REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema y Decisión: 05001 31 03 014 2009 00297
05. BBVA COLOMBIA S.A. A.T. CONSTRUCCIONES & CIA. S.C.A. en liquidación. Apelación auto. Al no configurarse ninguna de las causales de nulidad alegadas, se confirma la decisión atacada. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el tercero CARLOS EDUARDO ALVARADO TOBON, contra el auto calendado el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.
ANTECEDENTES Estando el proceso en la fase de ejecución, el hoy recurrente presentó solicitud de nulidad alegando las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del C. G. del P., arguyendo el fallecimiento de JUAN ANTONIO ALVARADO CASTRO y MARTHA NERY TOBON DE ALVARADO, quienes fueron socios gestores de la demandada, decesos ocurridos el 6 de enero de 2021 y 15 de septiembre de 2015, respectivamente, por lo que “la sociedad demandada se encuentra acéfala”, cuando debería tener un representante o curador a quien se le notifiquen las actuaciones procesales, todo ello enmarcado en la sucesión procesal.
Frente lo anterior y previo acto de dirección procesal, mediante la providencia atacada se rechazó la nulidad, argumentándose que la sociedad demandada actuó al interior del trámite sin proponer la nulidad, y eso que se notificó personalmente desde el 5 de agosto de 2009 y presentó excepciones, por lo que considerando el numeral 1° del artículo 136 del C. G. del P., toma la anunciada decisión. Agregó que la muerte de los socios gestores de la sociedad demandada, no interrumpe ni suspende el proceso, dado que aquella se encontraba actuando a través de apoderado judicial (numeral 1º artículo 159 ibídem).
Frente a la anterior decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que los representantes de la sociedad demandada fallecieron mucho después de las fechas indicadas por el Despacho, lo que generaba la sucesión procesal, aunado a que el apoderado actuó antes de tales decesos. Así, que ante el fallecimiento de los representantes legales de A.T. CONSTRUCCIONES Y CIA S.C.A., sin que se realizara la sucesión procesal y no teniendo la demandada representante o curador a quien se le notifique las actuaciones procesales, ni tampoco quien represente a los herederos determinados e indeterminados, se vulnera el debido proceso, sin que la nulidad haya sido saneada.
Resolviendo el recurso horizontal el a quo después de hacer referencia general a las nulidades y en particular a las invocadas, mantuvo la decisión atacada reiterando que la demandada judicial se notificó de Radicado Nro. 05001 31 03 014 2009 00297 01 manera personal a través de apoderado y actúo en el proceso sin proponer nulidad alguna, generándose la consecuencia prevista en el numeral 1° del artículo 136 del Procesal Civil, aunado que según el numeral 1° del artículo 159 del mismo ordenamiento, el proceso no se interrumpirá cuando el fallecido se encuentre representado por apoderado judicial, como sucedió en este trámite.
Subsidiariamente concedió la apelación, donde tratándose de una decisión susceptible de tal gracia (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem. CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Ahora, no podemos pasar por alto sobre la calidad de quien invoca la nulidad en estudio, la cual se expuso como de “quien tiene interés en la Litis”, pero nunca se dijo cuál es su interés entendido este concepto como que el asunto le incumba o directamente le cause un agravio (inciso 2º artículo 320 del C. G. del P.); sin embargo, como en el auto del 18 de julio de 2025 se le otorgó a quien hoy recurre la calidad de “tercero interesado”, como tal reconocimiento no es objeto de recurso, en atención al principio de la limitación, el Tribunal seguirá con el estudio del asunto.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – Radicado Nro. 05001 31 03 014 2009 00297 01 principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. En el caso en estudio las causales de nulidad invocadas son las previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del C. G. del P., mismas que en su orden, rezan: “4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Y, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” El argumento para lo anterior consiste en que ante el fallecimiento de los dos socios gestores de la demandada, los cuales ocurrieron los días 6 de enero de 2021 y 15 de septiembre de 2015, “la sociedad demandada se encuentra acéfala”, entonces aquella desde esos momentos quedó sin representante o curador a quien se le notifiquen las actuaciones procesales.
Para resolver es de precisar que: primer lugar unas son las personas naturales y otras las jurídicas tal como se desprende de los artículos 73, 74 y 633 del C. de C.; y en segundo lugar, es diferente la sucesión por causa de muerte (artículo 1008 y siguientes C.C.), y otra la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C. G. del P.. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2009 00297 01 También debe dejarse en claro del inciso 2º del artículo 98 del C. G. del P., se tiene que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, por lo que de entrada ha de decirse que el fallecimiento de los socios gestores no afecta la existencia de la persona jurídica que ellos conformaron, como tampoco tales decesos generan la interrupción procesal prevista en el artículo 159 del mismo ordenamiento, en la medida que este no aplica cuando la parte es persona jurídica.
Precisado lo anterior, lo alegado para la nulidad no se enmarca en la causal 4ª, pues resulta irrelevante quién represente a los socios fallecidos, ya que la parte es la persona jurídica que ellos en algún momento conformaron, cuestión que no fue argumentada en relación al invocado vicio procesal. En cuanto a la causal 8ª también alegada, como los socios gestores no eran parte del proceso, ni tampoco sucesores procesales de aquellas, no debían ser citados, de donde la correspondiente nulidad no se configura, como tampoco se está achacando que se haya dejado de notificar providencia distinta del auto admisorio de la demanda, por lo que tampoco se advierte el vicio alegado.
Como consecuencia de lo anterior en las presentes no se aplica la figura de “Saneamiento de la nulidad” prevista en el artículo 136 del C. G. del P., en la medida que el vicio no se presentó, tal como se expuso en líneas anteriores, entonces nada había para sanear. Conforme lo expuesto se puede colegir que la actuación se aviene al ordenamiento, por lo que la decisión será de conformidad confirmando el auto atacado.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2009 00297 01 En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6fe6907883f4bbd8c291d9024503f23d6b27853fbe652a9a22e86bd07cd1140 Documento generado en 06/02/2026 09:42:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 014 2009 00297 01