RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1º. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 680013105003-20250001201 promovido por Yolanda Jaimes Pérez contra IPS Especializada S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con IPS Especializada S.A., entre el 22 de enero de 2020 y el 26 de octubre de 2024; que los pagos efectuados a título de auxilio de movilización y auxilio de alimentación tenían incidencia salarial y, en consecuencia, que los salarios promedio devengados durante cada 1 Archivo 01 del Cuaderno 01 alojado en SIUGJ.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 anualidad y semestre de la relación laboral correspondieron a los valores realmente percibidos incluyendo dichos conceptos. Solicita además que se declare que la demandada liquidó y pagó de manera deficitaria las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social desde el 2020 al 2023, por no incluir los referidos auxilios como factor salarial.
Pide, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las diferencias causadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social en pensión, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Pide también la indexación de las condenas, que se falle extra y ultra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 22 de enero de 202 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada para ejercer el cargo de enfermera jefe hasta el 26 de octubre de 2024. 2) Que devengó salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y los denominados “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”. 3) Que para las atenciones domiciliarias el transporte era suministrado directamente por IPS Especializada S.A. y que aun después de finalizar las atenciones domiciliarias continuó recibiendo los referidos auxilios. 4) Que el 1 de junio de 2024 la IPS convocada implementó un otrosí mediante el cual sustituyó los pagos no salariales por un concepto denominado “auxilio Audifarma” y al cual se le atribuyó naturaleza salarial. 5) Que IPS Especializada S.A., no RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 garantizó una destinación específica respecto de los pagos efectuados por alimentación y movilización y, en consecuencia, remuneraban el servicio prestado. 6) Que se generó pago deficitario de primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema general de seguridad social desde el 2020 al 2023. 7) Que al finalizar el contrato de trabajo no le fueron canceladas correctamente las acreencias causadas por el verdadero salario devengado.
CONTESTACIÓN(ES) IPS Especializada S.A.,2 se opuso. Aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo ejercido por la demandante. Adujo que los salarios devengados por la actora correspondían a los pactados contractualmente y que los valores superiores obedecían al pago de recargos y horas extras incluidos en la base de cotización y liquidación de prestaciones sociales.
Negó que los pagos denominados “Auxilio de Alimentación” y “Auxilio de Movilización” constituyeran salario, pues correspondían a beneficios extralegales pactados expresamente como no salariales en la cláusula novena del contrato de trabajo, otorgados por mera liberalidad para facilitar el desplazamiento y alimentación de la trabajadora. Señaló que en 2024 se reconoció el denominado “Auxilio Audifarma” como pago constitutivo de salario para mejorar la cotización pensional de algunos trabajadores próximos a 2 Archivo 08 ibidem.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 pensionarse, sin que ello implicara reconocer naturaleza salarial retroactiva a los auxilios previamente pagados. Sostuvo que las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y liquidación final fueron cancelados correctamente con base en el ingreso base de cotización correspondiente a cada anualidad y que no había lugar a las sanciones moratorias reclamadas.
Formuló como enervantes las de eficacia de los auxilios no constitutivos de factor salarial e improcedencia de la sanción moratoria; cumplimiento en el pago del salario pactado como contraprestación del servicio e improcedencia de la reliquidación de acreencias laborales y aportes a pensión; prescripción; buena fe y la genérica. SENTENCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 21 de enero de 2026, declaró que entre Yolanda Jaimes Pérez e IPS Especializada S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de enero de 2020 y el 26 de octubre de 2024.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 24 de enero de 2022 y condenó a la demandada al pago de $1.513.036 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; $53.207.977 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST; $85.014.422 por indemnización derivada de la RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 consignación deficitaria de cesantías; y al pago de aportes al sistema general de pensiones correspondientes.
La gravó en costas. Precisó que el problema jurídico consistía en determinar “si es procedente (…) el reconocimiento del auxilio de movilización y del auxilio de alimentación como factor salarial” y, en consecuencia, la reliquidación de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones reclamadas. Citó el artículo 127 del CST y reiteró jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral según la cual constituye salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie por contraprestación directa del servicio”.
Añadió que la “retribución directa del servicio” constituye el elemento determinante para establecer la naturaleza salarial de un pago. Al estudiar las cláusulas contractuales de exclusión salarial, consideró que las mismas eran “bastante amplias” y “muy genéricas”, pues “no se individualiza el concepto” ni “se hace mención a la finalidad o destinación” de los pagos discutidos.
Indicó que la jurisprudencia exige que tales pactos sean “expresos, claros, precisos y detallados”, razón por la cual concluyó que las estipulaciones pactadas no resultaban suficientes para desvirtuar la naturaleza salarial de los conceptos debatidos. Concluyó que la demandada no acreditó la destinación específica de los pagos efectuados por “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”.
Destacó que la empresa “no aportó documentación alguna” RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 que demostrara que dichos dineros se destinaran efectivamente a alimentación o transporte. Resaltó igualmente la confesión del representante legal de la demandada, quien admitió que la IPS no verificaba el destino de tales sumas y que incluso se reconocían durante vacaciones.
Valoró las nóminas allegadas al expediente y constató que los referidos pagos fueron reconocidos de manera habitual y periódica durante la relación laboral, consignándose directamente a la cuenta de nómina de la trabajadora. Con fundamento en ello, concluyó que tales sumas “sí tenían el carácter salarial”, pues “remuneran el servicio que prestaba la demandante” y “enriquecen el peculio de la parte convocante”.
En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que, dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2025, las acreencias exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2022 se encontraban prescritas, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cuanto a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que la encartada no acreditó razones atendibles que demostraran buena fe frente al pago incompleto de las prestaciones sociales y la consignación deficitaria del auxilio de cesantía. Indicó que la sanción no opera automáticamente, pero sí corresponde al empleador acreditar circunstancias justificativas suficientes, carga que no fue satisfecha en el proceso.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 APELACIÓN(ES). La demandante apeló parcialmente la sentencia con miras a su modificación. Precisó que el recurso se dirigía “frente al no reconocimiento de la indemnización moratoria (…) causada por la consignación deficitaria de las cesantías del primero de enero del año 2021 al 31 de diciembre de 2021”.
Sostuvo que el juzgado incurrió en error al considerar prescrita dicha sanción, pues “ese término de 2 años es un término que se contiene en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” y no en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Añadió que “en ningún momento el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece este término especial de 2 años de prescripción” ni remite a la regulación del artículo 65 del CST.
Indicó que, al no existir disposición especial, debía aplicarse el término general trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En tal sentido, explicó que la sanción moratoria por las cesantías del 2021 “se empieza a causar el 14 de febrero del año 2022”, esto es, con posterioridad al 24 de enero de 2022; fecha límite fijada por el juzgado para efectos de la prescripción. La demandada también apeló la decisión pugnando su revocatoria.
Precisó que nunca se discutió la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 22 de enero de 2020 y el 26 de octubre de 2024, ni los pagos efectuados a la trabajadora. Sostuvo que durante la ejecución del contrato “se pactaron expresamente auxilios de alimentación y movilización como conceptos no constitutivos de salario”, conforme a las cláusulas contractuales suscritas por las partes.
En relación con la RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 naturaleza de los auxilios, manifestó que el juzgado erró al otorgarles carácter salarial, pues dicha conclusión “desconoce la prueba documental obrante en el proceso y se aparta (…) del marco normativo y jurisprudencial aplicable”. Señaló que los conceptos discutidos “fueron pactados expresamente como no constitutivos de salario” y que “dichos pagos no remuneraban directamente el servicio, sino que tenían una finalidad funcional orientada a facilitar el cumplimiento de la labor”.
Añadió que la cláusula contractual “es clara”, pues “desarrolla ampliamente estos conceptos, los menciona y textualmente aparecen y se reflejan en los desprendibles de nómina”. Sostuvo igualmente que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no todo pago habitual reviste naturaleza salarial” y que “lo verdaderamente relevante es la causa del pago y su relación directa o indirecta con la prestación personal del servicio”.
Frente al otrosí suscrito en 2024, indicó que el despacho “erró al atribuir efectos retroactivos” a la modificación contractual mediante la cual determinados conceptos adquirieron naturaleza salarial. Explicó que dicho cambio “obedeció a una decisión unilateral favorable al trabajador” y que únicamente debía producir efectos “hacia el futuro”.
Como segundo eje de inconformidad, cuestionó la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que actuó “con respaldo en un pacto contractual válido y en una interpretación razonable de la ley”, razón por la cual no podían configurarse los presupuestos de mala fe exigidos para la procedencia de tales sanciones.
Afirmó que no existió “un ánimo RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 defraudatorio” sino “el seguimiento de una política salarial” basada en “una confusión conceptual” acerca del alcance de los pactos de exclusión salarial. Indicó que “la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial” de los pagos debatidos y que las decisiones adoptadas obedecieron a “razones serias y atendibles”.
ALEGATOS. La demandante3, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación. Señaló que los pagos efectuados por “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización” constituían salario, pues correspondían a sumas reconocidas de manera habitual y sin destinación específica acreditada.
Insistió en que la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de las cesantías del año 2021 no se encontraba prescrita, por resultar aplicable el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS. La demandada4, insistió en la validez de los pactos de exclusión salarial y en la improcedencia de las sanciones moratorias.
Señaló que los auxilios extralegales fueron reconocidos “para facilitar la prestación del servicio” y no para retribuir directamente el trabajo, razón por la cual no podían ser considerados salario. Afirmó que la empresa actuó bajo “una creencia razonable y fundada” derivada de los acuerdos contractuales suscritos por las partes, motivo por el cual no podía inferirse mala fe. 3 Archivos 06 del Cuaderno 02 alojado en SIUGJ. 4 Archivo 05 ibidem.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 3o. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión que Yolanda Jaimes Pérez y la IPS Especializada S.A., estuvieron unidas por conducto de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de enero de 2020 y el 26 de octubre de 2024; que la demandante desempeñó el cargo de enfermera jefe de sala de infusión; que durante el ligamen la empleadora le reconoció los denominados “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”, respecto de los cuales se pactó exclusión salarial; y que en 2024 las partes suscribieron un otrosí mediante el cual se pactó un concepto denominado “auxilio Audifarma” con naturaleza salarial.
Precisado lo anterior y atendiendo las alzadas, habrá de establecerse (i) si los pagos efectuados a la demandante por concepto de “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización” constituían o no salario; en caso afirmativo, (ii) si hay lugar o no a la reliquidación de las prestaciones y acreencias reconocidas en primera instancia; (iii) si resulta viable o no mantener las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (iv) si la acción tendiente al reconocimiento de la indemnización derivada de la consignación deficitaria de las cesantías causadas en 2021 se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción. RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba El artículo 127 del CST establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”.
Negrilla y resalte propio. Por su parte, el artículo 128 ibidem reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 En sentencia SL5159 de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó los criterios para determinar qué conceptos revisten carácter salarial, de la siguiente manera: “es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” Asimismo, la Corte ha reseñado que al determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
De modo que, al margen de la denominación que se le imprima o la fórmula que definan las partes para garantizar su pago, lo relevante es establecer si la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). De lo anterior, surge límpido que, en términos de la ley y la jurisprudencia, será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie como contraprestación de su servicio.
De modo que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado: será salario. Conviene precisar que, acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL986 de 2021 “una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de prueba, … «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018)».” Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y es este último quien tiene la carga de demostrar lo contrario, es decir, que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio5.
Señala la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL986 de 2021 que: “si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recurrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.” Aterrizando los anteriores conceptos al caso concreto, se advierte que las partes en contienda pactaron expresamente cláusulas de exclusión salarial respecto de los conceptos denominados “auxilio de 5 CSJ, Sentencia SL4866 de 2020.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 movilización” y “auxilio de alimentación”. En efecto, en el contrato de trabajo se consignó que tales beneficios eran otorgados “por mera liberalidad” y “en aras de que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones”, precisándose además que “no constituye una retribución directa a los servicios prestados por el trabajador”, motivo por el cual “no se tendrán en cuenta dichos valores para la liquidación de salarios, prestaciones sociales (…) vacaciones ni indemnizaciones”, se ilustra: Sobre el particular cabe decir que la sola estipulación contractual no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza salarial de los pagos debatidos, correspondiendo a la pasiva acreditar la finalidad real de RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 tales sumas y demostrar que las mismas no remuneraban directamente el servicio prestado.
No obstante, valorados en conjunto los medios suasorios obrantes en el expediente, se advierte que la convocada a juicio no logró demostrar la realidad que alegó frente a la destinación extralegal atribuida a los pagos reconocidos a título de “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”. En efecto, aunque en las cláusulas contractuales se indicó que dichos conceptos tenían como finalidad “facilitar” la alimentación y el desplazamiento de la trabajadora y que “no constituyen salario”, la forma en que tales pagos fueron ejecutados durante el vínculo laboral evidencia una realidad distinta.
Véase que, al absolver el interrogatorio de parte, Yolanda Jaimes Pérez, explicó que inicialmente laboraba únicamente en la sala de infusión y que “solamente eran la sala de infusión, no tenía que salir a la calle”; precisando que posteriormente empezó a realizar aplicaciones domiciliarias en sectores como “Los Colorados, La Cumbre, Girón, Morrorrico, Aldana”.
Frente a tales desplazamientos afirmó de manera expresa que “ellos me llevaban y volvían y me traían, no más”, añadiendo que “eso era una contratación que tenía la empresa” con el personal encargado de realizar el transporte de las enfermeras. Inclusive, indicó que la IPS “le pagaban a un muchacho que tenía una camioneta” y que este “era el que nos distribuía”.
Tales manifestaciones permiten advertir que, aun cuando la demandante efectuó labores domiciliarias durante cierto periodo, el costo del transporte RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 requerido para la prestación efectiva del servicio era asumido directamente por la empleadora mediante terceros contratados para tal fin. Dicha circunstancia fue corroborada por el representante legal Juan Alejandro Herrera Flórez, quien reconoció que la promotora del litigio realizaba “atenciones domiciliarias” y que para esos desplazamientos “la IPS los cubría”.
Del mismo modo, admitió que el denominado auxilio de movilización “se reconocía incluso cuando ella trabajaba en sede, actividades intramurales”. Afirmación particularmente relevante si se tiene en cuenta que la propia demandada sostuvo que las funciones domiciliarias cesaron desde noviembre de 2022 y, pese a ello, los pagos continuaron de manera fija y habitual.
Así, aun desaparecidas las circunstancias que supuestamente justificaban el reconocimiento del auxilio de movilización, este continuó con pago mensual, sin que la demandada acreditara mecanismo alguno de control, verificación o destinación específica que permitiera concluir que tales recursos efectivamente conservaban la finalidad extralegal alegada.
Lo propio ocurre frente al denominado auxilio de alimentación. Nótese que, aunque la pasiva insistió en que dicho concepto correspondía a “una concesión voluntaria con exclusión salarial”, destinada a “facilitar las condiciones de vida” de la trabajadora y desprovista de finalidad retributiva, lo cierto es que la propia prueba recaudada desdibuja completamente la tesis defensiva.
Mírese que el RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 representante legal sostuvo que el auxilio “no estaba ligado a ninguna clase de desempeño, actividades a desarrollar ni nada por el estilo”; sin embargo, reconoció simultáneamente que la empresa “no verificaba que el dinero se gastara por la trabajadora” y que respecto de tales recursos “no se controlaba” su utilización. Inclusive, admitió que tales sumas tenían reconocimiento habitual dentro del esquema remuneratorio de la demandante.
A su turno, la demandante indicó que el auxilio de alimentación “está establecido en el contrato” y que igualmente aparecía “en la tirilla de pago”, sin que de sus declaraciones surja la existencia de restricciones, soportes de gasto, legalizaciones, mecanismos de comprobación o condicionamientos relacionados con su reconocimiento. De esta manera, aunque formalmente la convocada a juicio atribuyó al pago una finalidad alimentaria específica, la realidad probatoria demuestra que las sumas tenían entrega periódica, fija y permanente a la trabajadora, mediante consignación directa a su cuenta nómina [Véase desprendibles de pago Fls. 79 al 138 demanda introductoria], sin acreditación de control alguno sobre su destinación material ni demostración de que efectivamente correspondieran a gastos reales de alimentación asumidos por la convocante de la litis.
A ello se suma que mediante otrosí suscrito el 1 de junio de 2024 la dadora del laborío decidió “suprimir los pagos no constitutivos de salario” previamente reconocidos a la trabajadora y reemplazarlos por un nuevo concepto denominado “auxilio Audifarma”, respecto del cual RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 se pactó expresamente incidencia salarial y cuya finalidad consistía en “favorecer el monto de cotización al sistema general de seguridad social, especialmente en pensiones”.
Inclusive, el representante legal reconoció en interrogatorio que “se cambió el esquema de remuneración” y que al nuevo concepto “se le dio carácter salarial”, además de admitir que dicho esquema empezó a aplicarse antes de la formalización escrita del otrosí y que posteriormente recibió efecto retroactivo desde enero de 2024. De esta manera, aunque dicho documento no constituye prueba concluyente de que los pagos anteriormente reconocidos tuviesen naturaleza salarial, sí comporta un indicio relevante que, valorado conjuntamente con los restantes medios de convicción, refuerza la conclusión según la cual la convocada no acreditó suficientemente la realidad de la destinación extralegal alegada frente a los conceptos discutidos.
Puestas así las cosas y si bien el artículo 128 del CST otorga la posibilidad de que los extremos del vínculo laboral excluyan de incidencia salarial determinadas sumas, no es menos cierto que la referida disposición igualmente exige que tales pagos no ingresen al patrimonio del trabajador como retribución directa del servicio, sino que obedezcan realmente a una finalidad distinta, encaminada a facilitar el cabal desempeño de sus funciones.
Supuesto este que correspondía acreditar a la empleadora, máxime cuando la accionante demostró que los pagos reconocidos a título de “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización” eran fijos, habituales y permanentes durante la ejecución del vínculo laboral. Se itera, como RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL986 de 2021 al señalar que: “si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración”.
Empero ello no ocurrió en el asunto bajo examen, pues la pasiva no acreditó que los pagos discutidos conservaran efectivamente una finalidad distinta a la remuneración directa del servicio prestado por la actora. Por manera que, no resultan de recibo los argumentos de la alzada encaminados a sostener que la sola existencia de cláusulas de desalarización y la inclusión de los conceptos en los desprendibles de nómina bastaban para excluir su naturaleza salarial, pues, como quedó visto, la realidad probatoria acreditada en el proceso desdibujó la finalidad funcional alegada por la ex empleadora.
Tampoco prospera el reparo relacionado con el otrosí suscrito en 2024, dado que no se le atribuye efectos retroactivos constitutivos de confesión sobre la naturaleza salarial previa de los pagos discutidos, sino únicamente el alcance de indicio relevante que, valorado conjuntamente con los restantes medios de convicción, refuerza la conclusión alcanzada frente a la ausencia de acreditación de la destinación extralegal alegada.
En consecuencia, al no haber logrado la demandada desvirtuar la naturaleza salarial de tales conceptos ni demostrar la realidad de la RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 finalidad extralegal invocada, se impone confirmar este aspecto de la decisión apelada. De la reliquidación ordenada. Definida la naturaleza salarial de los pagos reconocidos a la demandante por concepto de “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”, forzoso resulta concluir que tales sumas debían integrar la base salarial utilizada para liquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas en el proceso.
En consecuencia, procedía la reliquidación ordenada en primera instancia respecto de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, atendiendo al salario realmente devengado por la trabajadora. Ahora bien, como la alzada no formuló reparo concreto frente a las operaciones aritméticas ni respecto de los montos liquidados por el despacho cognoscente, tales condenas permanecerán incólumes.
De las indemnizaciones moratorias. Ha iterado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que las indemnizaciones por falta de pago de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de salarios y RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017).
Al aterrizar lo anterior a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, no se encuentra acreditada la buena fe alegada por la convocada a juicio, ya que, no emerge del plenario razón seria y atendible que justificara el pago deficitario de prestaciones sociales y cesantías derivado de la exclusión salarial atribuida a los denominados “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”.
Por el contrario, la encartada insistió durante el trámite judicial en que tales conceptos carecían de connotación salarial con fundamento exclusivo en las cláusulas contractuales de desalarización pactadas entre las partes, pese a que, como quedó ampliamente expuesto, no logró demostrar la realidad de la destinación extralegal alegada ni desvirtuar que tales sumas remuneraban directamente el servicio prestado por la demandante, que como se explicó, contraría las instrucciones dadas por el artículo 128 del CST, y, por tanto, debe entenderse remunerativa de la fuerza de trabajo de la demandante.
Nótese que la propia convocada reconoció que respecto del auxilio de alimentación “no se verificaba que el dinero se gastara por la trabajadora” y que frente a dichos recursos “no se controlaba” su utilización. Del mismo modo, admitió que el auxilio de movilización continuó reconociéndose incluso cuando la trabajadora desarrollaba “actividades intramurales”, aun cuando simultáneamente aceptó que los RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 desplazamientos requeridos para las atenciones domiciliarias eran cubiertos directamente por la IPS mediante terceros contratados para tal fin.
Tales circunstancias evidencian que la exclusión salarial defendida por la empleadora no obedeció a una convicción razonable sustentada en la realidad material de los pagos efectuados, sino únicamente en la denominación formal asignada contractualmente a los conceptos discutidos. Recuérdese que corresponde al empleador incumplido alegar y demostrar las razones atendibles que condujeron a la inobservancia de sus obligaciones laborales, sin que en el asunto bajo examen se hubiese acreditado motivo objetivo y suficiente que justificara la exclusión de tales pagos de la base utilizada para liquidar prestaciones sociales y cesantías.
Aunado a ello, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 403 de 2013 reiterada en sentencia SL 1451 de 2018 señaló que: “La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.” -Se resaltaBajo los anteriores parámetros, se tiene que, son procedentes las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que surgen a partir del incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y cesantías.
Como en dichos postulados se fundó la intelección del despacho cognoscente, y dado que no se controvirtieron los montos establecidos, se confirmará tal tópico de la decisión. De la prescripción de la acción para el reclamo de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de las cesantías causadas en 2021. Cuestiona la demandante que el despacho cognoscente hubiese declarado prescrita la acción para el reclamo de sanción moratoria derivada de la consignación deficitaria de las cesantías causadas en 2021, al considerar que el término aplicable no era el previsto en el artículo 65 del CST, sino el general trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 El artículo 488 del CST señala que las acciones correspondientes a los derechos de índole laboral prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 151 del CPTSS, confirma tal situación y consagra además la interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, donde le determine los derechos reclamados.
Por su parte el artículo 94 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” De conformidad con lo anterior, se advierte que le asiste razón a la recurrente. En efecto, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no contempla término especial de prescripción en su acción ni remisión expresa al límite temporal previsto para la indemnización regulada en el artículo 65 del CST.
Por tanto, resulta aplicable el término general trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 Bajo ese entendido, como la consignación de cesantías causadas en 2021 debía efectuarse a más tardar el 14 de febrero de 2022, es a partir de dicha fecha que surge la exigibilidad de la sanción moratoria derivada de su pago deficitario y, por ende, desde allí empieza a contabilizarse el término prescriptivo de la acción. Así las cosas, como la demanda fue radicada el 24 de enero de 2025 y el auto admisorio fue notificado a la accionada el 8 de febrero de 2025, salta a la vista que la interrupción de la prescripción operó válidamente antes del vencimiento del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En consecuencia, no había operado el fenómeno prescriptivo de la acción frente a la sanción moratoria causada por la consignación deficitaria del auxilio de cesantía causado en 2021. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la decisión apelada para declarar no probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 derivada de la consignación deficitaria del auxilio de cesantías causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Se adicionará la condena por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria del auxilio de cesantías causado en 2021, liquidada entre el 15 de febrero de 2022 y el 14 de febrero de 2023. Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio mensual devengado por la trabajadora durante 2021, integrado por el salario RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 básico, los pagos reconocidos por “auxilio de alimentación” y “auxilio de movilización”, así como el promedio de horas extras acreditadas en los desprendibles de nómina obrantes en el expediente.
Dichos conceptos arrojan un salario promedio mensual de $2.978.224, equivalente a un salario diario de $99.274. Así, al multiplicar el salario diario por los 365 días de mora causados, se obtiene $36.234.910, valor por el cual se condenará a la demandada, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías causadas en 2021.
Esta condena se adicionará a la impuesta por el despacho de primer grado, en tanto el extremo temporal de liquidación efectuado por ese juzgado no fue objeto de reparo. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la demandada por no haber prosperado su alzada.
Se dispondrá incluir como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905, en favor de la demandante. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el ordinal segundo la sentencia de 21 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar: Declarar no probada la excepción de prescripción de la acción frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 derivada de la consignación deficitaria del auxilio de cesantías causado en 2021, 2022 y 2023.
Segundo. – Modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Condenar a IPS Especializada S.A., a pagar a favor de la demandante la suma de $121.249.332, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación deficitaria del auxilio de cesantías causado en los años 2021, 2022 y 2023.
La indemnización objeto de condena se liquida entre el 15 de febrero de 2022 y el 26 de octubre de 2024, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo.” Tercero. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada. RAD. 680013105003-20250001201 PI 2026-030 Cuarto.- Condenar en costas de esta instancia a IPS Especializada S.A., Inclúyase como agencias en derecho $1.750.905.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares