Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00090-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Gabriel Alberto Camero Uribe Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Sentencia del 20 de agosto de 2025 Recurso de apelación parte demandada / grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a COLPENSIONES Reliquidación de pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 Jair Enrique Murillo Minotta 25/08/2025 25/08/2025 28S2DL-11/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como la consulta de la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, que reliquide y pague la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2008, aplicando el IBL determinado en la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, acatada por la demandada, esto es, $2.564.3666, y una tasa de reemplazo del 90%.

Asimismo, pidió condenar a la demandada al pago indexado del retroactivo pensional causado a partir del 10 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de noviembre de 2023, y las costas procesales. S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Soporta sus pretensiones en que: presentó demanda laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, según lo reglado en la Ley 71 de 1988, la cual se tramitó ante Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 730013105006 2012 00055 00, quien profirió sentencia condenatoria el 5 de junio de 2012, modificada por el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Laboral; en la sentencia se determinó un IBL de $2.849.296, y una tasa de remplazo del 75%, condenando así al ISS a reconocerle la pensión de vejez de vejez a partir del 10 de mayo de 2008, trece mesadas de $2.136.972; es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, se debe reliquidar la pensión de vejez según lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990; en su vida aboral acreditó 10.701 de servicios, que corresponden a 1.528 semanas de cotización; el 7 de julio de 2023 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990; solicitud que fue negada mediante Resolución SUB 62525 del 23 de febrero de 2024; en tiempos públicos no cotizados al ISS y privados cotizados al ISS, acredita 1.528 semanas, por lo que al IBL arrojado en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, acatada por COLPENSIONES, debe aplicársele una tasa de reemplazo del 90% (02).

La demanda fue presentada el 1° de abril de 2024 (03), admitida con auto del 10 de julio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (04), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 23 de julio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de cosa juzgada, precisando que, para la resolución de este medio exceptivo, deberá confrontarse y verificarse el alcance de las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral que en su momento promovió el demandante ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001310500620120005500, en virtud del cual se dispuso el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, para esclarecer la causa y objeto generadores de dicho litigio, así como el alcance de las decisiones de primer y segundo grado respecto del asunto que aquí se debate.

Advierte que no puede pasarse por alto que los cambios jurisprudenciales, por sí solos, no constituyen hechos nuevos que justifiquen el análisis de asuntos que ya han sido objeto de resolución y que han generado situaciones consolidadas S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 jurídicamente mediante una sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada, pues de lo contrario, se permitiría desconocer el principio de la seguridad jurídica.

Así mismo, pidió declarar probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término prescriptivo es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas. Aunado a lo anterior, solicita se oficie al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a fin de obtener el link que permita el acceso al expediente del proceso ordinario laboral que en su momento promovió el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE contra COLPENSIONES bajo el radicado 73001310500620120005500.

De igual forma, pidió que en el evento en que la accionada COLPENSIONES al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (07). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, la solicitud de reliquidación pensional no es procedente en atención que el reconocimiento de pensión de vejez efectuado al demandante tuvo como sustento el fallo judicial emitido dentro del proceso de radicación 73001310500620120005500, tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, modificado por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que se ordenó a esa entidad reconocer la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2008, correspondiente a trece mesadas de $2.136.972, oportunidad en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En razón a lo anterior, emitió la Resolución GNR 111932 del 21 de abril de 2016, mediante la cual dio cumplimiento al referido fallo judicial, por lo que no resulta procedente acceder a lo peticionado por el actor, en razón a que el acto administrativo de reconocimiento emitido tiene como sustento un trámite judicial, sobre el cual debe indicarse que se adelantó un debate entre las partes y sobre el mismo se determinó y ordenó un reconocimiento de pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2008, estableciendo como mesada pensional inicial la suma $2.136.972 por trece mesadas anuales, junto con los intereses de mora a partir del 07 de febrero de 2012, de manera que la decisión judicial que reconoció el derecho prestacional del señor CAMERO URIBE GABRIEL ALBERTO fue acatada conforme a lo que en ella se ordenó en el seno del debate judicial, siendo improcedente la modificación de una decisión judicial ejecutoriada.

Señaló que es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues así se determinó en el fallo judicial emitido dentro del proceso con radicado 73001310500620120005500, sin embargo, no es procedente S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 la solicitud de reliquidación pensional atendiendo que en su momento el ente judicial estudió la prestación y determinó que el reconocimiento debía darse conforme a normativa diferente al Acuerdo 049 de 1990.

Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (09). Por auto del 31 de octubre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de ser posible la del artículo 80 ibidem (12). Tal acto tuvo lugar el 5 de febrero de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, la que se instaló el 2 de abril de 2025, oportunidad en la que se realizó un recuento de las pruebas recaudadas, sin embargo, se suspendió en atención a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué estaba adelantando las gestiones pertinentes para el desarchivo del expediente con radicado 73001310500620120005500 (27).

Finalmente, el 20 de agosto de 2025 se reanudó la audiencia, oportunidad en la que se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (36). 2. La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº17158502, tiene derecho a la que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONA COLPENSIONES, reliquide su pensión de vejez, aplicando como tasa de reemplazo el 90%, a partir del 01 de mayo de 2008, en la suma de suma de $2.504.263,50, con los aumentos anuales de Ley, y así sucesivamente, mesada que para el año 2025 corresponde a $5.597.165, de conformidad a la liquidación efectuada por el Despacho.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de julio de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº17158502, las diferencias insolutas por concepto de reliquidación de mesada pensional causadas entre el 07 de julio de 2020 y el 31 de julio de 2025, a razón de 13 mesadas por año que ascienden a la suma de $45.149.514. junto a las que se causen hasta que se haga efectivo el ingreso a nómina de pensionados de la reliquidación.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº17158502, LOS INTERESES MORATORIOS, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de noviembre de 2023, sobre cada diferencia insoluta y hasta que se efectúe el pago.

S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y LA GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES, conforme a los argumentos expuestos a lo largo de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR no probada los demás medios exceptivos teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en Derecho el valor de $1.300.000.00.

OCTAVO: Aun así se apele la presente decisión, consúltese con el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral en razón a que se ha producido una condena en contra de una entidad que es Colpensiones, que tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada, en la que el Estado es garante, precepto previsto en el artículo 69 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social inciso segundo.” Concluyó que, aunque existe identidad de partes entre la presente litis y el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 7300131050062012005500, no se presenta identidad de causa, ni objeto, en tanto que, en la oportunidad anterior a la presente actuación el demandante, se limitó a indicar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 76.8%, por contar con un total 1521 semanas cotizadas, incluidas las 777,86 que fueron cotizadas directamente al extinto ISS, señalando además que la entidad demandada guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento pensional que radicó el 6 de octubre de 2011, mientras que ahora alega su condición de beneficiario del régimen de transición, que cuenta con 1528 semanas cotizadas y el derecho a que se reliquide su pensión con una tasa de reemplazo del 90%, según las sentencias SU 796 de 2014, SU 057 de 2018 y SL1981 de 2020, que marcaron un cambio jurisprudencial permitiendo la acumulación de las semanas cotizadas en el sector público con las cotizaciones a COLPENSIONES, para las pensiones regidas bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Adicionalmente, en el expediente anterior se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, como se indicó en el planteamiento de la excepción previa; y en el presente proceso se está solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con el 90% de tasa de reemplazo conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resalta que, del análisis de las piezas procesales del expediente adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, se observa que no se surtió debate alguno sobre si el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si era viable o no aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Sumado a ello, que existen múltiples pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, respecto a que la S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 figura de la cosa juzgada no opera de manera absoluta en materia de reliquidación pensional, admitiendo la revisión del reconocimiento de pensiones, aunque exista una sentencia previa, si se presentan nuevos argumentos que justifiquen el análisis de una reliquidación por ser obligaciones de tracto sucesivo, como ocurre en el caso bajo de estudio.

Luego de relacionar las pruebas que considera relevantes para decidir la litis, advierte que el demandante acreditó ser beneficiario del régimen transición, resultándole aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en sede judicial, el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, una tasa de reemplazo del 90%. En consecuencia, como el actor cuenta con las de 1.250 semanas, exactamente 1.528 semanas, que se consolidan con el computo de los tiempos cotizados y sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, es viable modificar la tasa de reemplazo del 76.8% acogida por COLPENSIONES en la Resolución GNR 111932 del 21 de abril de 2016, por la del 90%, sobre el IBL que no fue materia de discusión. Señaló que pasaron más de tres años entre el reconocimiento pensional a través de la Resolución GNR 111932 del 21 de abril de 2016 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de la mesada pensional que data del 7 de julio de 2023, de tal manera que las diferencias generadas con anterioridad al 7 de julio de 2020, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Condenó a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a partir del 7 de noviembre de 2023, en atención a que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que los mismos proceden aun cuando se trate de la reliquidación pensional. 3.

Recurso de apelación COLPENSIONES se apartó de la decisión advirtiendo un error de derecho por aplicación directa de la Ley, en cuanto al desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que se desconoció los efectos que se predican de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al interior del proceso con radicado 7300131050062012005500, confirmada por este Tribunal, en la medida que en esa oportunidad se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2008, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición. Sumado a lo anterior, advirtió un error en la aplicación del S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 régimen de transición, el cual soló aplica respecto a la edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el IBL.

Asimismo, censura la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la jurisprudencia constitucional que aduce resulta aplicable al caso concreto. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar, en primer lugar, si existe cosa juzgada respecto de las pretensiones esbozadas por el demandante, esto es, si debe ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE, incrementándola al 90% del IBL, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado un total de 1.528 semanas.

Para la Sala, la decisión apelada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con los intereses moratorios, por lo que se revocará el ordinal CUARTO y se confirmará en lo demás. De la excepción de cosa juzgada Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL688-2023, en la que reiteró la Sentencia CSJ SL2406-2022, la explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: <<La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.>> Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiaropera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.

Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.

Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” Bajo las anteriores premisas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al declarar infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, porque si bien es cierto existe identidad de partes, no se presenta identidad de objeto y causa.

En cuanto a la identidad de objeto, basta con señalar que en el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Ibagué bajo el radicado 730013105006- 2012- 00055- 00, reclamó el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez al haber cumplido con los requisitos para acceder a la prestación económica, mientras que en la presente litis solicita la reliquidación del derecho pensional reconocido.

Ahora, en relación con la identidad de causa, es imperioso indicar que, mientras en el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Ibagué bajo el radicado 730013105006- 2012- 00055- 00, el actor reclamó el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto depreca la reliquidación del derecho pensional reconocido, a la luz del Acuerdo del 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Ley 100 de 1993.

En ese orden, como bien lo señaló la juzgadora de primer grado, en el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Ibagué bajo el radicado 730013105006- 2012- 00055- 00 no se surtió debate alguno sobre si el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si era viable o no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que es la controversia puesta a consideración en el presente proceso.

Debe tenerse en cuenta que, declarar probada la excepción de cosa juzgada imposibilitaría al demandante para reclamar que su derecho pensional se liquide a la luz del Decreto 049 de 1990, lo cual no fue discutido en sede judicial anterior, de tal suerte que, aunque la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué se adoptó con base en la normatividad vigente una vez surtida la ritualidad propia del proceso, ello no la torna inmutable e intangible, en tanto que, si bien la presente demanda se fundamenta en las modificaciones del criterio interpretativo sobre el Acuerdo 049 de 1990, esa circunstancia no fue objeto del debate en la referida sede judicial, puesto que la solicitud de reconocimiento pensional se soportó en disposición normativa diferente, esto es, la Ley 797 de 2003, sin hacerse alusión alguna a la aplicación al régimen de transición. Del régimen de transición y la pensión de vejez El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.

A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.

De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;

(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos1 antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).

En el presente asunto no es materia de controversia que: i) el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE nació el 12 de noviembre de 1946; ii) el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE acredita 10.701 días laborados ante entidades públicas y privadas, para un total de 1.528 semanas de cotización; iii) en Sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se ordenó al ISS a reconocer al señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2008, correspondiente a trece mesadas de $2.136.972; iv) en cumplimiento de la sentencia judicial, COLPNESIONES expidió la Resolución No. GNR 111932 del 21 de abril de 2016, reconociendo al señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE la pensión de vejez; y v) el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE es beneficiario del régimen de transición, aspecto que fue admitido por COLPENSIONES desde la contestación de la demanda.

Sobre este último aspecto, conviene señalar que a partir de la sentencia SL19472020 del 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas (SL1947-2020, SL2271-2023, SL2364-2024 y 2844-2024).

Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional. 1 Enseña el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 años de edad, y cuente con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Con su demanda, básicamente el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE solicita que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida conforme las previsiones de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, para que se atiendan las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que cotizó un total 1.528, por lo que su prestación pensional corresponde al 90% del IBL calculado por Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, esto es, $2.782.515, que es el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, por resultarle más favorable.

Bajo esa premisa, prontamente advierte la Sala que acertó la juez de primer grado al advertir que el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, atendiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos públicos y privados, para un total de 1.528. semanas efectivamente cotizadas, pues como viene señalado, desde la contestación de la demanda COLPENSIONES admitió que el demandante GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE es beneficiario del régimen de transición, lo que se corrobora con las documentales que obran en el expediente, que dan cuenta que nació el 12 de noviembre de 1946, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, ya se encontraba afiliado al ISS y contaba con 48 años de edad.

Además, los 55 años de edad los cumplió el 12 de noviembre de 2001, oportunidad para la que ya contaba con más de 1.000 semanas de cotización, aproximadamente 1.349,27, sumando para el efecto los tiempos laborados en el sector públicos no cotizados ante el ISS y los laborados en el sector privado cotizados en el ISS. Ahora bien, establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que la pensión de vejez corresponde al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, por las primeras 500 semanas de cotización, con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin exceder el 90% del IBL, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

En ese orden, como el señor GABRIEL ALBERTO CAMERO UBIRE cotizó hasta el 30 de abril de 2008, un total de 1.528 semanas, contabilizando los tiempos públicos y privados, como lo resolvió acertadamente el juez de primer grado, la pensión de vejez reconocida a partir del 1° de mayo de 2008, corresponde al 90% del IBL ($2.782.515), para una mesada de $2.504.263,5.

S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 07 de julio de 2020, conforme pasa explicarse: La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante en cumplimiento de la sentencia judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 111932 del 21 de abril de 2016, reconociendo al señor GABRIEL ALBERTO CAMERO URIBE la pensión de vejez, dando de esa manera cumplimiento a la sentencia del 5 de junio S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, confirmada por esta Corporación. En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 7 de julio de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 7 de julio de 2026.

No obstante, la demanda se presentó el 1° de abril de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedó afectado con el fenómeno de la prescripción el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 7 de julio de 2023. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES.

Retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Efectuado el cálculo aritmético, se avizora que no se equivocó la juzgadora de primer grado en cuanto al monto del retroactivo pensional causado hasta el 31 de julio de 2025, no obstante, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para señalar que el retroactivo pensional causado hasta el momento de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $46.271.439, el cual deberá ser pagado debidamente indexado.

Por último, se revocará el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada, por cuanto los intereses moratorios no son viables cuando el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 obedece al cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL387-2023, en la que rememora la Sentencia CSJ SL1947-2020). En consecuencia, se ordenará el pago indexado del retroactivo pensional, conforme se indicó en el párrafo que precede. 3.

Las costas. Dadas las resultas del recurso formulado por COLPENSIONES, no se proferirá condena en costas, a más, que no aparecieron causadas (artículos 365 y 366 del CGP). S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal TERCERO, para señalar que el retroactivo pensional causado hasta el momento de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $46.271.439, el cual deberá ser pagado debidamente indexado. 2.- REVOCAR el ordinal CUARTO, por cuanto los intereses moratorios no son viables.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Salva Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-168) 730013105002-2024-00090-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce4e97309fac121da86996f2284812e09326bbdc9d50c3893154ee1b99bdfb80 Documento generado en 11/09/2025 10:59:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica