REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 010 2013 00637 01 Tipo: Verbal – Pertenencia. Demandantes: Jorge Sánchez Peñuela. Demandados: Ana Isabel Peña y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los cesionarios del demandante Pablo Hernán Abril Rincón y Javier Cortázar Ruiz (aun no reconocidos en el proceso) contra el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Luego de reseñar detalladamente las gestiones procesales adelantadas antes y después del requerimiento judicial -presentación de memoriales de cesión de derechos litigiosos, el poder otorgado a su favor y solicitudes expresas de reconocimiento de los nuevos demandantes-.
A su juicio, el juzgado omitió 1 Cfr. PDF 067 – C01Principal – 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 068 – C01Principal – 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 010 2013 00637 01 valorar dichas actuaciones y desconoció la obligación de pronunciarse sobre la sustitución procesal prevista en el artículo 60 del Código General del Proceso, lo que, en su sentir vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de sus representados.
Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema que descarta el desistimiento tácito ante la existencia de actividad procesal, pidió la revocatoria de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé tres hipótesis: (i) cuando, previa solicitud judicial, una de las partes no realiza la actuación requerida dentro del término de 30 días siguientes;
(ii) cuando el expediente permanece en la Secretaría por un año sin actuación procesal; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en Secretaría por dos años. 2.- En el caso bajo estudio, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de abril de 20253, para que allegara las “fotografías de las vallas instaladas en el predio materia de este proceso, con la información prevista en el numeral 7 del artículo 375 Ibíd”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.
Ello por cuanto, si bien es cierto, en la fecha prenotada el a quo realizó tal requerimiento, no menos lo es que con posterioridad a dicha providencia el proceso registró actuaciones sustanciales, tales como, la contestación de demanda por parte del curador at litem (8 de mayo de 2025)4, el escrito a través del cual el apoderado recurrente aportó el documento de 3 Cfr. PDF 060 – C01Principal – 001PrimeraInstancia 4 Cfr. PDF 062– C01Principal – 001PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 010 2013 00637 01 cesión de derechos litigiosos que el demandante Jorge Sánchez Peñuela efectuó en favor de Pablo Hernán Abril Rincón y Javier Cortázar Ruiz5. 2.2.
Todo lo cual, sin lugar a dudas, interrumpió el término concedido en el auto del 7 de abril de 2025, conforme lo prevé el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, si la actora no cumplió con el requerimiento de aportar la fotografía de las vallas instaladas en el predio, no es menos cierto que, con la contestación del curador al libelo introductorio y la aportación del documento de cesión de derecho litigiosos, el término de inoperancia cesó. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: (…) Así mismo, en la reseñada providencia6 se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso(…)7. 2.3.
Ahora bien, se advierte equivocada la argumentación del a quo en el auto que resolvió el recurso de reposición8, al sostener que, por haberse presentado la cesión con posterioridad al auto del 7 de abril de 2025 y recaer la carga procesal de las publicaciones aludidas sobre el demandante inicial, correspondía pronunciarse sobre la terminación y no sobre aquella actuación. Tal interpretación es restrictiva, pues dicha figura implica la sustitución total de la parte accionante, lo que constituye un acto sustancial que refleja impulso 5 Cfr. PDF 063– C01Principal – 001PrimeraInstancia 6 CSJ STC11191- 2020 7 8 CSJ STC4639 - 2023 Cfr. PDF 072– C01Principal – 001PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 010 2013 00637 01 procesal.
En esa medida, tanto la cesión como la contestación del curador at litem debieron considerarse válidas para efectos de interrumpir el término en cuestión. 2.4. En consecuencia, desde una lectura reflexiva y conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 del C.G.P.), no era procedente aplicar de forma automática la consecuencia prevista en el canon 317 ibidem. 3.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 19 de junio de 2025 proferido por Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicación: 11001 31 03 010 2013 00637 01 Código de verificación: c09c741ca28da030fc94e2df3a53c79ae3f16bcd59f24c373a0fe59b8ee854a9 Documento generado en 23/09/2025 12:18:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5