior era previsible. El demandado tampoco puede sostener que la colisión le fue inevitable, gracias a que se probó -tal como expuso el A quo- que desaceleró y comenzó a tocar freno, también que el flujo vehicular era muy poco22, pero no se entiende que haya optado por soltar el acelerador y esperar lo que en su sentir era la conducta más normal, que María Teodosia culminara de cruzar la calle, mas no que hubiera decidido por frenar, sin mayor reparo.

Tampoco se explica que habiendo sido para el 11 de junio de 2017 una persona con licencia de conducción sin restricciones, herramienta útil para deducir su pericia, no haya logrado maniobrar para evitar el impacto y ubicarse en otro segmento de una vía que, si bien estaba mojada por la lluvia, contaba con dos carriles y muy poco tránsito vehicular.

Inclusive, sin ningún vehículo en el carril contiguo al que él transitaba, por cuanto pudo maniobrar entre uno y otro y virar a la derecha, luego a la izquierda y luego otra vez a la derecha, sin haber impactado otro cuerpo motorizado. Por último, aunque no se probó la velocidad relativa al suceso, si hipotéticamente se accede a la teoría de que ello fue entre 20 y 30 km/h, debe recordarse que la norma de tránsito fue diseñada técnicamente, y que mediante la resolución 20233040025995, por la cual se adopta la Metodología para el establecimiento de la velocidad límite en vías colombianas -que se tiene en cuenta como una herramienta de la sana crítica que alimenta el juicio del sentenciador y nunca como prueba documental-, tiene dispuesta esa velocidad como la indicada para zona residencial, de modo que le permita al conductor evitar la colisión y tener tiempo y espacio para rehacer sus movimientos y que el resultado no se produzca.

Así que, si fuese cierta la afirmación del demandado, precisamente aquella desdice lo inevitable del accidente. En síntesis, no salió avante la Culpa Exclusiva de la Víctima como lanza para derrumbar el nexo causal y, de suyo, la responsabilidad civil por actividades peligrosas se ha configurado en el caso concreto. Ahora resta auscultar si el 22 Ibidem Radicado Nro. 05001310301020200013101 porcentaje de participación de los demandados debe reducirse a raíz de concurrencia de culpa por parte de la demandante. 3.4.

Sobre los reparos que discuten el porcentaje de participación que tuvo la demandante en el resultado, por configurarse la excepción de concurrencia de culpas. A esta altura del texto se han brindado los elementos de juicio suficientes para esclarecer la aplicabilidad o no de esta excepción. Para su prosperidad era carga de la parte demandada acreditar que (I) la conducta desplegada por la víctima haya sido causa parcial del daño. Nuevamente, se sitúa la vara probatoria respecto de la causalidad jurídica del accidente, sobre lo que ha habido suficiente ilustración. Ni se piense en concluir que el paso peatonal por aquel tramo, hacia la calle 18AA Sur, estaba prohibido, y que tan solo en algún medio como bicicleta, moto o vehículo se podía acceder a tal zona.

Eso sería tanto como afirmar que el derecho fundamental a la libre locomoción23 por determinados sectores del país está supeditado a la propiedad de algún medio de transporte. Algo así sería cerrar los ojos ante lo palpable, la realidad económica de muchos conciudadanos, que peregrinan por las calles del territorio nacional. La anterior aseveración no debe entenderse como una justificación para la imputación de responsabilidad o se sobre extiendan sus efectos, nada de eso; abrir los ojos implica conocer que esa zona, sin lugar a duda, es de asiduo flujo peatonal, pues tanto pretensora como resistente concordaron en que justo al frente de la zona residencial a la que se accede por la calle 18AA Sur, hay un punto de confluencia de transporte público (parada de bus) y un establecimiento dedicado a la venta de productos para uso y desgaste cotidiano en el hogar (Olímpica).

Al tiempo, se demostró que no hay otra manera de acceder a todo un sector residencial de manera peatonal, sin que sea cruzando la calle. Vía en la cual, por cualquier causa administrativa, política o gerencial externa, no cuenta con cebra para cruzar la calle, no imputable a ninguno de los transeúntes que cuentan con el derecho fundamental de acceder allí. El A quo reprochó a la demandante haber transitado por una zona no demarcada como peatonal, pero, sin otro medio de transporte que lo permitiera, y si quería acceder a las residencias allí ubicadas, debía, indefectiblemente, transitar por una zona sin esa demarcación -aunque no hay prueba certera de que ninguna 23 Constitución Política de la República de Colombia.

Artículo 24 Radicado Nro. 05001310301020200013101 señalización existía para el 11 de junio de 2017-. Es decir, para que no hubiese cometido el supuesto ilícito que se le endilga, no tenía de otra más que optar por no acceder a la calle 18 AA Sur. Y eso, que traduce en restringir la habitación de espacios enteros para determinadas poblaciones es, a todas luces, un imposible constitucional, pues se constituye como un trato desigual injustificado.

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)24”. En últimas, ella gozaba del derecho fundamental de acudir a la calle 18 AA Sur, naturalmente, sin que pueda exigírsele determinado vehículo para ello, y si la única opción para movilizarse eran sus piernas, el tránsito era mandatorio por el tramo vehicular.

Todo lo cual habla de su nula injerencia causal en el resultado, ya que obligarla a actuar distinto es obligarla a un imposible fáctico y jurídico, así que la conducta por ella desplegada no es objeto de ningún reproche, sino más bien tildada de un curso de acción sensato y natural, bajo las condiciones fenomenológicas de la vía y que para el momento de los hechos fueron dispuestas de ese modo por la autoridad correspondiente, sin que la demandante hubiera podido hacer nada para modificarlas.

El propio artículo 57 de la Ley 769 de 2002 dispuso como un escenario posible, dado que asegurar demarcación para cruce peatonal en todas las vías del país es un desconocimiento de la realidad colombiana, y además como por medio de aquel está disponiéndose del derecho fundamental a la libre locomoción, el cual, como mandato de optimización, debe procurar garantizarse en la mayor medida de lo posible, que, cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo, como sostuvo reiteradamente la demandante que así hizo y que es compatible con la experiencia para cruzar esa calle específica que se deduce del dicho completo de Teodosia.

Lo cual se acompasa, con el flujo vehicular muy bajo que refirió Santiago para el momento del suceso. Por último, sobre el tránsito de María Teodosia sin un mayor de 16 años que la acompañase, y que fue imputada como una conducta culposa en los términos del 24 Ibidem. Artículo 13 Radicado Nro. 05001310301020200013101 artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la labor de interpretación a la contestación a la demanda que tiene el juzgador, debe entenderse que la excepción propuesta es la de concurrencia de causas, pues la culpa en sí misma, sin incidencia causal, no tiene la virtualidad para derribar la imposición de responsabilidad25.

La Sala ha tenido la oportunidad de estudiar el precepto en comento, en específico el mandato de que los peatones ancianos deban cruzar las vías acompañados de personas mayores de 16 años, y tiene dicho: “Es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan valor superior, ¡el más de todos!, que por tanto tienen el deber de respetarlo en todo momento.

Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón (…). (…) Es que, si en efecto fuese un adulto mayor que necesitaba apoyo, que no es así, el deber de solidaridad al que refiere la Corte Constitucional en la sentencia mencionada antes (C-177/17), pero que sesgadamente entiende el apoderado de la aseguradora, mas todos los postulados constitucionales que reivindican los derechos de los sujetos de especial protección constitucional (T495/10), en vez de fustigarlo, imponía al propio conductor del rodante, como a cualquier otro ciudadano, el deber de socorrerlo, es decir en vez de arroyarlo, parar su carro con las señales respectivas y ayudarlo a terminar de pasar, claro que eso es muy idílico en sociedades como la nuestra, pero sí, al menos, parar y esperar que pasara (…)”26.

Más allá de que el vehículo de placas IHS-869 arrolló su humanidad, no se pudo probar qué causó el accidente, de modo que la conducta culposa, consistente únicamente en no estar acompañada de un mayor de 16 años, en sí misma, nada dice sobre su aportación causal en el resultado. Ya que, precisamente, no se sabe si con la presencia de ese ser el resultado hubiese variado un ápice; y el énfasis hecho sobre la presunta deficiencia visual de María Teodosia tuvo soporte en su afirmación de que usaba anteojos desde los 40 años de edad, mas no se conoce 25 26 SC2107/2018 Sentencia No. 013 de 2024.

Radicado. 05001-31-03-003-2013-00447-01. Páginas 26 y 27 Radicado Nro. 05001310301020200013101 específicamente qué enfermedad padecía, la entidad de esta, ni realmente de qué manera su visión pudo haberse disminuido, como quiera que la historia clínica no hace referencia al padecimiento ni existe algún otro medio suasorio que concluya al respecto; insuficiencia demostrativa que solo perjudica el reconocimiento de la consecuencia jurídica solicitada mediante la excepción de mérito.

Así las cosas, en tanto quien pretendió la consecuencia jurídica no logró superar el umbral de convencimiento sobre si hubo alguna injerencia imputable a la demandante para la causación del daño, ni mucho menos en qué porcentaje, no resulta próspera la excepción; y, apenas ahora, es oportuno el estudio de los requisitos de cierto, personal y directo de las repercusiones del daño, de modo que deban ser indemnizadas; los cuales, reunidos satisfactoriamente, deberán reconocerse en un 100%. 3.5.

Sobre los reparos dirigidos a las repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del daño. En el ámbito patrimonial, se pretendió la reparación del lucro cesante consolidado y futuro con ocasión a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 11 de junio de 2017 y todos aquellos que se causen hasta el momento de su pago27.

Para la determinación del concepto reclamado la actora reprochó al A quo no haber tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por el experto Jaime León Londoño Pimienta adscrito a la Universidad de Antioquia28, por cuanto en su sentir gozaba de todos los atributos para convencer fundadamente al operador judicial sobre las conclusiones allí contenidas, sin embargo, se anticipa, ello no es cierto.

El dictamen pericial no satisface el requisito extrínseco de la prueba, según el cual, todo medio suasorio debe cumplir las formalidades legales, como quiera que se aportó el escrito solo, sin ninguna de las declaraciones e informaciones exigidas, como mínimo, por el artículo 226 del Código General del Proceso. Para verificar lo anterior basta con la simple lectura del expediente29, donde brilla por su ausencia la documentación exigida.

Aun en el evento en que se hubiesen satisfecho las falencias que impiden su valoración, y con la misma rigurosidad con la que se evaluó el informe de 27 08. Reforma demanda.pdf / Páginas 138 y 139 01. Demanda_Maria_Teodosio_Moreno_Urrutia.pdf / Páginas 376 a 380 29 Ibidem 28 Radicado Nro. 05001310301020200013101 reconstrucción de accidente de tránsito, era imperioso afirmar que las conclusiones a las que arribó el médico fueron infundadas, ya que al agotarse la sustentación y contradicción de la experticia30, se obtuvo: - Cuando se le preguntó por el concepto médico de no recuperación de la luxación del hombro, dijo “(..) Lo último que me llegó a mí fue la nota del 12 de julio de 2017, (…) que dice cuadro de aproximadamente 20 días de evolución, (…) o sea que la paciente sí sufrió las lesiones que están descritas y que estaban en proceso de evolución (…).

Seguidamente, el abogado es incisivo en el punto, puesto que el experto tildó la secuela de carácter permanente por encontrar los padecimientos al evaluar físicamente a la paciente, sin nota de no recuperación u ayuda diagnóstica en tal sentido; a lo que respondió (…) el hecho de que no tuviera el concepto de rehabilitación del médico tratante, no quiere decir que la paciente no tenga las lesiones (…) es una incapacidad permanente parcial (…) - Continuó explicando, sobre el tiempo que debe esperarse para valorar la rehabilitación de una luxación de hombro y así tener un dictamen definitivo, que (…) entre unos tres a seis meses aproximadamente (…) por eso cuando yo la revisé, el 23 de abril del año 2018 ya tenía las secuelas estructuradas (…) el manual nos exige que tengamos todo documentado dentro de la calificación como tal (…) por lo que nos aportan en las ayudas diagnósticas y en las evoluciones de los médicos tratantes (…) A raíz de esa respuesta, el abogado insiste en cómo pudo proferir el dictamen si no se contaba con ello, pero reiteró que no lo consideró pertinente puesto que había descubierto las afectaciones durante la consulta.

Lo que se tiene, entonces, es que el perito afirmó con total certeza que no había posibilidad de mejoramiento del padecimiento con dos elementos: (i) una nota tomada 20 días después de ocurrido el siniestro, cuando la evolución culmina varios meses después de presentada la luxación; y (ii) su valoración subjetiva al tiempo de la consulta, que fue suficiente para acusar de impertinente algún medio objetivo como ayudas diagnósticas para corroborar el punto máximo de mejoría. Más llamativo -e injustificado- aun, es que se haya definido el 12 de julio de 201731 como la fecha de estructuración de la PCL, cuando se tenía pleno conocimiento de que en aquel tiempo las alteraciones podían variar significativamente. 30 31 33AudienciaVideoFallo30Marzo-parte2.mp4 / A partir del minuto 4:19:30 01.

Demanda_Maria_Teodosio_Moreno_Urrutia.pdf / Página 380 Radicado Nro. 05001310301020200013101 Desde luego, sería un actuar erróneo por parte del sentenciador desarrollar una labor propia de la ciencia médica y, a motu proprio, dictaminar el menoscabo. Así que, tratándose de pérdida de capacidad laboral, no probar el porcentaje en que se extendió, equivale a no probarla, puesto que cualquier cifra que arroje el juez se avizora antojadiza, máxime si para dicha tarea existe un Manual Único de Calificación de Invalidez32, cuya aplicación es del arte galénico.

De suyo, que la determinación del A quo fue acertada al no haber fundado sus conclusiones en el informe que se estudia y, de contera, no condenar al pago del lucro cesante. A su vez, se pretendió la indemnización del otro concepto patrimonial, el daño emergente, el cual se anticipa bien valorado por el A quo, y que salvo respecto de la erogación atinente a la elaboración del dictamen de PCL, el resto de los conceptos no han de ser reconocidos, por no estar copulativamente acaecidos los requisitos de directo, personal y cierto.

Como se dijo, excepto los $781.742, equivalentes a un salario mínimo, que deben ser reconocidos en su totalidad y no reducidos a un 30% por lo desarrollado con amplitud, y que sufragó María Teodosia para procurar acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le ocasionó el accidente33. Imagínese el mejor escenario para la actora: que acreditó el pago realizado por ella de los emolumentos solicitados y que todos -si era procedente- fueron ratificados.

Pues bien, en honor a la síntesis, ninguno de ellos34 son consecuencia directa del daño, ya que su fundamentación desde el pedimento fue la ausencia de recursos económicos que condujeron a la adquisición de los créditos, la deuda en la tienda de abarrotes, etc.; al respecto, lo que en verdad se observa es que la razón detrás de lo pedido fue su incapacidad de continuar trabajando y, por tanto, de recibir ingresos.

Mas, como se sostuvo en párrafos anteriores, no está acreditada la pérdida de dicha capacidad ni mucho menos el porcentaje de aquello. Lo que se denota es una confusión entre cierto grado de injerencia y causa directa. No se desconoce que el evento pudo coadyuvar, quizá, a la asunción de tales gastos, pero ello no explica el traslado de toda la causa hacia el accidente de tránsito.

Encaja a la perfección que a esta altura se aborde la configuración o no de los perjuicios extrapatrimoniales, en específico, del daño a la vida en relación, 32 33 Decreto número 1507 de 2014 01. Demanda_Maria_Teodosio_Moreno_Urrutia.pdf / Páginas 382 a 384 34 08. Reforma demanda.pdf / Individualizados en las páginas 138 y 139 Radicado Nro. 05001310301020200013101 como quiera que la inferencia realizada en el párrafo inmediatamente anterior afecta el reconocimiento de esta tipología del daño en los términos pedidos, mas no lo imposibilita.

Que el dictamen no arroje ninguna certeza sobre la condición de recuperación final de la paciente, ya que la fecha de estructuración fue prematura, derrumba, en simultáneo, el supuesto que fundó la pretensión, y que fue precisamente la pérdida de capacidad laboral en un 18,25%, porcentaje que a la postre no resultó acreditado, y que era el soporte de este pedimento.

No obstante lo anterior, es apenas lógico concluir que durante los 28 días en que estuvo incapacitada no pudo realizar ningún tipo de actividades propias del goce personal, social ni familiar. En igual sentido concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.35 En ese orden, y por lo obvio en la imposibilidad de inmiscuirse en actividades de divertimento social, o entretenimiento personal, etc, es dable el reconocimiento del mentado perjuicio por la suma de 10 SMMLV.

Por último, queda auscultar la materialización del daño moral que fue solicitado por las tres accionantes y el modo en que este fue reconocido por el A quo. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.

De cara al tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño (…)36” 35 36 STC16743-2019 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005-00406-01 Radicado Nro. 05001310301020200013101 Aunado a lo anterior, la Alta Corte tiene mentado que “(…) En todo caso, conviene tener a la vista que esta Corporación, para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 200000196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01), equivalentes a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se advierte como una indemnización desatinada en un caso con consecuencias temporales (…) 37” En el caso concreto, si bien se discutió el carácter permanente del padecimiento, lo cierto es que para la señora María Teodosia las aflicciones del alma se acentuaron, puesto que su desarrollo como persona y el modo en que se concebía digna era por medio de la movilidad en el hogar, en la labor de cuidadora de este, bien sea el suyo propio o el de las múltiples personas a las que prestó sus servicios durante tantos años.

En ese contexto es que la limitación derivada del accidente de tránsito tuvo mayor entidad en ella que en alguien, por ejemplo, en extremo sedentario, toda vez que para ella pasar el día ahí, sin poder hacer nada, era un verdadero sufrimiento. En suma, entendido que la compensación al daño moral procura hacer, al menos, más llevadera la congoja, que la condena debe hacerse conforme a criterios de racionalidad y equidad, y que la frontera para el arbitrio judicial es generar un enriquecimiento sin causa, se reconocerá su daño moral en la suma de 40 SMLMV.

Y es que, tanto para hija como nieta, vislumbrar un cambio abrupto en la mujer cabeza de hogar, que deambulaba pesarosa, es diciente sobre el padecimiento emocional de estas. Si lo anterior viene permeado de que el lazo entre abuela y nieta era realmente cercano e íntimo, casi de madre, son todos elementos que reflejan el dolor que habitó el hogar compuesto por María Teodosia Moreno Urrutia, Solenny Asprilla Moreno y Valentina Moreno Asprilla.

Por supuesto, lo contenido en los dos últimos párrafos se corresponde con la atenta escucha a los interrogatorios practicados y a la verdad común que de ellos se obtiene. Ergo, es dable el reconocimiento del daño de índole extrapatrimonial a los demás sujetos que componen la parte activa, en una proporción menor a la víctima directa; y cuyo quantum, por supuesto apenas compensatorio, será de 15 SMLMV para la hija y 10 SMMLV para la nieta, así: 37 SC5340-2018 Radicado Nro. 05001310301020200013101 - Para la hija, Solenny Asprilla Moreno, la suma de 15 SMLMV. - Para la nieta, Valentina Moreno Asprilla, la suma de 10 SMLMV. 3.6.

Conclusión. Se confirmará el numeral primero de la sentencia, que encontró civilmente responsables a los demandados. Se revocará el numeral segundo, como quiera que no resultó probada la excepción de concurrencia de culpas. Se modificará el numeral tercero, en lo que respecta al monto reconocido por daño moral y aquel por daño emergente.

Lo demás quedará incólume. Según lo dictado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, a los demandados se les condenará en costas en esta instancia, habida cuenta que se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará agencias en derecho por la suma de $2.600.000 IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual se declararon civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el 11 de junio de 2017 a los demandados Santiago Soto Peña y Lourdes Esther Peña Rivera.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la antedicha providencia, como quiera que no resultó probada la excepción de concurrencia de culpas.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero, para CONDENAR a dichos demandados a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos por María Teodosia Moreno Urrutia, y por su núcleo familiar, discriminados así: - Patrimoniales: Daño emergente consolidado: - Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de $781.742. Radicado Nro. 05001310301020200013101 - Extrapatrimoniales por concepto de daño moral: - Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de 40 SMLMV - Para Solenny Asprilla Moreno, la suma de 15 SMLMV. - Para Valentina Moreno Asprilla, la suma de 10 SMLMV - Extrapatrimoniales por concepto de daño a la vida en relación: - Para María Teodosia Moreno Urrutia, la suma de 10 SMLMV CUARTO: CONFIRMAR los demás numerales de la decisión recién referida.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, y en favor de las demandantes. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.600.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamente parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Radicado Nro. 05001310301020200013101 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cf21122840cf528f71121e12540d8014a8a762275c253de33a7c2ad940d53cd Documento generado en 18/12/2024 11:41:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica