Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2024-00009-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, nueve de septiembre de dos mil veinticinco REF: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VINCULADO: Exp. No. 54-518-31-84-001-2024-00009-01 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD LUIS ANDELFO PARRA GELVES MENOR L.D.P.P.A., REPRESENTADA POR MARÍA DEL PILAR ATUESTA GARCÍA DIEGO ARMANDO ORTEGA CONTRERAS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 05 I. A S U N T O Decide la Sala los recursos de APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada, menor L.D.P.P.A., representada por la señora MARÍA DEL PILAR ATUESTA GARCÍA y el vinculado, DIEGO ARMANDO ORTEGA CONTRERAS, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia en audiencia celebrada el pasado 05 de mayo, dentro del proceso supra identificado.

II. EL LITIGIO EN LO RELEVANTE 1. El señor Luis Andelfo Parra Gelves instauró demanda de impugnación de paternidad contra la menor L.D.P.P.A., asegurando que “NO ES -SU- HIJA BIOLÓGICA1”; pretendiendo, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 de la Ley 75 de 19683 y 248 del Código Civil, se verifique tal declaración, con la consecuente desinscripción en el registro civil de nacimiento.

Como soporte de este pretenso se indicó que el señor Parra Gelves y la señora María del Pilar Atuesta García sostuvieron una relación sentimental desde inicios del año 2013, en curso de la cual, el 13 de junio de 2014, nació la menor L.D.P.P.A. 1 Hecho 11 Archivo 002 Demanda, Expediente primera instancia. 2 “El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”. 3 "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Sin embargo, advera el demandante, que, para el mes de octubre del año 2023, “Después de separarse de la señora MARÍA DEL PILAR ATUESTA GARCÍA, vino a visitarlo un fin de semana (…) la menor hija L.D.P.P.A., a casa de la hija mayor, CARMEN LUCIA PARRA CARRILLO, la cual le manifiesta que su mamá, MARÍA DEL PILAR ATUESTA GARCÍA, le había declarado que el señor (LUIS ANDELFO PARRA GELVES) no era su verdadero padre”.

Aspecto que, expone, se ratificó según estudio de paternidad llevado a cabo el 20 de diciembre de 2023, con base en marcadores VENIF a partir del ADN del demandante y de la aludida menor, donde resultó que “la paternidad entre los mencionados es incompatible”. 2. Subsanada en debida forma, la demanda se admitió el 05 de febrero de 2024 4, se trabó el contradictorio con intervención de la menor L.D.P.P.A., representada legalmente por la señora Atuesta García, quien, en efecto, reconoce que el padre biológico de la menor es el señor Diego Armando Ortega; no obstante, asegura que “el demandante desde que nació la menor, y hasta antes de que la registraran, supo que la menor L.D.P.P.A. no era hija de él, sino del señor DIEGO ARMANDO ORTEGA, y aun así, decidió darle el apellido, y registrar a la menor como su hija, razón por la cual, fue hasta el día 22 de agosto de 2014, que quedó registrada la menor, y simultáneamente, decidieron formar una vida en común e irse a vivir juntos en la finca “El Uvo”, ubicada en la vereda Morquecha Norte de Cucutilla”.

Que, “Para el mes de octubre del año 2023, los señores LUIS ANDELFO PARRA GELVES y MARIA DEL PILAR ATUESTA GARCIA, -de- tiempo atrás, venían sosteniendo discusiones constantes, y para el día 5 -de esa data-, es decir, para el cumpleaños de la señora MARIA DEL PILAR, tuvieron una fuerte discusión en donde la señora MARIA DEL PILAR, le manifestó al demandante que se quería separar de él por todas las discusiones que se venían presentado; y el señor LUIS ANDELFO, a grito entero, le manifestó a la señora MARIA DEL PILAR, que si se separaban, él le quitaría el apellido a la menor L.D.P.P.A.”, antecedente que se evidencia como germen de este procesamiento.

En consecuencia, no se opone a las pretensiones formuladas por el demandante, siempre que “demuestre que no conocía que la menor L.D.P.P.A. no era su hija biológica, ya que él decidió reconocerla voluntariamente, y conocía quién era el padre biológico de la menor (…)”. 4 Archivo 010 expediente primera instancia. Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Como excepciones de fondo radica las de “reconocimiento voluntario de paternidad” y “prescripción”, última sobre la cual, y por resultar la que ofrece interés para la alzada, se argumenta: “El término para interponer demanda de impugnación de Paternidad está prescrito por parte del padre, ya que han transcurrido más de los 140 días siguientes, desde que el demandante tuvo el conocimiento de que no era el padre biológico, y, aun así, mantuvo su relación de paternidad con la menor, durante aproximadamente nueve (9) años.

El hecho de que la prueba de ADN afirme que el demandante no es el padre biológico de la menor L.D.P.P.A, no demuestra que fue a partir de dicha fecha, que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor, sino más bien, el medio para probar que efectivamente no es su hija biológica, desconociendo que él mismo, decidió reconocerla voluntariamente, y negarle la verdad tanto a la menor, como al verdadero padre biológico de la menor.

El demandante no es claro, ni precisa la fecha CONCRETA en la cual, tuvo conocimiento de que la menor L.D.P.P.A no era su hija, omitiendo la verdad, y utilizando a su favor, que la señora MARIA DEL PILAR, decidió contarle a la menor quien era su verdadero padre, a raíz de haber escuchado del propio demandante, que le quitaría el apellido, sino que manifiesta que, para el mes de octubre de 2023, fue su hija mayor la que tuvo conocimiento de que la menor no era su hermana biológica, por lo que, de mala fe, quiere hacer ver, que se enteró a partir de la confesión que la señora MARIA DEL PILAR le hizo a su hija, respecto de quien era su verdadero padre y probarlo a través de la prueba de ADN, de la cual sabía, cuál iba a ser su resultado”. 3.

En providencia del 27 de junio de 20245 se dispuso la vinculación de Diego Armando Ortega, quien reitera las afirmaciones expuestas por la parte demandada, argumentando que “el demandado tenía pleno conocimiento desde el momento que su compañera sentimental MARÍA DEL PILAR (madre de la menor) le confesó quién era el verdadero padre biológico, esto es, en el mes de junio del año 2014 al nacimiento de la menor, (…)6”.

Propone la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad y solicita negar las pretensiones reclamadas por el demandante. 4. En el desarrollo de la “audiencia inicial”, se escucharon en interrogatorio al demandante, la demandada y el vinculado. Ninguna otra persona trajo su conocimiento a estrados judiciales. 5. La Juez de instancia en audiencia “de instrucción y juzgamiento” declaró: i) no probada la excepción de caducidad propuesta; ii) que el señor LUIS ANDELFO PARRA GELVES no es el padre de la menor L.D.P.P.A.; iii) que el señor DIEGO ARMANDO ORTEGA CONTRERAS es el padre biológico de aquella; asimismo, iv) ordenó efectuar 5 Archivo 023 Ídem 6 Archivo 040 ídem Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García dicha corrección e inscribir la paternidad revelada en el registro civil de nacimiento de la menor demandada; v) fijó cuota alimentaria provisional a cargo del señor Ortega Contreras; vi) condenó en costas; y vii) dispuso el archivo del proceso en forma definitiva.

Para tomar tales determinaciones la cognoscente, en punto de trascendencia de la apelación, formuló como temas de análisis: “(…) la caducidad y el ejercicio pleno de la acción de impugnación”7. A efecto de desatar el primero de aquellos8, la falladora no encuentra reparo en que la demanda se presentó por el actor dentro de los 140 días siguientes al conocimiento que tuvo de la paternidad, acaecida el 28 de diciembre de 2023 y radicada aquélla el 16 de enero de 20249, como lo exige el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el postulado 216 del Código Civil.

Sobre esta limitación temporal, apuntalada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reseñó10: “quien reconoce a un hijo a sabiendas de que no es el padre, pues sus 140 días se cuentan a partir del momento en que extendió ese reconocimiento, y la Corte, no, en ninguna de las interpretaciones avala que ese conocimiento que tiene la persona reviva desde el momento de la prueba científica no. La Corte lo que dice es, si usted cuando reconoció a la persona lo hizo bajo el convencimiento de que era el padre, pues su interés jurídico, ese interés actual, va a surgir una vez usted adquiere el conocimiento de no ser el padre, porque si usted cuando lo reconoció sabía que no era su hijo, señor, los 140 días le corren a usted a partir del momento en que hizo un reconocimiento a sabiendas de que no lo era”11.

Sienta la señora Juez que, según la parte demandante, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 28 de diciembre de 2023 cuando “se obtiene el informe”; manifestación que en su sentir se probó con la “prueba científica de ADN que no fue discutida”, “la citación a Comisaría de Familia, citación que de alguna forma esta funcionaria le da un sentir probatorio y es el ejercicio de las funciones que como padre le da la ley”, y la declaración de Luis Andelfo Parra Gelves.

Por lo tanto, colige que “la prueba documental, la prueba indiciaria, hace que para esta funcionaria sea creíble esa fecha de convencimiento de Luis Andelfo Parra como diciembre del año 2023, y la fecha que señala María del Pilar, sin estarle diciendo a María del Pilar que su fecha no es cierta, es que no tiene prueba, no tiene un fundamento 7 Min 0:15:55 Archivo 089 expediente 1ª instancia, Registro Audiovisual III. 8 Min 0:43:51 Ídem 9 Archivo 005 Ídem. 10 Sentencia SC 12907 de 2017. 11 Min. 0:24:53 Archivo 089 expediente 1ª instancia, Registro Audiovisual III.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García probatorio, no hay más allá de indicios, que no permiten establecer un hecho cierto para derivar de allí otro, que de alguna manera permita sacar avante esa caducidad que señala, usted, a través de su apoderada judicial”12.

Y continúa argumentando que “no hay una situación física clínica que se le pueda endilgar a Luis Andelfo Parra Gelves para no ser el progenitor o creer que no es el progenitor de LA al momento del reconocimiento”13. Agrega que “las pruebas genéticas de ADN no fueron desvirtuadas en torno a su conclusión, puesto que de esas pruebas de ADN se estableció que efectivamente hay un vínculo filial existente entre el señor Diego y la niña L.A.14.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN15 Insiste la apoderada recurrente en el vencimiento del término que tenía el demandante para impugnar la paternidad voluntariamente reconocida en favor de la menor L.D.P.P.A., y por tal razón, cuestiona la decisión de instancia argumentando que el señor Parra Gelves “nunca manifestó que él se enteró en octubre.

Él simplemente manifestó que fue la hija Carmen Lucía, hija mayor de él, quien se enteró y, posteriormente, de las conductas o hechos que ocurrieron a partir de esa fecha, es donde él solicita tácticamente una conciliación para solicitar una regulación de visitas, de la cual se aprovecha para realizar una prueba de paternidad que libremente pudo haber hecho en cualquier momento cuando se enteró de la paternidad de la niña”.

Expone que “Son varias pruebas, situaciones, indicios que dan dudas sobre lo manifestado por el demandante”, y reprocha que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta el audio aportado por la demandada, ni las manifestaciones de la hija mayor de ésta, quien, en su sentir, “pudo haber hablado y pudo haber entendido lo que realmente sucedía en ese núcleo familiar y lo que supuestamente fue el pacto entre ambas partes (…)”.

Por su parte, el apoderado del vinculado, también recurrente, argumenta que no se valoró con suficiencia el testimonio de la demandada, quien considera que Luis Andelfo “sí tenía la convicción, sí sabía desde antes de registrar la niña, si bien es cierto, ella lo manifestó que en el inicio en el embarazo le negó que no fuese el padre, de hecho, le dijo que -no- era de él, antes de registrar, que es el momento a partir del cual se debe tener en cuenta, a mi juicio, los términos para contar la impugnación ”. 12 Min. 0:45:55 Idem 13 Min 0:46:25 Idem 14 Min 0:46:25 Idem 15 Min 0:56:00 Ídem Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García IV.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La parte demandada apelante16 Oportunamente la apoderada del extremo recurrente descorrió el traslado, presentando escrito en el cual insistió en la censura formulada. Indica que la sentencia de primera instancia incurrió en una inadecuada valoración probatoria frente a “la determinación del momento en que el demandante tuvo conocimiento de la no paternidad de la menor L.D.P.P.A., así como de las circunstancias que rodearon el reconocimiento voluntario de la misma”.

Asegura que durante la práctica de los interrogatorios se presentaron fallas, interrupciones e inestabilidad de la red que “impidieron una adecuada recepción y valoración de las declaraciones”, circunstancia que en su sentir impidió “que la juez a quo, pudiera percibir en su totalidad las manifestaciones de las partes”. Sumado a que la audiencia de reconstrucción se realizó con base “a un cuestionario que aportó la abogada de la parte demandante, en donde se evidencian unas respuestas más amplias aportadas por las partes”.

Censura la omisión de la parte demandante para oponerse a las excepciones propuestas, así como de la señora Juez A quo frente a la valoración del audio aportado por la demandada que, en su sentir, “contiene manifestaciones directas del señor Luis Andelfo Parra que sugieren un conocimiento anterior a octubre de 2023 sobre la filiación de la menor”; por lo tanto, “si para esa fecha, se cuenta el término de prescripción, para cuando el demandante finalmente se decidió a iniciar el proceso, ya había caducado el término que tenía para hacerlo, pues ya habían transcurrido más de 140 días”.

Refuta la “libertad que se le está avalando al demandante, para que a su consideración y cuando le fuera necesario, acudiera a realizarse la prueba de ADN, para impugnar la paternidad de la menor, sin habérsele exigido que demostrara que fue en octubre de 2023, que realmente se enteró de la paternidad”. Denuncia que la declaración del señor Diego Ortega (Padre biológico de la menor demandada) no fue tenida en cuenta en la sentencia que se revisa, de cuyo testimonio, además de pantallazos de conversaciones por WhatsApp que ahora aporta, concluye que tuvo “un conocimiento previo y una intención del demandante de eludir sus responsabilidades parentales mediante la impugnación”. 16 Folios 48 – 58 Cuaderno digital segunda instancia. Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Reprocha el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la menor L.D.P.P.A. y su registro, en tanto considera que “Si el demandante hubiera tenido la certeza de su paternidad, el registro habría sido inmediato.

(…) de oficio pudo solicitar mayor material probatorio, pues es de ello que dependen los derechos fundamentales de la menor, a quien con el fallo de primera instancia, se le están vulnerando sus derechos, pues como se argumentó en los alegatos de conclusión, la menor L.D.P.P.A., ha venido acostumbrada al estilo de vida que decidió darle el demandante, al reconocerla voluntariamente, pero que, por su falta de responsabilidad afectiva, quiere venir a desconocerle, y exponerla a no solo un desequilibrio económico, sino a una inestabilidad sobre su identidad”.

Al tiempo, revela que “el nerviosismo y las reacciones del demandante al responder preguntas clave sobre el momento en que conoció la no paternidad constituyen elementos de juicio relevantes para evaluar su credibilidad”. Igualmente, que “el hogar que decidieron conformar los señores LUIS ANDELFO y la señora MARÍA DEL PILAR, nunca fue un engaño, pues el demandante decidió voluntariamente, formar una familia con la señora MARÍA DEL PILAR y sus dos hijas, reconociendo voluntariamente a la menor L.D.P.P.A., por lo que, para la presente fecha, se encuentra prescrita y por lo tanto caduca, su oportunidad de IMPUGNAR LA PATERNIDAD de la menor L.D.P.P.A., quien podrá ser ella, en cualquier momento, si es que así lo considera, impugnar la paternidad de su padre, y por ende, reconocer a su padre biológico como tal”.

Así, concluye que “el término para interponer demanda de impugnación de Paternidad está prescrito por parte del padre, ya que han transcurrido más de los 140 días siguientes, desde que el demandante tuvo el conocimiento de que no era el padre biológico, y, aun así, mantuvo su relación de paternidad con la menor, durante aproximadamente nueve (9) años.

El hecho de que la prueba de ADN afirme que el demandante no es el padre biológico de la menor L.D.P.P.A., no demuestra que fue a partir de dicha fecha, que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor, sino más bien, el medio para probar que efectivamente no es su hija biológica, desconociendo que él mismo, decidió reconocerla voluntariamente, y negarle la verdad tanto a la menor, como al verdadero padre biológico de la menor”.

Finalmente, pide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la demanda de impugnación de paternidad presentada por el señor Luis Andelfo Parra Gelves, por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. La parte vinculada apelante17 Reprocha la sentencia de primera instancia argumentando que desde el registro de la menor demandada el señor Luis Andelfo “ya tenía conocimiento que no era su hija, no 17 Folios 81 – 88 Cuaderno digital segunda instancia Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García obstante así lo aceptó, realizó un pacto de silencio con la menor para no contarle al verdadero padre y que se llevarían ese secreto hasta la tumba; lo cual funda la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada”; además de las fallas tecnológicas que afectaron la continuidad de las audiencias y las irregularidades de la audiencia de reconstrucción. Critica que la señora Juez A quo valoró únicamente la prueba de ADN aportada por el demandante, restando importancia al testimonio de la demandada, el audio y video aportado por ésta, y sugiere que el Despacho debió “decretar de oficio la autenticidad de la prueba (audio-video) confrontándola con el archivo original contenido en el celular de la demandante, pues es una prueba más que el demandante sí conocía desde antes que la menor L.D.P.P.A. no era su hija biológica, pero aun así decidió reconocerla como su hija”.

Insiste en que durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio el demandante incurrió en contradicciones que “conllevan a concluir sin mayor esfuerzo que su testimonio no goza de credibilidad y que, por tanto, es cierto lo afirmado por la demandada en el sentido que el demandante conocía desde antes de registrar la menor que él no era su padre biológico y aun así decide registrarla con su apellido”.

Al tiempo, reitera la importancia del testimonio de la hija mayor de la demandada, mismo que considera necesario para “despejar en gran medida el tema en litigio”. En consecuencia, pide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad y el archivo de la actuación, “ordenando mantener el statu quo civil de la menor LAPA”. 3.

No recurrente18 Respalda la decisión de instancia defendiendo que “al momento de interponer el recurso de apelación en audiencia ante el Juez A quo, no manifestó inconformidad alguna respecto a que las fallas e interrupciones de la plataforma virtual de la Rama Judicial y la inestabilidad de la red impidieran una adecuada recepción y valoración de las declaraciones”.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, deduce que “la audiencia de reconstrucción fue una medida legal y válida para subsanar la falencia técnica ocurrida en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2025, además, la reconstrucción fue realizada con la participación de las partes, bajo supervisión judicial, y con la guía de un cuestionario previamente aportado, el cual no hubo reparo alguno”. 18 Folios 69 – 78 Cuaderno digital segunda instancia Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Frente al audio que señala la demandada apelante refiere que en la sentencia sí se hizo alusión al mismo, “pues a minuto 40:38 la Juez manifiesta que hizo valoración probatoria al audio y demás pruebas aportadas al proceso.

No tiene una fecha específica de grabación como para que la apoderada de la actora afirme que son manifestaciones que realiza mi representado que sugieren un conocimiento anterior a octubre de 2023 sobre la filiación de la menor, pues no fue probado. No existe una prueba fehaciente que de manera contundente como lo afirma la apoderada de la actora se establezca que el audio tiene fecha 16 de junio de 2023.

Si bien es cierto mi representado afirmó que esa era su voz, se desconoce el contexto en el que se dio esa grabación y no fue debidamente probado por la demandada. Las demás apreciaciones respecto al contenido del audio realizadas por la apoderada son de mera subjetividad, es decir, su deducción, es lo que ella quiere creer o lo que le hace creer su representada”.

Memora que en la apelación interpuesta la apoderada de la parte demandada reconoce que “no tiene una prueba fehaciente que logre demostrar la extinción de esta caducidad”; además que ahora expone argumentos que no indicó cuando interpuso aquella, y adjunta pantallazos de WhatsApp que no fueron aportados ni controvertidos en primera instancia. Frente a las irregularidades en el registro de nacimiento, sostiene que son apreciaciones subjetivas, sin que de ello hubiere alguna prueba en el proceso; sumado a que “en la declaración de las partes, coinciden en que no se pudo realizar el registro de manera inmediata la señora María del Pilar la pasó en El Diamante donde una hermana y cuando ésta finalizó fue que regresó a Cucutilla, sin embargo, no especifica la fecha exacta de regreso a Cucutilla”.

Y con relación a la conducta del demandante en la audiencia, advera que tal comportamiento no es “un indicio serio ni concluyente de mendacidad o mala fe”. Concluye que “la sentencia apelada no desconoce la dimensión psicológica de la menor. Si bien es comprensible que la situación pueda generar conmoción emocional en la menor, lo cierto es que la existencia de vínculos afectivos no legitima la permanencia de una paternidad falsa, ni obliga al juez a conservar un estado civil contrario a la realidad biológica.

La juez no está llamada a sustituir la función del ICBF ni del sistema de salud para garantizar atención psicológica, pero ello no le impide resolver conforme a derecho. (…) La valoración probatoria sí fue racional, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica. El documento referido como “prueba No. 3” no tiene valor probatorio dentro del proceso.

No procede práctica de nuevas pruebas en segunda instancia. La finalidad de la impugnación no es evadir responsabilidad, sino proteger la verdad biológica y el principio de realidad”. En últimas, solicita desestimar los planteamientos de la alzada propuesta. Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García V. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia Los artículos 32-1 y 35 del Código General del Proceso otorgan competencia a esta Sala para desatar la alzada. 2. Problema jurídico El debate en esta segunda instancia, a partir de los antecedentes descritos, gobierna establecer si, como lo estimara la señora Juez a quo, no operó la caducidad para acudir a la acción de impugnación de paternidad, en virtud de lo consagrado en el art. 216 del Código Civil modificado por el art. 4 de la Ley 1060 de 2006; o si, por el contrario, como lo aducen los apelantes, tal fenómeno extintivo sí tuvo lugar porque feneció el plazo para proponer aquélla. 3.

Caso concreto 3.1 Concurre a estrados judiciales Luis Andelfo Parra Gelves para que, con fundamento en la acción de impugnación de paternidad, y a partir de la causal que reglamenta el numeral 1° del art. 248 del Código Civil modificado por el art. 11 de la Ley 1060 de 2006, se declare que la menor L.D.P.P.A. no es su hija, tal como en oportunidad fue asentado por él en el competente registro civil. 3.2 La filiación, como lo ha sentado la jurisprudencia19, es “el vínculo jurídico en virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre de otra, en razón del parentesco que bien puede tener origen biológico o no”.

Ligamen que no sólo hace parte del estado civil que identifica la situación jurídica del individuo en la familia y la sociedad; también, “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley20”, pero adicionalmente incorpora “otras garantías como “la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad21”.

El art. 213 del Código Civil consagra una presunción de legalidad respecto de la paternidad, a partir de la cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. 19 SC1225 de 2022 20 Decreto 1260 de 1970, artículo 1º 21 C.C. T-207 de 2017.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Acción esta última -Impugnación de paternidad- aquí invocada como medio para controvertir la relación filial hasta ahora reconocida, frente a la cual el art. 248 de esa codificación establece que “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.

Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”. 3.3 Por su parte, el artículo 5 de la Ley 75 de 196822 consagra que “El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 33623 del Código Civil”.

Con relación a la titularidad de la acción de impugnación, el artículo 216 del Código Civil, modificado por el art. 4 de la Ley 1060 de 2006, establece “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico” (Subrayado propio). 3.4 Respecto a la oportunidad para impugnar la paternidad, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión “tuvo conocimiento”.

Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior).

Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico. 22 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 23 Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006 Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García No obstante, el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, interpretó el artículo 216 del Código Civil en el sentido de que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que no es el padre biológico de la menor Karen cuando dudó que lo fuera y, “como máximo”, cuando la reconoció como hija inscribiéndola en el registro civil y por eso llegó a la conclusión de que había operado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, por haberla ejercido al finalizar el año 2008, cuando ya habían transcurrido los 140 días a que se refiere el citado artículo 216 del Código Civil.

A la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones realizadas, no existe duda de que esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor Karen, toda vez que los obliga a tener como hija y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva y el derecho de la menor a establecer su verdadera filiación, con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niña, sobre el libre desarrollo de su personalidad y de su dignidad.

De igual forma, con la mencionada decisión el tribunal incurre en la causal específica de procedibilidad denominada violación directa de la constitución al: (a) conferir una eficacia inferior a la óptima a los derechos fundamentales arriba mencionados; (b) desconocer el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio el de la prevalencia del derecho sustancial, porque privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica tan relevante como la genética de ADN, “que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria -el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídica formal24” (Subrayado propio).

En sentencia T-160 de 201325 esa alta Corporación indicó: “En desarrollo de lo expuesto, en aquellos casos en los que surja la duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, 24 Sentencia T-071 del 15 de febrero 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Del 21 de marzo de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García es razonable que se declare la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.

(…) Por consiguiente, es claro que el “interés actual” en los casos en los que se obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento en que se obtiene certeza sobre los datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana.

Así, a juicio de este Tribunal, si bien la caducidad de la acción tiene como fin que se proteja la seguridad jurídica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que dé certidumbre de que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe constituir un obstáculo para que se garantice el goce de los demás derechos fundamentales que se encuentran en juego en los casos en los que se discute la filiación, tal como se verá a continuación. Por lo tanto, cuando hay certeza de la inexistencia del vínculo filial al hacer un estudio del caso concreto el juez deberá atender las minucias del asunto y ser más flexible a la hora de observar el cumplimiento de dicho requisito procesal” (Subrayado propio).

Y en reciente decisión expuso: “Del recuento jurisprudencial realizado se derivan las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la impugnación de paternidad y la caducidad de dicha acción, que en esta ocasión se reiteran: (i) el juez constitucional debe dar prelación al derecho sustancial sobre las formas; (ii) el juez debe tener en cuenta que el interés para actuar se actualiza cuando el interesado conoce de los resultados de las pruebas de ADN;

(iii) la caducidad por la garantía del principio de la seguridad jurídica y por la protección del interés del menor; (iv) el paso del tiempo consolida las relaciones de familia y crea lazos de amor filial; y (v) es posible que los procesos de filiación presenten un conflicto entre los derechos del progenitor y los del menor, ante lo cual el juez deberá propender por la armonización de dichas garantías, pero en caso de no ser posible deberá adoptar la decisión que proteja de manera más eficiente los derechos de los niños, niñas y adolescentes”26 (Subrayado propio).

Tópico ante el cual ha insistido la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal. 26 Sentencia T-238 del 01 de julio de 2022, MP Paola Andrea Meneses Mosquera.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítese, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental.

Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que, por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto”27. Criterio reiterado en sentencia SC-2350 de 2019, donde se dijo: “(…) el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”28. 3.5 Así, en principio, resulta claro que el interés para impugnar la paternidad nace desde cuando el actor, en este caso, el padre que reconoció, obtiene un grado de certeza suficiente de no ser tal; conocimiento que por regla general, se obtiene “cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que, realmente, no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo”29, empero que no necesariamente es la única forma de establecerse, “pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad – debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”30.

Por lo tanto, corresponde al Juez, dependiendo de las particularidades de la causa, determinar el momento en que la parte actora arribó a la convicción que lo motivó a impugnar la paternidad, pues a partir de allí se habilita su oportunidad para ejercer dicha acción, y se empieza a contabilizar el término de 140 días al que alude el art. 248 del Código Civil. 27 Sentencia SC-12907 del 25 de agosto de 2016, MP Álvaro Fernando García Restrepo. 28 Del 28 de junio de 2019, MP Ariel Salazar Ramírez. 29 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC12907-2017, Reiterado en sentencias SC-1493 de 2019 y, 3366 de 2020. 30 Ídem Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Para el caso en concreto, en la sentencia de primer grado se dijo: “(…) esos actos que se desarrollaron en ese año 2023, pues corresponden a toda la duda que se genera cuando se conoce una verdad, una verdad que para María del Pilar lo fue desde el momento del reconocimiento, 22 de agosto, una verdad que se materializa, se concreta y se convence Luis Andelfo 28/12/2023.

(…) ese convencimiento, en el caso de Luis Andelfo, pasa el 28 de diciembre del año 2023. Primero, porque cuando nace LA y es reconocida por Luis Andelfo, Luis Andelfo y María habían sostenido relaciones sexuales que en virtud del artículo 92 del Código Civil presumían su concepción, no existía una imposibilidad física de Luis Andelfo de acceder a María del Pilar, María del Pilar señaló que ellos tenían relaciones sexuales para ese septiembre del año 2013, no hay una situación física clínica que se le pueda endilgar a Luis Andelfo Parra Gelves para no ser el progenitor o creer que no es el progenitor de L.A. al momento del reconocimiento.

Por estas razones esta funcionaria, pues no dará por probada la caducidad”31. Al respecto, en la alzada que nos ocupa la apoderada recurrente señala: “el término para interponer demanda de impugnación de Paternidad está prescrito por parte del padre, ya que han transcurrido más de los 140 días siguientes, desde que el demandante tuvo el conocimiento de que no era el padre biológico, y, aun así, mantuvo su relación de paternidad con la menor, durante aproximadamente nueve (9) años”32.

Y a su turno, el apoderado del vinculado refiere “( ) él sí sabía, sí tenía la convicción ( )”33. En el presente asunto, tanto en el libelo genitor como durante el interrogatorio34, la parte actora asegura que para el mes de octubre de 2023 la menor demandada le contó a su hija mayor, Carmen Lucía Parra Carrillo, que él “no era su verdadero padre”, agregando que “el papá biológico era Diego Ortega”, circunstancia que señala “me sembró la duda”; por lo que con la prueba de ADN practicada en el mes de diciembre de ese mismo año constató que “yo no soy el papá realmente”.

Memórese que, al tenor de la doctrina reseñada, las simples dudas que tuvo el señor Luis Andelfo sobre la verdadera paternidad de la niña L.D.P.P.A. no resultan suficientes para afirmar con suma certeza que no era su padre biológico; en tal orden, los 140 días contemplados en el art. 248 del Código Civil deben contabilizarse a partir de que se obtienen los resultados de la prueba de ADN, en tanto la misma norma exige que estos transcurren desde que se tuvo “conocimiento de la paternidad”.

Salvo que exista un elemento suasorio de peso que infirme tal aserto, que acá verdaderamente no se asoma. 31 Minuto 0:45:10 Archivo 089 expediente 1ª instancia, Registro Audiovisual III. 32 Folio 56 Expediente digital Corporación 33 Minuto 1:04:25 Archivo 089 expediente 1ª instancia, Registro Audiovisual III. 34 Minuto 0:42:00 Ídem Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Se insiste en la apelación en el poder de convicción que tiene la grabación aportada por la demandada para evidenciar la caducidad de la acción. Pero remitiéndonos a su contenido, a los propios apartados resaltados en una de las impugnaciones, nada se concluye al respecto, a más de meras suposiciones e interpretaciones interesadas.

Veamos: “Minuto 0:45. Indica, “estoy haciendo el proceso, voy a decidirme a hacer el proceso, Dios mediante”. Minuto 1:42. Indica, que es su intención a medio plazo, renunciar e irse con Fabián para Inglaterra. Quien es el hijo del demandante. Minuto 2:19. Indica, a menos de que Pilar valore, el haber sacado adelante a las dos hijas. Minuto 2:49 Indica, “ya le he echado mucha cabeza a esto, y están advertidas”.

Minuto 4:36: Indica, “a mí me da lástima por L.A.”, seguidamente reitera que lo que dice lo va a cumplir”. De lo resaltado, y del contexto total de la conversación grabada, no se puede establecer que el demandante conocía verdaderamente que él era el padre de la menor demandada, no se sabe a qué tipo de proceso alude, cuál era su naturaleza, resulta forzada la conclusión de la apelación en cuanto a que se refería a este preciso trámite jurisdiccional; así no se muestra necesario entrar a analizar otro estrato de esta prueba alusiva a su legalidad en el recaudo y alcance.

Similar conclusión se arriba respecto de las presuntas conversaciones del señor Diego Ortega, progenitor certero biológico de la menor incumbida, sostenidas con el demandante, pues al respecto únicamente obra en la foliatura el decir de aquella persona, donde alude a que, con antelación al mes de octubre de 2023, fue citado por el demandante, quien le manifiesta que él -Diego- era el verdadero progenitor, y que lo llamaba para que se hiciera responsable, adicionando que lo apoyaría económicamente; pero son alusiones que no cuentan con un respaldo probatorio adicional que permita establecer que el demandante registró a la menor L.D.P. como su hija, bajo un estado de plena conciencia o a sabiendas de que no lo era, o que antes de la prueba científica tuvo el conocimiento suficiente de que no era el padre biológico.

Lo cierto es que el interrogatorio de parte ofrecido por el señor Ortega no se muestra atendible de un todo en el aspecto citado, pues es evidente el desinterés que muestra en asumir cualquier tipo de responsabilidades hacia su hija biológica L.D.P.P.A., quien ningún contacto ha procurado hacia ella, y mucho menos ofrecerle cualquier tipo de apoyo económico, aspirando evidentemente a que el mismo permanezca en cabeza del demandado Parra Gelves, quien como directivo docente de un Colegio Público cuenta con mejores recursos que él, quien en un establecimiento similar es asistente de servicios generales, a más de las plurales obligaciones alimentarias de que en su interrogatorio de parte dio cuenta Diego.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García Se traen en la impugnación argumentos sumamente débiles para soportar el fenómeno de la caducidad de la acción de paternidad: La supuesta irregularidad en que incurrió el señor Luis Andelfo tras haber registrado a la menor demandada dos meses después de su nacimiento, resultan en meras conjeturas que no tienen la fuerza para derruir la conclusión a la que arribó la Juez de primer grado, que comparte la Corporación. Nada de irregular se puede establecer del cumplimiento de ese relativamente breve interregno, máxime cuando la propia María del Pilar informó que fue cuidada en su período de postparto por un familiar en un lugar distante de su lugar de residencia. Por otro lado, el nerviosismo que mostró el demandante en algunos de los apartes de su interrogatorio de parte, nada permite concluir en contra de su causa; misma situación, valga decir, que se puede predicar del comportamiento ofrecido en el propio por María Del Pilar Atuesta García, pero que se pueden calificar como normales al comparecer estas personas a un juicio, donde se debaten para ellos, en un escenario desconocido, asuntos de especial intimidad y trascendencia. No se identificaron puntualmente en las apelaciones cuáles fueron las trascendentes contradicciones en que incurrió el demandante en su interrogatorio de parte, y, menos, qué de allí, con trascendencia procesal, se desgajaba.

Ahora, respecto de las fallas técnicas ocurridas durante los interrogatorios rendidos por las partes, y las anomalías en la audiencia de reconstrucción que ahora censura la apoderada de la demandada, ha de decirse que dichos aspectos no fueron alegados dentro de la apelación que nos ocupa, lo que torna improcedente ocuparse de ellos en esta instancia; además que, si se tomaran como yerros del orden procedimental, en todo caso, debieron plantearse ante la Juez de primer grado, empero, los mismos no fueron advertidos oportunamente, pues al inicio de la audiencia realizada el pasado 05 de mayo, todos los intervinientes, entre ellos, la aquí recurrente, manifestaron no encontrar ninguna causal de nulidad o irregularidad que viciara la actuación. Y, bien importante, repasadas estas actuaciones se precisa que cada uno de los litigantes tuvo la oportunidad de actuar conforme al protocolo propio en la práctica probatoria.

En otro flanco, claramente no pueden ingresar a la cauda probatoria de esta causa los pantallazos de WhatsApp adjuntos a la alzada propuesta por la recurrente, en tanto no fueron aportados, decretados ni discutidos en primera instancia, por manera que resulta extemporáneo y ajeno a la lealtad procesal el reproche que ahora se pretenden, impidiéndole a la Sala examinarlos, atendiendo a los postulados constitucionales del debido proceso, contradicción y el derecho del defensa.

Todo cuanto viene de analizarse, permite concluir que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad que reclaman los recurrentes, por cuanto el resultado de la prueba de ADN realizada a la menor L.D.P.P.A. y al señor Parra Gelves data del Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García 28 de diciembre de 202335, y la demanda se interpuso el 14 de enero siguiente36, es decir, transcurridos aproximadamente 15 días desde que el actor tuvo absoluta certeza de la ausencia del lazo de consanguinidad; sin que la parte demandada o vinculada hubiesen logrado probar que, como era de su carga, antes de la prueba genética, el actor era plenamente consciente de carecer del nexo biológico natural con la menor L.D.P. Al respecto afirmó la propia apoderada de la demandada en la apelación, y según lo realzó la no recurrente, “mi poderdante no tiene una prueba fehaciente que logre demostrar la extinción de esta caducidad”37.

Bajo tales circunstancias, para la Sala, con tan precarios elementos de prueba, no es posible establecer que, en la psiquis del señor Luis Andelfo existía el convencimiento de su condición de padre biológico de la niña L.D.P., pues lo que se evidencia de dichos escenarios, es la incertidumbre sobre la paternidad de aquella; de manera que, solo con los resultados de la prueba de ADN obtuvo la certeza exigida para disipar cualquier manto de duda frente a la filiación biológica, lo que cubre de idoneidad la acción que impulsó y según lo destaca la jurisprudencia citada.

Razones suficientes para no quebrar la sentencia de origen. Por lo anterior, se confirma el fallo apelado en lo que fue materia de disenso. 4. Se condena en costas a los recurrentes, al tenor del Art. 365-3 del CGP VI. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los recurrentes y en favor del demandante. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo el pago de la mitad a cada uno de los apelantes. 35 Archivo 04 Anexos expediente 1ª instancia 36 Archivo 04 Ídem 37 Minuto 0:59:50 Archivo 089 expediente 1ª instancia, Registro Audiovisual III.

Ref.: 54-518-31-84-001-2024-00009-01 Impugnación de Paternidad Luis Andelfo Parra Gelves vs L.D.P.P.A. Representada legalmente por María del Pilar Atuesta García TERCERO. En firme la presente sentencia DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a731bb4572e388e2259e136d00809e027dbea6710b712300f4916aca9c98093a Documento generado en 09/09/2025 03:09:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica