SALA CIVIL Medellín, mayo treinta y uno (31) dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD y Otros. Demandado: IPS Universitaria Radicado: 05001-31-03-005-2018-00184-07 Asunto: Rechazo de demanda de acumulación Instancia: Segunda Decisión: Confirma auto Providencia: Interlocutorio No. 045 de 2024 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda de acumulación invocada por el demandante.
I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. El día 29 de abril de 20191 se dictó sentencia de primera instancia en proceso ejecutivo que ordenó declarar prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN”, y en consecuencia ordenó cesar la ejecución y declarar terminado el proceso, decisión que fue recurrida por la parte demandante mediante apelación que fue concedido en efecto suspensivo. 1 008ACTAAUDIENCIA FALLO.
SUSTENTACIÓN RECURSO.FL.563 AL 573.pdf/01PrimeraInstancia /001 CUADERNO PRINCIPAL. 2 En el transcurso del trámite del recurso de apelación, el 04 de agosto de 20232 la misma demandante presenta demanda de acumulación, peticionando que se libre mandamiento de pago en contra de IPS UNIVERSITARIA por otras obligaciones, y en auto de 09 de agosto de 20233 el Juzgado se abstuvo de dar trámite aduciendo falta de competencia en razón del efecto suspensivo en el cual se había concedido la anterior apelación. Posteriormente, ante requerimiento de la ejecutante que solicitó “pronunciamiento” respecto a esa demanda, en auto del 19 de marzo de 20244 fue rechazada “por no cumplir con los requisitos esenciales que requiere la acumulación de demandas, conforme con el artículo 463 del C. G. P., esto es, en tanto para la fecha que se presentó la demanda de acumulación el proceso se encontraba debidamente terminado, ” 1.2.
El recurso5 La accionante interpuso recurso de apelación afirmando que, “(…) se debe indicar que el proceso ejecutivo por su especial particularidad finaliza con la satisfacción total de la obligación y no con la sentencia como sucede con los procesos declarativos, lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 461 CGP”, por lo tanto, asevera que el proceso aún no se encuentra terminado.
Aduce que, en concordancia con ello, “la providencia proferida por el Despacho el 29 de abril de 2019, no terminó el proceso ejecutivo tal y como lo pretenden hacer ver el juez de primera instancia, pues como se indicó este fue objeto de recurso de apelación, por tanto, para dicho momento la sentencia no estaba ejecutoriada, y por tal motivo era viable la presentación de demanda ejecutiva de acumulación”. 02 DEMANDA EJECUTIVA DE ACUMULACIÓN.pdf/004CuadernoAcumulación/01PrimeraInstancia 09AutoRechazaDemandaAcumulación.pdf/004CuadernoAcumulación/01PrimeraInstancia 4 09AutoRechazaDemandaAcumulación.pdf/ 004CuadernoAcumulación/01PrimeraInstancia 5 11APELACIÓN 201800184.pdf/ 004CuadernoAcumulación/01PrimeraInstancia 2 3 Rdo. 05001-31-03-005-2018-00184-07 3 De otro lado aduce que tal actuación le conculca el derecho de acceso a la administración de justicia que es de rango constitucional “por causales y requisitos que no están en la ley, pues se exigió al demandante presentar la demanda de acumulación antes de que se profiera sentencia de primera instancia, requisito que no está ni en la ley ni en la constitución” (Sic), con lo cual se desconoce, dice, que los jueces están sometidos al imperio de la ley, lo que de contera le impide perseguir el patrimonio del deudor.
II CONSIDERACIONES 2.1. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 2.2. De cara a los reparos señalados, empezando por el último, resulta realmente desafortunado que se alegue en contra de sus propias razones, pues la sustentación inicial se centró en citar textualmente el contenido del artículo 463 del Código General del Proceso, para destacar la oportunidad hasta la cual tenía para presentar la demanda objeto de controversia, y ella misma subrayó los eventos que demarcan ese límite, en el que claramente se advierte como uno de ellos que el proceso haya terminado por cualquier causa, siendo precisamente sobre lo que edifica sus posteriores señalamientos, para indicar que los procesos de esta naturaleza terminan con el pago de la obligación, aspecto que, en principio es así dada la finalidad que persiguen cuál es la realización de una obligación clara expresa y exigible, pero insatisfecha; solo que desconoce la señora abogada que también existen otras circunstancias que pueden dar al traste con dicha ejecución, como lo es la prosperidad de alguna excepción de mérito que aniquile la pretensión, en este caso cualquiera de las forma de extinguir las obligaciones por ejemplo, u otras denominadas causales de terminación “anormal” del proceso a que refiere el artículo 312 y siguientes, siendo una de ellas la transacción, justo la que acá ya se había reconocido.
Rdo. 05001-31-03-005-2018-00184-07 4 2.3. Ahora, con todo y ello, luego se alza en señalar que si bien se había dispuesto la terminación del proceso, como dicha decisión no estaba ejecutoriada, pues que entonces la oportunidad seguía vigente, desconociendo flagrantemente las consecuencias de lo que significa que el recurso de apelación se hubiere concedido en el efecto suspensivo (art. 323-1 Ib).
Simple y llanamente no se puede adelantar actuación alguna de cara al procesamiento de la pretensión porque ya fue resuelta, y entonces solo se está pendiente de la confirmación o no del superior. Sucedido lo primero, para todos los efectos legales la terminación se produjo desde el primer momento en que así se dispuso, como en efecto acá sucedió, lo que significa que para cuando se presentó la demanda de acumulación, obviamente se encontraba fenecido el proceso; por ello atinadamente, en la primera oportunidad, el Juez se abstuvo de resolver hasta que no se desatara la alzada, pues además de haber perdido competencia, al confirmase la terminación, la “acumulación” quedaría en el vacío, pues no existiría “proceso” al cual acumularse.
Paladino es que acumular significa juntar una cosa a otra, o agrupar varias; acá no podría darse tal situación. Distinto es que dicha decisión se hubiere revocado; ahí sí, se consideraba la fecha de presentación de esa nueva demanda, y resultaría procedente la misma, al menos en ese aspecto. Pero se insiste, no fue lo que acá sucedió. Ahora, señalar que tal proceder entraña una afectación al derecho de acceso a la justicia, es desconocer que ese derecho, como ninguno otro es absoluto, y que además el ejercicio de tal prerrogativa apareja unas obligaciones o cargas concomitantes para la parte, como es someterse a las reglas propias de cada juicio, que como elemento estructural que es también del debido proceso (Art. 29 Superior), imperiosa resulta su observancia so pena de sobrepasar los linderos del anarquismo.
Por su puesto que la norma procesal tiene como fin realizar el derecho sustancial, pero precisamente haciendo el uso adecuada de la misma, de lo contrario no tendría sentido el proceso, cuando justamente, en contraste, es el que ofrece las garantías de igual, seguridad jurídica para las partes. Claro que el imperio de la ley y la constitución se imponen al Juez, solo que en este asunto en parte alguna se ha soslayado ello, es más bien la Rdo. 05001-31-03-005-2018-00184-07 5 recurrente quien, pretextando un derecho subjetivo que considera superior, quiere desconocer el sendero que previamente señaló el legislador para su realización. En la vida es tan importante tener el derecho, como hacerlo valer en juicio.
Desde el primer momento que a la señora abogada se le advirtió que no se le podía dar trámite a su demanda acumulada, bien pudo retirarla y someterla a reparto de manera independiente, y solicitar, desde ese mismo instante todas las medidas cautelares que considerara necesarias y útiles, incluso de los bienes que ya se sabía, acá se iban a levantar, nada se lo impedía. Entonces afectación alguna puede enrostrar ahora a la actividad jurisdiccional en la forma que se cumplió, precisamente con apego en la ley que dice extrañar.
Consecuentemente, desacierto alguno merece la decisión del juez de instancia debiendo confirmarse íntegramente. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Rdo. 05001-31-03-005-2018-00184-07 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c668b8e44020b08dedfcc14ca8f3a4d4a0f206cb8d4ddd778544534de0490c Documento generado en 31/05/2024 04:09:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica