Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ANDRES EDUARDO JARAMILLO vs PORVENIR (pension invalidez post mortem-sustitucion-sobreviviente afiliado-1400 semanas) CORREGIDO

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Ç Hoy 20 DE NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 342, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y vinculados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A., bajo radicación 760013105-005-2018-00315-01, contando igualmente con demanda de reconvención por parte de la AFP frente al demandante y sucesores procesales.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la sentencia No 099 del 21 de abril de 2023, proferida por el Jugado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSUELVE de reconocer y pagar una pensión de invalidez post mortem, su retroactivo pensional, la sustitución pensional de dicha pensión, el retroactivo de la sustitución pensional, así como los intereses moratorios causados sobre los retroactivos de la de invalidez y la sustitución. se condena en costas a la parte demandante.

Razones del juzgado: i) El juzgado considera que, si es procedente aplicar el principio de la condición beneficiosa ante la estructuración de la invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003, debiendo aplicar el art. 39 de la ley 100 de 93 que son menos restrictivos, que menciona que tienen derecho a la pensión quienes dejando de cotizar tengan 26 semanas En el año anterior a la invalidez y revisado el expediente el actor en el año anterior a la invalidez del 31 oct/3 a 31/oct/14 y cotizó 0 semanas y por ello no está llamada a prosperar la pensión de invalidez, ii) el principio de la condición beneficiosa solo opera de la ley anterior y no es posible aplicar el acuerdo 049 porque desdibuja el sentido del mismo buscando de manera indiscriminada el ordenamiento jurídico CSJ SL Rad. 42623 del 02 de octubre de 2012., iii) siendo impróspera la pensión de invalidez del afiliado fallecido, se procede a la segunda pretensión sobre la pensión de sobreviviente, siendo el deceso en el 2018 la norma es la ley 797 de 2003 y de las 1.407 semanas cotizadas por él ninguna son en los 3 años anteriores al deceso, solo 20 semanas y no dejó causada la pensión de sobreviviente., iv) en una interpretación exegética de la ley hay principios que regulan el asunto SU-442 de 2016 ha establecido que en aplicación de la condición beneficiosa debe examinarse la existencia del derecho aplicando un régimen precedente siempre que se cumplan las semanas en vigencia del decreto 758 y en la SU 005 de 2018 ajusto el derecho en cuanto a las semanas pero cuando quien la solicita es una persona en condición de vulnerabilidad, con aplicación del test., v) antes de ver si el accionante cumple las exigencias del test, debe verse si el afiliado fallecido dejó los requisitos para la pensión post mortem, y según el art. 25 dect 758 hay pensión de sobreviviente cuando sea la muerte de origen no profesional y haya dejado las semanas para adquirir la pensión de invalidez de origen profesional y los requisitos para la de invalidez se pide cotizar 150 semanas en 6 años o 300 al 01/abril/94 y el señor Eduardo Jaramillo cotizó 893 semanas a la entrada en vigencia de la ley 100, por lo que causó el derecho, pero no se configuran las exigencias del test porque no acredita la sra Maria Elena que esté afectada su situación o sus necesidades básicas pues tuvo una micro empresa y por eso, también los testigos dieron cuenta que la actora y el afiliado trabajaban, luego no dependía económicamente.

Su mínimo vital con la testigo se ve que los hijos le ayudan y el desconocimiento de la pensión no se ve afectado y desde que murió ha vivido bien. Apelación demandante: solicita se revoque la sentencia y el estudio respectivo del caso y debe estudiarse porque el señor Jaramillo tiene una PCL superior al 50%, con estructuración del 31/cot/2014, situación que debe ser estudiada porque el afiliado tenía más de 1.407 semanas y conforme la jurisprudencia mencionada en la demanda y la sentencia del 08 de junio de 2011 se puede indicar que cuando el afiliado a cotizado el ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A número de semanas permitido para una pensión mínima de garantía consolida el derecho a otras prestaciones económicas como la de invalidez y de sobreviviente y con la fecha de estructuración de invalidez puede encaminarse o cambiarse por la edad mínima de pensión, y por tal situación al señor Andres Eduardo Jaramillo tiene derecho que se le reconozca la prestación económica desde la fecha de estructuración conforme la jurisprudencia, por cuanto se debe salvaguardar dicha situación, toda vez que se cumple con el test de procedibilidad teniendo en cuenta que en primera medida fue una persona de especial protección y hubo impedimento para seguir cotizando y la señora Gallego dependía económicamente del esposo y no porque los hijos le ayuden económicamente no hace que se vea afectado su mínimo vital y la sra Gallego le asiste el derecho a la pensión post morten porque el señor Jaramillo dejo el derecho establecido y se debe estudiar en primera medida por parte de Porvenir se debe dar el estudio principal de la pensión de vejez y no la subsidiaria que estableció como devolución de saldos, poniendo de presente al Tribunal que son más de 1.400 semanas para financiar la pensión. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 303 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Escuchados los variados argumentos de alzada, con los cuales se pretende bajo diferentes tesis, llegar al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem al señor ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA, para después de ello su posterior sustitución pensional a la esposa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, invocando el fallecimiento de un “afiliado” con el desarrollo del test vulnerabilidad de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Para mayor claridad considera la Sala necesario precisar las particularidades del proceso y las pretensiones de la demanda, su reforma y la demanda de reconvención presentada: (pág. 2, 42, 64, 111, 117, 123 archivo 01Expediente; archivo 11Reformademanda; archivo12; archivos 18 y 19; cuaderno juzgado) i) El señor ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA radicó el 15 de junio de 2018 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común desde el 31 de octubre de 2014, sus mesadas retroactivas y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. ii) Previa las notificaciones del caso, la demandada contesta demanda y presenta demanda de reconvención donde solicita se ordene al demandante devuelva los noventa y nueve millones de pesos que le fueron cancelados por concepto de devolución de saldos por no cumplir los requisitos de la pensión de invalidez. iii) El señor ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA estando en curso su proceso, fallece el 16 de junio de 2018. iv) El apoderado de la parte demandante presenta reforma -que fue admitida por el juzgado-, donde se modifican las pretensiones de la demanda, pretendiendo: 2 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A v) El juzgado mediante auto 581 del 04 de marzo de 2022 tiene como sucesor procesal a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y vincula a los herederos determinados e indeterminados del demandante.

Es por lo anterior, que la Corporación se ocupará de estudiar, conforme las pretensiones y el recurso, la procedencia o no de la pensión de invalidez post mortem y su sustitución pensional. Con este punto de partida, frente a la pensión de invalidez post mortem solicitada, no es materia de discusiòn por las partes que1: a) el señor ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA contaba con una PCL del 75,97% de origen común, b) la fecha de estructuración de la invalidez es del 31 de octubre de 2014, c) cotizó en toda la vida laboral 1.407 semanas, d) su última cotización fue en noviembre de 2017, e) que al afiliado por no contar con los requisitos de la pensión de invalidez le fue reconocida devolución de saldos.

Siendo estructurada la invalidez en el año 2014, la norma aplicable al caso es la ley 860 de 2003, la cual exige las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, contando el afiliado conforme la historia laboral allegada por la AFP 2, con 0 semanas, pues dejó de cotizar en marzo de 2009 y reactivó sus aportes en marzo de 2016.

No obstante, llama la atención de la Sala, el gran cúmulo de cotizaciones alcanzadas por el afiliado, que incluso en vida, le pudieron ayudar a acceder a la pensión de garantía mínima sin mayores contratiempos. Pero como lo discutido en esta oportunidad es la pensión de invalidez, no puede olvidarse que el parágrafo 2 del art. 39 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 860/2003 permite a esas personas que cumplieron con mínimo el 75% de las semanas de cotización de la pensión de invalidez, poder acceder a la de invalidez.

Es así que, con esas más de mil cuatrocientas semanas, es evidente que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez, siendo incluso este un tema ya debatido por la jurisprudencia especializada frente al RAIS, SL5202-2020 Radicación n.° 81163 del 09 de diciembre de 2020: “Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro 1 2 pág. 6, 90, 91, 97 y 99 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado pág. 89 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 3 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez. …en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.

Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida. … Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.“ NEGRILLA FUERA DEL TEXTO Es por lo anterior que el demandante si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, la cual se concede desde la fecha de invalidez el 31 de octubre de 2014 por cuanto para esa fecha ya tenía 1.240 semanas (pág. 15 a 19, 38, 39, archivo 02PruebasDdo; cuaderno juzgado) cotizadas superando así las 1.150, y en cuantía del salario mínimo sobre 13 mesadas al año por ser esta una prestación causada en vigencia del AL 01 de 2005.

Retroactivo desde el 31 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2018 que no se encuentra prescrito por ser la fecha del dictámen el 24 de abril de 2015, presentada la reclamación administrativa de invalidez el 24 de mayo de 2015 y si bien no hay constancia de su resolución, es lo cierto que para julio de 2015 se resolvió en forma definitiva porque en esa fecha se concedió la devolución de saldos, siendo radicada la demanda el 15 de junio de 2018, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS3.

Y sobre el cual se generan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el evidente impago de sus mesadas. Intereses que se liquidan desde el 31 de octubre de 2014, descontando conforme la Sala mayoritaria el término del derecho de petición, hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas de invalidez. Todos estos derechos deben ser cancelados a los herederos determinados e indeterminados del ahora pensionado fallecido.

Establecido como lo está, que hay lugar a la pensión de invalidez para la fecha de la muerte, se ocupará la Sala de estudiar la sustitución de esa pensión, frene a la cual la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO dice ser la beneficiaria en calidad de cónyuge. 3 pág. 33, 41, archivo 02PruebasDdo; pág. 15 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 4 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A Al darse el deceso el 16 de junio de 20184, la norma aplicable al caso, el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, que en su literal A, exige en caso del deceso de un pensionado (a), acreditar por el o la cónyuge o compañera (o) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, debiendo recordar que, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para los esposos, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo5.

Así las cosa, la señora MARIA IRENE acredita su calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio que da cuenta de su unión con el ya pensionado el 30 de diciembre de 19786, y su convivencia por más de cinco años, continuos, quedó acreditada con la declaración de los testigos GLORIA INES GALLEGO (registro audio 9:00) hermana de la señora MARIA IRENE dio cuenta de conocer la relación de su hermana con el ahora pensionado, hace 39 años, cuando iniciaron como novios, luego se casaron y han convivido como esposos en forma continua hasta la muerte.

Por su parte el señor JOSE FERNANDO BEJARANO (Registro audio 24:19) conoció al pensionado hace 15 años (contando desde su muerte) por una asesoría financiera que hizo para él; igualmente conoció a la esposa de él, la señora MARIA IRENE, sabe que convivían en el barrio ciudad jardín y luego en el barrio Bretaña de Cali, sabe que convivieron juntos, solidarios entre ellos y todo el tiempo que los conoció no los vio separarse. 4 5 Pág. 11 archivo 11Reformademanda; cuaderno juzgado SL1399-2018, Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 2018: “En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 6 Pág. 13 archivo 11Reformademanda; cuaderno juzgado 5 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A Todas esas declaraciones dan fe de la convivencia entre la pareja por más de los cinco años exigidos por la norma, configurándose la calidad de beneficiaria y la sustitución pensional pretendida.

Retroactivo que se genera desde el 16 de junio de 2018 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año por ser la mesada pensional de invalidez sustituida en esas condiciones. Y frente al cual deben realizarse los descuentos en salud. Los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 frente a estas mesadas retroactivas de sustitución pensional, se causan, pero siendo cierto que el deceso se dio en curso del presente proceso, los mismos se causan, pero a partir de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha en que se realice el pago de estas mesadas adeudadas.

De igual forma, desde su causación el 16 de junio de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, hay lugar a la indexación de las mesadas hasta esa fecha generadas, ante el efecto nocivo de la inflación sobre la moneda Colombia en esas sumas. Retroactivo de sustitución e intereses que no se encuentran prescritos por causarse la pensión dentro del presente proceso, es decir, que no se generaron los tres años de que trata el art. 151 CPTSS.

Finalmente, sobre la demanda de reconvención presentada por PORVENIR, en la cual se pide la devolución de los dineros cancelados por concepto de devolución de saldo de la pensión de invalidez, y que no es impedimento para se reconozca dicha prestación (T- 451 de 20027), siendo lo cierto que el afiliado ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d., sí tenía derecho a la pensión aludida, por lo que no había lugar a la cancelación de dichos rubros, como está acreditado en el plenario y no es discutido por la parte actora, dineros que siendo por el mismo concepto de la pensión de invalidez reconocida ahora en el proceso, debe haberse recibido por el señor ANDRES EDUARDO, habrán de ser retornados al fondo, como lo ha ordenado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL913-2022 Radicación n.° 83509 del 16 de marzo de 20228) pues hacen parte del riesgo que se cubre con el T-451 de 2022: “80.

Segundo, se ocupó la Sala de exponer la regla general que indica la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, y la pensión de vejez. Asimismo, se presentaron las excepciones a dicha regla general, que se reducen a 3 escenarios concretos, a saber: (i) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización o devolución;

(ii) el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (iii) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización o devolución hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. 7 81. Tercero, verificó que a pesar de que Protección S.A. había concedido ya una devolución de saldos que indicaría prima facie la inviabilidad de reconocer de manera concomitante la pensión de vejez solicitada-, las circunstancias del caso lo ubicaban en el primer escenario de excepción a la incompatibilidad de dichas prestaciones: El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos.

En efecto, se verificó que para el momento en el que el demandante obtuvo la devolución de saldos, este habría cotizado semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y tendría la edad necesaria para acceder a la prestación, situación reconocida de manera expresa por la entidad accionada en varias de sus comunicaciones al accionante. 82.

Asimismo, se encontró que la entidad accionada se había negado a estudiar y realizar el reconocimiento pensional correspondiente, argumentando que, antes del mismo, el demandante debía realizar el reintegro de los dineros percibidos por concepto de devolución de saldos. Sobre esto, se resaltó que la regla aplicable al escenario de excepción antes indicado en el literal a) del numeral 78., establece un mecanismo de compensación/devolución de los dineros que el mismo opera de manera posterior, de modo que no implica una barrera de acceso para el reconocimiento pensional y no inhibe la realización del derecho fundamental.” SL913-2022: “También deberá declararse la excepción de pago parcial en relación con la devolución de saldos que se realizó a la peticionaria en cuantía de $3.092.037, como consta a folio 190.

En ese entendido, se autorizará a la accionada a descontar los valores así reconocidos, de las condenas impuestas.” 8 6 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A reconocimiento pensional de invalidez concedida.

Descuentos que de ninguna forma pueden afectar los mínimos fundamentales de los pensionados. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer al sr ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. una pensión de invalidez de origen común post mortem, desde el 31 de octubre de 2014 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año; por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del sr ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d., el retroactivo pensional de pensión de invalidez post mortem, desde el 31 octubre del 2014 al 15 de junio de 2018, suma de la cual debe descontarse, de haberse cancelado, los dineros por concepto de devolución de saldos de la pensión de invalidez; por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del sr ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d., los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre el retroactivo pensional del numeral anterior, intereses que se causan desde el 25 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo adeudado; conforme la considerativa de esta providencia. 5.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO en calidad de cónyuge, la sustitución pensional de la pensión de invalidez del señor ANDRES EDUARDO, prestación que se causa el 16 de junio de 2018 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año; por lo dicho en esta sentencia. 6. CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO, el retroactivo pensional de la sustitución pensional del numeral 5º, desde el 08 de noviembre de 2017, suma de la cual debe descontarse los aportes en salud y cancelarse debidamente indexados desde el 08 de noviembre de 2018 a la ejecutoria de esta providencia; por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 7.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre el retroactivo pensional del numeral 6º, intereses que se causan desde la ejecutoria de esta providencia hasta la fecha en que se llegue a cancelar el retroactivo de sustitución adeudado; conforme la considerativa de esta providencia. 8.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 7 ANDRES EDUARDO JARAMILLO OSPINA q.e.p.d. Sucesores procesales a la señora MARIA IRENE GALLEGO DE JARAMILLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, en contra de PORVENIR S.A 9. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante.

SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Me permito salvar voto parcial, en cuanto a que no estoy de acuerdo con los intereses moratorios de la sustitución pensional desde la ejecutoria de la sentencia, habida consideración que, solo proceden hasta que se realice el pago de los mismos, conforme se explicó en su oportunidad.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 8